JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000097

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10/0016, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.033.678, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada Omaira Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.495, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 4 de mayo, 20 de julio, 19 de octubre de 2010 y 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Héctor Febres, Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio y 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2008, los Apoderados Judiciales del ciudadano Alexander Rafael González Luna, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…nuestro representado venía prestando servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñó el cargo de Asistente de Oficina I, identificado con el No. 00060, Código de Origen No. 40501000-00, adscrito a la Dirección General de Prestaciones de Dinero por Pérdida Involuntaria del Empleo, Dirección de Seguimiento y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Paro Forzoso, ubicada en Chacao…” (Negrilla del escrito).

Que, “En fecha 13 de Octubre de 2.008 (sic), nuestro poderdante, recibió un Oficio, signado con el No. DGRHAP_No. 011485, de la misma fecha, mediante el cual se le notifica que la Dirección General de Recursos Humanos de Administración de Personal, ha resuelto destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando para el I.V.S.S. Asimismo recibió otro Oficio signado con el No. DGRHAP-011486, de la misma fecha 13 de Octubre de 2.008, donde se le entrega la Resolución de Destitución. En dicha resolución se señala que el I.V.S.S. actuó de conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregaron que, “…la formulación de cargos es sumamente genérica, amplia y ambigua, por cuanto no se señala específicamente cual fue la causa de la destitución de nuestro representado. Por lo tanto, es evidente que a este trabajador lo dejaron en completo estado de indefensión, en atención a que con esta generalidad de causales, no sabría cual sería la defensa que tendría que utilizar para enervar o refutar la acusación que se le está formulando…” (Negrillas del escrito).

Que, “…el accionado no tuvo en ningún momento conocimiento del procedimiento que se estaba llevando en su contra (…), no fue notificado al inicio de las actuaciones que se estaban llevando en su contra, por lo que consideramos que no se le dio el derecho a la defensa y se le violó el debido proceso porque se le aplicó un procedimiento que no estaba establecido en la Ley…” (Negrillas del escrito).

Que, “…se observa que el procedimiento prescribió de conformidad con lo establecido en el Artículo 88, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a que transcurrio (sic) más de 1 año y medio, desde la fecha que se dio inicio al procedimiento al 18 de Abril del 2.007 (sic), hasta la fecha de su notificación, ocurrida en fecha 13 de octubre de 2.008 (sic). En esa misma fecha se le entregó la Resolución de destitución. Lo que significa que durante 1 año y medio no se enteró que se le estaba llevando un procedimiento de destitución porque nunca fue notificado…” (Negrillas del escrito).

