JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001206
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/0947, de fecha 5 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YONAIKER LUIS MUDARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.779, debidamente asistido por la Abogada Cecilia Almeida Moro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.788, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de octubre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Yonaiker Luis Mudarra Romero, asistido por la Abogada Cecilia Almeida Moro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que interpone el presente recurso administrativo funcionarial “contra el acto administrativo Nº UR1 y A3683-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia (sic) del municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se procede a retirarme del Cargo de Fiscal de Rentas Jefe que venia (sic) desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administracion (sic) Tributaria (SUMAT) de la Alcaldia (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto alega la Administración que soy un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción calificado como de confianza, según lo establecido en los artículos (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 2 de mayo de 2003, ingresó a “…la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el Cargo de Fiscal de Rentas I, en la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, despues (sic) de haber ingresado mediante concurso y habiendo superado el ejercicio del lapso probatorio…”.
Manifestó, que “…posteriormente, fui ascendido, al cargo de Fiscal de Rentas. Jefe en fecha 02-07-2009, mediante resolución Nº 196-24…”.
Arguyó, que “...las funciones que ejercí durante mi estadía en la Superintendencia, fueron debidamente ordenados (sic) y supervisados (sic) por la superioridad entendiendose (sic) como esta, El Jefe de Grupo, El Jefe de la División de Fiscalización o el Gerente de Fiscalización y Auditoria (sic); y en fecha 21 de diciembre del 2009, soy notificado mediante Resolución N° UR1 y A3683-09 , de que (sic) la Administración a (sic) Resuelto (sic) retirarme del Cargo, por supuestamente ser un cargo de alto nivel, (…) lo que rechazo en virtud de que soy un funcionario de Carrera y en consecuencia mi Retiro de la Administración Publica (sic), solo puede ser efectuado, por los motivos que expresamente señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…mal podría la administración, considerar que desempeñaba un cargo de confianza, por cuanto nunca he ejercido funciones de Supervisión (sic), ya que siempre he estado suscrito a un Jefe de Grupo…”.
Manifestó, que “El articulo (sic) 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que los cargos de Alto Nivel y de Confianza, quedaran expresamente indicado (sic) en los Respectivos Reglamentos Organicos (sic) o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, para calificar dentro del ente un Cargo de Alto Nivel distinto a lo previsto en el Artículo (sic) 20 del Estatuto de la Función Pública o cargos de Confianza, fuera de los considerados en el artículo 21 de la Ley ejusdem deben hacerlo indicando expresamente en su reglamento organico (sic); en ese sentido la Resolución de mi retiro, no hace mención ni del Reglamento ni del Registro de Información de Cargo…”.
Expresó, que “Sólo si todas las anteriores son declaradas sin lugar, solicito el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la Relación Funcionarial…”.
Solicitó, “…la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° URI y A3683-09, de fecha 18-12-2009 (sic) dictado por el Abogado CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos (E) por ser un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, solicitó que “…sea reincorporado de manera efectiva, al cargo que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía delMunicipio (sic) Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que le sean cancelados “…los salarios dejadas de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación…”.
Igualmente, solicitó que“…se me reconozco el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubi1ación…”.
Solicitó, que “…se me cancele todo lo referido al cesta ticket dejado de percibir…”.
De la misma manera solicitó, que “Se me consignen en caja de ahorro los aportes dejados de percibir por el retiro…”.
Que, “Se me cancele cualquier otro beneficio del cual sea acreedora dentro de la Administración Municipal…”.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Analizada la controversia en que se basa la presente querella, es importante dilucidar si el cargo de Fiscal de Rentas Jefe ejercido por el querellante al tiempo de su retiro, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, es fundamental traer a colación lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo contemplado en el artículo 21 ejusdem.
(…)
se observa de lo alegado por el querellante en el escrito libelar, que el mismo ejercía las siguientes funciones: verificación de deberes formales, realizar actas de fiscalización a los comercios en el Municipio Libertador, atender a los contribuyentes y realizar actos de apertura a establecimientos que hayan sido cerrados.
