JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001351

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº s/n de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Jaime Riveiro Vicente y María Olimpia Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.979 y 78.133, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 172-A-Sgdo., contra los actos administrativos Nos. 1629 y 1701, de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de agosto de 2009, por las ciudadanas Luz Elena Marulanda de Aldasoro y Beatriz Vitoria de Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.824.736 y 3.274.724, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, tercero interesado en la presente causa, asistidas por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.322 y por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.672, actuando en representación de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., a los ciudadanos Francisco José Rivas Bagur, Marisol Socorro Aguiar, Carlos Augusto Peña Suárez y otros, terceros coadyuvantes en la causa, al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, a la Junta Directiva del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, a la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones señaladas.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se consignó en autos las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Franciscos José Rivas Bagur, Marisol Socorro Aguiar, Carlos Augusto Peña Suárez y otros, terceros coadyuvantes en la causa, así como a la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., debidamente practicada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se consignó en autos las notificaciones dirigidas al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, a la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima y a la Fiscal General de la República, debidamente practicadas.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Wilmer José Nolasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.315, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…me doy por notificado en la presente causa…”.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se consignó en autos la notificación dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, debidamente practicada.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación y se fija el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2010, las ciudadanas María Elena Arnal de Frías y Olga de las Mercedes Rízquez de Tovar, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.084.427 y 3.180.093, respectivamente, actuando como miembros del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistidas por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, consignaron escrito de “formalización de la apelación”.

En fecha 4 de marzo de 2010, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Jaime Riveiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente y la Abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Francisco José Rivas Bagur, Marisol Socorro Aguiar, Carlos Augusto Peña Suárez y otros, consignaron escritos de contestación a la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, se consignaron en autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 18 y 23 de marzo de 2010, por la ciudadana María Elena Arnal, en su condición de integrante del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistida por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido al día siguiente.

En fecha 15 de abril de 2010, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados, se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha 20 de abril de 2010, se libraron los oficios referidos.

En fecha 6 de mayo de 2010, se consignó en autos las notificaciones dirigida al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debidamente practicadas.

En fecha 17 de mayo de 2010, se consignó en autos la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente practicada.

En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada Damaris Coromoto Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.916, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Miguel de Bari y Carolina Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.525.502 y 9.485.926, respectivamente, consignó diligencia a la cual anexó poder que acredita su representación y revocatoria de poder que sus representados habían otorgado.

En fecha 30 de junio de 2010, se remitió el expediente a la Corte, el cual fue recibido el 1 de julio de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 01-F50º-1741-2010 de fecha 15 de julio de 2010, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó información respecto al estado del presente expediente en virtud de investigación penal por delitos contra la propiedad.

En fecha 22 de julio de 2010, se libró oficio dando respuesta a la información solicitada.

En fecha 4 de agosto de 2010, se consignó en autos la notificación dirigida a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente practicada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de conclusiones e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Abogada Paula Esther Zambrano, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual requirió se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 01-F50º-0398-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, proveniente de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó información respecto al estado del presente expediente en virtud de investigación penal por delitos contra la propiedad.

En fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte acordó remitir copia certificada de la totalidad de las actas del expediente a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2011, se consignó en autos la notificación antes referida, debidamente practicada.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, la ciudadana Carolina Rojas, titular de la cédula de identidad N° 9.485.926, asistida por la Abogada Rosa Angelina Guzmán de Deyon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.575, “…actuando (…) como Miembro (sic) principal de la Junta Administradora Condominal (sic) en el cargo de Presidente y en nombre de todos los copropietarios de los apartamentos que integran el edificio ‘Parque Residencial Altos de Oro’…”, consignó escrito mediante el cual se adhieren a la causa como terceros interesados y requieren sentencia.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió oficio No. 01-F50°-1308-11 de fecha 07 de junio de 2011 proveniente de la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó información acerca del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 9 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de mayo de 2006, los Abogados Jaime Riveiro Vicente y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Altos de Oro C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1.701 de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 6 de julio de 2006, incluyendo la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1.629 de fecha 22 de julio de 2005, emanado de la mencionada Dirección, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que, “El objeto de la presente controversia gira fundamentalmente en torno a la determinación de la altura que debe corresponderle a una edificación que se encuentra desarrollando mi representada, en una parcela de terreno (Parcela P-1) de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005 m2), que forma parte del Parcelamiento denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, ubicada en la Urbanización Santa Rosa de Lima”.

Que, “Esta Parcela P-1 tiene asignada la Zonificación R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Conforme a esa Zonificación la altura de la edificación ‘no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la altura de la construcción se encuentra regulada en la Ordenanza, y ésta dependerá, únicamente, de la suma del ancho de la calle y los retiros mínimos de la parcela y los retiros adicionales que se adopten. Por tanto, la altura de la Parcela P-1, propiedad de mi representada, tiene una regulación expresa en la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Baruta”.

Que, “Esta Zonificación R-6 Variación Colectiva fue confirmada por la propia autoridad Municipal, mediante el otorgamiento de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas de todo el Urbanismo (Oficio No. 1287, de fecha 22 de agosto de 2003), constituido por los cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (55.430 m2) de terreno. En ese Oficio N° 1287 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta sostuvo que la altura de las edificaciones, y en particular de la Parcela P-1 de ese Urbanismo ‘No podrá ser mayor de una vez y media la suma del ancho de la calle más los retiros mínimos exigidos a cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…con base en el contenido de la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Baruta, mi representada presentó un Proyecto de Edificación, a los fines de desarrollar la Parcela P-1, y más concretamente, para construir un edificio. En este sentido, computando el ancho de la calle, más los retiros de frente y adicionales de la Parcela se determinó que la altura máxima de la obra podía ser de veinticinco (25) pisos” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Luego de la interposición, y ante presiones vecinales sobre las autoridades municipales, la Dirección de Ingeniería Municipal decidió cambiar, en forma aislada y arbitraria, la zonificación de la Parcela P-1, argumentando que la altura de esta parcela debía estar determinada por el carácter dominante del sector, y no por lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación. Para ello, se valió de una regulación de la Ordenanza que está dirigida a los casos de integración de parcelas, lo que nada tiene que ver en el presente caso”.

Que, “Con base a este cambio de zonificación aislada se pretende desconocer la Ordenanza de Zonificación vigente, los actos previamente dictados por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, para con ello tratar de limitar la construcción del edificio que desarrolla mi representada a quince (15) pisos. Ello a pesar de que mi representada había accedido a construir sólo veinte (20) pisos y no veinticinco (25) que es lo legalmente permitido”.

Que, “Este cambio de zonificación aislada se encuentra contenido en los dos actos objeto del presente recurso de nulidad, esto es, los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio 2005 respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta” (Negrillas de la cita).

Que, “El 17 de marzo de 2005, mi representada compró a la sociedad mercantil Desarrollos MM-56, C.A, una parcela (…) que forma parte del Parcelamiento denominado ‘Conjunto Residencial Anauco’, cuyo proyecto y construcción es desarrollado por la compañía (…). Esta compra fue realizada por mi representada, una vez analizado y considerado el Oficio No. 1287, de fecha 22 de agosto de 2003, por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, había otorgado la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras Urbanísticas para el desarrollo del proyecto del Conjunto Residencial Estancia Anauco, constituido por los cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (55.430 m2) de terreno, constancia en la cual se especifica que dicho proyecto urbanístico cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, aplicable al Municipio Baruta y señaladas en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Como se evidencia del contenido de este acto, la zonificación de las parcelas objeto del desarrollo urbanístico, dentro de la cual se encuentra la P-1, es la R-6 Variación Colectiva conforme a la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Adicionalmente, antes de la compra de la parcela antes identificada, mi representada solicitó una Consulta Preliminar presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 9 de diciembre de 2004, la cual no fue respondida, sino hasta el momento de la interposición de una acción de amparo, donde la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta consignó sorpresivamente la respuesta a esta Consulta, precisamente, para tratar de justificar el cambio de zonificación aislada que contienen los actos impugnados en el presente recurso”.

Que, “En la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la cual consta en el presente expediente, se especificaron claramente las condiciones de uso y desarrollo, es decir las variable urbanas fundamentales correspondientes a la Zonificación R-6 Variación Colectiva que debían regir para aquellas parcelas con un Área Mínima de 4.000 Metros, dentro de la cual se encuentra la Parcela identificada como P-1, propiedad de mi representada. Dentro de éstas (sic) condiciones o variables urbanas fundamentales quedó claramente establecido que la altura de las edificaciones ‘No podrá ser mayor de una vez y media la suma del ancho de la calle más los retiros mínimos exigidos a cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 12 de abril de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante Oficio No. 769, tal y como consta en el presente Expediente, autorizó la Primera Modificación a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto de urbanismo del Parcelamiento del Conjunto Residencial Estancia Anauco, ratificando tanto el uso, la zonificación y condiciones de desarrollo, dispuestos en el mencionado Oficio Aprobatorio No. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, y ratificando a su vez, las restricciones volumétricas (altura), correspondientes al mencionado Oficio. Adicionalmente la Dirección de Ingeniería Municipal aceptó la propuesta del desarrollo por etapas, las cuales fueron expuestas en detalle en el recurso interpuesto por mi representada” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 12 de abril de 2005, seguidamente, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante Oficio No. 770 se pronunció favorablemente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación simultánea con las obras de urbanismo de la Etapa I del Desarrollo Urbanístico denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, la cual corresponde, precisamente, a la Parcela P-1 propiedad de mi representada, con un área de 4.005,00 m2, ubicada en el Sector Las Mesetas de la Urb. Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 8 de junio de 2005, la Alcaldía realizó una inspección en la obra desarrollada por mi mandante, ordenando la paralización de la construcción de muros de contención, la cual se había iniciado previa autorización de la Alcaldía. Estos muros de contención (autorizados) eran necesarios para asegurar los peligrosos taludes y demás movimientos de tierras, ocasionados por las intensas lluvias que se habían suscitado en esa época”.

Que, “…en fecha 9 de junio de 2.005 (sic), mi representada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el Inicio de Obra, solicitando la aprobación del proyecto de edificación, para lo cual se consignó la totalidad de los documentos requeridos, entre ellos el proyecto arquitectónico de la obra, donde se establece como altura máxima de la edificación a construir, en (20) veinte pisos. Sin embargo, e incurriendo en un evidente error inexcusable, en esa oportunidad la Alcaldía dejó constancia que los recaudos consignados estaban ‘incompletos’”.

Que, “…en fecha 13 de junio de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, dictó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1318, el cual corre inserto en el presente expediente, en el cual no sólo se corrige el error material en que había incurrido ese órgano al recibir los recaudos de mi representada, sino que además, dejó sentado y claramente establecido que el desarrollo ejecutado por representada PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., ‘presenta Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras de Urbanismo, por lo que las mismas pueden ser ejecutadas desde el mismo día que se otorgó las Constancia de Urbanismo’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En el mismo Oficio No. 1318 la Administración Municipal ratifica que mi mandante, en fecha 9 de junio de 2005, compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, a los fines de presentar el proyecto correspondiente y la solicitud de Inicio de Obras correspondiente, conforme a lo contenido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Que, “…dado que mi representada no obtuvo dentro de los lapsos legalmente establecidos (30 días continuos), conforme el Artículo 85 eiusdem, la oportuna respuesta por parte de la Alcaldía de Baruta, con relación a la participación de Inicio de Obra, PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso que en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral y Pública en el mencionado Amparo, esto es el 1° de agosto de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, a través de sus apoderados judiciales, consignaron, junto a su escrito de conclusiones, los Oficios No. 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 y No. 1701 de fecha 28 de Julio de 2005, los cuales son el objeto del presente recurso de nulidad mediante los cuales, por una parte, se da respuesta a la Consulta Preliminar solicitada por mi mandante en fecha 9 de diciembre de 2004, y por otra parte se da respuesta a la solicitud de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales presentada por mi mandante en fecha 9 de junio de 2.005 (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…concretamente, en el Oficio N° 1629 (respuesta a la Consulta Preliminar introducida 7 meses antes) se determina, de manera ilegal e ilegítima, que la altura de la edificación que desarrolla mi representada no podría ser mayor de quince (15) pisos, incluyendo Planta Baja, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano y semisótano; y en el Oficio No. 1701 (respuesta a la solicitud de Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas) se estableció que el proyecto de mi mandante presuntamente no cumple con las Variables Fundamentales por cuanto, según se expone, presenta un exceso de ocho plantas, debiendo ajustar la edificación a una altura que no exceda de quince (15) pisos incluyendo la Planta Baja; y en tal sentido ordenó la paralización de la obra” (Negrillas de la cita).

Que, “…con el Oficio N° 1629 se estableció un cambio de zonificación aislada, al alterarse dramática e injustificadamente las variables de la Parcela propiedad de mi mandante; en particular la altura permitida por la Ordenanza de Zonificación aplicable. Y con el Oficio No. 1701 simplemente se responde al proyecto de edificación presentado por mi representada, pero asumiendo o considerando la altura expuesta en el Oficio N° 1629 y no la prevista en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente para el Municipio Baruta” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Cabe destacar, que mi representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de tales Oficios, dado que el Municipio jamás los notificó por los medios legales y regulares señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado de la cita).

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta consignó en el Expediente de la referida Acción de Amparo, el Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual corre inserto en el presente expediente, y el Oficio No. 1701 de fecha 28 de julio de 2005; pretendiendo con ello dar una respuesta, por demás extemporánea, a las solicitudes formulada por mi representada en fechas 9 de diciembre de 2004 y 9 de julio de 2005, respuesta a todas luces, reiteramos, sobrevenidas e ilegales, por encontrarse viciados estos actos de nulidad absoluta tal y como quedara evidenciado en el presente recurso” (Negrillas de la cita).

Que, “…Es de recordar que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para el desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial Estancia Anauco, había ya sido otorgada en fecha 22 de agosto de 2003 mediante Oficio 1287, y en el mismo se desprende en relación a las condiciones volumétricas del proyecto que las seis (6) parcelas identificadas con las (sic) No. (sic) 1 , 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho Parcelamiento, con Zonificación R6, se rigen por lo dispuesto en la Ordenanza del Distrito Sucre vigente para el Municipio Baruta; y en tal sentido, deberían sujetarse a diversas condiciones, entre las cuales debemos señalar, que la altura máxima, con relación a la Parcela propiedad de mi mandante, identificada como Parcela P-1, su edificación no podría ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle (15,00 mts), más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía (6,00 M + 6,00 M = 12,00 M); más el retiro adicional de frente adoptado (26,00 M), cuya sumatoria sería de 53,00 M, por lo que se desprende que la altura para la edificación proyectada y en ejecución por mi mandante podría alcanzar perfectamente una altura máxima de 79,50 M (53,00M x 1,5 veces). Ante el anterior análisis. PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. promedió su construcción en un edificio de 25 pisos en la Consulta Preliminar, cuya altura incluida la Planta Baja, alcanzaba una altura que resultaba de 78,5 Metros: (25 Pisos x 3,00 M c/u= 75 M + PB 3,5 M. Total 78.5 M). Esta altura resultante, era inferior a la altura máxima permitida de 79,50 M. en un metro menos exactamente, tal y como se desprende del grafico (sic) consignado junto a la interposición del presente recurso de nulidad” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “No obstante, conforme a diversas conversaciones con la propia Alcaldía de Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal, y frente a presiones de algunos vecinos de la zona, mi mandante voluntariamente aceptó, sacrificando sus derechos de goce y disposición de su propiedad, y a los solos fines de complacer a la Autoridad Municipal de disminuir la altura de su proyecto original de 25 pisos, acordó la construcción de un edificio de 20 pisos”.

Que, “Ahora bien, tal y como ya expusiéramos, mi representada efectuó en fecha 9 de diciembre 2004 una Consulta Preliminar a la Alcaldía con relación al proyecto de edificación, consulta de la cual jamás obtuvo respuesta. Sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses de dicha consulta, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió extemporáneamente el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual nunca fue notificado a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., donde se afirma incorrectamente que el proyecto presuntamente no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por considerar que la altura no podría ser mayor de Quince pisos incluyendo Planta Baja, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano o semisótano” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…la Alcaldía al realizar su análisis, determina que el proyecto de mi mandante cuenta con 27 niveles, en los cuales incluye ilegalmente los dos sótanos correspondientes a los estacionamientos y sin considerar que el proyecto en definitiva había sido reducido a sólo (20) veinte pisos”.

Que, “Posteriormente, procede la Alcaldía del Municipio Baruta a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, a dictar el otro acto administrativo que aquí se cuestiona, el Oficio No. 1701 de fecha 28 de Julio de 2.005 (sic), mediante el cual se responde la solicitud de Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas del edificio que se encuentra realizando mi representada, solicitud efectuada en fecha 9 de julio de 2005. En este Oficio se señala entre otros puntos, que el proyecto de mi mandante no cumple con las Variables Fundamentales por cuanto presenta un exceso de ocho plantas, debiendo ajustar la edificación a una altura que no exceda de quince pisos incluyendo la Planta Baja” (Negrillas de la cita).

Que, “Debemos destacar que en ese mismo acto contenido en el Oficio No. 1701, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, estableció de la revisión de los planos realizada, que el proyecto consta de una edificación destinada al uso de vivienda multifamiliar, siendo el primer y el segundo nivel de estacionamiento además de la Planta Baja exclusiva para usos comunes de la edificación; las plantas tipo identificadas del 1 al 20 y nivel de Sala de Máquinas, totalizando veintitrés (23) niveles (incluyendo los mencionados sótanos los cuales son considerados para la medición de la altura de la edificación), y en consecuencia, a criterio de la Dirección de Ingeniería, incumple con el Artículo 225, Capítulo IV Disposiciones Complementarias y en base a ello ordenó la paralización de la obra” (Negrillas de la cita).

Que, “Es necesario reiterar el hecho que tanto el acto contenido en el Oficio N° 1629 como el contenido en el Oficio 1701 pretenden justificarse por el hecho de la Consulta Preliminar efectuada por mi representada en fecha 9 de diciembre de 2004 y la solicitud de Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas presentada el 9 de julio de 2006. Sin embargo resulta importante observar que ninguno de los actos mencionados fueron notificados a PROMOTORA ALTOS DE ORO, CA y solo se hicieron de su conocimiento en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en el marco del Amparo Constitucional interpuesto por mi mandante por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se pone aún más de manifiesto la forma totalmente ilegal y sobrevenida con la cual actuó la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, al pretender cambiar la situación jurídica de mi representada que, por demás, ya había quedado definida por el contenido del Oficio N° 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, y confirmada por el contenido de los Oficios No. 769, 770, ambos de fecha 12 de Abril de 2005 y del 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, dictados por la misma autoridad administrativa” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…los Oficios N° 1629 y N° 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haberse desconocido actos administrativos previos que generaron derechos a favor de mi representada (Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ratificada por los Oficios No.770 de fecha 1 2 de Abril de 2.005 y por el Oficio No. 1318 de fecha 13 de Junio de 2.005(sic))” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…los Oficios N° 1629 y 1701 del 22 de julio de 2005 y del 28 de julio de 2005 respectivamente, violaron de manera directa los derechos y garantías fundamentales de PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., por lo que se hace inminente y necesaria i) su declaratoria de nulidad absoluta; ii) el mantenimiento de la suspensión de los efectos del Oficio N° 1701, a fin de garantizar y preservar tales derechos hasta el fallo definitivo, tal y como quedara reconocido por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y iii) el otorgamiento de la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “La parcela propiedad de mi representada, identificada como P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, tiene asignada la Zonificación R6, Variación Colectiva, cuyas variables urbanas fundamentales se rigen por lo establecido para dicha zona en la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta. Dicha zonificación es el resultado de una evolución jurídico urbanística que ha sido reconocida y defendida por las propias autoridades del Municipio Sucre y ahora Baruta. En efecto, conforme al estudio jurídico urbanístico efectuado por el despacho del propio Alcalde del Municipio Baruta y contenido en el Oficio No. 1889 de fecha 22 de junio de 2005 (…) los antecedentes de esta asignación de zonificación permiten observar la evolución de la zonificación de este sector, desde la afectación original a la Zona ‘E’ Educacional (‘Zonas dedicadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos Educacionales y Culturales’), a la zona ‘Residencial’ mediante Acuerdo del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1964. Posteriormente fue reflejada una nueva afectación a la Zona ‘E’ (‘Zonas dedicadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos Educacionales y Culturales’) mediante el Acuerdo No. 25 del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre de fecha 15 de septiembre de 1966; y finalmente se llevó a cabo la desafectación del uso Educacional y la reasignación de la zonificación del uso residencial de Vivienda Multifamiliar, en concreto la R6, mediante la Resolución No. 1863 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, de fecha 22 de octubre de 1999” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En fecha 13 de agosto de 2003, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, ratificó que ‘la zonificación más compatible con los planes existentes en el entorno inmediato al lote de terreno propiedad de Estancia Anauco, C.A., era la R-6’”.
Que, “La Zonificación R-6 está reglamentada en los artículos 64 a 74 de la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta (también ‘Ordenanza de Zonificación’). Los usos permitidos en las zonas R-6, conforme al artículo 64 de la Ordenanza de Zonificación son los propios de la ‘Vivienda Multifamiliar’. Ahora bien, en virtud de que el área de la parcela P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ es de 4.005 m2, le corresponde la aplicación de la ‘Variación Colectiva’, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación. Conforme a dicha norma, las Variaciones Colectivas de la zona R-6 se regirán por las normas establecidas en dicha Sección, salvo lo dispuesto en el siguiente cuadro y notas:

‘Área mínima % de % de Frente Retiros late-
De parcela ubicación construcción mínimo mies y fondo

2.000 m2 30% 130% 30 m. 6 m.
3.000 m2 25% 140% 40 m. 8 m.
4.000 m2 20% 150% 50 m. 10m.

NOTAS:
a) El setenta por ciento (70%) del área de la parcela no deberá tener una pendiente mayor del veinte por ciento (20%).
b) La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.
c) Para parcelas cuyas áreas tengan magnitudes comprendidas entre las cifras establecidas en el cuadro se les aplicará un porcentaje de construcción calculado por interpolación’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Además de estas normas del cuadro del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación para la Variación Colectiva en la Zona R-6, el resto de la variables urbanas fundamentales se rigen por las normas establecidas en dicha sección, es decir, en los artículos 64 a 73 de dicha Ordenanza, con relación a:

-Densidad de habitantes: Densidad neta aproximada de 500 habitantes (art. 65);
-Área libre: No podrá ser inferior al 70% del área de la parcela (art.70); y
-Estacionamiento de vehículos: Dentro del área de la parcela, un (1) espacio para estacionar vehículos por cada unidad de vivienda. Si la vivienda multifamiliar se construye sobre pilotes de una altura no mayor de dos metros y veinte centímetros, la planta baja podrá usarse como área de estacionamiento y dicha área no se computará dentro del área máxima de construcción, siempre y cuando no tenga acceso directo por la fachada principal (art. (sic) 73)” (Negrillas de la cita).

Que, “De conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta emitió el Oficio No. 1287, de fecha 22 de agosto de 2003, (…), emitió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras Urbanísticas (…) para el desarrollo del proyecto de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, a ser ejecutado en una extensión de terreno de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (55.430 m2). Mediante dicha Constancia Urbanística se estableció que dicho proyecto de urbanismo cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, aplicable al Municipio Baruta y señaladas en el Artículo 86 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Como se evidencia de dicho acto administrativo, la zonificación reconocida y aplicable a las parcelas objeto del proyecto de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, dentro de la cual se encuentra la Parcela P-1, es la R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable al Municipio Baruta” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en el Oficio No. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003 contentivo de la Constancia Urbanística, se especificaron claramente las condiciones de uso y desarrollo, es decir las variables urbanas fundamentales correspondientes a la Zonificación R-6 Variación Colectiva que debían regir para aquellas parcelas con un Área Mínima de 4.000 metros cuadrados, en cuyo supuesto se encuentra la parcela propiedad de mi representada identificada como P 1…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…mediante (…) dos nuevos actos administrativos sobrevenidos, es decir, el Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005 y el Oficio No. 1701 de fecha 28 de Julio de 2005, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, ambos objeto del presente Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar, se ha producido una flagrante violación directa de la variable urbana fundamental de la altura que le corresponde a la Parcela P-1 de mi representada, tal y como se encuentra regulada expresamente en el artículo 74 (R-6 Variación Colectiva) nota b) de la Ordenanza de Zonificación, y fue establecido expresamente por el Oficio No. 1287 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta de fecha 22 de agosto de 2003, por el cual se emitió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras Urbanísticas para el desarrollo del provecto de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, lo cual fue ratificado mediante el Oficio No. 769 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal d Municipio Baruta en fecha 12 de abril de 2005, conforme a todos los cuales, la variable de la altura de la edificación ‘no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Con estos dos actos arbitrarios y sobrevenidos se viola abiertamente el ordenamiento jurídico urbanístico; y su única motivación atiende a la presión política de un grupo de vecinos de la zona. Esta arbitrariedad se evidencia del único fundamento que dio la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta para cometer esta insólita arbitrariedad o ‘alcaldada’ en el referido Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005, y por tanto en el Oficio No. 1701 de fecha 28 de Julio de 2005, para modificar la variable de la altura que le corresponde legalmente a la Parcela P-1, con lo cual desconoce los instrumentos legales aplicables aquí analizados” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Se trata de una evidente desviación de poder, toda vez que se pretende redefinir la variable altura con base en el ‘carácter dominante de la zona’, aplicable conforme el texto del propio artículo 74 (R-6 Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación, para otro supuesto muy distinto al caso de la parcela propiedad de mi representada”.
Que, “…el referido Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005 comienza reconociendo y ratificando de nuevo que a la Parcela P-1 de mi representada le corresponde ‘la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre e incluso citando expresamente el mismo artículo 74 (…) Sin embargo, de esa cita textual de la Ordenanza, la cual establece expresamente la variable altura para las zonas R6 Variación Colectiva en su Nota b), la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en el referido Oficio No. 1629 extrae deliberadamente una conclusión que configura un error inexcusable, para así tratar de darle apariencia de derecho a esta arbitrariedad: cambiar la variable altura con base en el ‘carácter dominante de la zona’ (…) Y con base en ello, (…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en el referido Oficio No. 1629 que ‘la altura no podrá ser mayor de quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a usos comunes de edificación) hasta el techo del último nivel de vivienda o PH’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…como la altura es una variable urbana fundamental, que en el caso de la Parcela P-1 de mi representada zonificada como R-6 ‘VARIACIÓN COLECTIVA’, se encuentra establecida expresamente en el artículo 74 nota d) de la Ordenanza de Zonificación, (…) cambiar esta disposición legal, en forma arbitraria e ilegal, como lo ha hecho la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante el referido Oficio No. 1629 fecha 22 de julio de 2005, y luego aplicarlo en el Oficio No. 1701 de fecha 28 de Julio de 2005, es pura y simplemente una arbitrariedad inaceptable” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…lo más insólito de la motivación utilizada para cometer esta arbitrariedad fue el echar mano a una norma que como vimos, no tiene nada que ver con el supuesto de hecho, ya que su objeto es única y exclusivamente ‘permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, ‘para formar unidades colectivas de vivienda’. En el presente caso, la Parcela P-1 de mi representada, como ha quedado evidenciado y no ha sido objeto de discusión, es UNA PARCELA, con una superficie de 4.005 m2, zonificada R-6 Variación Colectiva, resultante del proceso de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante el Oficio No. 1287 de 22-8-03, ratificado mediante el Oficio No. 769 de 12-4-05. Por lo cual, una norma destinada a ‘permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, simplemente NO es aplicable” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, además no “…resulta aplicable esta norma (…), ya que la altura está expresamente definida en el propio artículo 74, en la Nota b), para los supuestos de parcelas zonificadas R-6 Variación Colectiva, como es el caso de la Parcela P-1 de mi representada…” y “…la variable ‘altura’ no forma parte del concepto del ‘carácter dominante de la zona’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…Los actos cuestionados incurren en un falso supuesto de hecho y derecho (…) pues fueron dictados con base a hechos falsos y fundamentados en una errónea interpretación del marco jurídico que regula el presente caso…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, incurriendo en un evidente falso supuesto de derecho, dictó el acto administrativo contenido en el Oficio 1629, mediante el cual, fundamentándose en el criterio del ‘carácter dominante de la zona’ contenido en el Artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación, redefinió ilegalmente la variable altura y estableció erradamente que ‘la altura no podrá ser mayor de quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a usos comunes edificación) hasta el techo del último nivel de vivienda o PH, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano y/o semisótano’. Ello constituye un cambio aislado de zonificación, lo que se encuentra expresamente prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la altura no forma parte del carácter dominante de la zona. sino únicamente su uso residencial, que en el caso de la Parcela P-1, al ser zonificación R-6 Variación Colectiva, son los propios de la ‘Vivienda Multifamiliar’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…cuando la Ordenanza de Zonificación hace referencia a la necesidad de llenar un vacío en los usos urbanísticos, con el llamado carácter dominante de la zona, se refiere, únicamente, a los casos donde se requiera determinar si el uso que debe dársele a una parcela (o grupo de parcelas) debe ser residencial, comercial o industrial. El carácter dominante de la zona no sirve para determinar la altura de una edificación. Nunca antes en nuestra historia urbanística se ha llegado a determinar la altura de una edificación, con fundamento en el carácter dominante de un sector”.

Que, “Este falso supuesto de derecho se encuentra reiterado de forma idéntica en la fundamentación del acto posterior contenido en el Oficio N° 1701 de fecha 28 de Julio de 2005 dictado por esa misma Dirección de Ingeniería Municipal, el cual, en aplicación del Oficio N° 1629 de fecha 22 de Julio de 2005, determinó que el proyecto de mi mandante no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenando una adaptación ilegal del proyecto y la paralización de la obra”.