Finalmente solicitaron, “De conformidad con los hechos y el derecho que anteceden precedentemente (sic), es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por nulidad de los actos administrativos (…), en contra de nuestro representado. En segundo lugar pedimos que nuestro mandante sea reincorporado al cargo que venía ocupando cuando fue destituido o a un cargo de superior jerarquía y le sean cancelados todos los salarios caídos, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reincorporación. (…) pedimos la prescripción del procedimiento administrativo que se llevo (sic) en contra de nuestro poderdante. (…) que la presente querella sea admitida, sustanciada, tramitada y sea declarada con lugar en la definitiva…” (Negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, por haber superado el lapso de ocho (8) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto se observa:
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…)
En el presente caso, se observa del folio 1 del expediente administrativo, el Oficio N° 452/2007 de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual la Directora (E) de la Dirección General de Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria de Empleo solicitó a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, señalando el texto del referido Oficio las causales en que presuntamente estaría incurso el funcionario.
Al folio 146 del expediente administrativo, se observa el Auto de Apertura de la investigación disciplinaria solicitada, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, evidenciándose que dicho Auto carece de fecha.
Seguidamente, al folio 147 se observa Oficio N° AL-1067 de fecha 02 de enero de 2008, dirigido al ciudadano Alexander Rafael González Luna, querellante en la presente causa, mediante el cual se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario, notificación que fue efectiva en fecha 24 de enero de 2008.
Ahora, según se evidencia del folio 14 el expediente administrativo, los hechos que dieron origen a la solicitud de apertura de la averiguación administrativa acaecieron en fecha 01 de marzo de 2007, razón por la que la facultad del superior jerárquico para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria prescribía en fecha 1 de noviembre de ese mismo año, y siendo que la misma fue solicitada en fecha 27 de julio de 2007, la apertura tuvo lugar en tiempo hábil, por lo que no operó la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito. Así se declara.
Resulta pertinente para este Juzgado aclarar que la prescripción obedece a la inactividad del órgano una vez que tuvo noticias del hecho presuntamente lesivo, y no al lapso para que el órgano dicte su decisión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución. En el presente caso, la Administración dictó el acto un (1) año y diez (10) meses después de ocurrido el incidente que dió (sic) origen al procedimiento disciplinario, destacándose que la demora en la tramitación del procedimiento administrativo se produjo en dos momentos; el primero entre la solicitud de apertura de la averiguación y la notificación de la misma al querellante, y la segunda entre la culminación del lapso probatorio y la emisión del acto definitivo de destitución, de lo cual se desprende que si bien es cierto que la máxima autoridad del órgano no dictó el acto impugnado dentro del lapso hábil para ello establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes no incurrieron en demora en el presente caso.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que si bien los lapsos en la sustanciación del procedimiento disciplinario superaron los lapsos legalmente establecidos, dicho incremento no vicia de nulidad el acto impugnado ni materializa la institución de la prescripción sobre la actuación del órgano, por cuanto lo fundamental dentro del procedimiento administrativo es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se dan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, como lo son la notificación de apertura, acceso al expediente, formulación de descargos y promoción y evacuación de pruebas, por lo que considera este Juzgado que los desajustes en los lapsos destinados a las actuaciones procesales propias del órgano sustanciador no constituyen, en principio, vicios que causen la nulidad del procedimiento.
No obstante lo anterior, no puede este órgano Jurisdiccional dejar de hacer un llamado de atención ante las conductas abstencionistas o negligentes de la Administración, cuando prolonga el procedimiento más allá de los lapsos establecidos en la Ley o más allá del plazo razonable cuando éste no está establecido en una norma, todo ello en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, en razón de lo cual debe la Administración ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos mas (sic) allá de lo considerablemente razonable. Así se declara.
Desestimado el alegato de prescripción expuesto por la representación judicial de la parte querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formulada por dicha representación. Al respecto se señala:
En primer lugar, señaló la representación judicial de la parte querellante que la formulación de cargos hecha por el organismo es genérica al no señalar cual (sic) fue la causa de la destitución del funcionario, lo cual lo dejó en estado de indefensión.
A este respecto, observa este Juzgado que del Oficio N° DGRHAP-AL-063 de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el cual se le formuló cargos al querellante, se evidencia que el mismo establece como razones de hecho la participación del funcionario en la manipulación irregular de documentación referida al presunto retiro de trabajadores, señalando además que se insubordinó al no dar cumplimiento a las normas impuestas por la Dirección General y no realizar las asignaciones establecidas, y como fundamento legal enmarca estas conductas dentro de las causales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en numeral 7 del artículo 33 ejusdem.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que la formulación de cargos hecha por el órgano no resulta genérica, por cuanto la misma expone los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes la Administración para proceder a la sustanciación del procedimiento. Así se declara.
Sin embargo, no pasa desapercibido para este Juzgado dos aspectos que resultan fundamentales para el ente administrativo al momento de emitir su pronunciamiento como son, por una parte, el análisis del nexo causal entre los hechos que se encuentran probados en el expediente y las causales de destitución alegadas, y por la otra, la ausencia de la opinión que debió ser emitida por la Consultoría Jurídica del órgano querellado; razón por la que en aras de impartir una tutela judicial efectiva de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a analizar los elementos antes mencionados, y al efecto señala:
En cuanto a la ausencia del dictamen de la Consultoría Jurídica del organismo en el presente caso, estima este Juzgado que si bien el mismo no constituye un elemento vinculante para que el máximo jerarca de la Institución se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la sanción de destitución, por ser una entidad asesora que proporciona al funcionario decisor una opinión con base en las actuaciones que le remite el departamento de recursos humanos, no puede obviarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena en su artículo 89 numeral 8, que el funcionario decisor se pronuncie luego de emitida dicha opinión por la Consultoría Jurídica del órgano, razón por la que debe entenderse que esta opinión es un paso importante en la sustanciación del procedimiento disciplinario, debiendo concluirse que la máxima autoridad del Instituto habrá de motivar su decisión sobre la sanción en caso que la misma colida con el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica, por cuanto es perfectamente plausible que dicha instancia consultora opine que no haya motivos suficientes para proceder a la destitución que se desea dictar o que la misma no sea una sanción proporcional a los hechos, supuestos que resultan de imposible verificación para este Juzgado toda vez que la referida opinión no riela a los autos.
