JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000148

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0238-2012 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEÉ ESPERANZA GUILLÉN MORA, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.031, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 55.109, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se realizó en virtud de haberse oído en fecha 26 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana Egleé Guillén, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana Egleé Guillén, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…El día 27 de marzo del año 1985, empecé a prestar mis servicios para el Estado Apure como Maestra Tipo ´B´, según constancia emitida por la Secretaria General de Gobierno del estado Apure…”

Que, “En fecha 28 de febrero del año 2008, se me concedió el beneficio de Jubilación, según decreto N° SE187, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Estado, del estado Apure…”

Que, “En fecha 28 de septiembre del año 2011, me fue pagado por el estado Apure, parte de mis prestaciones sociales por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000) por un tiempo de servicio de 23 años, contado a partir de la fecha 27-03-1985 (sic), hasta el 28-02-2008 (sic). Pero es el caso ciudadana juez que existe una diferencia en mis prestaciones sociales, y las cuales el estado Apure no me pagó…” (Mayúsculas del original).

Señaló que se le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, cesta tickets e intereses moratorios, “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial, determinado mediante experticia complementaria…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por los conceptos descritos, así como también el pago de la indexación laboral y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana Egleé Esperanza Guillen Mora, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.777, contra la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
´Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad´.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad ´…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…´
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana Egleé Esperanza Guillen Mora, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, se observa que en el caso en concreto, en el procedimiento seguido en primera instancia, la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, tales como algún medio probatorio que evidencie que efectivamente le fue cancelada una fracción de sus prestaciones sociales.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

El señalado criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 02152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, previa solicitud del expediente administrativo, en los términos siguientes:

“…La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que la actora no acompañó a su libelo ‘el instrumento fundamental del cual se deriva directa e inmediatamente el supuesto derecho que hace valer como consecuencia de la actuación de la Administración’, tal como se exige en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…´
(…)
La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible…”.

Asimismo, la señalada Sala, según sentencia N° 02682 de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), señaló lo siguiente:

“…la Sala observa que aunque los recurrentes manifiesten impugnar las Órdenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, que -según aducen- fueron dictadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, no consta en autos algún elemento que permita tener certeza sobre la identificación de los actos impugnados, tanto del contenido como de la Autoridad Administrativa de la cual emanaron, pues sólo corre inserto en el expediente el escrito recursivo.

Empero, no pasa inadvertido para la Sala que los ciudadanos Jairo Antonio Roque Ibáñez y Douglas José Molina, manifiestan ‘[haber hecho] saber al Ciudadano TCNEL (GN) Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno, que [tenían] la necesidad y el derecho constitucional de acceder a las actas y a las pruebas contenidas en el Expediente Administrativo que el Comando de la Unidad [les] había instruido. Pero nunca el Comando atendió [su] solicitud.’; lo cual hace presumir la eventual imposibilidad de traer a los autos la documentación fundamental que debe acompañar el libelo, como son las Órdenes Administrativas cuya nulidad se solicita.
En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Sala suficiente la identificación que de los actos impugnados hacen los recurrentes; en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”.

De las sentencias parcialmente transcritas debe destacarse que en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podría inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes. En consecuencia, se produce frente a ese especial supuesto, una excepción a las previsiones del ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el ordinal cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que les fueron pagadas -a su decir- parte de sus prestaciones sociales en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana Egleé Esperanza Guillén Mora, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi y ORDENA al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEÉ ESPERANZA GUILLÉN MORA, debidamente asistida por el Abogado Miguel Mirabal, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 13 de enero de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA







La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2012-000148
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,