Que, “…constituye una arbitrariedad inaceptable el pretender cambiarle el sentido al Artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, como lo ha hecho la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante los actos cuestionados, para tratar de desconocer una variable (altura) claramente definida en ese mismo artículo e imponer una muy distinta”.

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta confundió los conceptos deliberadamente, pues en materia urbanística el carácter dominante de la Zona R-6 es el RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR; no formando parte del ‘carácter dominante’ de la zona ni la altura ni el porcentaje de construcción, los cuales están previstos expresamente en el mismo artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación. Lo expuesto constituye un evidente falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “El falso supuesto de hecho en el presente caso deriva de la errada interpretación realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, cuando aplica el concepto del ‘carácter dominante de la zona’ a una situación fáctica que nada tiene que ver con la regulada por la norma citada por dicha Dirección de Ingeniería para fundamentar los actos recurridos…”.

Que los actos recurridos se fundamentaron en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, siendo que dicha norma “…no tiene nada que ver con el supuesto de hecho, ya que el objeto de la norma invocada es única y exclusivamente ‘permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, ‘para formar unidades colectivas de vivienda’. En el presente caso, la Parcela P-1 , propiedad de mi representada, no ha sido objeto de una integración de parcelas, pues siempre ha sido UNA PARCELA, con una superficie de 4.005 m2, zonificada R-6 Variación Colectiva, resultante del proceso de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante el Oficio No. 1287 de 22-8-03 (sic), ratificado mediante el Oficio No. 769 de 12-4-05 (sic). De allí, que una norma destinada a ‘permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, simplemente no le resulta aplicable a la parcela propiedad de mi representada, lo que deriva en un evidente falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…Los actos administrativos cuestionados han sido dictados en ausencia de base legal (…) ya que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 fueron dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en total desconocimiento del acto autorizatorio previo concedido a nuestra representada, mediante el Oficio 1287, que contiene la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para la Parcela P-1 de mí representado, fundamentándose para ello un cambio de criterio carente de sustento legal” (Negrillas de la cita).

Que, “Es evidente la configuración de este vicio en el presente caso ya que la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, al dictar los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1629 del 22 de julio de 2005 y N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, consideró de manera ilegal e inconstitucional, y sin base legal alguna, que mi mandante, a pesar de cumplir con las condiciones volumétricas concebidas y exigidas en la Ordenanza de Zonificación, para construir un edificio de hasta veinticinco pisos, debía ajustar la construcción de su edificación a la ‘definición del entorno inmediato’. En tal virtud, ordenó el ajuste de la edificación a una altura que no excediera de quince (15) pisos. Se desprende del contenido de la ordenanza de Zonificación que tal figura del ‘entorno inmediato’ no se encuentra concebida en dicha disposición legal, ni en texto legal alguno, por lo que se concluye que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta vulneró los derechos de mi representada sustentándose en una figura que legalmente no existe –en contra del principio de reserva legal- atribuyéndose funciones legislativas que escapan de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al dictar los actos administrativos aquí impugnados lesionó el derecho de mi representada a usar, gozar y disponer el inmueble de su propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que debido a una presión vecinal (siempre presente en los temas urbanísticos) ha pretendido desconocer las normas legales que regulan el contenido urbanístico de la parcela propiedad de mi representada, para de esta forma reducir sustancialmente las posibilidades de desarrollo de la misma (…) toda vez que la Parcela P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, propiedad de mi representada, tiene una zonificación definida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en 4 el Municipio Baruta, donde se define claramente la variable altura en las parcelas que tienen asignadas la Zonificación R-6 Variación Colectiva. En tal virtud, pretender acudir al entorno dominante de la zona, cuando se tiene una regulación legal determinada, constituye un cambio de zonificación aislada. Más aún, cuando la propia autoridad administrativa había reconocido en varias oportunidades la zonificación legal de la Parcela P-1 y, en particular, el contenido de la variable altura” (Subrayado de la cita).

Que, lo antes expuesto “…acarrea la nulidad absoluta de los actos conforme a lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 115 de la Constitución”.

Que, “…Los actos contenidos en los Oficios No 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente, mediante los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta decretó de forma arbitraria e ilegal que el proyecto de mi representada no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales y en tal sentido determinó que el mismo no podía exceder de quince (15) pisos, incluyendo la Planta Baja, ordenando la paralización de la obra, vulneran así mismo el derecho constitucionalmente consagrado de mi representada a la libertad económica, establecido en el artículo 112 [de la Carta Magna]…” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…mediante los actos recurridos fue vulnerado el derecho a la libertad económica de mi mandante, toda vez que a través de los mismos de una manera ilegal, le fue impedido el ejercicio de su actividad económica de construcción, por cuanto el Municipio ha pretendido, a través de los actos impugnados, desconocer la variable urbana fundamental de la altura, la cual está establecida en la Ordenanza de Zonificación (Art. 74.b), mediante una redefinición (cambio de zonificación aislada), basada en un criterio que no resulta, de ningún modo, aplicable a ésta, es decir ‘el carácter dominante de la zona’”.

Que, “…los actos administrativos impugnados incurren en una clara y flagrante violación al derecho constitucional a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos, reconocido en el artículo 24 de la Constitución (…) resulta evidente, que la autoridad municipal le ha aplicado, en forma retroactiva a mi representada, un nuevo criterio jurídico en materia urbanística mediante los actos aquí recurridos que desconocen de forma ilegal la situación jurídica que se le había creado mediante el acto contenido en el Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2203 (sic) y ratificado mediante los actos posteriores contenidos en los Oficios 769 y 770 del 12 de Abril de 2005 y el 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, en los que esa misma administración municipal concedió a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., en virtud de la autorización conferida por el organismo competente para ello (Oficio N° 1287 del 22 de agosto 2003) y reiterada mediante los Oficios posteriores, determinó que la voluntad de la Administración era la de acreditar, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la construcción del citado proyecto, confiando legítimamente que dicha situación no iba a modificarse (…) en forma a todas luces sobrevenida e ilegal, la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio Baruta mediante el Oficio No. 1629 de fecha 22 de Julio de 2005, en abierto desconocimiento del derecho de mi representada a la irretroactividad de la aplicación de criterios jurídicos y en total desconocimiento del contenido del Oficio N° 1287 de fecha 22 Agosto de 2003 y al marco jurídico que regula el caso, el cual ya había determinado la situación jurídica de mi representada, declaró de manera arbitraria un cambio de zonificación aislada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…los actos impugnados de manera sobrevenida e ilegal violaron el derecho de PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., al mantenimiento de situaciones jurídicas previamente creadas mediante actos dictados por esa misma Administración, es decir, desconocieron el derecho de la irretroactividad en la aplicación de criterios jurídicos, así como el principio de confianza legítima…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta situación vicia los actos impugnados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 19.2 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución”.

Que, “…los actos administrativos cuestionados nunca fueron hechos del conocimiento de PROMOTORA ALTOS DE ORO, CA., la cual, por su parte ya tenía definida su situación jurídica mediante la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra que le había sido reconocida por esa misma Dirección de Ingeniería Municipal mediante el Oficio 1287 de fecha 22 de agosto de 2003 y reiterada por los Oficios posteriores N° 769, 770 de fecha 12 de Abril de 2005 y 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, a los cuales ya hemos hecho referencia anteriormente. Así pues, este súbito cambio de criterio de la Administración municipal, en franco desconocimiento de los criterios sustentados en actos administrativos anteriores, no sólo nunca fueron notificados a mi representada, impidiendo así que esta ejerciera todos los recursos puestos a su disposición por la ley, sino que fueron hecho de su conocimiento en el marco de un Amparo Constitucional interpuesto por PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., ante el Juzgado Superior Tercero, en fecha 1° de agosto de 2005, lo cual evidencia la forma ilegal e insistimos, sobrevenida y malintencionada, con la que actuó la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Es necesario entonces hacer énfasis en el hecho de que si la Administración impone alguna sanción administrativa o desconoce los efectos de un acto administrativo definitivo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello suele equipararse a una vía de hecho, lo que habilita la posibilidad de cuestionar esa actuación, incluso, a través de una acción de amparo constitucional, es decir, ni siquiera es necesario utilizar las vías contencioso-administrativas ordinarias o regulares” (Subrayado de la cita).

Que, “…resulta realmente incompatible con nuestros principios constitucionales y nuestra jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, el que se pretenda desconocer los efectos de un acto administrativo firme, esto es el contenido en el Oficio 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, en el que se concedió la Constancia Variables Urbanas Fundamentales a mi representada, sin que éste haya sido revocado o anulado” (Negrillas de la cita).

Que, “…cuando el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 desconoce e ignora el contenido y efectos del Oficio N° 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ambos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, sin ningún tipo de notificación a la parte afectada, es decir mi representada y al proyectista que desarrolla el resto del Conjunto Residencial Estancia Anauco, está revocándolo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, lo que implica una clara violación al derecho a la defensa”. (Negrillas de la cita).

Que, “Esta misma consideración ha de hacerse respecto al acto administrativo contenido en el Oficio 1701 de fecha 28 julio de 2005, notificado a mi representada en fecha 1° de agosto de 2005, con ocasión de la audiencia pública en el proceso de Amparo interpuesto por PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., ya que este acto se fundamenta en el contenido ilegal del Oficio 1629 de fecha 22 de Julio de 2005, reiterando el supuesto incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, y ordenando la paralización de la obra. Todo ello sin que mediara notificación ni procedimiento alguno para la revocatoria del criterio anteriormente sostenido por la misma autoridad administrativa, y en consecuencia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo contenido en el Oficio 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 que aquí se impugna, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, lesiona este derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que a las parcelas circundantes al inmueble propiedad de mi mandante (Parcela P-1 ), también con Zonificación R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación entonces Distrito Sucre vigente en el Municipio Baruta, sí le ha sido aplicado, a los fines de la determinación de la altura de las edificaciones el citado Artículo 74-b, según el cual ‘La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’, en vez del criterio del ‘carácter dominante de la zona’ que de forma discriminatoria y a todas luces errada fundamenta los actos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente” (Negrillas de la cita).

Que, “…cuando los actos administrativos impugnados insisten en aseverar que el proyecto de mi representada no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales y en tal sentido presenta un supuesto exceso de 12 plantas o niveles, se está aplicando de forma discriminatoria e ilegal el criterio de ‘el carácter dominante de la zona’ siendo que, por el contrario, al resto de las parcelas aledañas a la Parcela P-1, propiedad de mi representada, con Zonificación R-6 Variación Colectiva le fue aplicado el artículo 74.b (sic), a los fines de determinar la altura de las edificaciones”.

Que, “De manera que queda evidenciada la violación del artículo 21 de la Constitución que, en concordancia, con lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta a los actos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta” (Negrillas de la cita).

Que, “…Denunciamos igualmente la configuración del vicio de incompetencia, previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos impugnados dictados por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta provienen de un funcionario incompetente para realizar un cambio de zonificación, como lo es el resultado de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al dictar los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1629 del 22 de julio de 2005 y N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, pretendió redefinir la variable altura, regulada expresamente en el artículo 74.b (sic) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y determinada para el caso de la Parcela P-1 en el Oficio N° 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, mediante la utilización del criterio del ‘carácter dominante de la zona’, el cual no resulta aplicable al caso concreto, al existir una regulación expresa en la Ordenanza y al no ser la variable altura objeto del entorno urbanístico”.

Que, “Adicionalmente, consideró de manera ilegal e inconstitucional, y sin base legal alguna, que mi mandante, a pesar de cumplir con las condiciones volumétricas concebidas y exigidas en la Ordenanza de Zonificación, para construir un edificio de hasta veinticinco (25) pisos debía ajustar la construcción de su edificación a la ‘definición del entorno inmediato’, realizado unilateralmente por la Dirección hoy recurrida, ante lo cual ordenó el ajuste de la edificación a una altura que no excediera de quince (15) pisos…”.

Que, “…tal figura del ‘entorno inmediato’ no se encuentra concebida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta, ni en texto legal alguno, por lo que se concluye que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta realizó un cambio de zonificación arbitrario y que, en todo caso, implica unas funciones legislativas que escapan de su competencia, y que en todo caso le corresponderían al Concejo Municipal del Municipio Baruta, previo cumplimiento de todo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Subrayado de la cita).

Que, denuncia la parte actora que los actos administrativos impugnados atienden a una finalidad distinta a la legalmente establecida, incurriendo así en el vicio de desviación de poder, pues “…el cambio de zonificación aislada que aquí se cuestiona se debió a las presiones vecinales del sector, lo que no puede ser una justificación legítima para regular la actividad urbanística, la cual es esencialmente reglada y no depende de los intereses privados de los vecinos (…) lo que determina la nulidad absoluta de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución”.

Que, “…Hasta ahora nos hemos centrado en la ilegal actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, derivada del cambio de la variable altura, (…) Ello, en virtud de que, básicamente, es la única discrepancia cierta que existe entre la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta y mi representada…”; sin embargo, en el referido oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, se “…exponen otras causas que darían lugar al rechazo de la solicitud de constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (…) que han sido subsanados (…) mediante la consignación de los recaudos solicitados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y con la consignación de los planos que corrigen y acatan las observaciones realizadas por ese órgano administrativo” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Los actos contenidos en los Oficios N° 1629 del 22 de julio de 2005 y especialmente el No.1701 de fecha 28 de julio de 2.005, mediante el cual ilegalmente se ordenó la paralización de la obra de mí representada, violan de manera flagrante y directa los derechos y garantías fundamentales de mi representada, PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., y su contenido es de imposible ejecución por estar viciado de nulidad absoluta tal y como quedara expuesto en el presente escrito De (sic) allí que se hace indispensable el mantenimiento de la protección cautelar que por vía de amparo constitucional, ha garantizado provisionalmente los derechos constitucionales que le han sido violados a mi mandante; y que fueron efectivamente verificados por la decisión de ese Juzgado Superior Primero, de fecha 31 de mayo de 2006” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitaron:

“1.-- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio 2005 respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
2.- Se mantenga la medida cautelar otorgada en el presente Expediente por ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó la suspensión del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1701 , dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, hasta tanto se decida el juicio principal de nulidad.
3.- Se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda que otorgue la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, en virtud de la respectiva solicitud presentada por mi mandante en fecha 9 de junio de 2005, al verificarse que no existe ningún impedimento legal para su otorgamiento” (Negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de julio de 2006, las Abogadas Jennifer Gaggia Hurtado, María De Lourdes Jiménez Mendoza y Desireé Costa Figueira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.418, 112.023 y 112.039, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que expusieron los siguientes alegatos:

Que, “…es importante señalar en el caso que nos ocupa, el contenido del acto administrativo distinguido como Oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, el cual es de gran importancia en el presente caso, por cuanto el mismo expone 3 aspectos fundamentales respecto al proyecto en general del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ con área de 55.430 m2, dentro del cual se encuentra la parcela P-1, con un área de 4005 m2 propiedad de la empresa recurrente ‘Promotora Altos de Oro C.A.’, al ratificar las Variables Ambientales Fundamentales otorgadas en fecha anterior al oficio al que hacemos mención, otorgar la constancia de cumplimiento de VUF [variables urbanas fundamentales] para ‘Urbanizaciones’ e inicio de Obras de Urbanismo a que se refiere el artículo 86 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], e indicar los lineamientos generales que debían seguirse respecto a las VUF [variables urbanas fundamentales] para ‘Edificaciones’” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Oficio N° 1287 del 22 de agosto de 2003 responde principalmente a la solicitud N° 10 0037 (sic) de fecha 28 de mayo de 200 (sic), mediante el (sic) cual se solicitó la Constancia de Cumplimiento de VUF [variables urbanas fundamentales] e inicio de Obras de Urbanismo para el ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, en virtud de la presentación y aprobación del proyecto de obras de Urbanización conforme a los artículos 84 y 85 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], razón por la cual, se expidió la referida Constancia en virtud del cumplimiento de las VUF [variables urbanas fundamentales] de Urbanizaciones a que se refiere el artículo 86 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], especificándolas una por una” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…Especial atención merece para el presente caso, la VUF [variables urbanas fundamentales] referente al ‘Uso Correspondiente’, en el cual se estableció que el lote de terreno objeto de la consulta se encuentra ubicado dentro de los límites que establece el Plano Regulador de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, y el uso que le corresponde es el Residencial R-6, especificando más adelante la aprobación del uso especifico de la estructura parcelaria del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, siendo que el USO RESIDENCIAL aprobado corresponde a las parcelas P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6, en donde la parcela P-1 propiedad de la empresa recurrente Promotora Altos de Oro C.A., en virtud de estar conformada por un área de 4.005 m2, pertenece a la Zonificación R-6 Variación Colectiva, Uso: Vivienda Multifamiliar” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en segundo lugar, el referido oficio, una vez otorgada la Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] e inicio de Obras de Urbanismo, de seguidas indicó los lineamientos generales que debe reunir a los fines de desarrollar las VUF [variables urbanas fundamentales] para edificación que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], señalando así que la Parcela P-1, la cual cuenta con un área mínima de 4.000 m2, debía regirse por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…dada la Zonificación R-6 Variación Colectiva y el área que la conforma de 4.005 m2, la máxima altura se mide con la formula (sic) que establece el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, conforme a la cual la misma ‘No podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…” (Negrillas de la cita).

Que, se delimitó, “….en resumidas cuentas, que la parcela P-1 de 4.005 m2 destinada a Vivienda Multifamiliar y cuya Zonificación es R-6 Variación Colectiva, debía conformarse por un Frente Mínimo de 50 metros, un Porcentaje de Construcción de 150%, un Porcentaje de Ubicación de 20% y sus retiros deben ser: i) Frente de 6 metros, ii) Laterales de 10 metros, y iii) Fondo de 10 metros”.

Que, “…tales lineamientos de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificación no son un otorgamiento de Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones, por cuanto el recurrente para esa fecha ni siquiera había presentado el proyecto definitivo conforme al artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto impugnado Oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, es respuesta de la solicitud de la empresa recurrente realizada en fecha 9 de junio de 2005, en la cual presentó por vez primera el proyecto definitivo de la parcela P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ conforme lo establece el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] el cual es de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo consiste en notificar del proyecto a la autoridad competente para que, una vez verificado si el mismo se ajusta a las VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] y las Ordenanzas que correspondan, sea aprobado o no por la Administración a los fines de emitir la Constancia de Cumplimiento de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no debe confundirse el acto impugnado, con el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004 mediante comunicación N° 235, como pretende el recurrente, por cuanto este último referente a la Consulta Preliminar responde al interés que ‘pueda’ tener la persona interesada en construir de hacer dicha ‘Consulta Preliminar’”. (Negrillas de la cita)

Que, “…en el caso concreto, el recurrente al momento de realizar su ‘Consulta Preliminar’, indicó su interés en realizar un Edificio que totaliza 25 pisos (sin contar el Nivel Planta Baja y el nivel de sala de máquinas lo cual totaliza en la realidad 27 pisos), como se puede visualizar incluso del croquis consignado en esa oportunidad, motivado según el recurrente en la ‘generosa normativa’ que la ampara”.

Que, “…hecha la referida consulta, fueron verificados todos los recaudos consignados por la recurrente y revisada toda la información que reposa en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y a tal efecto, en el Oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005 que dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’, se le informó que el Anteproyecto presentado para ser sometido a la ‘Consulta Preliminar’ del artículo 81 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], no cumplía con las VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones establecidas en el artículo 87 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en virtud de que la Parcela P-1 le corresponde la Zonificación R-6 Variación Colectiva, tal y como fue previsto en el Oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, lo cual deriva de las variables que fueron otorgadas por el mencionado Oficio, que se corresponden con las previstas en el artículo 74 de la referida Ordenanza, para las parcelas con un área mínima de 4.000 m2, y en vista de que la mencionada zona, exige conservar el carácter dominante de la zona, fue necesario definir para el caso particular, el entorno inmediato de la zona, entendiéndose éste como el espacio que rodea a un hecho cualquiera, el cual merece un tratamiento de protección por sus valores ambientales, es decir, de todas aquellas construcciones que rodean o circunscriben al ´Conjunto Residencial Estancia Anauco’, ubicado entre las calles La Meseta y La Cima del Sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Inés, cuyo resultado definirá conjuntamente con la nota ‘b’ del mismo artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, la altura prevista para la edificación en concreto” (Negrillas de la cita).

Que, “…a los fines de definir el entorno inmediato de la zona, y dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 74 de la mencionada Ordenanza (en cuanto a la conservación del carácter dominante de la zona), se evaluó el Perfil Urbano del sector establecido en términos de volumen, implantación y altura de las demás edificaciones adyacentes, a los fines de contribuir a crear una relación equilibrada y armoniosa entre las dimensiones horizontales de los espacios abiertos y su dimensión vertical, constituida por la altura de las edificaciones lindantes a ellos”.

Que, “De este modo, puede observarse que fueron revisados y analizados los permisos de construcción de ocho (08) edificios adyacentes a la zona, cuyas alturas se comprenden entre diez (10) y catorce (14) pisos contados desde el nivel Planta Baja”.

Que, “Adicional a lo anterior, también se consideró para el cálculo de la altura, las disposiciones complementarias establecidas en el artículo 225 de la mencionada Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, por cuanto la misma dispone que ‘En aquellos casos en que, utilizando el solar de acuerdo con las disposiciones de ocupación de esta Ordenanza, no se pueda proveer el área de estacionamiento del predio y se opte por proveer el estacionamiento requerido en un sótano o primera planta no contará para los efectos de altura y área de piso permitida de acuerdo también a esta ordenanza’ (…); lo cual no es el caso, por cuanto el primer y segundo nivel de estacionamiento planteados en los planos presentados ante la Dirección de Ingeniería Municipal, no se encuentran planteados como sótanos a los fines de no ser tomados en cuenta para la medición de la altura” (Subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…es claro que el edificio excede con creces la altura máxima permitida según la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, hasta por 12 pisos o plantas ya que se debe tomar en cuenta en primer lugar, el Perfil Urbano que rodea la construcción de una edificación específica, es decir el entorno dominante de la zona (exigido por el artículo 74 de la referida Ordenanza), y una vez definido, seguir la regla que para el caso en concreto establece el aparte ‘b’ del mismo artículo 74 ejusdem. Esta norma está concebida de un modo tal, que su aplicación permite lograr un conjunto ordenado y coherente de edificaciones, donde exista homogeneidad en materia de volumetría, altura y alineamiento, así como también, en lo relativo a otras características arquitectónicas, cuya relación implica un control mas detallado que el ejercido normalmente. Se prevé que dicho conjunto se formará por la agregación de los edificios a construir en cada parcela, lo cuales irán apareciendo de manera paulatina y, por lo general, serán el resultado de acciones individuales, es decir, acciones realizadas separadamente y a cargo de agentes distintos”.

Que, “…no tiene sentido los argumentos del recurrente cuando en primer término el mismo se contradice, ya que insiste en que se debe tomar en cuenta la altura calculada por él, conforme únicamente en lo que respecta al aparte ‘b’ del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, pero luego sostiene que su parcela solo debe sujetarse a lo establecido en los artículo 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73 de la Ordenanza referida, es decir todos los artículos correspondientes a regular la zonificación R-6 a excepción -muy convenientemente-, del mismo artículo 74 ejusdem que regula la altura en la zonificación R-6 variación colectiva, la cual según el propio Oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003 es la que le corresponde a la Parcela P-1”.

Que, “…el recurrente trata infelizmente de desvirtuar el contenido del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, cuando señala que su parcela no podría estar sometida a dicha disposición legal por cuanto -según su criterio-, la misma regula la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, lo cual no es su caso en virtud de que la Parcela P-1 en la cual se desarrolla el Conjunto Residencial Estancia Anauco, ‘(...) es una parcela única e íntegramente con formada’. Lo anterior no puede ser más absurdo, por cuanto el que una parcela pueda ser considerada o no, como de ‘variación colectiva’, no depende en lo absoluto de un previa integración de dos o mas parcelas, sino del metraje cuadrado mínimo exigido por la Ordenanza”.

Que, “…en el caso de la zonificación R-6, bastará que una parcela tenga como mínimo dos mil metros cuadrados (2.000 m2) para que pueda ser considerada como de variación colectiva, independientemente que esos metros cuadrados se hayan adquirido por integración o que la parcela desde que es considerada como tal, cuente con ese metraje cuadrado, y ello así, porque con respecto a la variable urbana fundamental altura, lo relevante en los caso de variación colectiva, es que puede sumarse ‘...el retiro adicional de frente adoptado…’, adición que sería imposible e ilegal, de no encontrarnos en presencia de una parcela de variación colectiva producto del metraje cuadrado mínimo exigido”.

Que, “…la valoración del carácter dominante de la zona o entorno, no es más que un elemento de protección urbanística exigido por ley, que debe ser valorado por los órganos competentes al momento de otorgar la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a una edificación determinada, con el objeto de establecer un límite urbanamente proporcional, a la altura de edificaciones a desarrollar en parcelas de variación colectiva”.

Que, “En definitiva, siendo que la parcela P-1 se subsume en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en virtud de que la misma tiene un área de 4.005 m2 y Zonificación R-6 Variación Colectiva, es evidente que el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004, y el acto impugnado oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal el cual responde al proyecto presentado en fecha 9 de junio de 2005 conforme al artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], se encuentran dictadas con total apego a la legalidad y conforme a derecho, por cuanto resultaba necesario la adecuación de la variable altura al carácter dominante de la zona, así solicito respetuosamente que sea declarado” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).
Que, “…de llegarse a considerar que la parcela no es de variación colectiva, los constructores no podrán bajo ningún concepto, sumar el retiro adicional de frente adoptado para incrementar la altura de la edificación, pues la norma aplicable sería el artículo 69 de Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y no la referida, precisamente, a los supuestos que regulan la variación colectiva”.

Que, “…el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Urbanismo, no presupone el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Edificación, (aunque la expedición de la Urbanismo sí es requisito previo para la expedición de la de Edificación), ya que una y otra Constancia son independientes, por lo que tampoco podría pretenderse que la concesión de una Constancia expedida (la de Urbanismo), exonere el deber de obtener la siguiente (la de Edificación), que es lo que evidentemente pretende el accionante en el presente caso”.

Que, “…la empresa recurrente Promotora Altos de Oro C.A., había obtenido las constancias de VUF [variables urbanas fundamentales] para construir obras de ‘urbanismo’ mediante el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, al que ya hemos hecho referencia, sin embargo la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en cumplimiento de su actividad de policía, en su ejercicio del control previo y conmitante (sic), que le otorga la Ley, detectó que en la parcela P-1, se habían comenzado a realizar obras de ‘EDIFICACIÓN’ (sin notificación a la autoridad urbanística, y sin consignación por ende del proyecto respectivo como señala el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]), de lo cual se dejó constancia en autos, en inspección realizada en fecha 8 de junio (previo a la notificación de inicio de obras nuevas de edificación del 9 de junio de 2005), de la cual se evidencia (con fotos que cursan en el expediente administrativo que cursa en autos), que el accionante para la fecha de la inspección, estaba realizando obras de fundaciones de estructuras (bases), igualmente, estaba en desarrollo la construcción de muros de contención de la ESTRUCTURA DE EDIFICACIÓN y no como pretendía hacer creer el accionante que se trata de un muro de contención de taludes” (Mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la empresa Promotora Altos de Oro C.A., había comenzado a construir obras de ‘Edificación’, antes de haberlas notificado, en contravención a lo estipulado en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], que establece que para iniciar la construcción de una edificación bastará con dirigirse por escrito al Municipio ‘(...) a fin de notificar su intención de iniciar la obra’; en el caso concreto, no es hasta que la Administración le advierte al recurrente de tal situación, que el mismo notifica, por primera vez, el inicio de obra de Edificación en fecha 9 de junio de 2005 (lo cual no debe confundirse con las obras de urbanismo) presentando el proyecto arquitectónico, y es cuando en ocasión a ello, se emite el acto que hoy se impugna, Oficio Motivado N° 1701 del 28 de julio de 2005” (Subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…En este Oficio motivado, número 1701 del 28 de Julio de 2005, mediante el cual se le otorga respuesta a su solicitud del 9 de junio de 2005, se encuentran suficientemente motivadas las razones por las cuales el proyecto de obras de ‘Edificación’ no se ajusta a las VUF [variables urbanas fundamentales] que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], pues, la Administración en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 88 ejusdem, procedió a notificar al interesado la no aceptación del proyecto por no ajustarse a las variables urbanas, y a ordenarle que se sirviera ajustarlos a las mismas” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…debe quedar claro que la Administración Municipal, si bien ha otorgado en 2 ocasiones las constancias de VUF [variables urbanas fundamentales] e inicio de OBRAS de URBANISMO, también había señalado de forma previa a la presentación del proyecto de edificación del 9 de junio de 2005, cuáles deben ser las VUF [variables urbanas fundamentales] para inicio de obras de ‘Edificación’ que debía contener dicho proyecto, de allí que no debe confundir este Tribunal el señalamiento de las variables urbanas de ‘Edificación’ que debe cumplir el proyecto (oficio N° 1287 del 22 de agosto de 2003) y la autorización para construir obras de ‘Edificación’ con obras de ‘Urbanismo’ (oficio N° 770 del 12 de abril de 2005), condicionado al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], cuales son presentar el proyecto con todos sus recaudos y obtener posteriormente la Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para Inicio de Obras de ‘Edificación’, lo cual no ha ocurrido en el presente caso porque tal señalamiento no es un otorgamiento de Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para EDIFICACIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la empresa recurrente solicita la aplicación del silencio positivo en materia urbanística para el presente caso, exponiendo al respecto: ‘de manera tal que la inactividad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y la falta de pronunciamiento en el lapso establecido por Ley, esto es de 30 días continuos, con relación (sic) las solicitudes de consulta preliminar realizada por Promotora Altos de Oro C.A., en fecha 09 de Diciembre de 2004 y 09 de junio de 2005 (...) es decir, que la falta de decisión dentro del lapso se entienda como la conformidad del proyecto del proyecto de obra presentado por nuestra mandante con relación a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y el correspondiente otorgamiento de autorización de inicio de obra y aprobación del proyecto urbanístico’. Siendo que tal alegato, es evidencia una vez más, de que la recurrente no cuenta con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de Edificación, y pretende, ante la inadecuación del proyecto con las variables urbanas fundamentales, utilizar la figura del silencio positivo para resguardar su ilegalidad, amén de que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido enfática en propugnar la inaplicabilidad del silencio positivo en estos supuestos”.

