JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000028

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), empresa del Estado Venezolano, titular de Registro de Identificación Fiscal Nº G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001 inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, contra la Sociedad Mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 870-A.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Cote y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo suscrita por el Abogado Raúl Hidalgo, antes identificado, solicitó pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, así como respecto a la solicitud de medida de embargo formulada, solicitud que fue ratificada en fecha 2 de junio, 22 de julio, 9 y 12 de agosto de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso: “Consigno ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’ constante de una (1) carpeta de aros identificadas con la etiqueta en su portada como Pieza Nº12 constante de quinientos noventa y cinco (595) folios útiles, debidamente numeradas desde 000001 hasta 000595, perteneciente a la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A….” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, en virtud de la diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, presentada por el Abogado Raúl Hidalgo, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Raúl Hidalgo, antes identificado, ratificó la solicitud respecto al pronunciamiento de la admisión de la presente causa, así como de la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado Raúl Hidalgo, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento respecto a las medidas cautelares identificadas en dicho escrito.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Raúl Hidalgo ratificó la solicitud de pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa, así como de la medida cautelar de embargo solicitada.

En esa misma fecha, el identificado Abogado presentó diligencia mediante la cual expone: “…ruego se impetre Justicia de forma oportuna de conformidad con lo requerido en el petitorio del libelo…”.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado Raúl Hidalgo ratificó la solicitud respecto al pronunciamiento de la admisión de la presente causa, así como de la medida cautelar de embargo solicitada, solicitud ratificada en fechas 14 de abril y 18 de mayo del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera Siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 29 de abril de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la presente demanda, en el que argumentó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Decreto Nº 6.217 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; se crea en el año 2002 la Sociedad de Capital de Riesgo –Venezuela (SCR), como una Empresa del Estado Venezolano constituida como sociedad mercantil de Derecho Público, bajo las prerrogativas del Derecho Privado, donde la República ostenta el 100% de la participación accionaria de capital social, a través de Institutos Autónomos, ahora denominados Institutos Públicos, donde los accionistas, son los siguientes: 1) BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO (sic) Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), con el 91,915% del capital social; 2) FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI), con 8,083% del capital social; y 3) FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS (sic) PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FONPYME), con 0,002% del capital social; según se desprende de su última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 92-A” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En un primer nivel, su creación, organización y funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de noviembre de 2001 emanado de la Presidencia de la República (…) y en un segundo nivel, su funcionamiento operativo se rige por sus Estatutos Constitutivos inscritos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto., y refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 39 Tomo 1120-A; esto, sin menoscabo de lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 475 de fecha 21 de diciembre de 1955, texto legal que rige lo concerniente a las figuras jurídicas con sustrato económico” (Resaltado del escrito).

Que, “Su objeto según el Artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo, supra, es: ‘…fomentar, proporcionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo’. Coordinadamente sus estatutos, supra, en el Artículo Tercero establecen que su objeto es: ‘…la realización de inversiones de la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia en los capitales de empresas en formación con proyectos innovadores y/o en el capital de empresas en operación en etapa de expansión. La cobertura de sus operaciones es a nivel nacional y su orientación es multisectorial. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios” (Resaltado del escrito).

Que, “…mi representada es un organismo de financiamiento no tradicional, ubicada en la esfera del Sistema Financiero, Público en nuestro caso, consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 de fecha 24 de marzo del (sic) 2000, por el cual, se impulsa las formas jurídicas consagradas en el Código de Comercio, supra, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos, auspiciando la participación del sector privado en las diferentes ramas de producción de la Nación, asegurando la suprema felicidad del pueblo”.

Que, “…la participación temporal de mi representada en proyectos, de arranque o en marcha, a través de la inversión y adquisición de acciones preferentes o preferidas, representa el cumplimiento constitucional del Poder Público Nacional en atender sectores productivos de la Nación, desatendidos o no beneficiados por el Sistema Financiero Privado, garantizando el crecimiento y diversificación de la economía nacional con recursos públicos en concordancia con las políticas públicas emanadas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de su competencia, tal y como lo consagran los Artículos 299 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Régimen Económico y de la Función el (sic) Estado en la Economía”.

