JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001396
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3134-2011 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Francisco Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.670, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 958, Tomo II, contra la Providencia Administrativa Nro. 525 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y el día 1º de febrero de 2012. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2011 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Droguería Los Andes C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 525 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…En fecha 05 de junio de 2008 ´EL RECLAMANTE´ se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede ´Pedro Pascual Abarca´ a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a mi representada que procediera a su reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente. ´EL RECLAMANTE´ alegó en su solicitud de Reenganche lo siguiente: Que fue trabajador de CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA), desempeñándose como Almacenista, desde el 06 de junio de 2007 hasta el 04 de junio del 2008; Que en fecha 04 de junio del 2008; fue despedido injustificadamente mi representada (sic), y que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril del 2002 (…) En fecha 06 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Pascual Abarca´ admitió la Solicitud de Reenganche (…) En fecha 29 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Impugnada, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Impugnada incurrió en una evidente violación de los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo procedimiento administrativo, principios que constituyen una manifestación del derecho constitucional a la igualdad de las partes en el procedimiento. En efecto, la Inspectoría del Trabajo dio un trato desigual a mi representada respecto de EL RECLAMANTE, por cuanto, no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas en los autos por mi representada, que CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA) había efectuado el despido de EL RECLAMANTE por causa justificada y que para la fecha del despido CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA) desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado de EL RECLAMANTE, dictó la Providencia Impugnada mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…La Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al Procedimiento Administrativo, con lo que favoreció de esa forma a EL RECLAMANTE en detrimento de mi representada, pues sobre la base de una apreciación desigual de los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche formulada por EL RECLAMANTE en perjuicio de mi representada…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…quedó demostrado en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Impugnada que EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad, por cuanto fue contratado a tiempo determinado, y por lo tanto jamás fue despedido, sino que hubo una culminación de la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo fue por causa legal…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Impugnada…”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo exponiendo como argumento que la Providencia impugnada no está ´AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA´
Según la recurrente dichos vicios responden al hecho de que la Providencia Administrativa N° 525, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, declaró con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.
Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que:
´El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.´
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:
a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
Ahora bien, de autos se evidencia anexo a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), formando parte de los antecedentes administrativos, los cuales son valorados en su conjunto, los contratos de trabajo celebrados entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Aldemar Antonio Mendoza Barrios, cuya cláusula primera establece que ´El (a) Trabajador (a) se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la ´CORPORACIÓN DROLANCA´, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los ´Objetivos´, ´Atribuciones´ y ´Responsabilidades´ señaladas en el ´Manual de Cargos´, el cual El (a) Trabajador(a) ´declara conocer y aceptar´
El primero de los contratos continúa señalando en su cláusula quinta que:
´El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del seis (06) de junio de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Diciembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) que señala: ´Cuando lo exija la naturaleza del servicio´, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país´
Y el segundo de ellos continúa señalando en su cláusula quinta que:
´El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del seis (06) de Diciembre de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Junio de 2008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) que señala: ´Cuando lo exija la naturaleza del servicio´, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país´
Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio de los contratos de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.
Ahora bien, la Providencia Administrativa objeto de impugnación señala que:
´Del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte accionada, marcado con la letra ´A´, se observa que la parte a quien se le opuso los mencionado instrumento privado no lo desconoció, por lo que dicha probanza se estima en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio al inicio de la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado; haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la presente litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo in examine, circunstancia ésta que surge precisamente de tal instrumento de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la representación como medio probatorio. En tal sentido establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Así las cosas, esta Juzgadora observa en las documentales in comento, que la mismo no está enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo citado ut supra (…) desconociendo esta Juzgadora el carácter de contrato de trabajo pactado a tiempo determinado y por consiguiente insuficiente a los fines de desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante´
Continúa expresando que:
´Ante las consideraciones expuestas, visto que la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de las especificaciones dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de contrato a tiempo determinado, desvirtuándose con ello el objeto de los mismos, y de igual manera, quedando plenamente demostradas con pruebas documentales la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido injustificado alegado, siendo estos los tres elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora estima declarar con lugar el presente procedimiento.´
Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la situación de marras en base al literal ´A´ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según los contratos de trabajo celebrados, es el basamento para su existencia bajo la modalidad de ´tiempo determinado´.
En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, de permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a las disposiciones contenidas en Constitución Nacional e iría contra el principio de permanencia.
En el caso de autos se observa que en los contratos suscritos por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Aldemar Antonio Mendoza, el trabajador es señalado como contratado ´(…) por seis meses (…)´; de los cuales el último de ellos precisa “(…) contados a partir del seis (06) de Diciembre de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Junio de 2008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: ´Cuando lo exija la naturaleza del servicio´, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país´.
De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.
(…)
Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, ajustada al principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que el recurrente en su libelo señala que los contratos celebrados ´llenan los requisitos exigidos en el literal ´B´ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo´, (folio 6), el cual establece que podrá celebrarse por tiempo determinado ´Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador´, ahora bien, vista la ausencia absoluta de alegato que lleve a este Juzgado a la convicción de la existencia de sustitución alguna, es forzoso para este Tribunal desechar el argumento esbozado, pues constituye una defensa aislada, y de ninguna forma correspondida con lo observado en el presente asunto. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la ´apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes´, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aldemar Antonio Mendoza, antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Carrillo Avellan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ambos plenamente identificados supra; contra la Providencia Administrativa N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aldemar Antonio Mendoza, ya identificado. Así se decide.
En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo recurrido. Así se decide…”. (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 525 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día 1º de febrero de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 30 de enero y 1º de febrero de 2012; así como los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2011, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 525 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001396
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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