Que, “…el derecho a la propiedad, aún bajo la concepción absoluta que le imprime la legislación civil, es un derecho limitado, por su función social, por ello el mismo se encuentra sujeto a restricciones legales, y es precisamente el orden urbanístico, una de las restricciones legales al derecho de propiedad y libertad económica” (Subrayado de la cita).

Que, “…el artículo 52 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] señala expresamente que ‘la propiedad urbana tiene una función social y que en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en dicha ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes, y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes’” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Aunado a ello, el artículo 53 de la ley in comento establece que ‘los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes’. Asimismo, prevé expresamente que ‘las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la Administración Municipal tiene el deber de velar porque las construcciones que realicen los particulares sobre sus inmuebles se efectúen con pleno apego a la normativa y planes urbanísticos, no tienden a impedir la construcción sino a garantizar que las construcciones se realicen por quién tenga el derecho de realizarlas, y con el debido apego a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás leyes y planes que rijan la zonificación”.

Que, “No puede pretender el accionante que el ejercicio de la actividad de fiscalización, inspección y contro (sic), previo y posterior sobre las construcciones realizadas por los administrados, efectuada por la autoridad urbanística conforme a la competencia que le otorga la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituya una perturbación a su derecho a la propiedad, tal argumento es pretender desconocer una competencia propia de la autoridad urbanística, que ejerce en pleno acatamiento a la ley que rige la materia, e incluso, cuando los responsables de la ejecución de obras están obligados a suministrar la información y documentación que requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control, así como permitirles el acceso a la construcción, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística])” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…del expediente administrativo se evidencia que la limitación al derecho del recurrente tiene su fundamento en la ley, y no representa violación alguna al derecho a la propiedad ni a la libertad económica, y a ningún otro. Es la propia ley que justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica y derecho de propiedad, al no ajustar la obra de construcción de edificación a las VUF [variables urbanas fundamentales]. Pero que sin embargo, esa limitación no es definitiva, pues, el recurrente debe presentar sus observaciones, o ajustar el proyecto a las VUF [variables urbanas fundamentales], y así cumplir con la normativa y orden urbanístico” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Respecto a la supuesta violación a la Libertad Económica, que denuncia el accionante (…) debemos resaltar que la actividad económica del recurrente fue debidamente restringida, con asidero legal, producto del cumplimiento del procedimiento administrativo urbanístico previsto en la ley (art. 88 LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]), dictado por la autoridad competente, en ejercicio de su potestad de control urbanístico; e incluso, es de resaltar a este honorable tribunal que el recurrente, cuenta aún, en vía administrativa, con mecanismos idóneos para procurar la continuidad de su derecho, como es la de realizar observaciones y ajustar el proyecto a las condiciones de desarrollo otorgadas y que le corresponde a la obra de edificación”.

Que, “…de todo lo anteriormente expuesto se colige, que el acto impugnado Oficio motivado N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, que realiza observaciones al proyecto presentado en fecha 9 de junio de 2005 por el recurrente, por cuanto no se ajusta a las VUF [variables urbanas fundamentales], se encuentra plenamente ajustado a derecho, y concreta las violaciones a las VUF [variables urbanas fundamentales] en los siguientes términos:

• Retiro de Frente y acceso previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno (variable del numeral 2), pues se pudo determinar en los planos anexados al proyecto presentado que el retiro de frente se encuentra invadido por la caseta de vigilancia y un cuarto de basura;
• La densidad bruta prevista en la Zonificación (variable del numeral 3), pues de los planos anexados a la solicitud se pudo determinar un exceso respecto al número máximo de habitantes permitidos (100 habitantes), que equivalen a 50 dormitorios;
• El porcentaje de ubicación y de construcción previstos en la Zonificación (variable del numeral 4), pues de los planos anexados a la solicitud se pudo determinar un exceso en ambos porcentajes;
• La altura prevista en la Zonificación (variable del numeral 6), pues de los planos anexados a la solicitud se pudo determinar que presenta un exceso de ocho plantas o pisos.
• Las restricciones por seguridad o por protección ambiental (variable del numeral 7), pues no se acompañó Estudio de Impacto Ambiental y Socio-Cultural, tal como lo exige el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en definitiva, el acto fue debidamente motivado, dictado con total apego a la legalidad y en total cumplimiento a las normas urbanísticas y que los hechos se ajustan planamente a la norma aplicada, y así solicitamos respetuosamente sea declarado”.

III
DEL ESCRITO DE DEFENSA PRESENTADO POR LA
PARTE RECURRIDA

En fecha 8 de enero de 2007, las Abogadas Jennifer Gaggia Hurtado y María De Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron “Escrito de Defensa”, en atención a la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad presentada en fecha 6 de julio de 2006, en el que se expuso:

Que, “…en el presente caso, operó la caducidad para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1629, de fecha 22 de julio de 2005, que le fue notificado a la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., en fecha 1° de agosto de 2005, pero que sin embargo, no fue sino hasta el 6 de julio de 2006 que los apoderados del accionante interpusieron formal recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el mencionado acto…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…fue en la oportunidad de la audiencia oral y pública del amparo interpuesto por la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso (sic) en fecha 1° de agosto de 2005, por la supuesta falta de debida y oportuna respuesta a su solicitud de inicio de obra nueva de fecha 9 de junio de 2005; que la Administración Municipal dio la respuesta solicitada (objeto del amparo constitucional) la cual se materializó en el acto administrativo hoy impugnado N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005…” (Negrillas de la cita).

Que, “…si bien no fue objeto del referido amparo la respuesta a la solicitud de ‘Consulta Preliminar’ a que hace referencia el artículo 81 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], realizada por la mencionada recurrente en fecha 9 de diciembre de 2004, fue la referida audiencia de amparo constitucional del 1° de agosto de 2005, la oportunidad para notificarla mediante el acto administrativo N° 1629 de fecha 22 de julio de 2006…” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Ello así, “…se evidencia del expediente que no existe violación alguna a los derechos invocados como infringidos por el recurrente, ni tampoco violación alguna a los principios de confianza y buena fe, así como no es posible aplicarse la tesis de silencio positivo, alegato éste insistimos que evidencia una vez más que el recurrente no cuenta ni ha contado jamás con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de Edificación, pues, al solicitar la aplicación del silencio en dicho amparo y en el libelo original de este recurso de nulidad, esté (sic) precisamente solicitando que opere tácitamente el otorgamiento de tal Constancia, que en definitiva ésta es la que implica que el proyecto se ajusta a las variables…”.

Que, “…el recurrente al momento de realizar su ‘Consulta Preliminar’, indicó su interés en realizar un Edificio que totaliza 25 pisos (sin contar el Nivel Planta Baja y el Nivel de Sala de Máquinas lo cual totaliza en realidad 27 pisos), como se puede visualizar incluso del croquis consignado en esa oportunidad, motivado según el recurrente en la ´generosa normativa’ que la ampara”.

Que, “…la Parcela P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ le corresponde la zonificación R-6 (Variación Colectiva), tal y como se desprende del acto administrativo contenido en el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003 (…), lo cual es la premisa fundamental en este caso, cuyo uso es el de vivienda multifamiliar, la cual es regulada por la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, Capítulo II, Sección VI, que va desde el artículo 64° (sic) al 74° (sic)” (Negrillas de la cita).

Que, en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…fue necesario para el caso particular el entorno inmediato de la zona, entendiéndose este como el espacio que rodea a un hecho cualquiera, el cual requiere un tratamiento de protección por sus valores fundamentales [Concepto de Entorno. Diccionario de Geografía Urbana, Urbanismo y Ordenación del Territorio, Grupo Aduar: varios, Pag. 148], es decir, de todas aquellas construcciones que rodean o circunscriben al ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ (…) para ello se evaluó el Perfil Urbano del sector establecido en términos de volumen, implantación y altura de las demás edificaciones adyacentes, a los fines de contribuir a crear una relación equilibrada y armoniosa entre las dimensiones horizontales de los espacios abiertos y su dimensión vertical, constituida por la altura de las edificaciones colindantes a ellos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…fueron revisados y analizados los permisos de ocho (08) edificios adyacentes a la zona, cuyas alturas se comprenden entre diez (10) y catorce (14) pisos contados desde el nivel Planta Baja…”.

Que, “…el edificio excede con creces la altura máxima permitida según la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, hasta por 12 pisos o plantas ya que se debe tomar en cuenta en primer lugar el Perfil Urbano que rodea la construcción de una edificación específica, es decir el entorno dominante de la zona, y una vez definido, seguir la regla que para el caso en concreto establece el aparte ‘b’ del mismo artículo 74° (sic) ejusdem…”.

Que, “…siendo que la parcela P-1 se subsume en el supuesto establecido en el artículo 74° de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en virtud de que la misma tiene un área de 4.005 M2 (sic) y zonificación R-6 Variación Colectiva, es evidente que el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004, y el acto impugnado oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual responde al proyecto presentado en fecha 9 de junio de 2005, conforme al artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística],se encuentran dictadas en total apego a la legalidad y conforme a derecho…” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) de nuestro país, señala las VUF [variables urbanas fundamentales] para ‘Urbanizaciones’ en el artículo 86, y para ‘Edificaciones’ en el artículo 87…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el contenido del acto administrativo distinguido como oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, el cual es de gran importancia en el presente caso, por cuanto el mismo expone 3 aspectos fundamentales respecto al proyecto en general del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ con área de 55.430 M2 (sic), dentro del cual se encuentra la parcela P-1 con un área de 4005 M2 (sic) propiedad de la empresa recurrente (…) al ratificar las VUF [variables urbanas fundamentales] otorgadas en fecha anterior al oficio al que hacemos mención (…) En primer lugar, (…) se expidió la referida constancia en virtud del cumplimiento de las VUF [variables urbanas fundamentales] de Urbanizaciones que se refiere el artículo 86 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] (…) en segundo lugar, (…) indicó los lineamientos generales que debe reunir a los fines de desarrollar las VUF para edificación que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]…” (Subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, se delimitó que “…la parcela P-1 de 4.005 M2 (sic) destinada a Vivienda Multifamiliar y cuya Zonificación es R-6 Variación Colectiva, debía conformarse por un Frente Mínimo de 50 metros, un Porcentaje de Construcción de 150%, un Porcentaje de Ubicación de 20% y sus retiros deben ser: i) Frente de 6 metros, ii) Laterales de 10 metros, y iii) Fondo de 10 metros”.

Que, “…tales lineamientos de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificación no son un otorgamiento de Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones por cuanto el recurrente para esa fecha ni siquiera había presentado el proyecto definitivo conforme al artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el acto impugnado oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, es respuesta de la solicitud de la empresa recurrente realizada en fecha 9 de junio de 2005, en la cual presentó por vez primera el proyecto definitivo de la parcela P-1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, conforme lo establece el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], el cual es de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo consiste en notificar del proyecto a la autoridad competente para que, una vez notificado si el mismo se ajusta a las VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], y las ordenanzas que correspondan, sea aprobado o no por la Administración a los fines de entregar la Constancia de Cumplimiento de VUF [variables urbanas fundamentales] para Edificaciones…” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no debe confundirse el acto impugnado oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, con el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004 mediante comunicación N° 235, como pretende el recurrente, por cuanto este último referente a la Consulta Preliminar responde al interés que ‘pueda’ tener la persona interesada en construir de hacer dicha ‘Consulta Preliminar’” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…insiste esta representación judicial en que es de suma importancia para entender el caso concreto, tener en cuenta la distinción que entre el Derecho a Edificar y el Derecho a Urbanizar, por cuanto se desprenden de los actos administrativos mencionados por el recurrente de fechas 22 de agosto de 2003, 12 de abril y 13 de junio de 2005, respectivamente, que se le ha otorgado en 2 ocasiones y ratificado únicamente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para obras de Urbanismo, que así como ya hemos señalado en otras oportunidades es aquella que según la Ordenanza Sobre Áreas Sujetas a Estudios Especiales, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, número 85-11/92, de fecha 18 de noviembre de 1992, indica que son aquellas referentes a ‘acondicionar o dotar un terreno de los servicios requeridos para su habitabilidad e incorporación al espacio urbano’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en el presenta caso, en ningún momento se ha visto interrumpido (sic) la autorización para continuar con las obras de Urbanismo (…) por ello no tiene sentido sostener como lo hace el recurrente, que la administración (sic) municipal (sic) haya paralizado las obras de urbanismo…”.

Que, “…el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Urbanismo, no presupone el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Edificación, (aunque la expedición de la de Urbanismo generalmente si es requisito previo para la expedición de la de Edificación), ya que una y otra Constancia son independientes, por lo que tampoco podría pretenderse que la Concesión de una Constancia expedida (la de Urbanismo), exonere el deber de obtener la siguiente (la de Edificación), que es lo que evidentemente pretende el accionante en el presente caso” (Negrillas de la cita).

Que, “…la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., había comenzado a construir obras de ‘Edificación’, antes de haberlas notificado, en contravención a lo estipulado en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]…” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “En este Oficio motivado número 1701 del 28 de julio de 2005, mediante el cual se le otorga respuesta a su solicitud del 9 de junio de 2005, se encuentran suficientemente motivadas las razones por las cuales el proyecto de obras de ‘Edificación’ no se ajusta a las VUF [variables urbanas fundamentales] que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], pues, la Administración en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 88 ejusdem, procedió a notificar al interesado la no aceptación del proyecto por no ajustarse a las variables urbanas, y a ordenarle que se sirviera ajustarlos a las mismas” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…debe quedar claro que la Administración Municipal, si bien ha otorgado en 2 ocasiones las constancias de VUF [variables urbanas fundamentales] e inicio de obras de URBANISMO, también había señalado de forma previa a la presentación del proyecto de edificación del 9 de junio de 2005, cuales (sic) deben ser las VUF [variables urbanas fundamentales] de inicio de obras de ‘Edificación’ que debía contener dicho proyecto, de allí que no debe confundir este Tribunal el señalamiento de las variables urbanas de ‘Edificación’ que debe cumplir el proyecto (oficio N° 1287 del 22 de agosto de 2003) y la autorización para construir obras de ‘Edificación’ con obras de ‘Urbanismo’ (oficio N° 770 del 12 de abril de 2005) condicionado al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], cuales son presentar el proyecto con todos sus recaudos y obtener posteriormente la Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para inicio de Obras de ‘Edificación’, lo cual no ha ocurrido en el presente caso porque tal señalamiento no es un otorgamiento de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para EDIFICACIÓN…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…tampoco existe violación alguna a la confianza ni buena fe del recurrente, pues, siempre la administración (sic) a (sic) dado respuesta a todas sus consultas señalándose en cada caso las condiciones de desarrollo de su obra de Edificación, a las cuales debía ajustarse el recurrente, pues, al contrario, la violación existe con respecto a la autoridad urbanística, al colectivo y a la norma legal, por parte del recurrente, sobre quien se tenía la confianza y buena fe de que ejerciera su derecho a edificar conforme a las condiciones de desarrollo y VUF [variables urbanas fundamentales] que le corresponden…” (Corchetes de esta Corte).

Que constituye un deber para la Administración Municipal el “…velar porque las construcciones que realicen los particulares sobres sus inmuebles se efectúen con pleno apego a la normativa y planes urbanísticos…”, con lo cual “…no tiende a impedir la construcción sino a garantizar que las construcciones que se realicen por quién tenga el derecho de realizarlas, y con el debido apego a la Ley Orgánica de Ordenación urbanística y demás leyes y planes que rijan la zonificación”.

Que, la limitación al derecho de propiedad en materia urbanística está establecida en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, “…el hecho de que se le haya otorgado al recurrente las variables urbanas fundamentales (VUF) de la obra de Edificación, no implica en modo alguno que ello constituya la Constancia de Cumplimiento de VUF [variables urbanas fundamentales]. Pues, en efecto, primero se otorgan las VUF [variables urbanas fundamentales] de edificación, para que el responsable de la obra elabore el proyecto ajustado a las condiciones de desarrollo otorgado por la autoridad urbanística y la ley, luego, antes de iniciar la obra de Edificación, debe el responsable de la obra NOTIFICAR del INICIO de la Obra, y presentar el proyecto (art. 84 LOOU), que en principio debe adecuarse a la VUF [variables urbanas fundamentales] otorgadas, pero que sin embargo, la Administración, debe ejercer el debido control y verificar si el proyecto presentado se ajusta a las variables, y dependiendo del caso, se otorga la Constancia (art. 85 LOOU), o se le notifica al recurrente mediante Oficio motivado las observaciones a que haya lugar”. (Mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso concreto, presentado por el recurrente la NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA DE EDIFICACIÓN, la autoridad urbanística procedió en estricto apego a la legalidad urbanística a notificar al recurrente de las observaciones que presentaba el proyecto, por cuanto no se ajustaba a las VUF [variables urbanas fundamentales] otorgadas” (Mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Que, “No puede pretender el accionante que el ejercicio de la actividad de fiscalización, inspección y control, previo y posterior sobre las construcciones realizadas por los administrados, efectuada por la autoridad urbanística conforme a la competencia que le otorga la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituya una perturbación a su derecho de propiedad, tal argumento es pretender desconocer una competencia que es propia de la autoridad urbanística, que ejerce en pleno acatamiento a la ley que rige la materia, e incluso, cuando los responsables de la ejecución de obras están obligados a suministrar la información y documentación que requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control, así como permitirles el acceso a la construcción, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Subrayado de la cita).

Que, “…del expediente administrativo se evidencia que la limitación al derecho del recurrente tiene su fundamento en la ley, y no representa violación alguna al derecho a la propiedad ni a la libertad económica, y a ningún otro. Es la propia ley que justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica y derecho de propiedad, al no ajustarse la construcción a las VUF [variables urbanas fundamentales]. Pero que sin embargo, esa limitación no es definitiva, pues, el recurrente debe presentar sus observaciones, o ajustar el proyecto a las VUF [variables urbanas fundamentales], y así cumplir con la normativa y orden urbanístico” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la actividad económica del recurrente fue debidamente restringida, con asidero legal, producto del cumplimiento del procedimiento administrativo urbanístico previsto en la ley (art. 88 LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]), dictado por la autoridad competente, en ejercicio de su potestad de control urbanístico; e incluso, es de resaltar (…) que el recurrente, cuenta aún, en vía administrativa, con mecanismos idóneos para procurar la continuidad en su derecho, como es la de realizar observaciones y ajustar el proyecto a las condiciones de desarrollo otorgadas y que le corresponde a la obra de edificación” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…de todo lo anteriormente expuesto, se desprende que los actos administrativos impugnados, fueron debidamente motivados, dictados con total apego a la legalidad y en tal cumplimiento a las normas urbanísticas y que los hechos se ajustan plenamente a la norma aplicada”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“Solicita la parte actora se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Nos.1629 y 1701 del 22 y 28 de julio de 2005, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Alegó igualmente la violación de los derechos a ejercer la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y a la legalidad de las actuaciones administrativas, previstos en los artículos 112, 115 y 137 del Texto Constitucional, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado (sic) Miranda.

Ahora bien, los actos impugnados declararon que el proyecto a desarrollar por la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., no cumple las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y como consecuencia de ello se ordenó la paralización de las obras de construcción que ejecutaba la actora.

En virtud de lo expuesto, debe en primer término este Juzgador analizar el alegato referido a la violación de los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, para lo cual considera necesario puntualizar los hechos acaecidos en el presente caso, a los fines de esclarecer el objeto del recurso, así como los efectos jurídicos y las posibles incidencias colectivas que eventualmente se deriven de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, por estar ese tema íntimamente relacionado con el resguardo de la legalidad urbanística y el derecho de propiedad de la empresa accionante y los terceros intervinientes, y en tal sentido, se observa:

La zonificación de la parcela propiedad de la empresa recurrente fue regulada mediante Oficio N° 1287 del 23 de agosto de 2003, en los términos establecidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en la cual se le asignó la nomenclatura P-1. En el mencionado Oficio emitido en respuesta a la solicitud formulada por los propietarios del inmueble sobre las variables urbanas fundamentales de la referida parcela, se le asignó a dicha parcela un uso específico como Vivienda Multifamiliar (Folios 82 al 96 de la Pieza 01 del Expediente Judicial).

Posteriormente, en la oportunidad de decidir la solicitud de modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e inicio de Obras de Urbanismo otorgada según Oficio No. 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana María del Carmen Junquera, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante Oficio N° 769 del 12 de abril de 2005, ratificó el Oficio No.1287, disponiendo al efecto: ‘Se ratifica la zonificación y condiciones de desarrollo dispuestas en el Oficio aprobatorio Nº 1287 de fecha 22-08-2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se emite la Constancia de Cumplimiento de Urbanismo para el Desarrollo Urbanístico conocido como ‘Estancia Anauco, C.A.’’

En la misma fecha, 12 de abril de 2005, la Administración Municipal mediante Oficio No.770 (folio 105 de la Pieza 01 del Expediente Judicial, en respuesta a la solicitud de autorización para la construcción de la Edificación simultáneamente con las obras de urbanismo, de la Etapa 1 del mencionado desarrollo urbanístico, manifestó no tener objeciones con respecto a dicha solicitud, siempre que se cumpliese previamente lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Dos meses después la Administración Municipal, ante la notificación de la constancia de inicio de obra de fecha 9 de junio de 2005 No. ON-00930, negó la respectiva autorización por medio del Oficio N° 1701 del 28 de julio de 2005, por estimar que el proyecto no cumplía las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, mediante Oficio N° 1629 del 22 de julio de 2005, la Directora de Ingeniería Municipal con ocasión de la consulta preliminar para Vivienda Multifamiliar, a ser construida en la parcela P-1 propiedad de la actora formulada en fecha 09 de diciembre de 2004, se pronunció nuevamente sobre la legalidad del proyecto presentado, manifestando que éste no cumplía las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, instrumento del cual tuvo conocimiento la actora en forma sobrevenida en el curso de la solicitud de amparo constitucional que interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Municipio Baruta, no obstante, desprenderse de su contenido que el mismo fue emitido con anterioridad al Oficio No.1701.

Ahora bien, de la sucesión de actos descritos se evidencia que a la parcela P1 se le asignó un uso específico en el Oficio No. 1287 del 22 de agosto de 2003, el cual era de Vivienda Multifamiliar, en el cual adicionalmente se dispuso que la altura máxima de la edificación ‘no podrá ser mayor de una vez y media (1 ½) la suma del ancho de la calle más los retiros mínimos exigidos a cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.’

Esta asignación de uso a dicho inmueble, conforme a las limitaciones legales del derecho de propiedad no constituye per se un derecho absoluto y no vacía de contenido o desnaturaliza ese derecho, ya que la armonización urbanística se encuentra dirigida a la satisfacción de un bien común, por haberse superado en este aspecto la concepción liberalista e individualista del derecho. Ello, atendiendo a la finalidad del derecho urbanístico por ser ahí donde con mayor intensidad se refleja la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, por estar esa especialidad del derecho íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, con el propósito de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano y evitar el caos social, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes. (Ver Sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.05-2389)

Conforme a la tesis jurisprudencial en comento, esta garantía a los derechos de los individuos en la búsqueda del Estado de un bien común, se justifica por estar el urbanismo destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende. (Vid. LE CORBUSIER, La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957, citado en la referida Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006).

Existe por ende una interrelación del derecho urbanístico y las limitaciones legales al derecho de propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en gran medida de la especie humana en un determinado espacio, limitando la tendencia natural del ser humano de satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio.

En relación con esta problemática el autor URDANETA TROCONIS, citado en el fallo de la Sala Constitucional supra descrito, sostuvo al efecto:

(…)

Concibe de esta forma ese autor la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitaciones legales por razones de interés social y de utilidad pública (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1267/2000), consagrado en nuestro sistema de derecho en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que ad pedem literae dispone:

‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

En el presente caso, el análisis referido a la presunta violación de ese derecho gira en torno a la delimitación de su núcleo esencial, a los fines de verificar si con el establecimiento de un límite en la variable altura en los términos establecidos por la Administración en los actos recurridos, se vació ese derecho de contenido. Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, viene dada por:

‘…el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela. En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos’. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

Conforme a la tesis expuesta, resulta evidente que al regular y asignarle la Administración Municipal a la parcela propiedad de la actora una altura, como infra se señalará, no prevista en la normativa aplicable se le privó de la protección de sus intereses individuales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desnaturalizar la interpretación contenida en los actos recurridos ese derecho constitucional, al imponer una limitación mediante una actividad posterior a la constitución del derecho de propiedad, que no se ajusta a las finalidades de utilidad pública o interés social, fuera del marco del ordenamiento jurídico, disminuyéndole ilegalmente e inconstitucionalmente a la recurrente el derecho de propiedad, actividad que desnaturalizo (sic) el núcleo esencial de ese derecho y vicia de nulidad los actos impugnados, por imponérsele por conducto de ellos el deber de soportar un sacrificio particular, como consecuencia de una actividad interpretativa que, como posteriormente se señalara, es incorrecta.

Lo anterior se aprecia de la cronología efectuada y de los actas del proceso en los que se observa que la sociedad mercantil propietaria de la parcela P-1, tenía pleno conocimiento de las variables urbanas fundamentales de esta última, así como la asignación de su uso exclusivo para Vivienda Multifamiliar, como se evidencia del contenido del Oficio Nº 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dentro de las cuales no estaba comprendida una limitación en la variable altura distinta a la prevista en el aparte b del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre aplicable al Municipio Baruta, con fundamento en la cual este último organismo restringió el número de plantas a edificar, desconociendo el hecho de que la actora elaboró el proyecto de edificación y dio inicio a la obras de construcción que fueron posteriormente paralizadas mediante el Oficio No.1701 de fecha 28 de julio de 2005, objeto del presente recurso, basada en la legítima expectativa que tenía de que dicha construcción se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, contenidas en el Oficio No. 1287 y en los Oficios posteriores Nos. 769 y 770 ambos del 12 de abril de 2005, mediante los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal se pronunció considerando favorable la solicitud de autorización para la construcción de la edificación simultáneamente con las obras de urbanismo de la Etapa 1 del Desarrollo Urbanístico denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Arauco’, que corresponde a la Parcela P-1 propiedad de la empresa recurrente, con un área aproximada de 4.005,oo mts2, ubicada en el Sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima.

Al respecto se observa que las observaciones formuladas al proyecto en lo atinente al número de plantas a edificar surgen con posterioridad a la notificación del inicio de las obras en la referida parcela, ya que en la primera solicitud de información de variables urbanas fundamentales respondida mediante Oficio N° 1287 de fecha 23 de agosto de 2003 no se incorporó la misma. No fue sino con la emisión del Oficio No.1629 del 22 de julio de 2005 que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta dispuso que la altura del edificio tenía que ajustarse al carácter dominante de la zona, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, creando con dicho acto una serie de cambios en lo que respecta a la altura de la edificación mediante la interpretación del citado artículo 74, hecho que generó a su vez una serie de efectos jurídicos al limitar la permisividad para la construcción en el referido inmueble, a pesar de haberse generado con la actividad primigeniamente desarrollada por la Administración Municipal con la emisión de los Oficios No. 1287, 769 y 779 derechos en cabeza de un particular, cuya violación constituye el argumento principal para solicitar la nulidad absoluta de los actos impugnados, por haberse basado las conclusiones a las cuales abordó el ente contralor en materia urbanística municipal en los Oficios Nos. 1629 y 1701 del 22 y 28 de julio de 2005, en una incorrecta interpretación del artículo 46, aparte 1° (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando por ende afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem, dispositivos que textualmente prevén lo siguiente:

(…) Omissis (…)

Este último artículo establece la posibilidad de limitar el derecho de propiedad mediante el cambio de zonificación o rezonificación, modificando los usos y características urbanísticas de una zona, siempre y cuando se cumplan los requisitos previamente establecidos en el artículo 46 de dicha Ordenanza, situación que en el presente caso no se verificó, al comprobarse la existencia de cambios que afectan la zonificación arquitectónica de la parcela, basados como se ha establecido, en la interpretación errada de un dispositivo legal, producto de la cual se modificó la variable altura manteniendo el resto de las variables urbanas intactas, hecho que evidentemente constituye una limitación jurídica al derecho de propiedad de la empresa recurrente, al resultar la interpretación contenida en los Oficios Nos. 1629 y 1701 del 22 y 28 de julio de 2005 incongruente con la legalidad urbanística, dado que restringe el porcentaje de construcción y por ende el área de ubicación en una forma distinta a la establecida por el legislador municipal.

Resulta por ello acertado el planteamiento expuesto por los terceros coadyuvantes a la pretensión principal ejercida por la empresa recurrente, al señalar que la Administración Municipal incurrió en los actos impugnados en un falso supuesto de hecho y de derecho, viciándolos de nulidad, situación que generó a su vez ‘toda una serie de vicios que, a modo de consecuencia, afectan estos actos cuestionados.’ (Folio 479 de la pieza No. 2 del Expediente Judicial), por desprenderse de la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo donde se encuentra ubicada la parcela propiedad de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO,C.A. (Oficio No.1287 del 22 de agosto de 2003), la zonificación que tiene asignada correspondiente a la zona R-6 Variación Colectiva, en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas variables se encuentran definidas en el citado artículo 74, y más concretamente en la nota b de ese artículo, en la que se regula la variable correspondiente a la altura de las edificaciones, estableciendo al efecto:

‘… no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.’

