JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001437

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/14-12-2011/0003-J de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Dilia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.161, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSMAN GABRIEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.768, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Abogado Carlos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.113, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jesús Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante el cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 15 de enero de 2012, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 30 de enero de 2012 y los días 1, 2 y 3 de febrero de 2012, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de enero de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2010, la Abogada Dilia Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gusman Gabriel Noriega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, “Desde el 26 de septiembre del año 2006, existe una controversia entre el Contralor Titular de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el Concejo Municipal de la misma localidad, en virtud de que el Ente Legislativo aceptó una supuesta renuncia del Contralor Municipal, la cual este último negó y en consecuencia demandó la nulidad del Acto Administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el transcurso del juicio, el Sindico (sic) Procurador de la entidad, ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de cuya acción conoció la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) la decisión de la Corte fue tomada por el Ciudadano Contralor General de la República para prejuzgar el (sic), que el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda sí había renunciado y en virtud de su propia interpretación de la sentencia judicial, dictó la resolución Nº 01-00-000289 de fecha 27 de septiembre de 2010 (…) mediante la cual resolvió Intervenir la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y designar a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 12.433.501 en condición de Contralora Interventora del referido Municipio, otorgándole el Contralor General, entre otras, la atribución de ejercer las funciones de control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…el día 28 de septiembre del año 2010, la Ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ, extralimitándose en sus atribuciones, ya que (…) procedió a dictar la resolución Nº 030/2010 cuya nulidad se está solicitando, mediante la cual me destituye del cargo de Director General de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sin que mediara ningún tipo de trámite, sin causa justificada y sobre todo, insistimos, extralimitándose de sus atribuciones, pero además sin pagarme lo concerniente a mi relación laboral” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal aceptó la renuncia del ciudadano Carlos González Parrado, está investido de validez, es decir que el ciudadano Contralor General de la República, toma la decisión de intervenir la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de su decisión de que el titular de la Contraloría Municipal RENUNCIÓ y fundamenta la intervención en la facultad que le otorgan tanto el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como el 57 de su Reglamento” (Mayúscula de la cita).
Que, “…ambos instrumentos legales, en los artículos señalados facultan al Contralor de la República a intervenir los órganos de Control Fiscal de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, pero la intervención solo (sic) procede cuando previamente, la Contraloría General haya ejercido una evaluación al grado de efectividad, eficiencia y economía con que opera el Órgano de control previamente evaluado y que como resultado de esa evaluación previa, hayan surgido irregularidades graves”.

Que, “…en el supuesto de que la decisión del Contralor General de la República en relación a que el acto administrativo Nro. CM-080/2006 de fecha 06/09/2006, mediante el cual el Concejo Municipal aceptó la renuncia del ciudadano Carlos González Parrado, está investido de validez, es decir que si renunció, fuera legal, pues la renuncia del titular de la Contraloría Municipal no está prevista como causal de intervención”.

Adujo que, “…no existió ninguna de las causales de intervención y tampoco se cumplió con procedimiento legalmente establecido para cubrir la vacante en virtud de la supuesta renuncia, podríamos estar en presencia de una usurpación de la autoridad que tiene el Concejo Municipal para la elección de sus autoridades…”.

Que, “En lo que concierne a la Resolución Nº 030/2010 (…) mediante la cual la Ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ decide mi destitución del cargo de Director General de la Contraloría del Municipio Carrizal, en su carácter de Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…) fundamentada su decisión en la Resolución Nº 01-00-000289 de fecha 27 de septiembre de 2010 (…) pero cuando vemos la parte dispositiva del mencionado Acto Administrativo, es en el RESULEVE TERCERO donde el Contralor General le señala las atribuciones y deberes a cumplir como interventora de la Contraloría Municipal y es preciso al otorgarle la potestad en la literal b) de Ejercer las funciones de Control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a los Concejos Municipales, no le otorga ninguna otra potestad de las que si (sic) está investido el Contralor Municipal, según esta resolución la interventora no tiene la potestad o atribución de nombrar, remover o destituir al personal de la Contraloría municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…toda esta falsa argumentación para en una presunta desviación de poder, terminar decidiendo mi destitución en virtud de que el cargo de Director General, es un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción según lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es cierto, solo que la libertad para nombrar y remover a funcionarios de esta categoría no es para cualquier otro funcionario, sino que para hacer el nombramiento o decidir la remoción, debe tener la cualidad, debe estar autorizado legalmente, cualidad de la que carece la interventora designada por la Contraloría General de la República”.