En referencia a la necesaria existencia de una relación de causalidad entre los hechos que se encuentran probados en el expediente y las causales de destitución alegadas, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado señala como fundamento las casuales contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haciendo un análisis minucioso de dicho fundamento se evidencia lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere a ‘la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal’, advirtiéndose que en el presente caso no se observa la adopción de una decisión por parte del funcionario destituido con base en algún instrumento declarado ilegal, por cuanto de sus funciones que se evidencian en los oficios remitidos por la Dirección de Operaciones del Instituto, se aprecia que no tiene atribuida dicha facultad, advirtiéndose por otra parte una actuación dentro del rango de su competencia, y siendo que no se desprenden del expediente administrativo los daños patrimoniales indicados en la causal, estima este Juzgado que la misma no se configura en este caso. Así se decide.
El numeral 4 del mismo artículo señala que ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’, y al respecto evidencia este Juzgado que, aún cuando riela al expediente judicial Oficio N° 234/06 del 08 de junio de 2006, dirigido al recurrente, en el cual se especifican las funciones que ha de cumplir, suscrito por la Directora de Operaciones del organismo, de acuerdo con el organigrama que riela al folio 165 del expediente administrativo, se tiene que el supervisor inmediato del recurrente es la Directora General del Seguro de Paro Forzoso, y siendo que no se desprenden elementos de convicción que permitan afirmar que el recurrente se encuentre adscrito a la Dirección de Operaciones, ni que esté en cumplimiento de una comisión de servicio, debe necesariamente concluirse que no incumplió órdenes de su supervisor inmediato, por lo que no se configura la causal alegada. Así se declara.
El numeral 6 del mismo artículo 86, refiere como causal de destitución la falta de probidad, elemento éste (sic) que no considera este Juzgado probado por el organismo, por cuanto debe entenderse como una actuación deshonesta, reñida con el decoro, contraria a las buenas costumbres y lesiva al orden público, siendo que en el presente caso no se evidencia que el recurrente haya actuado por afán de lucro o para beneficio propio, ni que se haya generado un daño patrimonial a la República, debe necesariamente desestimarse la configuración de esta causal. Así se decide.
Visto el análisis anterior, concluye este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto, la Administración al dictar el acto subsumió los hechos probados en una norma errónea como fundamento legal de su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando de esta forma la nulidad del acto. Así se decide.
Ahora bien, como ya se hizo referencia, consta al expediente administrativo (folios 5 al 8), instrucciones expresas para la ejecución de las actividades que venían realizando las unidades administrativas que reportaban a la Dirección de Operaciones, señalando que su incumplimiento sería sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que en el presente caso se evidencia que el recurrente incumplió con directrices procedimentales para la ejecución de sus funciones, tal como se evidencia de su declaración que riela al folio 24 del expediente judicial, en la que omitió seguir el procedimiento de verificación documental por colaborar con una compañera de trabajo, entiende este Juzgado que el presente caso no se trata de la procedencia o no de la sanción, sino de la proporcionalidad de la misma, toda vez que se ha evidenciado la omisión del recurrente en sus funciones al actuar negligentemente y sin el debido cuidado y atención al momento de verificar la información proporcionada por su compañera contra la documentación original, a los fines de procesar las solicitudes de paro forzoso que se le suministraron.
En este punto, considera este Juzgado pertinente señalar que el poder discrecional de la Administración es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pero su ejercicio requiere de límites. Ello en razón de evitar que por el amplio margen de libertad legal otorgado a la Administración pase del ejercicio discrecional a un ejercicio arbitrario de sus facultades legales, en especial en lo referente a la materia sancionatoria, estando dichos límites contemplados de manera expresa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
(…)
Vista la norma transcrita, debe entenderse que el acto que se dicte debe mantener una debida proporcionalidad y correcta adecuación con el supuesto de hecho. En el presente caso, se evidencia que el organismo querellado al dictar el acto impugnado, actuó con base en la facultad que la ley le otorgaba para ello, facultad afirmada en la misma comunicación dirigida al recurrente donde se especificó que el incumplimiento de las directrices de la Dirección de Operaciones se sancionaría de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresado lo anterior, y sin sustituirse en la potestad sancionatoria del órgano querellado, considera este Juzgado que la falta del recurrente no reviste la gravedad que le atribuyó el órgano, siendo susceptible de ser sancionada la negligencia del recurrente de forma menos gravosa contemplada en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos NERY JOSE FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSE FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, también identificado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 011486, de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia: PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°011486 de fecha 13 de octubre de 2008, contentiva de la sanción de destitución del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ LUNA al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo. TERCERO: se ordena a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso…” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente judicial, nota de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 2 de febrero de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 9 de marzo de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al DESISTIMIENTO TÁCITO, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso, la parte recurrida resulta ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual se constituye como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Visto el artículo citado, debe señalarse que el mismo se encuentra ubicado dentro de la Sección Primera denominada “De los Institutos Públicos”, del Capítulo II referente a la “Descentralización Funcionarial”, del referido Decreto Ley, el cual en su artículo 98 establece que:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En razón de lo anterior, los Institutos Autónomos deben recibir el mismo tratamiento que los Institutos Públicos; vale decir, que le son extensibles aquellos beneficios y prerrogativas procesales propias de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrían ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, siendo que en el presente caso ha quedado desistido el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la consulta, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así las cosas, la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, el recurso incoado por el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N°011486 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba adscrito a la Dirección General de Prestaciones Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, Unidad de Paro Forzoso de Chacao de dicho Instituto y que como consecuencia de ello, se le reincorpore al cargo antes referido y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, el A quo al dictar la sentencia sometida a consulta, expresó: “…concluye este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto, la Administración al dictar el acto subsumió los hechos probados en una norma errónea como fundamento legal de su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando de esta forma la nulidad del acto…”.

Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y del fallo objeto de la presente consulta, esta Corte observa que el A quo fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado con base en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual no fue alegado por la parte actora, excediéndose de los límites de la controversia.

Así las cosas, cabe señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de veracidad y exhaustividad al cual debe atenerse el Juez, establece que:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).”

De lo anterior, se desprende que la actuación de todo Juez durante el contradictorio debe estar orientada por una serie de principios, conducentes a resolver el asunto planteado con base en la verdad, pero con los límites que le establece la misma norma, en el sentido de que el Juez no puede dirigir el proceso más allá de los alegatos y de los elementos de convicción aportados durante el proceso, estando impedido de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en su ordinal 5º, establece lo siguiente:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En este sentido, debe destacarse que la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En este orden de ideas, se tiene que la congruencia de una decisión judicial se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04625 de fecha 7 de julio del 2005, caso: Molino Oriental, C.A., entre otras).

Ello así, visto que en el presente caso, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado señalando que en dicho acto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, vicio que, tal como se señaló supra, no fue alegado por la parte actora, esta Corte estima que el Juzgado de instancia incurrió en incongruencia y por tanto resulta procedente ANULAR la sentencia consultada y así se decide.

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el fondo del presente recurso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Así, la parte querellante solicitó en su escrito libelar la nulidad de la Resolución N°011486 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba, adscrito a la Dirección General de Prestaciones Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, Unidad de Paro Forzoso de Chacao de dicho Instituto, por considerar que se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejarlo en completo estado de indefensión, ya que la formulación de cargos hecha por el Instituto querellado es genérica al no señalar cuál fue la causa de la destitución“…no sabría cual sería la defensa que tendría que utilizar para evacuar o refutar la acusación que se le están formulando…”.

En tal sentido, la Resolución N° 011485 de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual el Instituto querellado procedió a destituir al ciudadano Alexander Rafael González Luna, del cargo de Asistente de Oficina I, la cual consta a los folios del siete (07) al diez (10), expresa lo siguiente:

“…RESOLUCIÓN
En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 2.793, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 37.847 de fecha 29 de diciembre 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el Artículo 89, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral (03), cuatro (04) y seis (06) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Por las disposiciones y razonamientos antes expuestos la Dirección General de Consultoría Jurídica, considero (sic) procedente aplicar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ (sic) LUNA (…), quien se desempeña como ASISTENTE DE OFICINA I, identificado con el cargo N° 00060, Código de Origen N° 40501000-00, adscrito a la Dirección General de Prestaciones Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo- Unidad de Paro Forzoso de Chacao, la sanción de DESTITUCIÓN contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86, numerales 3, 4 y 6, disposiciones que se encuentran en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 33 ordinal 7 de la Ley ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas del acto).