Este dispositivo prevé un procedimiento técnico para determinar la variable altura que consiste en sumar el ancho de la calle, mas el retiro de la parcela, más el retiro adoptado en el proyecto, determinando los metros resultantes la altura de cualquier edificación ubicada en las zonas R-6 Variación Colectiva, según la referida Ordenanza de Zonificación, pese a lo cual, imponiendo una limitación caprichosa en la variable altura, pretende el Municipio Baruta alterar las condiciones de desarrollo de la parcela propiedad de la recurrente, con lo cual se configura un cambio de zonificación aislado al resultar manifiestamente inconsistentes la modificaciones adoptadas por ese Municipio, verificado como ha sido que este se basó en hechos inciertos para emitir los actos recurridos, conducta con la que indudablemente lesionó el derecho de propiedad de la empresa recurrente al determinar unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el área determinada, so pretexto de mantener el respeto y resguardo del ambiente urbanístico integrándola a la fisonomía general de la zona.

Ahora bien, toda esta actividad por parte del Municipio Baruta se sustentó en la falsa premisa de considerar que la expresión ‘carácter dominante de la zona’, a la cual alude el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, vigente para el Municipio Baruta del Estado Miranda, es un concepto técnico jurídico utilizado en materia urbanística dirigido a establecer -en términos de volúmenes de implantación y en base a la altura presentada en las edificaciones vecinas- el perfil urbano de un determinado sector al cual deben ajustarse las nuevas edificaciones que se pretendan ejecutar en el mismo, señalando en base a dicha apreciación en el Oficio No. 1629 del 22 de julio de 2005, lo siguiente:

‘Por lo anteriormente expuesto y luego del análisis de las edificaciones que conforman el entorno inmediato al desarrollo denominado Conjunto Residencial Estancia Anauco y debido a que la implantación de la edificación objeto de la presente Consulta se encuentra retirada más de 30 metros con respecto a la calle La Meseta a través de la cual tiene su acceso a la parcela P1, se determina que la altura no podrá ser mayor de quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a Usos Comunes de la edificación) hasta el techo del último nivel de Vivienda o PH, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano o semisótano.’

Este argumento resulta del todo incongruente con el contenido de la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo donde está ubicada la parcela propiedad de la recurrente, en la que se reconoció que la altura de las edificaciones en las parcelas con zonificación R-6 Variación Colectiva, debía regularse por el artículo 74, nota b de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, al limitar la Administración Municipal en los oficios impugnados la altura de las edificaciones en (sic) base al carácter dominante de la zona, asignándole al edificio que desarrolla la accionante una altura máxima de 15 pisos, actividad interpretativa con la cual afectó la variable más importante (altura) expresamente definida en el referido instrumento normativo, situación que constituye un contrasentido desde el punto de vista urbanístico, ya que al mencionar esa disposición al carácter dominante de la zona, si bien se refiere tanto a los usos como al resto de las variables previamente definidas en los planes locales, no comprende (como erradamente se señala en los actos impugnados) situaciones de hecho existentes en la zona, independientemente de si trata de casos de integración de parcelas o inmuebles únicos, por poseer la parcela de autos una zonificación cuyo uso se encuentra definido en las variables urbanas asignadas a la zona en que está ubicada, es decir, R-6 Variación Colectiva y estar circunscrita por ende la determinación técnica del carácter dominante de la zona, a los planes y normativas existentes.

Esta es la interpretación que a la norma en estudio (artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre -aplicable al Municipio Baruta-) debe otorgársele, lo cual se desprende no sólo de los argumentos expuestos en párrafos precedentes, sino del dictamen elaborado por los expertos que elaboraron el informe que corre inserto a los folios 1357 al 1468 de la Pieza 3 del Expediente Judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber ajustado su actividad dichos auxiliares de justicia, a los parámetros establecidos en la ley, estableciendo unánimemente que la forma de calcular la variable altura en la parcela donde está ubicado el Parque Residencial Altos de Oro, es mediante el mecanismo previsto en la citada Ordenanza de Zonificación, ratificado por la propia Administración en los actos dictados con anterioridad a la fecha de emisión de los Oficios impugnados, es decir, en la forma prevista por el legislador municipal en el artículo 74, nota b de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, sin adminicular o adicionar al criterio técnico que éste contiene, ningún otro parámetro o requisito distinto al contemplado en la citada nota b, a los fines de determinar la variable altura del proyecto que desarrolla la empresa recurrente.

En el referido dictamen, señalan los peritos que lo suscriben:

‘En relación a lo establecido en el Oficio No. 1629, referente a que ‘la altura no podrá ser mayor de quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a Usos Comunes de edificación) hasta el techo del último nivel de Vivienda o PH’ siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano y/o semisótano (folio 999 y 1003 respectivamente)’, lo cual se refiere a la interpretación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, sobre el ‘carácter dominante de la zona’, en nuestro criterio, no se ajusta ni se compadece a los establecidos en la Nota b) del Artículo 74 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 04 de enero de 1996, vigente para el Municipio Baruta, que establece que la altura máxima permitida no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado, que es lo aplicable al desarrollo en ejecución sobre la Parcela P-1.’

En este mismo sentido, consta en actas el testimonio rendido por la testigo experta promovida por los terceros coadyuvantes en la pretensión de la parte actora, ciudadana Zulma Bolívar, por el cual ratificó la tesis expuesta por los peritos designados y puntualizó que ‘las ordenanzas de zonificación son los instrumentos encargados para hacer cumplir las variables urbanas fundamentales dentro del ámbito local, si esta ordenanza existe y hay una zona a la cual se le ha asignado solo estas variables son las que pueden ser aplicadas al solicitarse las características de un proyecto. En este caso el R-6 variación colectiva define que la altura debe ser calculada con la fórmula que antes expliqué, es decir, altura es igual a una vez y media (1 1/2) el ancho de la calle más el retiro de norma, más el retiro asumido por la edificación. Solo en casos de que la parcela no tuviera variables es que se acostumbra a remitir a las características del entorno inmediato. El carácter dominante de la zona en este caso es vivienda residencial multifamiliar.’

De lo expuesto resulta evidente que la Administración incurrió en una rezonificación aislada al sustentar su actividad contralora en la existencia de un límite máximo de altura permitido en la zona distinto al que prevé la Ordenanza de Zonificación aplicable al caso, y ordenar la paralización de la construcciones que efectuaba la recurrente con fundamento en unos actos evidentemente ilegítimos, demostrado como ha sido que para efectuar las obras en comento la recurrente se basó en un acto previo emanado del Municipio Baruta, conforme a una expectativa plausible de legitimidad de ese acto administrativo, con fundamento en la cual considero que el ejercicio de la actividad que desarrollaba se ajustaba a la normativa vigente en materia de urbanismo, situación que evidentemente le conculcó los derechos constitucionales a la propiedad y a ejercer la actividad económica de su preferencia, denunciados a lo largo del escrito del recurso, al desconocer dicha autoridad administrativa los actos generadores de derechos subjetivos dictados previamente a favor de la recurrente, sin que consten en autos razones suficientes o vicios de nulidad absoluta que hubiesen ameritado su revisión en sede administrativa lo que además constituye una clara violación al principio de no retroactividad de la actividad administrativa, que vicia de nulidad los actos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 del 22 y 28 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 del Texto Constitucional. Así se declara.

Adicionalmente se observa que los Oficios mediante los cuales se modificó la zonificación de la referida parcela fueron dictados por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Arquitecta María del Carmen Junquera, y no por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, órgano competente para la determinación del uso del suelo y su variables fundamentales, hecho que vicia igualmente los actos recurridos de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir -como antes se expreso (sic)- dicha actividad una rezonificación aislada.

Con relación al resto de las observaciones formuladas por la Administración al proyecto presentado por la recurrente, observa este Tribunal que la parte recurrente expresó que las mismas habían sido debidamente subsanadas ante la propia Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, toda vez que se trataba de errores de cálculo y otra serie de condiciones posteriormente cumplidas por la recurrente, afirmaciones éstas que no fueron cuestionadas o controvertidas por los representantes judiciales del Municipio ni por los terceros interesados que se hicieron parte en el proceso, razón por la cual estima este Tribunal igualmente innecesario verificar la legalidad de esas observaciones. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 del 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, resulta a criterio de este Juzgador, innecesario el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

1. Fundamentación de la apelación formulada por el Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas.

En fecha 4 de marzo de 2010, las ciudadanas María Elena Arnal de Frías y Olga de las Mercedes Rízquez de Tovar, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.084.427 y 3.180.093, actuando como miembros del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistidas por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, consignaron escrito de “formalización de la apelación”, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…La sentencia recurrida hace una errada interpretación del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, así como del contenido de la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo contenida en el Oficio 1287 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de agosto de 2003”.

Que, “…la recurrida evidencia un (sic) errónea interpretación del citado artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, al contraponer la necesidad de conservar el carácter dominante de la zona, señalado en el encabezamiento de dicho artículo, aplicable a todas las variables urbanas fundamentales -incluida la altura- al literal ‘b’ del mismo artículo, que contiene la fórmula para determinar la altura de la edificación, más no el número de plantas en concreto que esta tendrá, pues ello se determina en una fase posterior al proceso de urbanismo, esto es, al iniciarse la edificación o construcción de la obra, o en la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas relativas a la Edificación, si esta ha sido solicitada, pues para ese momento es que se han determinado los elementos indicados en el citado literal b) del artículo 74 de la Ordenanza para determinar la altura: el ancho de la calle, el retiro conforme a la norma y el retiro asumido por la edificación, que para el momento de expedirse la Constancia de Variables Urbanas de Urbanismo no se había determinado, tal como lo explicara la testigo experto -Zulma Bolívar- en sus testimoniales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Es evidente, por tanto, que la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo, como en este caso la contenida en el Oficio 1287 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de agosto de 2003, no señala si la edificación tendrá 20, 15 o 10 plantas, pues eso se precisará al momento de ejecutarse la Edificación, que en el caso de la Zonificación R-6 Variación Colectiva, se hará respetando el carácter dominante de la zona y conforme a la fórmula establecida en el literal b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”.

Que, “En este sentido es necesario precisar que la exigencia de ‘conservar el carácter dominante de la zona’ no es un criterio, ni un capricho de la Dirección de Ingeniería Municipal, sino que constituye una de las condiciones establecidas en forma expresa en el referido artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que es la norma aplicable al caso, que no prevé excepción alguna, por lo cual la citada Dirección no podría hacer otra cosa más que aplicar esa disposición legal, como en efecto lo hizo, al elaborar el Informe Técnico respecto a la Determinación del Entrono (sic) Dominante en el Sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima…”.

Que, “Esta errónea interpretación del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, así como del contenido de la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales de Urbanismo contenida en el Oficio 1287 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 22 de agosto de 2003, advertida al momento del acto de Informes ante el a-quo (sic) y en el escrito consignado al efecto condujo a que éste incurriera en otros falsos supuestos relativos a que la actividad que venía desarrollando la recurrente conforme a una expectativa plausible de legitimidad de un acto administrativo –la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo- fue menoscabada con la emisión de los actos impugnados, cuando lo cierto es que ninguna parte de dicha Constancia se le estableció a la empresa actora el número de plantas que debía tener la edificación, precisamente porque la Constancia en cuestión se refiere a obras de Urbanismo y no de Edificación” (Negrillas de la cita).

Que, “…no existe ni un solo acto administrativo previo a los impugnados que estableciera el derecho de la recurrente a construir un número determinado de pisos y que posteriormente - a través de los actos recurridos- ese derecho se le redujo a construir sólo 15 pisos. En efecto, los actos previos a los ahora recurridos contenidos en los Oficios 1287, 769 y 770y 1318 de fechas 22 de agosto de 2003, 12 de abril de 2005 y 13 de junio de 2005, respectivamente, tal como se le argumentó al juez a-quo (sic), se refieren a aspectos relacionados con las obras de URBANISMO a realizarse en el desarrollo urbanístico denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Arauco’, en ninguno de los cuales se le señaló a la recurrente el número de pisos que debía tener la edificación a realizarse en la Parcela 1 de dicho Conjunto Residencial, que fuera luego restringido por actos posteriores” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…no es cierto que los actos recurridos le conculcaron a la actora los derechos constitucionales a la propiedad y a ejercer la actividad económica de su preferencia, pues no existían actos previos dictados por la autoridad administrativa que generarán (sic) derechos subjetivos dictados a favor de la recurrente, por lo que tampoco existe -como lo afirma la recurrida- violación al principio de no retroactividad de la actividad administrativa”.

Que, “…la motivación del fallo recurrido es contradictoria e insuficiente, pues por una parte establece que el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda es la normativa aplicable -al presente caso, sin embargo, desestima la aplicación de una parte del mismo -lo atinente al conservar el carácter dominante de la zona- bajo el argumento de que las observaciones formuladas por la Ingeniería Municipal al proyecto de edificación presentado por la actora en lo atinente al número de plantas a edificar, ‘...surgen con posterioridad a la notificación del inicio de las obras en la referida parcela, ya que en la primera solicitud de información de variables urbanas fundamentales respondida mediante Oficio N° 1287 de fecha 23 de agosto de 2003, no se incorporó la misma...’, obviando decir que dicha Constancia se refiere a variables fundamentales del Urbanismo y no de Edificación, soslayando el hecho de que si a la recurrente no se le indicó en ese momento el número concreto de pisos que debía tener la edificación a realizarse en la Parcela 1 del ‘Conjunto Residencial Estancia Arauco’, es por que (sic) ello corresponde hacerlo en momentos posteriores del procedimiento urbanístico, esto es, al expedirse la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales para la Edificación de Obras, o luego de la notificación del inicio de estas obras a la Ingeniería Municipal acompañada del respectivo proyecto, que en el caso de la Zonificación R-6 Variación Colectiva, se hará respetando el carácter dominante de la zona y conforme a la a la fórmula establecida en el literal b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre” (Negrillas de la cita).

Que, “Siendo ello así, la referida sentencia debe ser anulada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y así respetuosamente lo solicitamos a esa honorable Corte…”.

Finalmente, solicitaron se declare Con Lugar la apelación ejercida, se anule el fallo apelado y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.

2. Fundamentación de la apelación formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de marzo de 2010, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues “…el Juez a-quo (sic) apreció únicamente la pretensión y alegatos deducidos por el accionante, omitiendo por completo pronunciamiento alguno con respecto a las defensas opuestas por esta representación municipal” (Subrayado de la cita).

Que, “…el Juez de primera instancia, tomando como suyos los alegatos de la parte recurrente, precisó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante los Oficios Nos. 1287, 769 y 770 de fechas 22 de agosto de 2003 y 12 de abril de 2005, respectivamente, reconoció a la parte recurrente el derecho a edificar un inmueble con las variables urbanas fundamentales en ellos definidas (…) y a su parecer, la Administración Municipal vulneró el derecho de propiedad y a la libertad económica previamente reconocidos mediante los actos administrativos impugnados, en virtud de que en ellos fue impuesto un cambio a la variable ‘altura’ de la edificación”.

Que, “Lo anterior, fue asumido con prescindencia total del análisis de los argumentos opuestos por esta representación municipal, mediante los cuales se manifestó que el Oficio No. 1287 dirigido a la sociedad mercantil Estancia Anauco, CA., dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 22 de agosto de 2003, en modo alguno reconoció el derecho de la recurrente a ejecutar obras de edificación, ya que sólo fue permitido mediante este el desarrollo de obras de urbanismo, no constituyendo ello violación alguna a los derechos de propiedad y de libertad económica de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la sentencia apelada no se pronunció sobre el argumento expuesto en el sentido de que los Oficios No. 769 y 770 de fecha 12 de abril de 2005 claramente especifican que el inicio de la construcción de la edificación estará sujeta al cumplimiento previo del control urbanístico establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Que, “…consta en el expediente judicial, que en fecha 11 de mayo de 2007 esta representación municipal, en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de impugnación al informe de la experticia de fecha 10 de mayo de 2007”.

Que, “…en fecha 17 de mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de impugnación consignado por la representación judicial del Municipio de Baruta, se indica que la valoración de las observaciones del mismo se reserva para la oportunidad de dictar sentencia definitiva”.

Que, “Habiéndose dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 la decisión que resuelve el fondo del asunto, no consta en el fallo apelado pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de primera instancia con respecto a la impugnación formulada, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Juez a-quo (sic) al no decidir conforme a ‘todo lo alegado’ en autos y al haber guardado silencio absoluto con respecto a esas defensas opuestas por esta representación municipal, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual constituye causal de nulidad del fallo apelado, y así solicito sea declarado, de conformidad con el numeral quinto del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “El Juez a-quo (sic), en la motivación del fallo apelado, afirmó que la altura de la edificación propiedad de la recurrente se encuentra regulada por la ‘nota b’ del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, y no por el ‘carácter dominante de la zona’, criterio utilizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a los fines de limitar la altura de la obra a quince (15) pisos”.

Que, “Tal conclusión es asumida por el Tribunal como consecuencia de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y de la apreciación del ‘dictamen elaborado por los expertos (...), al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber ajustado su actividad dichos auxiliares de justicia, a los parámetros establecidos en la ley (...)’…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, “…la experticia sólo debe limitarse a la comprobación de situaciones fácticas, motivo por el cual, no será admisible aquella experticia que se pronuncie acerca de puntos de derecho, labor que por su naturaleza le corresponde única y exclusivamente al Juez (…) Sin embargo, el dictamen de los expertos consignado en fecha 10 de mayo de 2007, e impugnado por esta representación municipal en fecha 11 de mayo de 2007, valoró y analizó aspectos que legalmente le estaban prohibidos, es decir, se pronunció acerca de una cuestión de derecho, sustituyendo con ello la labor del Juez” (Subrayado de la cita).

Que, “…el Juez a-quo (sic) incurrió en un evidente error de apreciación de la experticia promovida por la parte recurrente, circunstancia que fue fundamental en la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto por la recurrente, lo cual solicito sea declarado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada y desestimada la demanda de nulidad…” (Negrillas de la cita).

Que, “La variable altura de la parcela propiedad de la recurrente, se encuentra definida por la zonificación R-6 (Variación Colectiva), de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, particularmente en su artículo 74 (…) En estos términos, (…) ambos criterios establecidos en la norma (conservación del ‘carácter dominante de la zona’ y el máximo de altura indicado en la ‘nota b’) deben ser aplicados e interpretados en armonía y de manera conjunta, por lo cual, no podría sostenerse que un criterio tenga prelación sobre el otro” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, procedió a evaluar el proyecto de edificación presentado por la recurrente, en los términos anteriormente expuestos, mediante la constatación de las variables urbanas fundamentales presentadas con aquellas establecidas en el artículo 74 ejusdem (…) se procedió a determinar el ‘carácter dominante de la zona’ al que hace alusión la norma, para lo cual fue necesario conocer el entorno inmediato del sector (perfil urbano) (…) revisó los permisos de construcción de los edificios colindantes al proyecto a edificar, lo cual llevo (sic) a concluir que la altura de éstos se encuentra constituida por construcciones de entre diez (10) y catorce (14) pisos”.

Que, “Una vez establecido el ‘carácter dominante de la zona’, la Administración Municipal procedió a emitir los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, mediante los cuales, al verificar que el proyecto presentado por la recurrente constató que presenta un exceso de ocho (08) pisos, debiendo ajustarse a los quince (15) pisos del entorno del sector”.

Que, “La anterior interpretación del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, legalmente adoptada por la Administración Municipal, es la aplicable al presente caso, mas (sic) sin embargo, el Juez a-quo (sic), omitiendo pronunciamiento alguno con respecto al precedente alegato, erró en la interpretación del alcance y contenido de esa norma jurídica”.

Que, “…la estimación de la demanda por la sentencia apelada fue consecuencia de una errónea interpretación del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, pues el ‘carácter dominante de la zona’ es un criterio establecido en el propio contenido de la norma, y aplicable de manera conjunta con la ‘nota b’ contenida en ella, motivo por el cual, en virtud del error denunciado, solicito respetuosamente sea revocada la sentencia apelada y declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Que, “…en el caso de marras, el Juez a-quo (sic), estableció que el límite de Quince (15) pisos contenido en los actos administrativos impugnados constituye un cambio de zonificación aislado prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”, siendo que “…los actos administrativos impugnados no acordaron un cambio de zonificación aislado (modificación del uso), sino que solamente determinaron la variable altura de la edificación en estricta aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 74 y en función del uso que legalmente corresponde al inmueble” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y a todo evento, es importante considerar que en el supuesto negado de que la aplicación del artículo 74 eiusdem constituya un cambio de zonificación aislado, éste no podría haber sido estimado a menos que el recurrente hubiera fundamentado y probado en autos que el cambio impuesto lo sitúa en una posición de desigualdad con respecto a otros propietarios”.

Que, “…el recurrente no alegó y mucho menos probó la existencia de esa desigualdad. En consecuencia, mal podría configurarse el cambio de zonificación aislado denunciado, y así solicito sea declarado…” (Negrillas de la cita).

Que, “…consta del contenido de los actos administrativos impugnados que éstos no vulneran el derecho a la igualdad de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, CA., en virtud de que la limitación impuesta a la variable la altura de la edificación de la recurrente, se determinó conforme a la fórmula establecida en la ‘nota b’ del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, así como también conforme al ‘carácter dominante de la zona’ (…) al ajustarse la altura en cuestión a aquella que presentan los edificios colindantes, (…) garantizando la existencia de una altura armónica en el sector, por tanto, no podría pensarse que la actuación de la Administración Municipal genera desigualdad, por el contrario, está garantizándose la igualdad de condiciones”.

Que, “…el Tribunal de primera instancia indicó erróneamente que la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, carece de competencia alguna para modificar la zonificación de la parcela P-1, propiedad de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y por tanto, los actos administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Al respecto se adujo, que “…la imposición de un cambio de zonificación aislado, será siempre nulo de nulidad absoluta, con independencia del órgano del que emana el acto, puesto que ningún órgano detenta la competencia para modificar singularmente el uso de una parcela aisladamente”.

Que, “…los actos administrativos impugnados han sido dictados por la autoridad competente en el ámbito municipal en el ejercicio de la actividad de fiscalización, inspección y control que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística les atribuye”.

Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ajustó su decisión a lo legalmente establecido, y con ello no se incurrió en modificación alguna del régimen urbanístico aplicable al inmueble, como erróneamente fue declarado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y así solicito sea declarado”.

Que, “…el Juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y derecho, lo que conllevó a la errónea declaratoria Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta”.

Como corolario de lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, se anule o en su defecto se revoque el fallo apelado y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

1. Contestación a la apelación de la Sociedad Mercantil Altos de Oro, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Jaime Riveiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…en fecha 4 de marzo del corriente año 2010, las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL DE FRIAS (sic) y OLGA DE LAS MERCEDES RIZQUEZ (sic) DE TOVAR, (…) en su supuesto carácter de miembros del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, presentaron escrito ante esta Corte Primera, a través del cual fundamentan la apelación ejercida en la presente causa (…) Sin embargo, como punto previo al análisis de dicha fundamentación, de manera formal y encontrándonos en esta etapa del proceso, me permito llamar la atención a los Magistrados de esta honorable Corte, en el sentido que, del documento presentado como anexo al escrito consignado, y del cual, a decir de las presentantes del escrito, se desprende su legitimidad de representación del órgano colectivo CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, a nuestro modo de ver, no se desprende o prueba la legitimación y poder de representación que dicen tener las ciudadanas antes señaladas” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el documento presentado en copia simple, se refiere exclusivamente y según su encabezado, al ‘acta de la asamblea constituyente comunitaria del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas (MIBAMISAROME 0012) - PARROQUIA LAS MINAS - MUNICIPIO BARUTA. ESTADO MIRANDA’. Según el contenido de dicha acta, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2009, siendo las 6 p.m. se reunieron los miembros del sector Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, identificados en las listas que se anexan a esta acta, en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual tiene carácter de asamblea constituyente comunitaria, según convocatoria pública hecha a la comunidad y la cual tuvo por objeto único – ‘Elección de los Voceros y Voceras que conformarán los Comités de Trabajo así como a los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal del Sector antes indicado, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de los Consejos Comunales’. Es decir, del documento que pretende hacerse valer en esta instancia, a nuestro criterio, no se deriva ni mucho menos se comprueba que las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL DE FRIAS (sic) y OLGA DE LAS MERCEDES RIZQUEZ (sic) DE TOVAR, antes identificadas, posean la legitimación para representar ante esta autoridad al Consejo Comunal antes referido. Apenas, de dicho documento se puede derivar (de buena fe) que tales personas son miembros, una de la Unidad de Gestión Financiera y la otra, de la Unidad de Contraloría Social, pero en ningún caso de tal documento se desprenden los poderes de representación de dicho órgano social que las mismas dicen tener, además de que no consta tampoco en autos y en las copias simples presentadas, los miembros habitantes de dichos Sectores, los presentes en el momento de realización de esta ‘Asamblea de Ciudadanos’ y que en el acta referida se menciona que se anexan al acta comentada y que forman parte integrante de ella” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, éstos deberán ser registrados ante la Comisión Local Presidencia del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y del acta constitutiva del Consejo Comunal de que se trate, a los efectos de revestir a éstos de personalidad jurídica a los efectos relacionados con esta ley”.

Que, “No se desprende de autos y de las copias simples presentadas, ni la inscripción de dicho Consejo Comunal ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, ni el acta constitutiva ni mucho menos los estatutos de este Consejo Comunal, ni la asistencia de los vecinos a esa asamblea de ciudadanos y que permitirían verificar que en efecto, las presentantes del escrito de fundamentación referido tienen las facultades de representación que dicen tener, o que inclusive el ‘acta’ presentada en copia simple tenga alguna validez legal”.

Que, “Ante esta situación particular, me permito en nombre de mí (sic) representada se sirva declarar con lugar la impugnación que en este acto formulo sobre la antes referida representación alegada, y desechar o no considerar los argumentos presentados en el tantas veces mencionado escrito”.

Que, “…resulta evidente de lo expresado por los presentantes del escrito de formalización de esta apelación, así como también por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta (como se verá infra), que todas las partes estamos contestes en que en el presente caso, la norma aplicable es en efecto la contenida en el artículo 74 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en lo que diferimos es en la interpretación sobre la aplicación práctica de dicha norma…”.

Que, “Resulta evidente que la administración (sic) municipal (sic) al dictar los actos impugnados erró en la interpretación del citado artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, al contraponer la necesidad de conservar el carácter dominante de la zona, señalado en el encabezamiento de dicho artículo, aplicable según ella a todas -las variables urbanas fundamentales -incluida la altura- al literal ‘b’ del mismo artículo, que contiene la fórmula para determinar la altura de la edificación. Lo que resulta absolutamente errado. Es importante destacar que además, la exigencia de ‘conservar el carácter dominante de la zona’ expresado en el encabezamiento del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda, es solo (sic) aplicable para el caso de ‘integración de parcelas’, que no es el caso de mí (sic) representada, pues la Parcela P-1 donde se desarrolló la edificación de mi mandante es una Parcela individual que nació independiente desde el mismo momento en que se protocolizó el documento de Parcelamiento general donde se encuentra dicha Parcela enclavada, y la misma no es el resultado de ninguna integración, y en consecuencia, no le es aplicable dicho encabezamiento de la norma, que además, debemos insistir, el carácter dominante de la zona es un criterio técnico que se refiere al ‘uso’ existente en la norma, y no a la altura de las edificaciones circundantes, pues este parámetro altura, solo se determina en función de la aplicación del ordinal b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Es importante señalar además que, no tiene ningún sentido el argumento presentado por las fundamentantes de la apelación, en cuanto se refiere al hecho de que en los actos administrativos dictados en forma previa por la Administración Municipal no se definió el ‘número de plantas en concreto’ que tendría la edificación a erigirse en la Parcela P-l, pues ello, a su criterio, se determina en una fase posterior al proceso de urbanismo, esto es, al iniciarse la edificación o construcción de la obra, o en la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas relativas a la edificación. El número de plantas de la edificación de que se trate no constituye per se una variable urbana fundamental de acuerdo a la Ley Orgánica de Urbanismo. El derecho de mi representada a construir un número determinado de pisos en la edificación emerge por si (sic) solo de la norma que debe aplicarse de acuerdo a la Ley”.

Que, “Ese derecho, para que exista, no depende del reconocimiento por parte de la autoridad administrativa, sino de la consecuencia jurídica prevista por el legislador en la norma aplicable. Subsumidos los hechos en el supuesto de la norma aplicable, el derecho a construir en función de una determinada altura es la consecuencia de aplicar la norma prevista en el ordinal b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda para las parcelas con las características de la de mi representada…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, la parte recurrente reiteró los fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar.

Que, “…en fecha 4 de marzo del corriente año 2010, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda presentó su escrito de formalización de la apelación ejercida contra la sentencia recurrida…”.

Se indicó respecto al vicio de incongruencia denunciado que, “…No es cierto que el Juez de la recurrida no haya analizado los argumentos de defensa presentados por el Municipio Baruta, pues por una parte, en Capítulo aparte de la sentencia recurrida el Juez resume todos los argumentos de defensa presentados por esa representación judicial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…a nuestro criterio, la sentencia recurrida si hace un amplio análisis sobre lo sometido a su consideración en el presente caso, y llega a sus conclusiones fundamentado sobre el estudio de los hechos y de los argumentos presentados por todas las partes participantes en el proceso judicial”.