(…)
Por otro lado de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencian actos administrativos suscritos por el recurrente en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe de la Superintendencia querellada, tales como, Providencias Administrativas, actas de notificación de multas, y actas de apertura de establecimientos inspeccionados por el mismo; por lo que deduce este Tribunal que los actos administrativos descritos forman parte de las funciones ejercidas por el querellante.
Sin embargo, de igual forma se desprende del expediente judicial, las funciones ejercidas por el querellante en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas Jefe, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central del Personal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, son las siguientes:
‘TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Planifica, dirige, coordina y supervisa los trabajos de fiscalización que realiza el grupo de fiscales a su cargo.
Estudia métodos específicos aplicables en la ejecución de planes de fiscalización en los diferentes ramos de Rentas.
Analiza y prueba los planes de fiscalización, presentados para su consideración.
Coordina con organismos externos, actividades inherentes al control fiscal.
Establece los lineamientos generales que posibiliten la aplicación de los planes nacionales de fiscalización a nivel regional.
Presta asesoría a diferentes niveles, en materia de control fiscal.
Participa en la elaboración del proyecto de presupuesto.
Asesora y evacua consultas de los contribuyentes, personal y público en general, en materia tributaria.
Elabora informes sobre las actividades realizadas por el grupo de fiscales a su cargo’.
Visto lo anterior, esto es las funciones que ejercía el hoy querellante y descritas por él en su libelo, los actos administrativos suscritos por él y que constan en su expediente administrativo, así como las tareas típicas que tenía asignadas de conformidad con lo contemplado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, observa quien aquí decide que las funciones se centraban fundamentalmente en dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar planes de fiscalización, de modo que las funciones desempeñadas por el actor, entre las que se destacan las de supervisión y fiscalización, entre otras, encuadran en los dos supuestos de cargos de confianza a que alude la norma contenida en el ya analizado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, dicho cargo es considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, se declara igualmente improcedente el alegato de la parte recurrente referido a la ausencia de calificación expresa de cargo de confianza, en los respectivos Reglamentos Orgánicos de lo (sic) Órganos o entes de la Administración Pública, como lo dispone así el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cargo ejercido por el querellante al momento del retiro, puesto que si bien el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no establece expresamente que es un cargo de confianza, dicha cualidad se desprende de las funciones descritas y la comparación con la Ley que rige la relación de empleo público. Así se decide.
Sin embargo, con respecto a la ausencia absoluta de procedimiento alegado por el accionante, este Juzgado observa que si bien es cierto que al ejercer un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada al seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no es menos cierto que para proceder al retiro del cargo ejercido por el querellante mediante el acto recurrido, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de igual categoría o de mayor jerarquía dentro de la misma Superintendencia recurrida o, en otra Entidad Municipal, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación proceder al retiro del querellante, e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89.
(…)
Amén con las disposiciones anteriores, este Tribunal del examen exhaustivo y minucioso de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, no se percata de acto de remoción alguno, sino que evidencia que el querellante fue retirado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), sin el cumplimiento del acto previo, cercenándole la Administración al accionante su derecho de gozar del mes de disponibilidad, a los fines de que el Órgano o Ente encargado de la planificación y desarrollo de la correspondiente entidad territorial practicara las acciones tendientes a su reubicación, y en caso de vencido el lapso de un mes para la misma y ésta haya resultado infructuosa, retirarlo del Órgano querellado, e incorporarlo al Registro de Elegibles.
Expuestas las consideraciones anteriores, queda demostrado para este Órgano Jurisdiccional que la Administración no siguió los parámetros establecidos para la remoción y retiro de un funcionario público de confianza, y por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y nula de nulidad absoluta la Resolución Nro. 1183, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), contenida en Oficio Nro. UR1 y A3683-09, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y notificada al querellante en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual retiran al ciudadano. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Fiscal de Rentas Jefe, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de una Entidad Municipal, con el consecuente pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por el querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo del retiro efectuado no se configura, y con base en ello este Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.
En relación con el pago de los aportes de la caja de ahorros, aprecia este Tribunal que la parte actora no determinó suficientemente el alcance de su reclamo, limitándose a realizar una solicitud de forma genérica e indeterminada, motivo por el cual debe quien decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de 2011; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano YONAIKER LUIS MUDARRA ROMERO, debidamente asistido por la Abogada Cecilia Almeida Moro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-001206
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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