Así, evidencia esta Corte que el acto administrativo impugnado impuso al ciudadano Alexander Rafael González Luna, la sanción de destitución del cargo de Asistente de Oficina I, con base en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de referida la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se refieren a la siguientes conductas:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Ahora bien, es de señalar que el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 2 de enero de 2008, el cual consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo, textualmente señala que dicha averiguación disciplinaria obedece a la presuntas comisiones de “…faltas graves a las reglas de servicios en las cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ (sic) LUNA…”, sin explicarle al funcionario investigado, cuál o cuáles son las conductas que la Administración consideró como falta grave a las reglas del servicio.

Debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instauró al ciudadano Alexander Rafael González Luna, desde su inicio violentó su derecho a la defensa, puesto que al no determinarle de manera clara e inequívoca cuál fue la conducta que se calificó como “falta grave”, difícilmente podía el investigado ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando elementos que sirvieran para desvirtuar las faltas que se le imputaban.

Lo anterior es suficiente para declarar las violaciones constitucionales que generó en el ciudadano Alexander Rafael González Luna la iniciación y sustanciación del expediente administrativo sancionatorio instaurado en su contra; sin embargo, es de hacer notar que de la simple lectura y revisión de las actas procesales que lo conforman, no es posible presumir que la conducta del recurrente puede ser subsumida en alguna de las causales de destitución que le fueron imputadas.

En este sentido, esta Corte observa que la Administración procedió, tal y como se señaló ut supra a fundamentar la destitución del querellante en lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que presuntamente se detectaron irregularidades administrativas en la Dirección de Seguro de Paro Forzoso, donde laboraba el mismo, que no cumplió con las normas internas impuestas por la Dirección General de Prestaciones Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, ni realizaba las asignaciones establecidas, sin especificar ni probar dichas irregularidades, ni cómo ni cuándo violó las normas antes señaladas, ni el por qué se subsumía la presunta conducta en las referidas causales.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del artículo transcrito ut supra, observa esta Corte que de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que el querellante no adoptó ninguna decisión basada en instrumentos declarados ilegales, ni la Administración probó la existencia de los daños patrimoniales indicados en la referida causal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante no se encuentra incurso en la referida causal y así se decide.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 4 del artículo citado, debemos referirnos a la desobediencia como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.

Así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.

En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Asimismo, de las actas procesales cursantes en autos no se desprende que se le haya dado una instrucción al querellante ni que este haya dejado de cumplirla, por tanto no podría incurrirse en la causal de destitución de incumplimiento de órdenes, si no se evidencia que esta última le hubiere sido impartida expresa e inequívocamente, en razón de lo cual estima este órgano jurisdiccional que la Administración actuó erradamente al sancionar con la medida disciplinaria de destitución al ciudadano Alexander Rafael González Luna con fundamento en la normativa jurídica aplicada.

En relación a la causal prevista en el numeral 6 de la norma supra transcrita, esta Corte observa del procedimiento disciplinario, de las actas y declaraciones existentes en el expediente que el querellante no actuó para beneficio propio, ni que se haya lucrado de dicha actuación, ni hubiere generado un daño patrimonial al Instituto querellado, de allí que estime esta Corte que el querellante no incurrió en la causal de destitución analizada.

Por lo expuesto, esta Corte estima, que al querellante se le ha colocado en estado de indefensión, violándosele así su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle la sanción de destitución del cargo de Asistente de Oficina I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito a la Dirección General de Prestación Dineraria Por Pérdida Involuntaria del Empleo, sin que de los elementos probatorios cursantes en el expediente se pueda verificar con certeza que el ciudadano Alexander Rafael González Luna, incurrió en las faltas que se le imputaron, contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 3, 4 y 6, referentes a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y la falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ORDENA la reincorporación del ciudadano Alexander Rafael González Luna al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Prestación Dineraria Por Pérdida Involuntaria del Empleo, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación del servicio activo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, contra el referido Instituto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Alexander Rafael González Luna al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación del servicio activo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2010-000097
MEM/