Que, “…el Juez de la recurrida, a pesar de lo extenso del informe de los expertos, prácticamente no lo toma en consideración, y apenas, lo utiliza de manera subsidiaria para reforzar aún más el análisis interpretativo realizado por él sobre el referido artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. El Juez de la causa, de manera indirecta, acoge las observaciones realizadas en la impugnación formulada al informe de los expertos por parte del Municipio Baruta, al no tenerlo en cuenta en su totalidad y solo le otorga valor pleno probatorio en el único punto expresado anteriormente, sin tomar en consideración las demás conclusiones a las que llegan los expertos, dando cumplimiento de esta manera también a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y recaída en la causa en ocasión a la apelación formulada por la representación del Municipio Baruta contra el auto de admisión de pruebas, y así debe entenderse, si obviar el criterio que, a nuestro entender, de acuerdo a las reglas que rigen la materia pericial, sobre el resultado de la prueba de experticia puede ser solicitada por las partes su aclaratoria o ampliación (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil), mas no el recurso de impugnación como tal, el cual no está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la valoración de la prueba de experticia, adujo que “…el Juez de la recurrida no basó su decisión en el informe emanado de los expertos, sino que él realiza el análisis de los hechos y del derecho y llega a su conclusión propia en cuanto a la forma en que debe interpretarse el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta, y en forma subsidiaria, posterior y como simple refuerzo de su análisis, invoca lo señalado no solo por los expertos nombrados, sino lo que es más importante aún, por la declaración de la testigo experto Zulma Bolívar…”.

Que, “…La norma contenida en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre no establece que los criterios allí contenidos deben ser aplicados de manera conjunta. Al contrario, a nuestro entender, la recurrida interpreta adecuadamente esta norma. Aún más, somos del criterio que por el contrario de lo argumentado por la Alcaldía del Municipio Baruta, el parámetro del ‘carácter dominante de la zona’ solo es aplicable para el caso de integración de parcelas, supuesto de hecho contenido en el encabezado del artículo 74 referido; Es (sic) por ello que el legislador municipal establece un punto aparte en el encabezado de esta norma, para luego en párrafo aparte, pasar a determinar los demás requisitos de la norma, entre los que se encuentra la fórmula para determinar la ‘altura’ en el ordinal (sic) b) del citado artículo. El ‘carácter dominante de la zona’ solo se refiere al uso presente en la zona de que se trate, es decir, si este es de vivienda, comercial o industrial, pero no en relación a la altura de la edificación a construirse, pues este parámetro esta especialmente tratado en el ordinal (sic) b) del señalado artículo 74. Donde existe una normativa especial debe aplicarse con preferencia a la normativa general. Este análisis resulta además lógico, porque como podría interpretarse entonces que en caso de una construcción a erigirse en un sector donde, de acuerdo al criterio expuesto por el Municipio Baruta, existan edificaciones de 30 pisos, pero que al aplicar la fórmula contenida en el ordinal (sic) b) del citado artículo 74 solo se permitiría la construcción de una edificación de 10 pisos? Cual (sic) es el criterio valedero que se tomaría en cuenta? Se aplicaría entonces el criterio del ‘carácter dominante de la zona’ por encima de la regulación especial que sobre la altura contiene el numeral (sic) b) del citado artículo 74 de esta Ordenanza? Evidentemente que no, la norma no puede interpretarse de una manera acomodaticia para un caso particular y la misma no puede contener criterios disímiles para la determinación de un mismo criterio o parámetro como es el caso de la altura…”.

Que, “…a criterio de la administración municipal, (…) la zonificación de un inmueble está determinado o regulado solo (sic) por el parámetro ‘uso’, cuando esto es absolutamente falso…”.

Que, “….La Parcela P-l del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, propiedad de mi representada, tiene una zonificación definida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente en el Municipio Baruta, donde se define claramente la variable altura en las parcelas que tienen asignadas la Zonificación R-6 Variación Colectiva. Pretender acudir al entorno dominante de la zona, cuando se tiene una regulación legal determinada, constituye un cambio de zonificación aislada, más aún cuando la propia autoridad administrativa había reconocido en varias oportunidades la zonificación legal de la Parcela P-1 y, en particular, el contenido de la variable altura”.

Que, “…la figura del ‘entorno inmediato’, planteada como criterio de determinación de la altura de la edificación de mi representada en los actos administrativos impugnados, no se encuentra concebida en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta, ni en texto legal alguno, por lo que se concluye que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta realizó un cambio de zonificación arbitrario y que, en todo caso, implica unas funciones legislativas que escapan de su competencia, y que en todo caso le corresponderían al Concejo Municipal del Municipio Baruta, previo cumplimiento de todo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose una arbitrariedad y una conducta irregular por parte de la Alcaldía de Baruta, que hoy en día, en la práctica, se traduce en la lesión a los derechos constitucionales de mi representada y de cincuenta (50) familias que adquirieron sus viviendas en este desarrollo, como viviendas principales y hoy se ven afectadas por no poder protocolizar a la presente fecha los documentos que acrediten la propiedad de sus respectivos inmuebles, violando de manera flagrante su derecho constitucional a una vivienda digna…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Por todos los razonamientos realizados anteriormente, expresamente solicitamos a esta honorable Corte se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y por los supuestos representantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas y ratifique la sentencia recurrida en todas sus partes…”.
2. Contestación a la apelación de los “coadyuvantes a la empresa recurrente”.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Francisco José Rivas Bagur, C.I. N° V-6.913.202; Giuseppe Rossi Celadon, C.I. N° E-81.195.611; Marisol Socorro Aguíar, C.I. N° V-4.087.286; Carlos Augusto Peña Suárez, C.I. N° V-5.028.208; Oscar Javier Calderón Camargo, C.I. N° V-17.752.016; José Antonio Castellano Soto, C.I. N° V-23.660.088; Stefan Zlatarov, C.I. N° V-6.563.086; Héctor R. Hoffman S., C.I. N° V-2.933.828; Francis Elis Michel Chevrel Rieu, C.I. N° V-6.557.186; Félix José Maldifassi, C.I. N° V-6.900.871; María C. López Guarracino, C.I. N° V-13.137.631; Mario Mazzone Lombardo, C.I. N° V6.233.015; Wilmer Antonio Bol Pastran, C.I. N° V-6.524.176; Matteo Coppola Nápoli, C.I. N° V. 6.454.606; Giovanni Signorile Capozzolo, CI. N° V-6.314.555; Claritza Ivonne Zavarce Padilla, C.I. N° 3.727.010; Carolina Rojas García, C.I. V-9.485.926, Miguel de Bari, C.I. V8.525.502; María De Los Ángeles Ferrero Benítez, C.I. V-9.488.831; Eduardo José Luna Ávila, C.I. V-10.545.484; Blanca María Rosario Umaña, C.I. N° V-12.233.835; Héctor Anibal Calanche, C.I. N° V-10.455.992; Gerardo Gracia Leris, C.I. N° 6.526.412; Rosa María Torre Gómez, C.I. N° 5.306.252; así como de las empresas Inversiones Turísticas Vigonsa, C.A.; Sinca Soluciones Integrales, C.A.; Comercializadora Consolidada A1, C.A.; e Inversiones Hogar y Casas, C.A., todos “coadyuvantes a la empresa recurrente”, consignó escrito de contestación a las apelaciones ejercidas, exponiendo los siguientes alegatos:

Que, “…La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2008 (…), se encuentra ajustada a derecho, al reconocer y declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta que desconocieron los derechos de la empresa recurrente y de nuestros representados”.

Que, “…La sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia negativa señalado por el Municipio Baruta…”, ya que “…la sentencia apelada sí se pronuncia sobre los particulares mencionados, especialmente al indicar que el recurrente tenía una expectativa plausible cuando ‘la Dirección de Ingeniería Municipal se pronunció considerando favorable la solicitud de autorización para la construcción de la edificación simultáneamente con las obras de urbanismo’ (página 30 de la sentencia). Señaló la sentencia apelada que el propietario tenía una expectativa legítima de iniciar las obras de edificación, tanto por la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales como por los Oficios Nos. 769 y 770 de fecha 12 de abril de 2005, que ratificaron aquella y determinaron la posibilidad de ejecutar obras de urbanismo y de edificación en forma simultánea. De allí que no exista incongruencia en la sentencia respecto a dicho punto, pues sencillamente lo que existe es un reconocimiento de los argumentos expuestos por la parte recurrente y por esta representación, luego de haber valorado los expuestos por el órgano que emitió los actos cuestionados” (Negrillas de la cita).

Que, “Además no existe incongruencia por parte de la sentencia respecto a la impugnación del informe de experticia, puesto que el juez a quo le otorga pleno valor probatorio al informe de experticia consignado en el expediente por considerar que los expertos se ajustaron ‘a los parámetros establecidos en la ley’ para llevar a cabo su actividad”.

Que, “A todo evento, debemos dejar claro que una sentencia está viciada de incongruencia negativa, sólo cuando el Juez no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el núcleo central de toda la controversia es que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta utilizó el carácter dominante de la zona, con la idea de promediar la altura de las edificaciones en los sectores adyacentes, para así aplicarle ese promedio a la edificación ubicada en el Conjunto Residencial Estancia Anauco, cuando esa no es la manera de computar la altura para dicha edificación, pues es la Ordenanza de Zonificación aplicable la que expresamente define el mecanismo para calcular la altura, lo cual fue constatado y ratificado previamente en la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales de Urbanismo”.

Que, “…no resultaba fundamental para este juicio determinar si la Constancia mencionada otorgaba o no derechos al recurrente para ejecutar obras de edificación, pues el núcleo del debate era si se podía modificar la variable altura, a través de una decisión particular contraria a la letra de la Ordenanza de Zonificación”.

Que, “…conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no es necesario un acto expreso para comenzar o iniciar unas obras de edificación, toda vez que basta con presentar el proyecto respectivo para que el particular pueda iniciar sus obras. En este caso particular, el Municipio Baruta autorizó expresamente el paralelismo de las obras de urbanismo y edificación, es decir, permitió que el urbanismo se fuera desarrollando en forma conjunta y paralela con la edificación de la parcela P-1, lo que es común en casi la totalidad de las obras de urbanismo”.

Que, “…la realidad es que la empresa constructora cumplió con todos los trámites y requisitos exigidos por la legislación urbanística para proceder al inicio de su obra, pues primero obtuvo la Constancia de Variables Urbanas de urbanismo; luego obtuvo el permiso para desarrollar paralelamente el urbanismo con la edificación de la parcela; y por último presentó, sin objeción alguna, el respectivo proyecto de edificación. De hecho, la respuesta a su proyecto sólo vino después de una acción de amparo constitucional ejercida por la empresa constructora ante la falta de oportuna respuesta, fue este amparo constitucional lo que ocasionó que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó los actos impugnados, donde insólitamente impone el cambio de zonificación aislado que ha dado lugar a este proceso judicial”.

Que, “…La sentencia apelada no incurre en error cuando aprecia la prueba de experticia…”, ya que “…No es cierto que el fallo impugnado se haya fundamentado en la experticia, pues sencillamente la utiliza para corroborar el criterio de interpretación que el juzgador consideró adecuado, el cual, como era lógico, coincidió en el dictamen de los expertos, quienes claramente corroboraron que la única forma de calcular la variable altura en la parcela en cuestión, era a través del mecanismo previsto en la nota b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación aplicable” (Negrillas de la cita).

Que, “De la lectura objetiva del fallo apelado se puede claramente desprender que el a quo realizó una interpretación personal, adecuada y coherente de la norma relevante, y luego de obtener su criterio lo que hizo fue avalarlo con la posición asumida por los peritos que ratificaron la aplicación de la nota b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación aplicable al Municipio Baruta”.

Que, “…no se le puede imputar un vicio a la sentencia recurrida, alegando que el informe de experticia se pronunció sobre cuestiones de derecho que debían ser conocidas por el Juez, cuando éste es autónomo en su labor interpretativa…”.

Que, “…La sentencia apelada realiza una interpretación correcta del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta…” (Negrillas de la cita).

Que, “…En su escrito de fundamentación a la apelación de dicha sentencia, la representación del Municipio Baruta de una manera incongruente y contradictoria señaló que ‘(...) la altura prevista para la edificación propiedad de la recurrente, es el resultado del límite contenido en la nota b del artículo antes transcrito, siempre que éste respete el ‘carácter dominante de la zona’, en garantía de la armonía en el desarrollo de edificaciones en la zona”.

Que, “…la representación municipal en su escrito de fundamentación, nunca demostró de qué manera la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó ambos criterios de forma complementaria, ni tampoco explicó cómo podrían compatibilizarse ambos criterios, pues es el carácter dominante o es la fórmula aritmética, pero no se entiende como podría determinarse la altura de una edificación mezclando los dos criterios. Aparte de ser un argumento expuesto por primera vez en esta instancia, de considerarse cierto (lo cual sería un contrasentido), estaría imputándole a su vez vicios de ilegalidad a los actos recurridos, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal nunca aludió a ambos criterios en forma complementaria para determinar la altura de la edificación, basándose solamente en el carácter dominante de la zona para fijarla”.

Que, “…si se examina la posición de la representación municipal en el presente caso se puede evidenciar una enorme contradicción, pues con los actos administrativos cuestionados se sostuvo que la única forma de calcular la altura era a través del carácter dominante de la zona; luego durante el acto de informes orales en la primera instancia, la representación municipal sostuvo que reconocía que era la fórmula prevista en la nota b) del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación, pero cuestionaba la forma como se había realizado la medición; y ahora en esta segunda instancia pretende señalar que la altura de la parcela en cuestión debe determinarse combinando ambos criterios, pero sin explicar cómo podría realizarse tan confusa combinación”.

Que, “…Lo cierto del caso es que el presente caso es la primera vez que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta decide determinar la variable altura de una parcela zonificada como R-6, mediante el carácter dominante de la zona. Por ello es que no trajo a los autos algún precedente o caso similar donde haya pretendido aplicar tan insólito argumento”.

Que, “Debe aclararse que cuando algunas disposiciones en materia urbanística hacen referencia al carácter dominante de un sector, se refieren, básicamente, al uso esto es al carácter residencial, comercial o industrial de la zona; y no a las variables técnicas referidas a la densidad, altura y porcentaje de construcción, las cuales suelen estar previamente definidas en los planes locales, o en su defecto, son fijadas por los organismos técnicos de las autoridades municipales”.

Que, “…Por otra parte, no se explica cómo la Dirección de Ingeniería Municipal habría querido aplicar el carácter dominante de la zona para determinar la altura, mas no para determinar el resto de las variables urbanas, como por ejemplo el porcentaje de construcción o el de ubicación, o los retiros de las edificaciones. Es decir, no se comprende de dónde sale el capricho que querer reducir la altura permitida por la Ordenanza, con base al carácter dominante de la zona”.

Que, “…El Municipio Baruta le imputa a la sentencia apelada una errónea interpretación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establecen la prohibición de cambios de zonificación aislado o singularmente propuestos. Para sustentarlo alega que la ‘zonificación no es otra cosa que la determinación del uso de la propiedad urbana’ y que la Dirección de Ingeniería Municipal en modo alguno ha acordado un uso distinto al que legalmente es aplicable, por lo que el límite de 15 pisos establecido en los actos impugnados no constituye un cambio de zonificación aislado” (Negrillas de la cita).

Que, “…Contrariamente a lo señalado por el ente municipal, determinar ‘el uso de la propiedad urbana’ es calificar el suelo conforme al aprovechamiento urbanístico que le puede dar el propietario, lo que comprende por una parte el ‘uso que deberá darse a las diversas porciones del territorio zonificado, y por la otra, a las características que en cada una de esas porciones deberá tener la construcción. Asimismo, y en este sentido, comprende los volúmenes de construcción’. Por lo tanto, la zonificación debe entenderse como el proceso de calificación del suelo, el cual se realiza a través de la asignación de las variables urbanas fundamentales que le otorgan el ius edificandi al propietario. Y no solamente el destino (uso) que el suelo pueda tener (residencial, comercial, industrial, etc.)”.

Que, “…al modificarse la calificación del suelo de manera aislada o particular, en cualquiera de las variables urbanas asignadas, como ocurrió en el presente caso, donde se alteró una de las variables urbanas fundamentales de la parcela (altura), se generó un cambio de zonificación aislado o singularmente propuesto (…) prohibido por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 46 y 113, lo cual fue declarado acertadamente por el Juzgado a quo en la sentencia apelada…”.

Respecto a los alegatos expuestos por el Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, terceros opositores al recurso, indicaron que “…debemos evidenciar lo expuesto en los puntos precedentes, donde evidenciamos que el carácter dominante de la zona y la fórmula técnica no pueden ser dos condiciones que se apliquen en forma conjunta, ya que ello es un absurdo urbanístico. Cuando una ordenanza de zonificación señala la forma de calcular una variable, en este caso, la altura, no puede acudirse al carácter dominante de la zona, pues este, en todo caso, es un parámetro que suele utilizarse cuando existe algún vacío legal o no se determina alguna de las condiciones de desarrollo de una parcela”.

Que, “…resulta totalmente infundado señalar que el carácter dominante de la zona es lo que determina la altura de la edificación y ello no admite excepción alguna en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación. Cuando lo cierto es que dicha norma no podía ser más contundente en determinar cuál es el método para determinar esa variable urbana, el cual precisamente no es el ‘carácter dominante de la zona’ sino el cálculo producido por ‘una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…”.

Que, “Con base en las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de todos nuestros representados (…) que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare improcedente la apelación ejercida por el Municipio Baruta del estado Miranda y el Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, confirmando la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1629 y N° 1701 del 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta” (Negrillas y subrayado de la cita).

VII
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En efecto, se observa que en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por las ciudadanas Luz Elena Marulanda de Aldasoro y Beatriz Vitoria de Alvarado, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, y por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotoras Altos de Oro, C.A.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado Jaime Riveiro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación, en el que impugnó el escrito de fundamentación a la apelación presentado por las ciudadanas Luz Elena Marulanda de Aldasoro y Beatriz Vitoria de Alvarado, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas y requirió que se desecharan los alegatos allí esgrimidos, por lo que en primer lugar debe emitirse pronunciamiento al respecto.

En efecto, expuso la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., que “…las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL DE FRIAS (sic) y OLGA DE LAS MERCEDES RIZQUEZ (sic) DE TOVAR, (…) en su supuesto carácter de miembros del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, presentaron escrito ante esta Corte Primera, a través del cual fundamentan la apelación ejercida en la presente causa (…) Sin embargo (…) no se desprende o prueba la legitimación y poder de representación que dicen tener las ciudadanas antes señaladas” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

En este sentido, la empresa recurrente señaló que en “…el documento presentado en copia simple, se refiere exclusivamente y según su encabezado, al ‘acta de la asamblea constituyente comunitaria del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas (MIBAMISAROME 0012) - PARROQUIA LAS MINAS - MUNICIPIO BARUTA. ESTADO MIRANDA’…”, celebrada el 10 de julio de 2009, “…la cual tuvo por objeto único – ‘Elección de los Voceros y Voceras que conformarán los Comités de Trabajo así como a los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal del Sector antes indicado, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de los Consejos Comunales’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

En relación a lo anterior, se indica que del “…documento que pretende hacerse valer en esta instancia, (…) no se deriva ni mucho menos se comprueba que las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL DE FRIAS (sic) y OLGA DE LAS MERCEDES RIZQUEZ (sic) DE TOVAR, antes identificadas, posean la legitimación para representar ante esta autoridad al Consejo Comunal (…). Apenas, de dicho documento se puede derivar (de buena fe) que tales personas son miembros, una de la Unidad de Gestión Financiera y la otra, de la Unidad de Contraloría Social, pero en ningún caso de tal documento se desprenden los poderes de representación de dicho órgano social que las mismas dicen tener, además de que no consta tampoco en autos y en las copias simples presentadas, los miembros habitantes de dichos Sectores, los presentes en el momento de realización de esta ‘Asamblea de Ciudadanos’ y que en el acta referida se menciona que se anexan al acta comentada y que forman parte integrante de ella” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, solicitó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A. que se declare “…con lugar la impugnación que en este acto formulo sobre la antes referida representación alegada, y desechar o no considerar los argumentos presentados en el tantas veces mencionado escrito”.

Ahora bien, evidencia esta Corte que en la oportunidad de promover pruebas la ciudadana María Elena Arnal, en su condición de integrante del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistida de Abogado, consignó documentales dirigidas a demostrar que el referido Consejo Comunal “…dio fiel y cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Consejos Comunales en lo concerniente a su constitución y registro por ante los organismos competentes (…), asimismo, que las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL Y OLGA RIZQUEZ de TOVAR, quienes actuaron como voceras del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas en la Formalización de la Apelación, ostentan el carácter de tales…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, observa esta Corte que fueron anexados a la quinta (5°) pieza del expediente judicial los siguientes documentos:

- Cursa a los folios dos mil sesenta y nueve (2069) y dos mil setenta (2070), “Acta de Elección del Equipo Promotor Provisional para la Constitución del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas”, en la cual se deja constancia de la reunión celebrada en fecha 3 de abril de 2006, por un grupo representativo de funcionarios del sector constituidos en Asamblea de ciudadanos, con el propósito de asumir la tarea de convocar y organizar la Asamblea Constitutiva Comunitaria en la cual se elegiría el referido Consejo Comunal.

-Se evidencia al folio dos mil setenta y uno (2071), “Acta de Elección de la Comisión Electoral del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas – Parroquia Las Minas – Municipio Baruta – estado Miranda”, en el que se dejó constancia que en fecha 9 de mayo de 2006, se llevó a cabo reunión de los miembros de la Comisión Promotora del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, a los fines de elegir de entre sus miembros, a los integrantes de la Comisión Electoral.

-Riela a los folios dos mil setenta y dos (2072) al dos mil noventa y cinco (2095), el listado de los asistentes a la “Asamblea Constituyente Comunitaria para la Elección de los Integrantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas - Municipio Baruta - estado Miranda - de fecha 26 de junio de 2006, hora 6 pm (sic), Lugar: Teatro del Colegio Santa Rosa de Lima”, con sus respectivas firmas.

-Esta Corte constata a los folios dos mil noventa y seis (2096) al dos mil noventa y ocho (2098), “Acta de la Asamblea Constituyente Comunitaria del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas -Parroquia Las Minas- Municipio Baruta - estado Miranda”, en la que se indica que en fecha “…26 de junio de 2006, siendo las 7 pm (sic), se reunieron los miembros del sector Santa Rosa de Lima y Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual tiene el carácter de Asamblea Constituyente Comunitaria, según convocatoria pública previa hecha a la comunidad (…), con el siguiente objeto:
Primero: Discusión y Aprobación de los Estatutos del Consejo Comunal.
Segundo: Elección de los Voceros y Voceras que conformarán los Comités de Trabajo así como a los integrantes de la Unidad de gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal del sector antes indicado…” (Negrillas de la cita).

Del contenido del acta en cuestión, se observa que las ciudadanas María Elena Arnal y Olga Rísquez, fueron electas Voceras de la Unidad de Gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social, respectivamente.

-Se observa que a los folios dos mil noventa y nueve (2099) y dos mil cien (2100), cursa “Acta de Juramentación de los Voceros –Voceras y demás integrantes del ‘Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas – Parroquia Las Minas – Municipio Baruta del estado Miranda”.

-Cursa al folio dos mil ciento uno (2101), comunicación de fecha 17 de julio de 2006, dirigida a los miembros de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, suscrita por la ciudadana Olga Rízquez de Tovar, mediante la cual se remitieron “…los Estatutos y el Acta Constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como también breve historia de la comunidad, censo democrático y Acta de Juramentación de los Voceros y Voceras elegidos a la Asamblea Constituyente Comunitaria…”.

-Riela al folio dos mil ciento dos (2102), comunicación de fecha 14 de agosto de 2006, dirigida a la Coordinadora General de la Unidad de Planes y Proyectos de la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública de la Alcaldía Baruta, en la que se deja constancia de la remisión de “…los Estatutos y el Acta Constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como también, la inscripción del mismo por ante la SUNACOP…” (Mayúsculas de la cita).

-Se constata a los folios dos mil ciento cuatro (2104) al dos mil ciento siete (2107) del expediente, los “Estatutos Sociales del Consejo Comunal del Sector ‘Santa Rosa de Lima y Las Mesetas’, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda”, en el que se indica, entre otras cosas, que el Consejo Comunal se identificará “Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas” y se “identificará con las siglas C.C.S.R.L.M.” (Mayúsculas de la cita).

-Se evidencia al folio dos mil ciento ocho (2108) del expediente, “Acta de Conformación de la Cooperativa de Administración de Recursos del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas – Municipio Baruta del estado Miranda”, celebrada en fecha 18 de agosto de 2006.

-Observa esta Corte al folio dos mil ciento nueve (2109), copia del Registro de Información Fiscal N° J-29449097-2, perteneciente a “MIBAMISARONE 0012”, con vigencia desde 17 de julio de 2007, hasta el 17 de julio de 2010.

-Se evidencia al folio doscientos diez (210) al doscientos doce (212), “Acta de la Asamblea Constituyente Comunitaria del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas (MIBAMISAROME 0012) – Parroquia Las Minas – Municipio Baruta – estado Miranda”, de fecha 10 de julio de 2009, en la que se dejó constancia de la elección de “…los Voceros y Voceras que conformarán los Comités de Trabajo así como a los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social”, en el cual resultaron electas las ciudadanas María Elena Arnal y Olga Rízquez de Tovar, como voceras de la Unidad de Gestión Financiera y de la Unidad de Contraloría Social, respectivamente (Mayúsculas de la cita).

-Riela a los folios dos mil ciento trece (2113) al dos mil ciento treinta y cuatro (2134), el listado de los Asistentes a la “Asamblea Constituyente Comunitaria del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas - Municipio Baruta – estado Miranda, fecha 09 y 10 de julio de 2009 – hora: 9 a.m. a 6 p.m. – Lugar: Sede de ASOLIMA Santa Rosa de Lima”, con sus respectivas firmas (Mayúsculas de la cita).

Habiéndose precisado las documentales consignadas por la ciudadana María Elena Arnal, en su condición de integrante del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistida de Abogado, dirigidas a demostrar que el referido Consejo Comunal “…dio fiel y cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Consejos Comunales en lo concerniente a su constitución y registro por ante los organismos competentes (…), asimismo, que las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL Y OLGA RIZQUEZ de TOVAR, quienes actuaron como voceras (…), ostentan el carácter de tales…”, debe esta Corte aludir al contenido de la norma en comento, la cual dispone:

“Artículo 20: Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual hará entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del Registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.

El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta ley” (Negrillas de esta Corte).

De la norma previamente transcrita se desprende que los consejos comunales adquieren personalidad jurídica mediante su registro ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, siendo necesario además su registro ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, ello a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.

Expuesto lo anterior, advierte esta Corte que “…las ciudadanas MARIA (sic) ELENA ARNAL DE FRIAS (sic) y OLGA DE LAS MERCEDES RIZQUEZ (sic) DE TOVAR, (…) en su supuesto carácter de miembros del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS…”, afirman que el Consejo Comunal en comento dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales, mediante comunicaciones de fechas 17 de julio y 14 de agosto de 2006, dirigida la primera a los “Miembros de la Comisión Local Presidencial del Poder Popular” y recibida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) Coordinación Miranda, y la segunda dirigida a la Ingeniero María Ramoni, en su condición de Coordinadora General, Unidad de Planes y Proyectos, Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública, Alcaldía de Baruta, la cual fue recibida en el referido Consejo Local de Planificación, tal como se constata en los acuses de recibo y sellos impuestos al pie de ambas comunicaciones.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las referidas pruebas documentales no arrojan certeza en cuanto a si el Consejo Comunal tantas veces referido posee o no personalidad jurídica, pues la consignación de los recaudos, a saber, los estatutos y el acta constitutiva aprobada por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, no supone per se la idoneidad de los mismos para la efectiva constitución del Consejo Comunal, la cual debía ser acreditada mediante el Certificado de Registro del mismo, emitido por la Comisión Presidencial del Poder Comunal que corresponda a la localidad.

Asimismo, esta Corte evidencia que la ciudadana María Elena Arnal, en su condición de integrante del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, consignó copia del Registro de Información Fiscal, perteneciente a “MIBAMISARONE”, siendo que, tal como se desprende al folio ochocientos cincuenta y ocho (858) de la segunda pieza del expediente judicial, dicha denominación corresponde a una Cooperativa cuyo objeto es “Banco Comunal”, nombre que fue autorizado mediante acto administrativo de Reserva N° 455404, de fecha 28 de julio de 20069, por el Superintendente Nacional de Cooperativas.

Estima esta Corte que aún cuando en el Acta correspondiente a la Asamblea Constituyente Comunitaria celebrada el 10 de julio de 2009, se identificó al referido Consejo Comunal como “Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas (MIBAMISAROME 0012) – Parroquia Las Minas – Municipio Baruta – estado Miranda”, esta última denominación corresponde a una Cooperativa y no al Consejo Comunal interviniente en la presente causa.

Ello así, es forzoso concluir que la actividad probatoria realizada por la ciudadana María Elena Arnal, en su condición de integrante del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, debidamente asistida de Abogado, dirigida a demostrar que el referido Consejo Comunal “…dio fiel y cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Consejos Comunales en lo concerniente a su constitución y registro por ante los organismos competentes…”, no logró acreditar que el aludido Consejo Comunal posea personalidad jurídica, derivada del cumplimiento de la norma previamente referida; de allí que, tal como lo solicitó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., esta Corte se abstiene de valorar los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la referida ciudadana. Así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se observa:

Señala la parte recurrida, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento civil, pues “…el Juez a-quo (sic) apreció únicamente la pretensión y alegatos deducidos por el accionante, omitiendo por completo pronunciamiento alguno con respecto a las defensas opuestas por esta representación municipal” (Subrayado de la cita).

En este sentido, se denuncia que el Juzgado de primera instancia omitió pronunciarse respecto a los alegatos invocados por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a saber: i) Que, “…el Oficio No. 1287 dirigido a la sociedad mercantil Estancia Anauco, CA., dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 22 de agosto de 2003, en modo alguno reconoció el derecho de la recurrente a ejecutar obras de edificación, ya que sólo fue permitido mediante este el desarrollo de obras de urbanismo, no constituyendo ello violación alguna a los derechos de propiedad y de libertad económica de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.”; ii) Que, “…los Oficios No. 769 y 770 de fecha 12 de abril de 2005 claramente especifican que el inicio de la construcción de la edificación estará sujeta al cumplimiento previo del control urbanístico establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”; y iii) Que, “…en fecha 11 de mayo de 2007 [esa] representación municipal (…) consignó escrito de impugnación al informe de la experticia de fecha 10 de mayo de 2007…” y “…en fecha 17 de mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de impugnación consignado (…) se [indicó] que la valoración de las observaciones del mismo se reserva para la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”; no obstante, en “…la decisión que resuelve el fondo del asunto, no consta (…) pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de primera instancia con respecto a la impugnación formulada…”.

