JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001075
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1301 de fecha 28 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 6.523.881, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, visto el escrito de informes consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe.
En fecha 7 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez esta Corte.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de septiembre de 2010, 26 de enero y 28 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado Efraín José Sánchez Barrios actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Coromoto Finol Quintero interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que la ciudadana recurrente ingresó en el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), el 3 de octubre de 2010, con un sueldo de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 840) a través de un contrato a tiempo determinado, signado con la nomenclatura C.J 2005313-4.
Que se observa del referido contrato que en su cláusula 2º indica “…El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 03-10-2005 al 31-12-2005…”. (Destacados del original).
Arguyó que a partir del año 2006, su representada no suscribió un nuevo contrato con el patrono a pesar de que siguió prestando sus funciones cotidianas, durante el transcurso del año según se desprende de recibos de pago en los que se puede apreciar las fechas de pago de salarios a la recurrente y en listados de nómina desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo cual operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que en el año 2007, el patrono suscribió con su representada un nuevo contrato con las siglas GRH2006 el cual en su cláusula 2º indica que “…El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 01-01.2007 hasta el 15-03-2007…” fecha en la cual se materializó el despido injustificado a pesar de que su representada estaba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 5.265 de fecha 20-03-2007 Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007 y por el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que para ese momento se encontraba en discusión un Contrato Colectivo promovido por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda según se desprende de auto de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Leninna Galindo Nava, Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público. (Destacados del original).
Alegó que “…Siguiendo la iliación (sic) de la pretensión, en conjunción con el estado exasperante pobreza crítica, en la cual está inmersa la débil jurídico generado por el despido justificado estoico y transgresivo a la estabilidad y a la inamovilidad descrita tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 200.000,oo), por Daño Moral (…)”. (Destacados del original).
De conformidad con lo anterior solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y esto se traduzca en el reenganche y pago de salarios caídos y el pago de indemnización por daño moral.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
De la revisión exhaustiva del presente Recurso, se puede evidenciar que corre inserto a los folios del nueve (09) al once (11) del expediente Judicial, copia simple de un Poder Especial en el que se constata que fue otorgado por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO MIJARES RUIZ al abogado EFRAIN JOSE (sic) SANCHEZ (sic) BARRIOS, para que defendiera sus derechos e intereses con relación a la interposición del Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano este que no guarda relación en la presente causa, al no intervenir como parte recurrente en el Recurso interpuesto, de allí que el abogado EFRAIN JOSE (sic) SANCHEZ (sic) BARRIOS, no tiene acreditado en autos instrumento Poder que lo autorice para actuar en nombre de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO, quien se menciona en el libelo como parte accionante.
Respecto a la legitimación de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, considera este Juzgador traer a colación la definición de cualidad la cual es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, determina la inadmisibilidad de la acción y puede advertirse por el Tribunal aún de oficio en la jurisdicción contenciosa administrativa. Viene determinada por lo siguiente: 1° La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); 2° La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) (negrillas del Tribunal) y; 3° La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Por otro lado establece el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, es una causa de inadmisibilidad la falta de representación tal y como se evidencia en el caso de autos por no tener el abogado Efraín José Sánchez Barrios poder que acredite su representación y si bien es cierto que corre al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) auto de admisión dictado por este Juzgado, el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de declarar inadmisible, revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso.
Por todo lo expuesto queda claro que la parte recurrente carece de la representación o legitimación que se atribuye, verificándose de ésta (sic) manera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.
Por otra parte se observa que en el presente Recurso se solicita una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 200.000,00), por Daño Moral.
Al respecto este Tribunal considera que el libelista solicita sea condenada la accionada por Daño Moral y además la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, acumulando de esta maneras dos acciones excluyentes, por lo que el Daño Moral pretendido tuvo que haber sido solicitado a través de otro procedimiento, incurriendo de esta manera en la causal de inadmisibilidad que contempla el artículo 19, aparte 5 eiusdem, esto es: “…cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y así se decide”. (Destacados del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente presentó escrito de informes según los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la relación del trabajo entre el patrono y su representada “(…) estaba subsumida en un contrato laboral a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) traduciéndose esa situación fáctica en un despido injustificado por una parte, y por la otra se puede observar en el dispositivo del fallo exhortado en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Este, una flagrante vulneración en demasía de los artículos expresados ut; y por ende lo contraído en el Artículo 89 de la ley fundamental…”.