Finalmente solicitó que, “…sea decretada la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo que corresponde a la Resolución Nº 030/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Sea acordada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución Nº 030/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que en definitiva sea declarado NULO por este tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

“…observa este Juzgador, tal y como lo señaló el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que lo (sic) argumentos expuestos por el querellante resultan impertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues constituyen objeto de otro recurso, por lo que en el caso de autos, este Tribunal Superior para a pronunciarse sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030/2010 mediante el cual la Contralora Interventora destituyó al querellante del cargo de Director General, lo cual constituye materia de debate en el presente recurso, pues deriva de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000289 de fecha 27 de Septiembre de 2010, (sic) y así se declara.
Señala el querellante que el acto administrativo recurrido parte de una falsa argumentación, para finalizar señalando que el cargo de Director General es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, ‘lo cual es cierto’ solo (sic) que la libertad para nombrar y remover a funcionarios de esta categoría no es para cualquier otro funcionario, sino que debe estar autorizado legalmente, cualidad de la que carece la interventora designada por la Contraloría General de la República, con deberes y atribuciones específicos, señalados en el resuelve Tercero de la Resolución Nº 01-00-0000289 emanada de la Contraloría.
(…) observa este Juzgador que, el Artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Señala: ‘Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica funcionarial. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
Por su parte, el Artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece: ‘Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control , vigencia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, (sic) y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcionarial y administrativa’.
Por tanto, las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional y organizativa. Ahora bien, el Artículo 18 de la ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, establece: ‘El Contralor Municipal, en ejercicio de la autonomía funcional y orgánica de la cual esta investida la Contraloría, nombrará, Dependencia (…) así mismo, ejercerá la administración de su personal y la potestad jerárquica’.
Por tanto, el Contralor Municipal constituye la máxima autoridad jerárquica en materia de personal en la sede de la Contraloría Municipal.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del folio 47 al 52, Resolución Nº 000289 emanada de la Contraloría General de la República en fecha 27 de Septiembre de 2010, por medio de la cual se resuelve: ‘PRIMERO: Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Designar a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUIZ (…) en condición de Contralora Interventora del referido Municipio.
TERCERO: La Contralora Interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes: (…) b)Ejercer las funciones de Contralor que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contralorías Municipales. (…)
QUINTO: Se insta al Concejo Municipal de manera inmediata a convocar al concurso público para la designación del nuevo titular de la Contraloría Municipal de esa Entidad. (…)
De aquí se desprende que, si bien es cierto, tal y como se señaló supra, el Contralor Municipal constituye la máxima autoridad jerárquica en materia de personal en la sede de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones legales intervino la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, para lo cual designó a una Contralora Interventora, siendo ésta la máxima autoridad de dicho órgano, al implicar la intervención dirigir la gestión por otra persona a la que corresponde, por lo que ejerce las funciones propias del Contralor ordinario y, (sic) en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, ejerce la potestad de administración de personal.
Ahora bien, observa este Juzgador (sic) inserto en el Expediente Principal, al Folio 7, Resolución Nº 030/2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010, emanada de la Contralora Interventora del Municipio Carrizal, en la cual se señala: ‘Con fundamento en la designación efectuada mediante Resolución Nº 01-00-000289 (…) RESUELVE
PRIMERO: Remover a partir del (…) (28) de septiembre de 2010, al ciudadano, Gabriel Guzmán Noriega, de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción (…)
De aquí que, señalando la Resolución Nº 000289 por medio de la cual el Contralor General de la República designó a la ciudadana Nissy Briceño Ruiz en condición de Contralora Interventora, entre sus atribuciones, ejercer las funciones de Contralor previstas en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Pública (sic) Municipal y las Ordenanzas Municipales, es evidente que era competente para dictar el acto administrativo recurrido, puesto que, por ser la máxima autoridad del Órgano, le competen todas las atribuciones que le corresponden al titular del cargo, hasta tanto se designe a un nuevo Contralor Municipal, tal y como se indica en el texto de la Resolución Nº 000289, por lo que este Juzgador debe rechazar los argumentos del querellante, (sic) y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, (sic) y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de enero de 2012, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 30 de enero de 2012 y los días 1, 2 y 3 de febrero de 2012, asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 17 de enero de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSMAN GABRIEL NORIEGA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2011-001437
EN/


En Fecha________________________ ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,