Ahora bien, las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A. y de los terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente”, expusieron en los escritos de contestación a las fundamentaciones de las apelaciones ejercidas, argumentos tendentes a desvirtuar el vicio de incongruencia denunciado.

En este sentido, la empresa recurrente sostiene: i) “…en Capítulo aparte de la sentencia recurrida el Juez resume todos los argumentos de defensa presentados por esa representación judicial…”; ii) “…la sentencia recurrida sí hace un amplio análisis sobre lo sometido a su consideración en el presente caso…”; y iii) respecto al informe de los expertos alude que “…el Juez de la recurrida (…) prácticamente no lo toma en consideración, y apenas, lo utiliza de manera subsidiaria para reforzar aún más el análisis interpretativo realizado por él sobre el referido artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Por su parte, los terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente”, indican: i) “…lo que existe es un reconocimiento de los argumentos expuestos por la parte recurrente y por esta representación, luego de haber valorado los expuestos por el órgano que emitió los actos cuestionados”; ii) “…no existe incongruencia por parte de la sentencia respecto a la impugnación del informe de experticia, puesto que el juez a quo le otorga pleno valor probatorio al informe de experticia consignado en el expediente por considerar que los expertos se ajustaron ‘a los parámetros establecidos en la ley’ para llevar a cabo su actividad”; iii) “…una sentencia está viciada de incongruencia negativa, sólo cuando el Juez no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso…”, por lo que “…no resultaba fundamental para este juicio determinar si la Constancia mencionada otorgaba o no derechos al recurrente para ejecutar obras de edificación, pues el núcleo del debate era si se podía modificar la variable altura, a través de una decisión particular contraria a la letra de la Ordenanza de Zonificación”. (Negrillas de la cita).

Al respecto, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De conformidad con la norma transcrita, para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos expuestos por las partes, por lo que la transgresión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo; el cual se verifica ante el quebrantamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

En efecto, la doctrina ha establecido las definiciones de los conceptos señalados, entendiéndose como “expresa”, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así, este requisito deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.177 de fecha 1 de octubre de 2002 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), estableció con respecto al vicio denunciado, lo siguiente:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia que si el sentenciador no resuelve la controversia de manera clara y precisa en la decisión que dicte, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes a los autos, estaría violando el principio de exhaustividad, lo cual configura el vicio de incongruencia del fallo.

En consecuencia de ello, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte valorar la primera denuncia planteada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual sostiene que “…el Oficio No. 1287 dirigido a la sociedad mercantil Estancia Anauco, CA., dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en fecha 22 de agosto de 2003, en modo alguno reconoció el derecho de la recurrente a ejecutar obras de edificación, ya que sólo fue permitido mediante éste el desarrollo de obras de urbanismo, no constituyendo ello violación alguna a los derechos de propiedad y de libertad económica de la sociedad mercantil Promotora Altos de Oro, C.A…”; circunstancia respecto a la cual -considera- no se pronunció el Juzgador de primera instancia.

Al respecto, advierte esta Corte que tal argumento fue invocado por la parte recurrida tanto en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2006 (folios 158 al 189 de la primera pieza del expediente judicial), como en el “escrito de defensa”, consignado igualmente ante el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2007 (folios 897 al 904 de la segunda pieza del expediente judicial).

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2008, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, anuló los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.1629 y 1701, dictados en fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al considerar que “…la Administración incurrió en una rezonificación aislada al sustentar su actividad contralora en la existencia de un límite máximo de altura permitido en la zona distinto al que prevé la Ordenanza de Zonificación aplicable al caso, y ordenar la paralización de la construcciones que efectuaba (…) demostrado como ha sido que para efectuar las obras en comento la recurrente se basó en un acto previo emanado del Municipio Baruta, conforme a una expectativa plausible de legitimidad de ese acto administrativo, con fundamento en la cual consideró que el ejercicio de la actividad que desarrollaba se ajustaba a la normativa vigente en materia de urbanismo, situación que evidentemente le conculcó los derechos constitucionales a la propiedad y a ejercer la actividad económica de su preferencia, denunciados a lo largo del escrito del recurso, al desconocer dicha autoridad administrativa los actos generadores de derechos subjetivos dictados previamente a favor de la recurrente, sin que consten en autos razones suficientes o vicios de nulidad absoluta que hubiesen ameritado su revisión en sede administrativa lo que además constituye una clara violación al principio de no retroactividad de la actividad administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es menester precisar que el A quo arribó a tal conclusión luego de precisar que “…las observaciones formuladas al proyecto en lo atinente al número de plantas a edificar surgen con posterioridad a la notificación del inicio de las obras en la referida parcela, ya que en la primera solicitud de información de variables urbanas fundamentales respondida mediante Oficio N° 1287 de fecha 23 de agosto de 2003 no se incorporó la misma. No fue sino con la emisión del Oficio No. 1629 del 22 de julio de 2005 que la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta dispuso que la altura del edificio tenía que ajustarse al carácter dominante de la zona, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en el Municipio Baruta del Estado Miranda, creando con dicho acto una serie de cambios en lo que respecta a la altura de la edificación mediante la interpretación del citado artículo 74, hecho que generó a su vez una serie de efectos jurídicos al limitar la permisividad para la construcción en el referido inmueble, a pesar de haberse generado con la actividad primigeniamente desarrollada por la Administración Municipal con la emisión de los Oficios No. 1287, 769 y 779 derechos en cabeza de un particular, cuya violación constituye el argumento principal para solicitar la nulidad absoluta de los actos impugnados…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital afirmó que el oficio N° 1287 de fecha 23 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, entre otros actos administrativos, generó derechos a favor de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., específicamente en lo que concierne a la altura de la edificación objeto de controversia, sin embargo, nada indicó respecto a la naturaleza del referido acto administrativo, aún cuando la Administración Municipal en reiteradas oportunidades advirtió que no debía “…confundir [ese] Tribunal el señalamiento de las variables urbanas de ‘Edificación’ que debe cumplir el proyecto (oficio N° 1287 del 22 de agosto de 2003) y la autorización para construir obras de ‘Edificación’ con obras de ‘Urbanismo’ (oficio N° 770 del 12 de abril de 2005), condicionado al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], cuales son presentar el proyecto con todos sus recaudos y obtener posteriormente la Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para Inicio de Obras de ‘Edificación’, lo cual no ha ocurrido en el presente caso porque tal señalamiento no es un otorgamiento de Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para EDIFICACIÓN” (Mayúsculas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la denuncia formulada por la parte recurrida, conforme a la cual el A quo incurrió en una omisión de pronunciamiento encuentra asidero, razón por la cual, debe valorarse el argumento expuesto por los terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente” en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme al cual, “…una sentencia está viciada de incongruencia negativa, sólo cuando el Juez no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso…”, siendo que “…no resultaba fundamental para este juicio determinar si la Constancia mencionada otorgaba o no derechos al recurrente para ejecutar obras de edificación, pues el núcleo del debate era si se podía modificar la variable altura, a través de una decisión particular contraria a la letra de la Ordenanza de Zonificación” (Negrillas de la cita).

Expuesto lo anterior, esta Corte reitera, tal como se desprende de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que el pronunciamiento del juez queda sujeto a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, pues lo contrario supondría el quebrantamiento del principio de exhaustividad de la sentencia.

En efecto, contrario a lo señalado por los terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente”, el pronunciamiento del juez no debe ceñirse únicamente respecto a “…las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso…”, pues la distinción entre argumentos determinantes o no determinantes no tiene cabida en el precepto legal y en donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el interprete, siendo que, incluso en el caso de efectuarse alegatos irrelevantes en la resolución efectiva de la controversia, las partes tienen derecho a recibir un pronunciamiento, aún cuando éste resida en la declaratoria de su impertinencia.

No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional disentir nuevamente de los dichos de los terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente”, pues el análisis del Oficio No. 1287, de fecha 23 de agosto de 2003, dirigido a la sociedad mercantil Estancia Anauco, CA., dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sí resultaba relevante a los fines de la resolución de la causa, pues mientras la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., lo consideraba un título que le confería el derecho de construir una edificación cuya altura “…no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado”, la Alcaldía recurrida consideraba que, tratándose el referido oficio un acto administrativo de concesión de variables urbanas de urbanismo y no de edificación, mal podría atribuírsele la concesión de derechos en lo que concierne a la construcción de un edificio.

De acuerdo a lo previamente expuesto, esta Corte concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a todas las defensas alegadas por la parte recurrida, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia negativa. De allí que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido y Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En primer lugar, esta Corte no puede dejar de advertir que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se hizo alusión a que el A quo omitió pronunciarse respecto al “escrito de impugnación” al informe relativo a la prueba de experticia, promovida por la empresa recurrente, aún cuando había indicado que se pronunciaría al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a fin de no incurrir en la omisión observada, debe precisar que la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, en fecha 18 de enero de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas en cuyo Capítulo IV, promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Experticia “…para que un urbanista, ingeniero o arquitecto, emitan su criterio sobre (…) puntos de hecho…”, allí precisados.

Tal prueba fue admitida por el A quo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, en los términos siguientes:

“…Se opone igualmente el Municipio Baruta, a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, señalando que la misma persigue por vía de interpretación, de una norma específica, se emita un criterio con respecto a la validez de los actos administrativos contenidos en los Oficios emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Por tal motivo, afirma que al constreñirse el objeto de esa prueba a puntos de hecho, y no a puntos de derecho, cuyo análisis escapa a la competencia de los expertos que se designen debe en el presente caso inadmitirse dicha prueba.

A criterio de este Tribunal, pese a lo expuesto por el Municipio, la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente, no resulta inconducente a los fines de acreditar los hechos que constituyen su objeto, tomando en cuenta que en su dictamen pudiesen eventualmente los expertos designados abordar a conclusiones no necesariamente vinculantes para el Juez de la causa, motivo por el cual, se desestima la oposición a la admisión de esa prueba formulada por el Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Ello así, la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, apeló del auto en comento. Esta incidencia fue decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, en la cual se declaró Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revocó parcialmente el referido auto y se declaró “…inadmisible la prueba de experticia [promovida por la empresa recurrente] respecto de los particulares 4.1), 4.2) y 4.5)…”.

De esta forma, la referida Corte consideró que, “…el objeto de la experticia promovida en los puntos 4.1), 4.2) y 4.5) del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, se refieren una valoración de cuestiones que constituyen los temas jurídicos en el caso bajo estudio y, el cual le corresponde única y exclusivamente al Juez de instancia emitir un pronunciamiento definitivo y sobre el fondo del asunto, por cuanto no es materia de la experticia que los expertos señalen sí lo establecido en los actos administrativos recurridos se subsume o no con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación; y que más bien la interpretación que se ha dado de la norma no tiene nada que ver con el supuesto de hecho, así como si resulta o no aplicable la interpretación de la norma realizada por los actos impugnados”.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la impugnación de la experticia realizada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se circunscribe a los aspectos de la prueba de experticia promovida que fueron declarados inadmisibles, razón por la cual decayó el objeto de la impugnación a la prueba de experticia realizada por la parte recurrida. Así se decide.

Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicó en su escrito de defensa presentado en primera instancia que, “…en el presente caso, operó la caducidad para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1629, de fecha 22 de julio de 2005, que le fue notificado a la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., en fecha 1° de agosto de 2005…”, pues aducen que “…no fue sino hasta el 6 de julio de 2006 que los apoderados del accionante interpusieron formal recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el mencionado acto…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…fue en la oportunidad de la audiencia oral y pública del amparo interpuesto por la empresa Promotora Altos de Oro, C.A., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso (sic) en fecha 1° de agosto de 2005, por la supuesta falta de debida y oportuna respuesta a su solicitud de inicio de obra nueva de fecha 9 de junio de 2005; que la Administración Municipal dio la respuesta solicitada (objeto del amparo constitucional) la cual se materializó en el acto administrativo hoy impugnado N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005…” (Negrillas de la cita).

Que, “…si bien no fue objeto del referido amparo la respuesta a la solicitud de ‘Consulta Preliminar’ a que hace referencia el artículo 81 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], realizada por la mencionada recurrente en fecha 9 de diciembre de 2004, fue la referida audiencia de amparo constitucional del 1° de agosto de 2005, la oportunidad para notificarla mediante el acto administrativo N° 1629 de fecha 22 de julio de 2006…” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, indicó la empresa recurrente “…que [su] representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de tales Oficios, dado que el Municipio jamás los notificó por los medios legales y regulares señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado de la cita).

Asimismo, expuso que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta consignó en el Expediente de la referida Acción de Amparo, el Oficio No. 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual corre inserto en el presente expediente, y el Oficio No. 1701 de fecha 28 de julio de 2005; pretendiendo con ello dar una respuesta, por demás extemporánea, a las solicitudes formulada por mi representada en fechas 9 de diciembre de 2004 y 9 de julio de 2005, respuesta a todas luces, reiteramos, sobrevenidas e ilegales, por encontrarse viciados estos actos de nulidad absoluta tal y como quedara evidenciado en el presente recurso” (Negrillas de la cita).

Al respecto, se observa que mediante sentencia N° 2007-000194, de fecha 2 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Elba Julieta García Ferrero, en su carácter de tercera interesada; la ciudadana María Elena Arnal, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima y la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2006, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta, respecto a la acción de amparo cautelar acordada en fecha 31 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado.

Ello así, habiendo quedado firme la acción de amparo cautelar, resulta vedado el análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, desvirtuada como ha sido la denuncia formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a valorar la legalidad de los actos administrativos recurridos, para lo cual es menester, en primer término, establecer su contenido.

Se impugna el acto administrativo contenido en el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, dictado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual dispone:

“Ref: Solicitud de Consulta Preliminar para vivienda Multifamiliar, a ser construida en la parcela P1 ubicada en el desarrollo urbanístico ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, sector Las Mesetas, Urbanización Santa Rosa de Lima. Municipio Baruta.

En atención a su solicitud de Consulta Preliminar N° CE-235 de fecha 09/12/2004 (sic), mediante la cual solicita lo indicado en la referencia, esta Dirección, una vez revisados los recaudos consignados y vista la información que reposa en la Unidad de Información y Archivo, cumple con informarles que su Anteproyecto no cumple con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

La parcela en consulta se encuentra reglamentada mediante Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), referente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, Oficio N° 769 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la Primera Modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, y Oficio N° 770 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación, simultáneamente con las obras de urbanismo correspondientes a la etapa 1 (parcela P-1), todos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiéndole la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.
Variable del Numeral 6: La altura prevista en la zonificación.

A fin de poder evaluar el cumplimiento de lo señalado en el Capítulo II, Sección VI, Artículo 74, eiusdem, el cual señala lo siguiente:
(Omisis)

Artículo 74 VARIACIÓN COLECTIVA: en la zona R-6, se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades será necesaria la consulta previa ante la Ingeniería Municipal del anteproyecto de conjunto…’ (subrayado nuestro)’
(Omisis)

b) La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.
(Omisis)

En base a la normativa antes mencionada se definió el entorno inmediato del urbanismo denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, ubicado entre las calles La Meseta y La Cima del sector Las Mesetas (ver plano anexo), en (sic) base al carácter dominante de la zona, establecido en términos de volúmenes e implantación, los cuales conforman el Perfil Urbano del sector y en base a la altura presentada en las edificaciones existentes.

(…) Omissis (…)

A continuación se procede a la revisión de los permisos de construcción de los edificios ubicados en la calle la Meseta y calle La Cima, los cuales arrojan las siguientes características.

Permiso Clase ‘A’ N° 29603 de fecha 23-05-1975 (sic)
Ubicación: calle Las Mesetas Parcela N° 12,
Residencias Guardiana
Número de Catastro: 126/10-02
Área de Parcela: 2.541,57 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 18,27
% de construcción presentado: 183,73
Niveles Aprobados: 2 Sótanos + PB + Piso 1 + 10 PT + PH
Total: 13 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 30736 de fecha 15-10-1976 (sic)
Ubicación: calle Las Mesetas Parcela N° 11,
Residencias Las Cumbres
Número de Catastro: 126/10-03
Área de Parcela: 4.842,41 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 20,10
% de construcción presentado: 184,96
Niveles Aprobados: 3 Sótanos + PB + 11PT + PH
Total: 13 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29907 de fecha 8-10-1975 (sic)
Ubicación: Av. Las Mesetas Parcela N° 4,
Residencias Las Mesetas, Urb. Las Mesetas
Número de Catastro: 126/10-05
Área de Parcela: 4.428,37 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 18,33
% de construcción presentado: 184,01
Niveles Aprobados: 2 Sótanos + PB + 12 PT + PH Torre A
PB + 10 PT + PH Torre B
Total: 14 y 12 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29995 de fecha 07-11-1975 (sic)
Ubicación: Av. La Colina, Parcela N° 5, Residencias Camino Real, Urb. Las Mesetas Parcela N° 12,
Número de Catastro: 126/10-04
Área de Parcela: 6.844,94 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 16,41
% de construcción presentado: 184,83
Niveles Aprobados: 3 Sótanos + PB + 11 PT + PH
Duplex Torre A y Torre B
Total: 14 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta los dos niveles de PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29532 de fecha 11-04-1975
Ubicación: Calle norte, Parcelas N° 8, 9, 10 y 11,
Residencias Villa Magna, Urb. Las Mesetas
Número de Catastro: 126/11-04
Área de Parcela: 8.067,76 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 21,93
% de construcción presentado: 181,57
Niveles Aprobados: Sótanos + SemiSótano (sic) + PB + Piso 1 + 7 PT + PH
Total: 10 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29568 de fecha 05-05-1975 (sic)
Ubicación: calle La Cima, Parcelas N° 6 y 7,
Residencias Villa Ávila, Urb. Las Mesetas
Número de Catastro: 126/11-03
Área de Parcela: 3.320,83 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 22,83
% de construcción presentado: 173,20
Niveles Aprobados: Sótanos + SemiSótano (sic) + PB + Piso 1 + 7 PT + PH (dos torres)
Total: 10 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29558 de fecha 21-04-1975 (sic)
Ubicación: Calle La Cima, Parcela N° 9
Residencias Mara, Urb. Las Mesetas
Número de Catastro: 126/11-05
Área de Parcela: 1.509,94 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180
% de ubicación Presentado: 25,71
% de construcción presentado: 185,00
Niveles Aprobados: Sótano + PB + 9 PT + PH (Duplex)
Total: 12 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta los dos niveles de PH.

Permiso Clase ‘A’ N° 29611 de fecha 27-05-1975 (sic)
Ubicación: Santa Rosa de Lima sector Las Mesetas, Parcela N° 13,
Residencias Terepaima, Urb. Las Mesetas
Número de Catastro: 126/
Área de Parcela: 1.531,00 m2
% de ubicación permitido: 30
% de construcción permitido: 180%
% de ubicación Presentado: 24,08%
% de construcción presentado: 185%
Niveles Aprobados: Sótano + PB + 8 PT + Piso 9 + PH (Duplex)
Total: 12 plantas contadas desde el nivel Planta Baja hasta los dos niveles de PH.

Luego de revisado los planos anexos a la presente consulta se pudo observar que el Proyecto consta de una edificación destinada al uso de Vivienda Multifamiliar, implantándose en el extremo sur de la parcela identificada como P1, siendo los niveles presentados los siguientes: Primer Nivel de Estacionamiento, Segundo Nivel de Estacionamiento, Planta Baja para usos comunes de la edificación, Plantas Tipo identificadas del 1 al 24 y Nivel Sala de máquinas, totalizando veintisiete (27) Niveles (incluyendo sótanos).

En cuanto al Primer Nivel de Estacionamiento y el Segundo Nivel de Estacionamiento planteados en planos anexos a la presente Consulta, se consideran para la mediación de la altura de la edificación, por estar incumpliendo con lo establecido en el Capítulo IV, Disposiciones Complementarias, Artículos 225, eiusdem, el cual señala:

‘Artículo 225. En aquellos casos en que, utilizando el solar de acuerdo con las disposiciones de ocupación de esta Ordenanza, no se pueda proveer el área de estacionamiento del predio y se opte por proveer el estacionamiento requerido en un sótano o primera planta, tal sótano o planta no contará para los efectos de altura y área de piso permitida de acuerdo también a esta Ordenanza. (subrayado nuestro).
(Omisis)’

Por lo anteriormente expuesto y luego del análisis de las edificaciones que conforman el entorno inmediato al desarrollo denominado Conjunto Residencial Estancia Anauco y debido a que la implantación de la edificación objeto de la presente Consulta se encuentra retirada más de 30 metros con respecto a la calle La Meseta a través de la cual tiene su acceso a la parcela P1, se determina que la altura no podrá ser mayor de quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a Usos Comunes de la edificación) hasta el techo del último nivel de Vivienda o PH, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano y/o semisótano.

Por consiguiente la parcela identificada como P1 del desarrollo denominado Conjunto Residencial Estancia Anauco presenta un exceso de 12 plantas o niveles, debiendo ajustar la edificación a una altura que no exceda Quince (15) pisos incluyendo Planta Baja hasta Techo del último nivel de vivienda o PH, siempre y cuando se de cumplimiento al artículo 225, eiusdem.

Variable del Numeral 3: La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

Según lo señalado en el Artículo 65 DENSIDAD DE HABITANTES: La Capacidad de las zonas R6 corresponde a una densidad neta aproximada de quinientos (500) habitantes por hectárea. Correspondiéndole a la parcela con área acusada de 4.005,00 m2 una población máxima de 200 Habitantes.

Luego de revisado los planos anexos a la presente Consulta se pudo determinar un exceso con respecto al número máximo de habitantes permitidos de 100 habitantes, que equivalen a cincuenta (50) dormitorios, tomando como índice dos personas por dormitorio, según lo contemplado en el artículo 216, eiusdem.

Artículo 216. (omisis) Para la zona R-4, R-5, R-6, R-7; R-8, R-9, R-9-A-C-3, será de veinte metros cuadrados (20 m2) de área neta de construcción por persona y de dos personas por dormitorio a excepción de las habitaciones de servicio las cuales no se considerarán a los efectos de este cálculo.
(Omisis)

Por lo antes señalado la Consulta Preliminar por ustedes presentada se declara NO PROCEDENTE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se le informa que podrá ejercer dentro del Plazo de quince (15) días siguientes a su notificación, el correspondiente Recurso de Reconsideración, por (sic) ante esta Dirección de Ingeniería Municipal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, se requiere la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1701, de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en el que se indicó:

“En atención a su solicitud de Obra Nueva N° ON-00930 de fecha 09/06/2005 (sic), mediante la cual manifiestan su intención de iniciar los trabajos de construcción de un Edificio destinado a Vivienda Multifamiliar, ubicado en la Parcela P1, ubicado en el desarrollo urbanístico ‘CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA ANAUCO’, sector Las Mesetas, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, N° de Catastro N° 126/2, según lo dispuesto en el Artículo 84° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L.O.O.U.), cumplimos con informarle lo siguiente:

La parcela se encuentra reglamentada mediante Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003, referente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, Oficio N° 769 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la Primera Modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e inicio de Obras en Urbanismo, y Oficio N° 770 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación, simultáneamente con las obras de urbanismo correspondiente a la etapa 1 (parcela P 1), y Oficio N° 1629 de fecha 22/07/2005 (sic), referente a la Consulta Preliminar, todos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiente a la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Esta Dirección cumple con informarles que analizada su solicitud y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 88 de la L.O.O.U., SU PROYECTO NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas por los siguientes motivos:

VARIABLE DEL NUMERAL 2: El retiro de frente y el acceso previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

La parcela se encuentra Reglamentada según Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), correspondiéndole un retiro no menor de seis (6) metros.

Luego de haber revisado los planos anexos a la presente solicitud, se puede determinar que el retiro de frente se encuentra invadido por: Caseta destinada a vigilancia, conformada por una cocina y un sanitario, así como un cuarto de basura, las cuales presentan un área aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32,00 m2), debiendo disminuir dicha área a dimensiones mínimas requeridas para dicho uso. En cuanto al cuarto de basura deberá mantener una altura no mayor de un metro ochenta (1,80 m).

Por lo tanto deberá ajustar el proyecto cumpliendo con lo antes señalado.

VARIABLE DEL NUMERAL 3: La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

Según lo señalado en el Artículo 65 DENSIDAD DE HABITANTES, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre: La capacidad de las zonas R6 corresponde a una densidad neta aproximada de quinientos (500) habitantes por hectárea.

Correspondiéndole a la parcela de su propiedad con área acusada de 4005,00 m2 una población máxima de 200 Habitantes.

Luego de revisados los planes anexos a la presente solicitud se pudo determinar un exceso con respecto al número máximo de habitantes permitidos de 100 habitantes, que equivalen a cincuenta (50) dormitorios, tomando como índice ocupacional dos personas por dormitorio, según lo contemplado en el artículo 216 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre…

La altura prevista en la Zonificación. A fin de poder evaluar el cumplimiento de lo señalado en el Capítulo II, Sección VI, Artículo 74, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el cual señala lo siguiente:

La altura prevista en la Zonificación. A fin de poder evaluar el cumplimiento de lo señalado en el Capítulo II, Sección VI, Artículo 74, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el cual señala lo siguiente:

(…) Omissis (…)


VARIABLE DEL NUMERAL 4: El porcentaje de Ubicación y el porcentaje de Construcción previsto en la Zonificación.

La parcela se encuentra reglamentada por el Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), el cual establece un porcentaje máximo de construcción de 150% equivalente a 6007,50 m2.

Luego de haber revisado los planes anexos a la presente solicitud se pudo determinar un exceso en el porcentaje de construcción con respecto al máximo permitido de 6,90% equivalente a 276,34 m2.

(…) Omissis (…)

Por lo anteriormente señalado deberá ajustar el proyecto a los porcentajes de construcción permitidos.

VARIABLE DEL NUMERAL 6: La altura prevista en la Zonificación. A fin de poder evaluar el cumplimiento de lo señalado en el Capítulo II, Sección VI, Artículo 74, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el cual señala lo siguiente:

Articulo 74 VARIACIÓN COLECTIVA: en la zona R-6, se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades será necesaria la consulta previa ante la Ingeniería Municipal del anteproyecto del conjunto... (Subrayado y negrillas nuestras)
(Omissis)
b) La altura de las edificación no podrá ser mayor de una vez y media (1 ½) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado
(Omissis)

En base a la normativa antes mencionada se definió el entorno inmediato del urbanismo denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, ubicado entre las calles La Maseta y La Cima del sector Las Masetas, con la finalidad de dar respuesta a la Consulta Preliminar N° CE-235 de fecha 09/12/2004 (sic) a la parcela P1 de dicho desarrollo, siendo respondida mediante Oficio N° 1629 de fecha 22/07/2005 (sic), en la cual se determina que la altura no podrá ser mayor de Quince (15) pisos (incluyendo la Planta Baja destinada a Usos Comunes de la edificación) hasta el techo del último nivel de Vivienda o PH siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantenga el carácter de sótano y/o semisótano.

Luego de revisado los planos anexos a la presente solicitud se pudo observar que el Proyecto consta de una edificación destinada al uso de Vivienda Multifamiliar, implantándose en el extremo sur de la parcela identificada como P-1, siendo los niveles presentados los siguientes:

Primer Nivel de Estacionamiento,
Segundo Nivel de Estacionamiento,
Planta Baja para usos comunes de la edificación,
Plantas Tipo identificadas del 1 al 20 y Nivel Sala de Máquinas, totalizando veintitrés
(23) Niveles (incluyendo sótano)

En cuanto al Primer Nivel de Estacionamiento y el Segundo Nivel de Estacionamiento planteados en planos anexos a la presente solicitud, se consideran para la medición de la altura de la edificación, por estar incumpliendo con lo establecido en el Capítulo IV, Disposiciones Complementarias, Artículo 225, eiusdem, el cual señala:

Artículo 225. En aquellos casos en que, utilizando el solar de acuerdo con las disposiciones de ocupación de esta Ordenanza, no se puede proveer el área de estacionamiento del predio y se opte proveer el estacionamiento requerido en un sótano o primera planta, tal sótano o planta no contara para los efectos de altura y área de piso permitida de acuerdo también a esta Ordenanza. (Subrayado nuestro) J (Omissis)’.

Por consiguiente la parcela identificada como P-1 del desarrollo denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, presenta un exceso de 8 plantas o niveles, debiendo ajustar la edificación a una altura que no exceda Quince (15) pisos incluyendo Planta Baja hasta el Techo del Ultimo nivel de vivienda o PH, siempre y cuando se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 225, citado supra.

VARIABLE DEL NUMERAL 7: Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

Deberá presentar oficio emitido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en cuanto a la presentación de Estudios de Impacto Ambiental y Socio Cultural, tal y como lo ordena el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales según Oficio 01-00-13-06 N° 00637 de fecha 25 de mayo de 2005.

Adicionalmente y en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, deberán consignar lo siguiente:

Carta notariada de renuncia de Bienhechurías sobre construcciones de Caseta de Vigilancia ubicada sobre el retiro de frente.