Precisó en cuanto a la falta de cualidad declarada por el iudex a quo que “(…) considero pertinente sumar a esta defensa con la finalidad de coadyuvar a la solución de este exiguo vicio material, por lo siguiente: el Juez Superior como garante y director del proceso, debió abrir una incidencia con la idea de subsanar la misma y así las partes involucradas en esta litis, ganaríamos tiempo y celeridad procesal; estas concepciones fueron obviadas por el Juzgador adquem; en vista de tal acontecimiento, considero que su conducta no está imbuida en el contexto transformador y de justicia social, tipificada en nuestro texto magno y por consiguiente, su decisión lesiona la doctrina uniforme del Tribunal Supremo de Justicia (…) en donde en (sic) Juez como rector tiene la discrecionalidad de hurgar, buscar la verdad y la indubitabilidad de los hechos del trama de esta controversia en rigor; por lo tanto, su proceder con relación a este caso de marras operó la desidia, la negligencia y las contradicciones; en virtud Ciudadano Magistrado, de que el 28-04-2009 fue admitida la demanda; es decir, el Recurso de Nulidad, supuestamente la misma reunía los requisitos exigidos para la admisión, de la materialización de este suceso el 05-06-2009 el Despacho Superior, declara inadmisible este accionar reivindicativo…”.
Adujo que en fecha 16 de julio de 2007, consignó escrito ratificando la apelación y el poder otorgado por la ciudadana recurrente.
Que por todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que ya el Tribunal de Primera Instancia había asumido la competencia para conocer el recurso ejercido, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Efraín Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Coromoto Finol Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El iudex a quo fundamentó el fallo apelado por las siguientes razones 1) falta de representación o legitimidad del demandante y 2) por acumular recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
No obstante la enunciación que antecede, esta Corte por razones de practicidad pasa a estudiar el segundo de los supuestos esgrimidos por el iudex a quo, ello a los fines de examinar si la decisión se encuentra ajustada a derecho.
- De la inepta acumulación de pretensiones.
Señaló el iudex a quo para declarar inadmisible el presente recurso que “…se observa que en el presente Recurso se solicita una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 200.000,00), por Daño Moral”, y en razón de ello, consideró “… que el libelista solicita sea condenada la accionada por Daño Moral y además la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, acumulando de esta maneras dos acciones excluyentes, por lo que el Daño Moral pretendido tuvo que haber sido solicitado a través de otro procedimiento, incurriendo de esta manera en la causal de inadmisibilidad que contempla el artículo 19, aparte 5 eiusdem, esto es: “…cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”, y así se decide”. (Destacados del original).
De conformidad con lo anterior observa esta Corte que el iudex a quo declaró inadmisible el presente recurso de nulidad por cuanto el recurrente aparte de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs 200.000) por daño moral porque dichas materias son excluyentes y cuyos procedimientos son incompatibles la demanda por daño moral debía ser solicitada a través de otro procedimiento.
Ahora bien, se observa en el fallo apelado, que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante con base en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte recurrente: la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
En este último caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicitado que “(…) los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, abandonando el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta esta última de forma subsidiaria.
Los dos últimos supuestos, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000).
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis al presente caso.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que sólo resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Para ello, es necesario traer a colación los extractos más representativos del escrito recursivo, incluyendo por supuesto, lo pedido al Tribunal de Primera Instancia y la motivación del fallo apelado.
Observa esta Corte que el recurrente, señaló claramente en el petitorio del escrito recursivo que “(…) solicito que este Escrito de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 648-2008 de fecha 17-12-2008, sea admitido e internalizado, consustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y por consiguiente, se traduzca en el Reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir por motivo de la litis; y por lo tanto, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 200.000,oo) por daño moral, a la trabajadora Adriana Coromoto Finol Quintero (…)”. (Destacados del original).
En razón de lo expuesto, conviene puntualizar en primer término que si se atiende literalmente a los términos empleados por la recurrente en su escrito recursivo, en el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y asimismo demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por indemnización de daño moral producto de una relación laboral, los cuales deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y el otro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el iudex a quo dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos y jueces distintos para su conocimiento, sustanciación y decisión ya que la demanda por daño moral en virtud de un contrato de trabajo debió haber sido interpuesta ante la Jurisdicción Laboral y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual sobre este particular, operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. Así de declara.
Ello así, al haber sido verificada la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso cuya consecuencia acarrea la inadmisibilidad del recurso, considera esta Corte que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la consideración expuesta por el iudex a quo acerca de la falta de cualidad del Apoderado Judicial del recurrente. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por el abogado Efraín José Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Coromoto Finol Quintero, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Efraín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO FINOL QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 6.523.881, contra la Providencia Administrativa Nº 648-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001075
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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