Por lo antes expuesto, DEBERÁN PROCEDER A LA PARALIZACIÓN DEL PROYECTO DE EDIFICACIÓN dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente oficio, y deberán consignar por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal el proyecto modificado o las observaciones que considere pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expuesto el contenido de los actos administrativos objeto de impugnación, procedemos a puntualizar sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente que a su decir producen la nulidad absoluta, a saber:

i) “…los Oficios N° 1629 y N° 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haberse desconocido actos administrativos previos que generaron derechos a favor de mi representada (Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ratificada por los Oficios No.770 de fecha 12 de Abril de 2.005 (sic) y por el Oficio No. 1318 de fecha 13 de Junio de 2.005 (sic))” (Negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, adujo la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que, “…es de suma importancia para entender el caso concreto, tener en cuenta la distinción que (sic) entre el Derecho a Edificar y el Derecho a Urbanizar, por cuanto se desprenden de los actos administrativos mencionados por el recurrente de fechas 22 de agosto de 2003, 12 de abril y 13 de junio de 2005, respectivamente, que se le ha otorgado en 2 ocasiones y ratificado únicamente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para obras de Urbanismo…”, siendo que, “…el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Urbanismo, no presupone el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales para obras de Edificación, (…), ya que una y otra Constancia son independientes, por lo que tampoco podría pretenderse que la Concesión de una Constancia expedida (la de Urbanismo), exonere el deber de obtener la siguiente (la de Edificación), que es lo que evidentemente pretende el accionante en el presente caso” (Negrillas y subrayado de la cita).

Con el objeto de valorar el referido alegato, debe señalarse el procedimiento de ejecución de Urbanizaciones y el de Edificaciones consagrado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, advirtiendo a priori que en el caso de construcción de urbanizaciones y edificaciones, la Ley establece un tratamiento común en lo que concierne a los pasos previos a la ejecución de la obra, pero disímil al iniciarse la misma.

En efecto, tal como señala el artículo 80 de la Ley en comento, tanto la realización de urbanizaciones como de edificaciones requiere la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables, con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación. Asimismo, un profesional residente debe velar por que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos y especificaciones del proyecto, circunstancia de la cual podrá prescindirse en el caso de las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación, siempre que el Municipio lo autorice.

El artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece la posibilidad de formular una consulta preliminar ante la autoridad competente, a fin que le informe los términos en que puede llevarse a cabo la obra, bien sea una edificación o una urbanización, en los términos siguientes:

“Artículo 81. Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite:
1. Las variables urbanas fundamentales.
2. Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.
El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1. Una copia de los documentos de propiedad del terreno.
2. Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones.

Parágrafo Único: Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 125”.

Efectuada la consulta, el funcionario municipal cuenta con un lapso entre quince (15) y sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la misma, para dar respuesta a la consulta preliminar de edificaciones o urbanizaciones, respectivamente. En el supuesto que el interesado se encuentre disconforme respecto a la decisión, podrá impugnarla en sede administrativa y jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Ahora bien, las diferencias respecto a la construcción de un edificio o una urbanización se ponen de manifiesto en la oportunidad de dar inicio a la obra; pues en el caso de construcción de una edificación basta que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio, a fin de notificar su intención de comenzar la obra -anexando a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas-, mientras que en el caso de las urbanizaciones, el inicio de la construcción requiere, más allá de la consignación de la notificación y documentación correspondiente, la expedición por parte de la autoridad municipal en materia urbanística de la constancia a que alude el artículo 85 eiusdem.

En efecto, el artículo antes referido dispone:

“Artículo 85. Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia.

Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”. (Subrayado de esta Corte)

De esta forma, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagra la “Constancia de Variables Urbanas Fundamentales”, bien sea para edificaciones o de urbanizaciones, atendiendo al proyecto que pretende llevarse a cabo y que haya sido notificado por el interesado, sea un edificio o una urbanización, pues las variables urbanas fundamentales en ambos supuestos son distintas, tal como se desprende de los artículos 86 y 87 de la referida Ley Orgánica, a cuyo tenor:

“Artículo 86. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las urbanizaciones:
1. El uso correspondiente.
3. El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.
4. La incorporación a la trama vial arterial y colectora.
5. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
6. La densidad bruta de la población prevista en el plan.
7. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas.
8. Las restricciones volumétricas.

Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
5. La altura prevista en la zonificación.
6. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
7. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.

Ello así, se evidencia que bien se plantee a la autoridad municipal en materia urbanística la realización de una urbanización o de una edificación, corresponde a ésta valorar que el proyecto se ajuste a las variables urbanas fundamentales que correspondan.

Asimismo, es importante señalar que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en caso de considerarse que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, tal circunstancia se le ha de notificar al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, si la obra hubiere comenzado, su paralización dentro de los ocho (8) días siguientes; en lo sucesivo, corresponde al interesado modificar el proyecto o presentar las observaciones que estime convenientes, para que en el lapso de quince (15) días continuos, el organismo municipal expida la constancia a que se refiere el artículo 85 o resuelva que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, abriéndose así la vía recursiva en sede administrativa, en los términos expuestos en el artículo 89 eiusdem.

Ahora bien, es el caso que el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual riela a los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la primera pieza del expediente judicial, señala:

“En atención a su comunicación N° 10 0037 de fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual solicitan la Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de las Obras de Urbanismo para el desarrollo urbanístico denominado ‘Conjunto Residencial Estanca Anauco’ (…) de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esta Dirección en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada Ley y realizada la inspección correspondiente por funcionarios adscritos a esta dependencia, expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto cumple con las Variables Urbanas Fundamentales señaladas en el Artículo 86 de la misma Ley…”.

En efecto, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, otorgó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en el caso de urbanizaciones, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico, respecto al desarrollo urbanístico “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, con un área aproximada de 55.430 m2, ubicado en el Sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima, del Municipio Baruta.

Así, el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, define los siguientes aspectos:

1. Uso correspondiente.
2. Espacio requerido e incorporación de la trama vial arterial y colectora.
3. Restricciones por seguridad o por protección ambiental.
3.1 Condiciones ambientales específicas.
3.1.1 Condiciones a cumplir para el área intervenida.
3.1.1.1 Para los taludes de corte de relleno.
3.1.1.2 Para la vegetación.
3.1.1.3 Para el tratamiento del drenaje superficial.
3.1.1.4 Para la mitigación del impacto del proceso de construcción sobre la calidad de vida.
3.1.2 Condiciones para cumplir para el área verde natural sin intervenir
3.1.3 Condiciones generales
4. Densidad neta de población.
5. Dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las normas respectivas.
6. Restricciones volumétricas.

Ahora bien, en el punto 5 se define la “estructura parcelaria del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’”, especificándose que corresponde al Uso Residencial un área total de veintidós mil veintiún metros cuadrados (22.021,00 m2), conformada por seis parcelas, todas con “Zonificación R 6 – Variación Colectiva”, con uso “Vivienda Multifamiliar”, siendo la primera de ellas la parcela identificada P1 con un área de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005,00 m2), en la cual se llevaba a cabo la edificación vedada mediante los actos recurridos.

Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, autoriza a la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A. a construir la urbanización “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, en los términos allí establecidos, mas no a edificar en la Parcela P1.

En efecto, debemos reiterar que a la luz de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el inicio de una construcción de una edificación requiere notificación por escrito al Municipio correspondiente, a la cual se debe acompañar el “Proyecto correspondiente”, el cual aún no había sido presentado por la recurrente en la oportunidad en que se expidió la Constancia de Variables Urbanas correspondiente a la Urbanización. Por el contrario, el Apoderado Judicial de la empresa recurrente indica expresamente en el escrito libelar que “…[su] mandante, en fecha 9 de junio de 2005, compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, a los fines de presentar el proyecto correspondiente y la solicitud de Inicio de Obras correspondiente, conforme a lo contenido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, da respuesta a la consulta preliminar relacionada con la edificación a construir en la parcela P1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., estableciendo que la altura de la edificación no podría ser mayor de quince (15) pisos, incluyendo planta baja, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento mantuvieran el carácter de sótano y semisótano; y en el oficio No. 1701 de fecha 28 de julio de 2005, estableció que el proyecto presentado no cumplía con las Variables Fundamentales, entre otras circunstancias, por presentar un exceso de ocho plantas, debiendo ajustar la edificación a una altura que no excediera de quince (15) pisos incluyendo la planta baja, por lo que ordenó la paralización de la obra.

Asimismo, debe advertirse que el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indica las condiciones volumétricas, señalando en cuanto a la altura de las edificaciones que, “No podrá ser mayor de una vez y media (1 ½) la suma del ancho de la calle más los retiros mínimos exigidos a cado lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado”; sin embargo, tal planteamiento no es suficiente para que la empresa recurrente pretenda desprender de la Constancia de Variables Urbanas de Urbanismo un derecho en lo que concierne a la edificación.

Por el contrario, la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, instrumento normativo aplicado en las actos administrativos objeto de impugnación, expresamente dispone en su artículo 71, que “El retiro de frente para las zonas R-6 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes, fijados para cada calle o vía, pero en ningún caso será menor de seis (6) metros…”.

Ello así, resulta evidente que la variable altura de la edificación se encuentra directamente relacionada al retiro adicional de frente, siendo que la determinación de este último no es discrecional para el particular, sino que su determinación le fue conferida por Ley a la Ingeniería Municipal; a la cual le corresponde pronunciarse al respecto, inicialmente, de ser el caso, en la oportunidad de una consulta preliminar relacionada con la edificación y, en definitiva, en la Constancia de Variables Urbanas de Edificación.

Como corolario de lo anterior, mal puede considerar la parte recurrente que el oficio N° 1287, de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para Obras de Urbanización, así como los actos sucesivos que lo ratifican, le generaron un derecho a favor relacionado con la edificación a construir en la parcela P-1, por lo que debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.

ii) “…Los actos administrativos cuestionados han sido dictados en ausencia de base legal (…) ya que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 fueron dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en total desconocimiento del acto autorizatorio previo concedido a nuestra representada, mediante el Oficio 1287, que contiene la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para la Parcela P-1 de mi representado, fundamentándose para ello un cambio de criterio carente de sustento legal” (Negrillas de la cita).

En primer lugar, evidencia esta Corte que la presente denuncia está muy relacionada con el argumento antes desvirtuado, por lo que se dan por reproducidos los argumentos de defensa esgrimidos por la parte recurrida y se reiteran los razonamientos previamente explanados en lo que se refiere a la presunta concesión de derechos por parte del acto administrativo identificado supra.

En efecto, tal acto constituye una constancia de variables urbanas fundamentales atinentes a la urbanización y no en concreto a la edificación a erigir en la Parcela P1. De allí, que no nos encontramos frente a un “acto autorizatorio” que haya sido desconocido por la Administración Municipal, sino de un acto que fue dictado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística, por lo que se circunscribe únicamente a lo que concierne a la urbanización “Conjunto Residencial Estancia Anauco” y no a la edificación señalada.

Ahora bien, habiéndose denunciado el vicio de ausencia de base legal respecto a los actos impugnados, es importante señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 161, de fecha 1 de junio de 206, caso: Molinos Nacionales, C.A. –MONACA-).

A fin de determinar si los actos recurridos prescinden o no de base legal, debe esta Corte precisar su contenido, en lo que al sustrato jurídico se refiere.

Así, el acto administrativo contenido en el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, dictado por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indica:

“…En atención a su solicitud de Consulta Preliminar N° CE-235 de fecha 09/12/2004 (sic), mediante la cual solicita lo indicado en la referencia, esta Dirección, una vez revisados los recaudos consignados y vista la información que reposa en la Unidad de Información y Archivo, cumple con informarles que su Anteproyecto no cumple con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

La parcela en consulta se encuentra reglamentada mediante Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), referente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, Oficio N° 769 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la Primera Modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, y Oficio N° 770 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación, simultáneamente con las obras de urbanismo correspondientes a la etapa 1 (parcela P-1), todos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiéndole la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

(…) Omissis (…)

Artículo 74 VARIACIÓN COLECTIVA: en la zona R-6, se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades será necesaria la consulta previa ante la Ingeniería Municipal del anteproyecto de conjunto…’ (subrayado nuestro)’
(Omisis)
b) La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.

(…) Omissis (…)

Por lo antes señalado la Consulta Preliminar por ustedes presentada se declara NO PROCEDENTE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se le informa que podrá ejercer dentro del Plazo de quince (15) días siguientes a su notificación, el correspondiente Recurso de Reconsideración, por (sic) ante esta Dirección de Ingeniería Municipal” (Mayúsculas de la cita) (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en fecha 28 de julio de 2005, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el oficio No. 1701, el cual señala:

“En atención a su Solicitud de Obra Nueva N° ON-00930 de fecha 09/06/2005 (sic), mediante la cual manifiestan su intención de iniciar los trabajos de construcción de un Edificio destinado a Vivienda Multifamiliar, ubicado en la Parcela P1, ubicado en el Desarrollo Urbanístico ‘CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA ANAUCO’, sector Las Mesetas, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, N° de Catastro N° (sic) 126/2, según lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cumplimos con informarle lo siguiente:

La parcela se encuentra reglamentada mediante Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), referente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, Oficio N° 769 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la Primera Modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e inicio de Obras en Urbanismo, y Oficio N° 770 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación, simultáneamente con las obras de urbanismo correspondiente e la etapa 1 (parcela P1), y Oficio N° 1629 de fecha 22/07/2005 (sic), referente a la Consulta Preliminar, todos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiente a la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. Esta Dirección cumple con informarles que analizada su solicitud y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 88 de la LO.O.U., SU PROYECTO NO CUMPLE CON LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por los siguientes motivos:

(…) Omissis (…)

Artículo 74 VARIACIÓN COLECTIVA: en la zona R-6, se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades será necesaria la consulta previa ante la Ingeniería municipal del anteproyecto del conjunto. (Subrayado y negrillas nuestras).
(Omissis)

b) La altura de las edificación no podrá ser mayor de una vez y media (1 ½) la suma del ancho de la calle, mas los retiros mínimos exigidos para cada lado de la vía, mas el retiro adicional de frente adoptado.
(Omissis)

(…) Omissis (…)

Por lo antes expuesto, DEBERÁN PROCEDER A LA PARALIZACIÓN DEL PROYECTO DE EDIFICACIÓN dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente oficio, y deberán consignar por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal el proyecto modificado o las observaciones que considere pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Transcritos parcialmente los actos recurridos, se observa que el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, da respuesta a la consulta preliminar relacionada con la edificación a construir en la parcela P-1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., considerando que la misma no cumplía “con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, a saber, “variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones” -como textualmente alude la norma en comento-, ello en atención a variables correspondientes a la zonificación R6 (Variación Colectiva), consagradas en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Por su parte, el oficio No. 1701, de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud del cual se dio respuesta a la solicitud de obra nueva de edificación planteada, se estableció que el proyecto no cumplía con las Variables Fundamentales, invocando la normativa en que se sustentó la decisión contenida en el acto previamente analizado.

En consecuencia, esta Corte evidencia que los actos impugnados se encuentran jurídicamente sustentados, por lo que no se configura el vicio de ausencia de base legal denunciado. Así se decide.

iii) “…Los actos cuestionados incurren en un falso supuesto de hecho y derecho (…) pues fueron dictados con base a hechos falsos y fundamentados en una errónea interpretación del marco jurídico que regula el presente caso…” (Negrillas de la cita).

Ello así, en relación con el vicio de falso supuesto resulta menester aludir al contenido de la sentencia Nº 1.606 de fecha 11 de noviembre de 2009 (caso: Conductores y Aluminio, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:

“…Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente)…”.

De lo anterior se colige, que el vicio de falso supuesto constituye un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos o en el establecimiento del derecho positivo aplicable; así, el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración está basada en hechos falsos o inexistentes, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión son ciertos, pero se erró en la aplicación de la norma.

Ahora bien, -a decir de la parte recurrente- el falso supuesto de derecho se verifica por cuanto “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta confundió los conceptos deliberadamente, pues en materia urbanística el carácter dominante de la Zona R-6 es el RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR; no formando parte del ‘carácter dominante’ de la zona ni la altura ni el porcentaje de construcción, los cuales están previstos expresamente en el mismo artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Añadió, que “…la altura no forma parte del carácter dominante de la zona, sino únicamente su uso residencial, que en el caso de la Parcela P-1, al ser zonificación R-6 Variación Colectiva, son los propios de la ‘Vivienda Multifamiliar’” (Negrillas y subrayado de la cita)..

En necesario señalar inicialmente que la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, es el instrumento normativo que resultaba aplicable dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta para el momento en que se dictaron los actos recurridos, a fin de regular, entre otros aspectos, el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de construcciones permitidas en cada zona, la densidad de habitantes, áreas mínimas de parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, altura de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos y garajes.

Se realiza tal acotación, por cuanto en la actualidad el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda ha procurado suplir el vacío que existía en materia urbanística, mediante la promulgación de la Ordenanza de Zonificación del los Sectores Santa Cruz del Este, El Rosario y La Coromoto, Municipio Baruta del Estado Miranda y la Ordenanza de Zonificación de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 24 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007, respectivamente.

En el caso de marras, se observa que el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, definió la “estructura parcelaria del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’”, especificándose que corresponde al uso residencial un área total de veintidós mil veintiún metros cuadrados (22.021,00 m2), conformada por seis parcelas, todas con “Zonificación R 6 – Variación Colectiva”, con uso “Vivienda Multifamiliar”, siendo la primera de ellas la parcela identificada P1 con un área de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005,00 m2), en la cual se llevaba a cabo la edificación vedada mediante los actos recurridos.

De esta forma, esta Corte parte de la premisa que la parcela P1 corresponde a la Zonificación R-6, Variación Colectiva, siendo que ambas partes son contestes al respecto.

En efecto, la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en la Sección Sexta del Capítulo II, regula la “Zona R-6: Vivienda Multifamiliar”, resultando de nuestro interés para el caso concreto el artículo 74, relativo a la Variación Colectiva, el cual dispone:

“Artículo 74.- VARIACIÓN COLECTIVA: En la zona R-6 se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para la aprobación de dichas unidades será necesaria la consulta previa ante la Ingeniería Municipal del anteproyecto del conjunto.

Las variaciones colectivas de la zona se regirán por las normas establecidas en esta Sección, salvo lo dispuesto en el siguiente cuadro y notas:

Área mínima % de % de Frente Retiros
de parcela ubicación construcción mínimo laterales
y fondo
2.000 m2 30% 130% 30 m. 6 m.
3.000 m2 25% 140% 40 m. 8 m.
4.000 m2 20% 150% 50 m. 10 m.

NOTAS:
a) El setenta por ciento (70%) del área de la parcela no deberá tener una pendiente mayor del veinte por ciento (20%).
b) La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado.
c) Para parcelas cuyas áreas tengan magnitudes comprendidas entre las cifras establecidas en el cuadro se les aplicará un porcentaje de construcción calculado por interpolación”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existe norma en el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable al caso, que permita concluir que la alusión al “carácter dominante de la zona”, se limite a “Residencial Multifamiliar”. Por el contrario, si partiéramos de esa premisa nos encontraríamos con una norma retórica y redundante, que debería leerse en los términos siguientes: “…en la Zona R-6 [Vivienda Multifamiliar] se permitirá la integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda, debiendo conservar el carácter dominante de la zona [Residencial Multifamiliar]” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Considera esta Corte que, el propósito del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, no fue que la variación colectiva en la Zonificación R-6 estuviese destinada a Vivienda Multifamiliar, sino que alude al desarrollo volumétrico del inmueble en lo que atañe a las potestades que han sido legalmente reservadas para la Ingeniería Municipal.

Este punto, es desarrollado por la doctrina patria en los términos siguientes:

“…no obstante la facultad que el literal b) del artículo 74 de la Ordenanza le reconoce tácitamente al propietario de ‘adoptar un retiro adicional de frente’, tal facultación aparece regulada o limitada no solamente por la imposición de respetar el carácter dominante de la zona, sino con la contrapartida de la potestad preservada para la Ingeniería Municipal de fijar siempre las condiciones de dicho retiro de frente, según expresamente lo establece el artículo 71 de la Ordenanza en estudio, con la limitante normativa impuesta a tal discrecionalidad técnica de poder determinar efectivamente el retiro de frente para las zonas R-6 ‘…de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes’. De manera que, a nuestro juicio, tanto la libertad o facultad del propietario para adoptar un retiro adicional de frente, como la potestad técnica discrecional reconocida a la Ingeniería Municipal para determinar el retiro de frente en las zonas R-6, se encuentran, ambas, sometidas o sujetas a materializarse o concretarse respetando siempre el carácter dominante de la zona.

En consecuencia, la potestad atribuida o libertad reconocida al propietario que cumpla con las condiciones establecidas para el R6VC [R-6 Variación Colectiva] y que le permite ‘adoptar un retiro de frente’, encuentra a nuestro juicio limitación precisa en el carácter dominante de la zona que impone el encabezamiento del artículo 74, por la fórmula para la determinación de la altura y la facultad o libertad restringida reconocida al propietario para la adopción de un área de retiro de frente, consagrada en el literal b del artículo 74” (TURUHPIAL CARIELLO, Héctor (2011): Temas de Derecho Urbanístico; FUNEDA, Caracas, pp. 89-91).

Asimismo, a mayor entendimiento, es de interés aludir al artículo 71 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que reza:

“Artículo 71.- Retiros: El retiro de frente para las zonas R-6 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal, de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes, fijados para cada calle o vía, pero en ningún caso será menor de seis (6) metros. Los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de cuatro (4) metros” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, el artículo 71 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, consagra una limitante a la discrecionalidad del particular en la determinación del retiro adicional de frente, el cual constituye uno de los factores de la fórmula contenida en la nota “b”, del artículo 74 eiusdem, para determinar la altura de la edificación, que prevé que “La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media (1 1/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado” (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, esta Corte estima que un análisis cónsono de las normas contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, permite concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bien podía considerar -como lo hizo en los actos objeto de impugnación- que la variable altura formaba uno de los aspectos a considerar en lo que respecta al “carácter dominante de la zona”, lo cual responde a sus potestades legalmente conferidas y en modo alguno supone una errada interpretación del artículo 74 de la referida Ordenanza, descartándose en consecuencia el denunciado vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Asimismo, denuncia la empresa recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que éste, “…deriva de la errada interpretación realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, cuando aplica el concepto del ‘carácter dominante de la zona’ a una situación fáctica que nada tiene que ver con la regulada por la norma citada [artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre] (…) ya que el objeto de la norma invocada es única y exclusivamente ‘permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, ‘para formar unidades colectivas de vivienda’. En el presente caso, la Parcela P-1, propiedad de mi representada, no ha sido objeto de una integración de parcelas, pues siempre ha sido UNA PARCELA, con una superficie de 4.005 m2, zonificada R-6 Variación Colectiva…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Al respecto, afirmó la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que “…siendo que la parcela P-1 se subsume en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en virtud de que la misma tiene un área de 4.005 M2 (sic) y zonificación R-6 Variación Colectiva, es evidente que el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004, y el acto impugnado oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual responde al proyecto presentado en fecha 9 de junio de 2005 conforme al artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], se encuentran dictadas en total apego a la legalidad y conforme a derecho…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa que la parcela P1, responde a la Zonificación R-6 Variación Colectiva, la cual se encuentra regulada por el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en su integridad, sin embargo, equívocamente pretende la empresa recurrente que no se le aplique el encabezado de la norma pero sí las notas que le suceden.

La interpretación normativa efectuada por esta Corte, se encuentra respaldada por el siguiente desarrollo doctrinario:

“…la totalidad del artículo 74, y el conjunto de sus presupuestos, incluyendo sus notas, regulan la figura de la variación colectiva, es decir, regula el conjunto de variables técnicas que se aplican a las unidades colectivas de vivienda que se pretendan desarrollar dentro de un proyecto de conjunto de las mismas, y deben por tanto entenderse como una unidad o conjunto hermenéuticamente vinculado en su interpretación y aplicación. En consecuencia, más que referirse a la integración física de parcelas, la norma se refiere a la integración funcional de las mismas mediante un proyecto de conjunto que debe ser aprobado por la propia Ingeniería Municipal competente. Pero en cualquier caso, lo claro e indubitable es que el artículo 74 en su totalidad regula el contenido técnico de la variación colectiva y frente a ello realmente resulta irrelevante jurídica y técnicamente si la norma se refiere a una integración física de parcelas o a una integración funcional del conjunto, dado que en cualquiera de los casos, la conservación del carácter dominante de la zona aparece impuesto por la norma sin un presupuesto de desaplicación o limitación expreso o deducible, y siempre para un proyecto de conjunto o variación colectiva.

En el orden de ideas expuesto, resulta un desacierto pretender los beneficios o incentivos que la variación colectiva encuentra en las Notas de dicho artículo 74 y, a la vez, excluir el encabezamiento para la misma variación colectiva, contentivo de los presupuestos en los cuales procede la misma…” (TURUHPIAL CARIELLO, Héctor, op. cit., pp. 91-92) (Negrillas de la cita).

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que el artículo supra mencionado alude a una integración que trasciende al aspecto físico, pues expresamente indica que la integración responde a la formación de “unidades colectivas de vivienda”. De modo que, no basta el argumento que la parcela “siempre ha sido UNA PARCELA”, para concluirse que no le resultaba aplicable, sino que debe valorarse el proyecto que en la misma se pretende desarrollar y su integración con los demás conjuntos residenciales de la zona.

En el caso de marras, se observa que mediante el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se otorgó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en el caso de urbanizaciones, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico, respecto al desarrollo urbanístico “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, con un área aproximada de 55.430 m2, ubicado en el Sector Las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima, del Municipio Baruta. Aunado a ello, se definió la “estructura parcelaria” del Conjunto, especificándose que corresponde al Uso Residencial un área total de veintidós mil veintiún metros cuadrados (22.021,00 m2), conformada por seis parcelas, todas con “Zonificación R6 – Variación Colectiva”, con uso “Vivienda Multifamiliar”.

Es el caso, que conforme al referido oficio, no cuestionado por la empresa impugnante, la Parcela P1 forma parte del desarrollo urbanístico “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, y junto a otras cinco parcelas se destinará al uso residencial, encontrándonos frente a una “integración de parcelas para formar unidades colectivas de vivienda”, por lo que no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

iv) “Se trata de una evidente desviación de poder, toda vez que [en los actos impugnados] se pretende redefinir la variable altura con base en el ‘carácter dominante de la zona’, aplicable conforme el texto del propio artículo 74 (R-6 Variación Colectiva) de la Ordenanza de Zonificación, para otro supuesto muy distinto al caso de la parcela propiedad de mi representada” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al anterior planteamiento, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, argumentó que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…fue necesario [definir] para el caso particular el entorno inmediato de la zona, entendiéndose este como el espacio que rodea a un hecho cualquiera, el cual requiere un tratamiento de protección por sus valores fundamentales [Concepto de Entorno. Diccionario de Geografía Urbana, Urbanismo y Ordenación del Territorio, Grupo Aduar: varios, Pag. 148], es decir, de todas aquellas construcciones que rodean o circunscriben al ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’ (…) para ello se evaluó el Perfil Urbano del sector establecido en términos de volumen, implantación y altura de las demás edificaciones adyacentes, a los fines de contribuir a crear una relación equilibrada y armoniosa entre las dimensiones horizontales de los espacios abiertos y su dimensión vertical, constituida por la altura de las edificaciones colindantes a ellos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…fueron revisados y analizados los permisos de ocho (08) edificios adyacentes a la zona, cuyas alturas se comprenden entre diez (10) y catorce (14) pisos contados desde el nivel Planta Baja…”, siendo que “…el edificio excede con creces la altura máxima permitida según la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, hasta por 12 pisos o plantas ya que se debe tomar en cuenta en primer lugar el Perfil Urbano que rodea la construcción de una edificación específica, es decir el entorno dominante de la zona, y una vez definido, seguir la regla que para el caso en concreto establece el aparte ‘b’ del mismo artículo 74° (sic) ejusdem…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)” (Negrillas de esta Corte).

Considerando la jurisprudencia citada y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; pues por el contrario, los actos recurridos fueron dictados en apego a la normativa que resultaba aplicable -tal como previamente se expuso- y en ejercicio de las potestades urbanísticas que le son legalmente conferidas. Así se decide.

v) “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al dictar los actos administrativos aquí impugnados lesionó el derecho de mi representada a usar, gozar y disponer el inmueble de su propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que debido a una presión vecinal (siempre presente en los temas urbanísticos) ha pretendido desconocer las normas legales que regulan el contenido urbanístico de la parcela propiedad de mi representada, para de esta forma reducir sustancialmente las posibilidades de desarrollo de la misma…” (Subrayado de la cita).

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda sostiene que “No puede pretender el accionante que el ejercicio de la actividad de fiscalización, inspección y control, previo y posterior sobre las construcciones realizadas por los administrados, efectuada por la autoridad urbanística conforme a la competencia que le otorga la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constituya una perturbación a su derecho de propiedad, tal argumento es pretender desconocer una competencia que es propia de la autoridad urbanística, que ejerce en pleno acatamiento a la ley que rige la materia, e incluso, cuando los responsables de la ejecución de obras están obligados a suministrar la información y documentación que requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control, así como permitirles el acceso a la construcción, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Subrayado de la cita).

En este sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 462, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), interpretó el citado precepto, en los términos siguientes:

“…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343, de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), señaló respecto al derecho de propiedad lo que se cita a continuación:

“…El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

(…) Omissis (…)

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)”.

Con base en lo señalado, se colige que no puede considerarse que tal garantía sea un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Ello así, las limitaciones al derecho de propiedad deben encontrarse en un texto normativo, que en el caso que nos ocupa es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece un “Régimen Urbanístico de la Propiedad”, siendo de particular interés los artículos siguientes:

“Artículo 52. La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes”.

“Artículo 53. Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.

Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.

Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración en materia urbanística, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad; pero no cabe dudas acerca de la utilidad social que tal actividad conlleva, así como del celo que dichos órganos deben desplegar en el ejercicio de tales potestades, legalmente conferidas.

Con ocasión al condicionamiento de la propiedad a la normativa que lo limita, la posibilidad de aprovechamiento del suelo -uso y su intensidad de desarrollo volumétrico- no resulta una facultad discrecional para el titular del derecho de propiedad, sino que le es atribuida por una decisión pública. Tal limitante implica que el derecho de propiedad, no discutido, varía en su contenido urbanístico de acuerdo a la actividad desplegada por la autoridad administrativa en sujeción a la Ley.

En el caso particular de la construcción de edificaciones, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consagra una habilitación ab initio del ius aedificandi, estableciendo sin embargo, índices de edificabilidad (variables urbanas fundamentales) que deben ser respetados, previstos en el artículo 87 eiusdem.

Ahora bien, mediante el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta a la consulta preliminar relacionada con la edificación a construir en la Parcela P1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., considerando que la misma no cumplía “con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, a saber, “variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones” -como textualmente alude la norma en comento-, ello en atención a las variables correspondientes a la zonificación R6 (Variación Colectiva), consagradas en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Por su parte, el oficio No. 1701, de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, dio respuesta a la solicitud de obra nueva de edificación planteada, estableciendo que el proyecto no cumplía con las Variables Fundamentales, invocando la normativa en que se sustentó la decisión contenida en el acto previamente analizado.

Atendiendo a lo antes explanado, se observa que los actos recurridos no contienen limitación al derecho de propiedad distinta a la que legalmente se encuentra establecida, por lo que no se menoscaba el derecho de propiedad de la empresa recurrente, consagrado el artículo 115 de la Carta Magna. Así se decide.

vi) “…mediante los actos recurridos fue vulnerado el derecho a la libertad económica de mi mandante, toda vez que a través de los mismos de una manera ilegal, le fue impedido el ejercicio de su actividad económica de construcción, por cuanto el Municipio ha pretendido, a través de los actos impugnados, desconocer la variable urbana fundamental de la altura, la cual está establecida en la Ordenanza de Zonificación (Art. 74.b), mediante una redefinición (cambio de zonificación aislada), basada en un criterio que no resulta, de ningún modo, aplicable a ésta, es decir ‘el carácter dominante de la zona’”.

Al respecto, argumentó la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que “…la actividad económica del recurrente fue debidamente restringida, con asidero legal, producto del cumplimiento del procedimiento administrativo urbanístico previsto en la ley (art. 88 LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]), dictado por la autoridad competente, en ejercicio de su potestad de control urbanístico; e incluso, es de resaltar (…) que el recurrente, cuenta aún, en vía administrativa, con mecanismos idóneos para procurar la continuidad en su derecho, como es la de realizar observaciones y ajustar el proyecto a las condiciones de desarrollo otorgadas y que le corresponde a la obra de edificación” (Corchetes de esta Corte).

El derecho a la libertad económica se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En consecuencia del reconocimiento constitucional antes citado, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado, el cual además puede restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y la libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado en el artículo 2 de la Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs. Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…” (Negrillas de esta Corte) (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.).

Efectuadas todas las consideraciones precedentes en cuanto al derecho a la libertad económica, se evidencia que -tal como sucede con el derecho a la propiedad- la libertad de empresa no constituye un derecho absoluto, pues se encuentra supeditado a las limitantes legalmente establecidas.

En el caso concreto, la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., denuncia una lesión a su derecho a la libertad económica, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en razón que, “…el Municipio ha pretendido, a través de los actos impugnados, desconocer la variable urbana fundamental de la altura, la cual está establecida en la Ordenanza de Zonificación (Art. 74.b), mediante una redefinición (cambio de zonificación aislada), basada en un criterio que no resulta, de ningún modo, aplicable a ésta, es decir ‘el carácter dominante de la zona’”.

Ello así, considera esta Corte que la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, dictó los actos objeto de impugnación al constatar que la edificación a construir en la Parcela P1 del “Conjunto Residencial Estancia Anauco” no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales en el caso de las edificaciones, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello en atención a las variables correspondientes a la zonificación R6 (Variación Colectiva), consagradas en el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Este Órgano Jurisdiccional debe insistir -tal como previamente se desarrolló- en que en el caso de la Zonificación R-6 Variación Colectiva, la variable altura establecida en la nota “b”, del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, está condicionada al control de la autoridad urbanística atendiendo al carácter dominante de la zona, ello en concordancia con la potestad que le fue conferida en el artículo 71 eiusdem; de modo tal que no encuentra asidero la denuncia formulada por la parte impugnante respecto al “…cambio de zonificación aislada (…) basada en (…) ‘el carácter dominante de la zona’”.

En consecuencia, la negativa por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de emitir la Constancia de variables Urbanas Fundamentales, respecto al proyecto de edificación presentado, en nada configura una limitación al ejercicio de la libertad económica de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., sino una prohibición que pretende resguardar el orden urbanístico que se encuentra legalmente respaldada. Así se decide.

vii) “…los actos impugnados de manera sobrevenida e ilegal violaron el derecho de PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., al mantenimiento de situaciones jurídicas previamente creadas mediante actos dictados por esa misma Administración, es decir, desconocieron el derecho de la irretroactividad en la aplicación de criterios jurídicos, así como el principio de confianza legítima…” (Mayúsculas de la cita).

En torno a esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrida sostuvo que “…[no] existe violación alguna a la confianza ni buena fe del recurrente, pues, siempre la administración (sic) a (sic) dado respuesta a todas sus consultas señalándose en cada caso las condiciones de desarrollo de su obra de Edificación, a las cuales debía ajustarse el recurrente, pues, al contrario, la violación existe con respecto a la autoridad urbanística, al colectivo y a la norma legal, por parte del recurrente, sobre quien se tenía la confianza y buena fe de que ejerciera su derecho a edificar conforme a las condiciones de desarrollo y VUF [variables urbanas fundamentales] que le corresponden…” (Corchetes de esta Corte).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y su finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (Vid. sentencia N° 1.171 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2007).

Este principio, se encuentra a su vez, estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, es decir, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (Vid. sentencia N° 570 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2005).

En efecto, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.

Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.

Hechas las consideraciones que anteceden, se impone analizar si en el supuesto de autos, la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo del invocado principio de confianza legítima.

Al respecto, es de observar que la denunciada trasgresión se desprende -a juicio de la representación de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.-, en las expectativas que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, había generado al dictar el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, “…ratificado mediante los actos posteriores contenidos en los Oficios 769 y 770 del 12 de Abril de 2005 y el 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, en los que esa misma administración (sic) municipal (sic) concedió a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en efecto, el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, autoriza a la Promotora Altos de Oro, C.A. a realizar la urbanización “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, en los términos allí establecidos, al verificar que el proyecto urbanístico presentado se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Mediante el Oficio N° 769, de fecha 12 de abril de 2005 (cursante a los folios 101 al 104 de la primera pieza del expediente judicial), la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, ratificó “…la zonificación y condiciones de desarrollo dispuestas en el Oficio Aprobatorio N° 1287 de fecha 22-08-2003 (sic), (…) mediante la cual se emite la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras de Urbanismo para el desarrollo Urbanístico conocido como ‘Estancia Anauco, C.A.’”.

Asimismo, en el oficio N° 770, de igual fecha, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, además de ratificar el oficio inicial, señaló que “…no presenta objeción a su solicitud de autorización para la Construcción de la Edificación simultáneamente con las Obras de Urbanismo de la Etapa I del Desarrollo Urbanístico (…) cumpliendo previamente lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”. En esta oportunidad, bien vale acotar que la norma antes referida prevé que el inicio de la construcción de una obra de edificación requiere la notificación de la Ingeniería Municipal, anexándose, entre otros documentos, el proyecto correspondiente.

Posteriormente, se dictó el oficio N° 1.318 de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual la autoridad urbanística ordenó la paralización de la obra de edificación de conformidad con el artículo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto en la inspección realizada el 8 de junio de 2005, se evidenció que “…en la Parcela P-1 (….) se realizaban trabajos inherentes a edificaciones sin haber dado cumplimiento a la notificación de inicio señalada en el artículo 84 de la L.O.O.U…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, las referidas decisiones administrativas antecedieron los actos administrativos impugnados, oficios Nos. 1629 y 1701, de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente; siendo que en el primero se da respuesta a la consulta preliminar, relacionada con la edificación a construir en la Parcela P1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., estableciendo que la altura de la edificación no podría ser mayor de quince (15) pisos, incluyendo planta baja, siempre y cuando en los niveles de estacionamiento mantuvieran el carácter de sótano y semisótano, mientras que en el segundo se estableció que el proyecto presentado no cumplía con las Variables Fundamentales, entre otras circunstancias, por presentar un exceso de ocho plantas, debiendo ajustar la edificación a una altura que no excediera de quince (15) pisos incluyendo la planta baja, ordenándose nuevamente la paralización de la obra.

Ello así, estima esta Corte que los actos precedentes a los impugnados, no permiten evidenciar la existencia de una expectativa plausible por parte de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., de que se autorizara el proyecto por cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en el caso de edificaciones a la construcción proyectada en la parcela P-1, puesto todos ellos aluden al proyecto urbanístico autorizado, con el añadido que aún no se había presentado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el proyecto correspondiente a la edificación, motivo por el cual esta Corte estima forzoso desestimar la violación alegada. Así se decide.

viii) “…los actos administrativos impugnados incurren en una clara y flagrante violación al derecho constitucional a la no retroactividad de las normas o criterios jurídicos, reconocido en el artículo 24 de la Constitución (…) resulta evidente, que la autoridad municipal le ha aplicado, en forma retroactiva a mi representada, un nuevo criterio jurídico en materia urbanística mediante los actos aquí recurridos que desconocen de forma ilegal la situación jurídica que se le había creado mediante el acto contenido en el Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2203 (sic) y ratificado mediante los actos posteriores contenidos en los Oficios 769 y 770 del 12 de Abril de 2005 y el 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, en los que esa misma administración municipal concedió a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En torno a este argumento, adujo la representación judicial de la parte recurrida que “…la administración a (sic) dado respuesta a todas sus consultas señalándose en cada caso las condiciones de desarrollo de su obra de Edificación…”, siendo la recurrente la que no se ajustó a lo indicado.

El artículo 24 Constitucional, dispone:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de entrada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la Ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva (vid. sentencia N° 1807 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de julio de 2003).

En el caso de marras, se afirma una presunta infracción al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en lugar de cuestionarse la vigencia y aplicabilidad de la normativa que los sustenta -Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre-, se denuncia “…que la autoridad municipal le ha aplicado, en forma retroactiva a mi representada, un nuevo criterio jurídico en materia urbanística…”, aduciéndose además que los actos recurridos “…desconocen de forma ilegal la situación jurídica que se le había creado mediante el acto contenido en el Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2203 (sic) y ratificado mediante los actos posteriores contenidos en los Oficios 769 y 770 del 12 de Abril de 2005 y el 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, en los que esa misma administración (sic) municipal (sic) concedió a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A. la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, se evidencia que tal supuesto no configura la infracción al principio constitucional antes transcrito, pues la Constitución es clara al circunscribirse al efecto de las leyes en el tiempo y no a la estabilidad de las interpretaciones que los Órganos Jurisdiccional o la Administración hagan del ordenamiento jurídico.

En efecto, cuando hablamos del deber del operador de justicia de actuar siempre de la misma manera y de abstenerse de aplicar un nuevo criterio a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, nos encontramos frente al principio de expectativa plausible; mientras que, si aludimos al deber de la Administración de ajustar sus actuaciones a las declaraciones, actos y doctrina que previamente hubiese formulado, nos referimos a la confianza legitima, previamente analizada.

Considera en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, que la empresa recurrente al denunciar la infracción del artículo 24 Constitucional, no hace más que insistir en la violación a la confianza legítima que consideraba derivaba de los actos previos a los recurridos, planteamiento que ya fue analizado y desvirtuado por esta Alzada. Así se decide.

ix) “…cuando el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 desconoce e ignora el contenido y efectos del Oficio N° 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ambos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, sin ningún tipo de notificación a la parte afectada, es decir mi representada y al proyectista que desarrolla el resto del Conjunto Residencial Estancia Anauco, está revocándolo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, lo que implica una clara violación al derecho a la defensa”. (Negrillas de la cita).

En este sentido, agrega que “Esta misma consideración ha de hacerse respecto al acto administrativo contenido en el Oficio 1701 de fecha 28 julio de 2005, notificado a mi representada en fecha 1° de agosto de 2005, con ocasión de la audiencia pública en el proceso de Amparo interpuesto por PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., ya que este acto se fundamenta en el contenido ilegal del Oficio 1629 de fecha 22 de Julio de 2005, reiterando el supuesto incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, y ordenando la paralización de la obra. Todo ello sin que mediara notificación ni procedimiento alguno para la revocatoria del criterio anteriormente sostenido por la misma autoridad administrativa, y en consecuencia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En torno a esta denuncia argumentó la parte recurrida que, “…no debe confundir este Tribunal el señalamiento de las variables urbanas de ‘Edificación’ que debe cumplir el proyecto (oficio N° 1287 del 22 de agosto de 2003) y la autorización para construir obras de ‘Edificación’ con obras de ‘Urbanismo’ (oficio N° 770 del 12 de abril de 2005) condicionado al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], cuales son presentar el proyecto con todos sus recaudos y obtener posteriormente la Constancia de VUF [variables urbanas fundamentales] para inicio de Obras de ‘Edificación’, lo cual no ha ocurrido en el presente caso porque tal señalamiento no es un otorgamiento de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para EDIFICACIÓN…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…no debe confundirse el (…) oficio N° 1701 de fecha 28 de julio de 2005, con el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, el cual dio respuesta a la ‘Consulta Preliminar’ realizada en fecha 9 de diciembre de 2004 mediante comunicación N° 235, como pretende el recurrente, por cuanto este último referente a la Consulta Preliminar responde al interés que ‘pueda’ tener la persona interesada en construir de hacer dicha ‘Consulta Preliminar’” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Asimismo expuso que, “En este Oficio motivado número 1701 del 28 de julio de 2005, mediante el cual se le otorga respuesta a su solicitud del 9 de junio de 2005, se encuentran suficientemente motivadas las razones por las cuales el proyecto de obras de ‘Edificación’ no se ajusta a las VUF que establece el artículo 87 de la LOOU [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística], pues, la Administración en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 88 ejusdem, procedió a notificar al interesado la no aceptación del proyecto por no ajustarse a las variables urbanas, y a ordenarle que se sirviera ajustarlos a las mismas” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho bajo análisis, como se cita a continuación:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

De tal manera que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido que cada proceso por él iniciado está destinado a transitar por las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Así, el derecho al debido proceso en el curso de un procedimiento llevado a cabo por la Administración, supone que el iter procedimental que ésta ha de seguir en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la Administración, lo que en definitiva va a permitir una decisión administrativa que garantice la tutela de los particulares, sin contrariar los intereses de la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000 (caso: Gladys Golding vs. Fiscal General de la República), señaló respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.

De lo antes expuesto se desprende que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso están estrechamente vinculados, pues los actos administrativos deben ser precedidos de un procedimiento previo que le permita a aquel particular que resultase afectado en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa.

La Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., denuncia la violación de los derechos constitucionales en comento, al considerar que la autoridad urbanística al dictar los actos impugnados “…está revocándolo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo…”, el acto administrativo contenido en el oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, que avala que el “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, cumple con las variables urbanas fundamentales en el caso de urbanizaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Se arguye en consecuencia, que tal revocatoria debía estar precedida de un procedimiento administrativo que le fuese notificado en su apertura, a fin de que se resguardase su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.

De la lectura de los actos recurridos se desprende que la Administración Municipal únicamente ciñó su pronunciamiento a las variables urbanas fundamentales de edificación, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respecto a la edificación que la Sociedad Mercantil actora proyectó en la parcela P-1 ubicada en el desarrollo urbanístico “Conjunto Residencial Estancia Anauco”.

Por el contrario, lejos de contener revocatoria alguna respecto a los actos administrativos previamente dictados, reconoce que la parcela en comento “…se encuentra reglamentada mediante Oficio N° 1287 de fecha 22/08/2003 (sic), referente a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, Oficio N° 769 de fecha 14/04/2005 (sic), referente a la Primera Modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras en Urbanismo, y oficio N° 770 de fecha 12/04/2005 (sic), referente a la solicitud de autorización para la construcción de la edificación, simultáneamente con las obras de urbanismo correspondiente a la etapa 1 (parcela P1), todos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiéndole la zonificación R6 (Variación Colectiva) de la ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”.

Es el caso, que el oficio N° 1629 de fecha 22 de julio de 2005, da respuesta a la “solicitud de Consulta Preliminar N° CE-235 de fecha 09/12/2004 (sic)”, relacionada con la edificación para Vivienda Multifamiliar a ser construida en la Parcela P1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A. y el oficio No. 1701 de fecha 28 de julio de 2005, obedece a la “solicitud de obra nueva N° 0N-00930 de fecha 09/06/2005 (sic), mediante la cual manifiestan su intención de iniciar los trabajos de construcción de un Edificio destinado a Vivienda Multifamiliar…”, por lo que no requería de un procedimiento con lapsos para defensa y pruebas previo para su emanación, más que la solicitud del interesado.

Ello así, disiente nuevamente esta Corte de los dichos de la parte impugnante, en razón que los actos recurridos en nada inciden en la constancia de variables urbanas fundamentales en el caso de urbanizaciones otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni fueron dictados en contravención al procedimiento legalmente establecido, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

x) “…el acto administrativo contenido en el Oficio 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 que aquí se impugna, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, lesiona este derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que a las parcelas circundantes al inmueble propiedad de mi mandante (Parcela P-1), también con Zonificación R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación entonces Distrito Sucre vigente en el Municipio Baruta, sí le ha sido aplicado, a los fines de la determinación de la altura de las edificaciones el citado Artículo 74-b, según el cual ‘La altura de las edificaciones no podrá ser mayor de una vez y media la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado”, en vez del criterio del ‘carácter dominante de la zona’ que de forma discriminatoria y a todas luces errada fundamenta los actos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente” (Negrillas de la cita).

Arguye la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda que “…del expediente administrativo se evidencia que la limitación al derecho del recurrente tiene su fundamento en la ley…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los términos siguientes:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

De esta forma, es la ley la que salva las diferencias y hace a los ciudadanos iguales, por lo que es frente a ella y en su total observancia que el derecho a la igualdad encuentra su aplicabilidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131, de fecha 24 septiembre de 2002 (caso: Luis Enrique Vergel Cova), procedió a su interpretación y lo definió como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

En primer lugar, se observa que en el caso de marras la parte recurrente no especificó ni probó su denuncia, conforme a la cual “…las parcelas circundantes al inmueble propiedad de mi mandante (Parcela P-1), también con Zonificación R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación entonces Distrito Sucre vigente en el Municipio Baruta, sí le ha sido aplicado, a los fines de la determinación de la altura de las edificaciones el citado Artículo 74-b (…) en vez del criterio del ‘carácter dominante de la zona’…”.

Por otra parte, entre las documentales consignadas en autos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, encontramos a los folios 1134 al 1135 de la tercera pieza del expediente judicial, oficio N° 237 de fecha 9 de diciembre de 2005, contentivo de respuesta relacionada a la consulta preliminar sobre un proyecto planteado por la Sociedad Mercantil Desarrollos M.M. 56, C.A., a edificarse en una parcela de zonificación R6-Variación Colectiva, en el que se indicó en las observaciones que “…mediante informe técnico realizado en el entorno inmediato, según lo señalado en el artículo 74, eiusdem [Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre], la altura o número de plantas se ajusta…”.

Así, en la obra de edificación proyectada por la Sociedad Mercantil Desarrollos M.M. 56, C.A., la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida aplica de forma igual a como lo hizo en el presente caso, el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, al condicionar la variable altura a la de las edificaciones circundantes.

Asimismo, tal como previamente lo razonó esta Alzada, la Dirección de Ingeniería Municipal ajustó su actuación al ordenamiento jurídico aplicable, en particular al haber aplicado apropiadamente el artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, razón por la cual no tiene cabida denunciar la violación al derecho a la igualdad para pretender que su situación en concreto sea regulada al margen de la legalidad, pues -reiteramos- es frente a Ley y en su total observancia que el derecho a la igualdad encuentra su aplicabilidad. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

xi) “…Denunciamos igualmente la configuración del vicio de incompetencia, previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos impugnados dictados por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta provienen de un funcionario incompetente para realizar un cambio de zonificación (…) que en todo caso le corresponderían al Concejo Municipal del Municipio Baruta, previo cumplimiento de todo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Subrayado de la cita).

Indicó la parte recurrida que la Administración Municipal tiene el deber legal de “…velar porque las construcciones que realicen los particulares sobre sus inmuebles se efectúen con pleno apego a la normativa y planes urbanísticos…”, con lo cual “…no tiende a impedir la construcción sino a garantizar que las construcciones que se realicen por quién tenga el derecho de realizarlas, y con el debido apego a la Ley Orgánica de Ordenación urbanística y demás leyes y planes que rijan la zonificación”.

En efecto, advierte esta Corte que se sostiene la incompetencia de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para dictar los actos objeto de impugnación, partiendo de la premisa que la aplicación que se hizo en los actos recurridos del artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, era equívoca y devenía en definitiva un cambio de zonificación aislada; sin embargo, esta Corte ya desvirtuó con anterioridad tal premisa.

Contrario a lo denunciado, no nos encontramos frente a un cambio de zonificación emitido por una autoridad incompetente, circunstancia que además está prohibida expresamente y comporta la nulidad del acto que así lo disponga, como lo prevé el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; sino con una actuación de la Dirección de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dirigida a preservar el orden urbanístico en ejercicio de las potestades que legalmente le encuentran conferidas.

Es el caso, que la actuación de la autoridad urbanística se ciñó a la valoración de las Variables Urbanas Fundamentales de edificación establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respecto al proyecto a edificar en la Parcela P1 del “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, por lo que no se verifica el denunciado cambio de zonificación, ni el vicio de incompetencia que tal circunstancia derivaría. Así se decide.

Ahora bien, con los razonamientos precedentemente esta Alzada se pronunció respecto a todos los alegatos esgrimidos por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, dirigidos a enervar los actos administrativos impugnados; no obstante, se advierte que mediante autos dictados el 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la intervención en el juicio de los terceros interesados, siendo los terceros coadyuvantes en la pretensión los “compradores de apartamentos ubicados en el inmueble en construcción” y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas.

En efecto, en fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Francisco José Rivas Bagur, C.I. N° V-6.913.202; Giuseppe Rossi Celadon, C.I. N° E-81.195.611; Marisol Socorro Aguíar, C.I. N° V-4.087.286; Carlos Augusto Peña Suárez, C.I. N° V-5.028.208; Oscar Javier Calderón Camargo, C.I. N° V-17.752.016; José Antonio Castellano Soto, C.I. N° V-23.660.088; Stefan Zlatarov, C.I. N° V-6.563.086; Héctor R. Hoffman S., C.I. N° V-2.933.828; Francis Elis Michel Chevrel Rieu, C.I. N° V-6.557.186; Félix José Maldifassi, C.I. N° V-6.900.871; María C. López Guarracino, C.I. N° V-13.137.631; Mario Mazzone Lombardo, C.I. N° V6.233.015; Wilmer Antonio Bol Pastran, C.I. N° V-6.524.176; Matteo Coppola Nápoli, C.I. N° V. 6.454.606; Giovanni Signorile Capozzolo, CI. N° V-6.314.555; Claritza Ivonne Zavarce Padilla, C.I. N° 3.727.010; Carolina Rojas García, C.I. V-9.485.926, Miguel de Bari, C.I. V8.525.502; María De Los Ángeles Ferrero Benítez, C.I. V-9.488.831; Eduardo José Luna Ávila, C.I. V-10.545.484; Blanca María Rosario Umaña, C.I. N° V-12.233.835; Héctor Aníbal Calanche, C.I. N° V-10.455.992; Gerardo Gracia Leris, C.I. N° 6.526.412; Rosa María Torre Gómez, C.I. N° 5.306.252; así como de las empresas Inversiones Turísticas Vigonsa, C.A.; Sinca Soluciones Integrales, C.A.; Comercializadora Consolidada A1, C.A.; e Inversiones Hogar y Casas, C.A., asistidos por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y María Giovanna Mascetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.652 y 77.469, respectivamente, consignaron escrito a fin de hacerse parte en el proceso como terceros “coadyuvantes a la empresa recurrente”.

Igualmente, le imputaron a los actos recurridos los vicios siguientes: i) falso supuesto, pues “…han partido de un supuesto errado, al considerar que la variable altura de las edificaciones en las parcelas con zonificación R-6 Variación Colectiva, no tiene una regulación expresa en la Ordenanza de Zonificación, y por ende tendría que acudirse al carácter dominante de la zona [por lo que] (…) se trata de un cambio de zonificación aislado, que afecta a una de las variables más importantes (altura), ya que ésta se encuentra clara y expresamente definida en la Ordenanza de Zonificación (artículo 74.b) y había sido reconocida en la Constancia de Variables Urbanas de la Urbanización…”. Asimismo, “…la referencia que hace el artículo 74 de la Ordenanza de la Zonificación del Distrito Sucre aplicable al Municipio Baruta al carácter dominante de la zona es, únicamente para los caso de integración de parcelas, y nada más. Si no se trata de una integración de parcelas no hay por qué acudir al carácter dominante de la zona. Y en todo caso, si hay que acudir al carácter dominante de la zona, no puede ser para fijar la variable altura, pues esta se encuentra expresamente definida en la nota b) de ese mismo artículo…”; ii) “…vicio de incompetencia, al abrogarse potestades que sólo le corresponden al Concejo Municipal de Baruta, previa realización del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, destinado a reformar los planes urbanos locales…”; iv) “…vicio de ausencia de base legal, al realizar un cambio de zonificación aislado…”; v) “…violación del derecho a la no retroactividad de los criterios administrativos, al desconocer una Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas…”; vi) “…violación al derecho a obtener una vivienda digna de los propietarios que legítimamente y de buena fe hemos adquirido inmuebles en el edifico de la empresa…”; y vii) “…vicio de desviación de poder, al tratar de atenderse a los intereses de un grupo de vecinos, sin respetarse la legalidad urbanística y los derechos de otros vecinos, en este caso, los compradores…” (Negrillas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Wilmer Nolasco, titular de la cédula de identidad N° 6.909.554, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito capital, estado Miranda y Vargas, registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, bajo el N° 106, folio 36 del Libro de Registro respectivo, asistido por el Abogado Rogelio Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.969, consignó escrito mediante el que manifestaba “…tener igual o incluso mayor interés en la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1629 y N° 1701 del 22.07.2005 y 28.07.2005, respectivamente” y reeditaban los alegatos expuestos por los compradores de apartamentos ubicados en el inmueble en construcción, en el escrito de adhesión ya mencionado.

En consecuencia, esta Corte observa que la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., así como los terceros coadyuvantes, formularon los mismos argumentos a fin de lograr la nulidad de los actos administrativos recurridos, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada, restando únicamente emitir pronunciamiento en torno a la presunta “…violación al derecho a obtener una vivienda digna de los propietarios que legítimamente y de buena fe hemos adquirido inmuebles en el edifico de la empresa…” (Negrillas de la cita).

En este sentido, se evidencia que el referido derecho es consagrado en el artículo 82 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

En los términos anteriores, el constituyente denotó la importancia de un vivienda digna, que permita el desarrollo de las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, debiendo su procura ser un fin conjunto del Estado y de los ciudadanos.

A los fines de verificar si los actos impugnados comportan un menoscabo al derecho a la vivienda de los terceros coadyuvantes, esta Corte debe precisar que el primero de ellos, oficio N° 1629, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta a la Consulta Preliminar relacionada con la edificación a construir en la Parcela P1, introducida por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., data del 22 de julio de 2005, mientras que el segundo, oficio No. 1701, que estableció que el proyecto presentado no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales para las edificaciones, fue dictado el 28 de julio del mismo año.

En efecto, el último de los actos identificados daba respuesta a la “Solicitud de Obra Nueva N° ON-00930 de fecha 09/06/2005 (sic), mediante la cual manifiestan su intención de iniciar los trabajos de construcción de un Edificio destinado a Vivienda Multifamiliar, ubicado en la Parcela P1, ubicado en el Desarrollo Urbanístico ‘CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA ANAUCO’, sector Las Mesetas, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, N° de Catastro N° (sic) 126/2, según lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que a los folios quinientos veintinueve (529) al seiscientos ochenta y tres (683) de la segunda pieza del expediente judicial, constan los convenios de compra celebrados entre la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y todos aquellos que suscribieron el escrito de adhesión, alegando ser “propietarios que legítimamente y de buena fe hemos adquirido inmuebles en el edificio de la empresa”; siendo que, tales documentos fueron autenticados en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, entre el 9 de mayo de 2005 y el 19 de junio de 2006.

Lo anterior pone de manifiesto que algunos convenios de compra fueron celebrados con anterioridad a la fecha en que se presentó el proyecto a edificar ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y otros después que se negó la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para la edificación.

En el caso concreto, esta Corte no duda de la buena fe con que los intervinientes adquirieron los apartamentos de la edificación proyectada en la parcela P1 del “Conjunto Residencial Estancia Anauco”, quienes ciertamente gozan del derecho a una vivienda con la amplitud consagrada en la Carta Magna; sin embargo, cuando la autoridad urbanística consideró que el mencionado proyecto no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales en el caso de edificaciones consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no menoscabó tal derecho, sino que actuó en resguardo del orden urbanístico de la localidad.

Resulta evidente que, era la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., quien debía abstenerse de suscribir los convenios de compra respecto a una edificación, sin haber consignado el proyecto correspondiente ante la autoridad urbanística municipal, y con mayor razón, después de habérsele negado las Constancia de Variables Urbanas Fundamentales. De esta forma, concluye esta Corte que los actos impugnados no menoscaban el derecho constitucional antes analizado y por ende, debe desestimarse. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.



IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Luz Elena Marulanda de Aldasoro y Beatriz Vitoria de Alvarado, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mercedes, asistidas por la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli y por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando en representación de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Jaime Riveiro Vicente y María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., contra la referida Dirección de Ingeniería Municipal.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001351
MEM/