Que, “KEYSTONE BRANDS, C.A., es una sociedad mercantil, domiciliada en Callejón, San Pedro (…) Registro de Identificación Fiscal Nº J-31108965-9 (…) representada por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic) (…) Su objeto según sus Estatutos es: ‘…fabricar, comprar, vender, comercializar, exportar e importar productos de consumo masivo y todo lo relacionado al objeto principal, además del ejercicio de toda clase de actos lícito comercio (sic), industrial o servicios, relacionados o no con el objeto principal, con toda clases de personas natural (sic) o jurídica (sic), de carácter privado o público, en general podrá realizar cualquier de (sic) lícito comercio, para el logro de su objetivos (sic)’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha 5 de mayo del año 2004, la Junta Directiva de la Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela, C.A. (…) aprobó el Proyecto de Inversión a la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. (…) según consta de Acta 03-04, Resolución 03-04-05 de la misma fecha, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 200.000,00); realizándose un alcance a dicho monto según consta de Acta 02-04, resolución 02-02-003 de fecha 25 de agosto de 2004, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 280.000.000,00); para un total de la inversión de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 480.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs F. 480.000,00); ambos suscritos por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), Socio y Presidente de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A.. esta inversión, consiste en la venta de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (sic) (4.800) ACCIONES NOMINATIVAS PREFERIDAS CONVERTIBLES con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) cada una, hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, para un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 480.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 480.000,00), equivalente al CUARENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (48,98%) del capital social de KEYSTONE BRANDS, C.A., según Cláusula Segunda y Séptima del Contrato de Inversión…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Dicha relación jurídica, quedo (sic) regulada a través del Contrato de Inversión debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 2004, bajo el Nº 93, Tomo 68 (…) y Addendum debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de octubre del año 2005, bajo el Nº 25, Tomo 158” (Subrayado del escrito).

Que, “Mi representada procedió a invertir en la sociedad querellada. El tiempo de duración de la inversión es de cinco (5) años, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de inversión supra y posteriores modificaciones”.

Que, “…el tiempo de la inversión temporal que realizó mi representada llego (sic) a su termino (sic), el 21 de mayo del año 2004, tomando como referencia el Contrato de Inversión originario; teniendo casi un (1) año al presente calendario, de atraso en proponer su oferta de retorno del capital invertido en KEYSTONE BRANDS, C.A. El ciudadano Presidente de la parte querellada, JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), desde junio del año 2009 se ha encontrado en ‘conversaciones constantes y estériles’, tanto con la Gerencia General y la Consultoría Jurídica de mi representada, para resolver la presente obligación, sin que a la fecha se concrete una propuesta ‘seria y formal’ de honrar sus compromisos con la Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR). En virtud de ello, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), en varias oportunidades ha realizado ‘promesas’ o compromisos verbales en expresar su voluntad de pagar o reintegrar el dinero de la inversión, pero en ningún momento ha querido comprometer su voluntad de más de lo que se encuentra regida por los instrumentos legales supra” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…las obligaciones de KEYSTONE BRANDS, C.A., tal como: entrega de Información periódica, Estados Financieros (obligado esté por el artículo 193 y 194 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marco legal que rige parte de nuestro funcionamiento y administración) y Registro de la Venta de las Acciones por el Registro Mercantil correspondiente, en disposición de lo consagrado por el Código de Comercio vigente; han sido puntos inalcanzables bajo la administración de KEYSTONE BRANDS, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Hasta la fecha actual del presente libelo, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), representante legal y Presidente de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. no ha realizado ningún pago a lo narrado anteriormente, ni realizado propuesta u ofrecimiento en moneda de curso legal a mi representada” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Recientemente, y a pesar de estar condicionado su viabilidad, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), manifestó la venta de la Fabrica (sic) que sirve de asiento industrial a KEYSTONE BRANDS, C.A.; punto éste (sic) que preocupa a mi representada por una posible ‘insolvencia sustancial’ de los activos de la parte querellada” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…se ha corroborado la contravención por parte de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. en un número significativo y medular de las condiciones originalmente pactadas en el contrato supra, quedando en evidencia la conducta y gestión desempeñada por éste, en el entendido que la actividad desarrollada cumpla con el plan de negocios y el plan de inversión propuesto y ejecutado de forma pertinente y a cabalidad. Es indudable, que el comportamiento y cabal apego a lo pactado en el contrato y su posterior convenio de recompra, fuente de obligaciones entre las partes, es punto de partida para obtener beneficios, ventajas o simplemente nuevas inversiones para la parte demandada, situación ésta bajo la presente querella” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “KEYSTONE BRANDS, C.A. en contravención a lo estipulado en el contrato de inversión en la siguiente cláusula ha incurrido en los siguientes supuestos: ‘QUINTA: CASOS DE INCUMPLIMIENTO. En los siguientes casos ‘LA COMPAÑÍA’, reembolsará a la ‘SRC’ la totalidad del capital erogado por ésta, mas (sic) la plusvalía incluyendo las utilidades no distribuidas, en los términos establecidos en las cláusulas anteriores, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación escrita que se haga en la sede de ‘LA COMPAÑÍA’.
1.- Incumplimiento de los convenios, acuerdos, anexos o contratos relacionados directa o indirectamente con el presente documento.
2.- Si ‘LA COMPAÑÍA’ sin causa válida suspende o amenaza con suspender el pago de sus deudas, o es incapaz de pagarlas, o amenaza con dejar de continuar el giro del negocio.
3. En caso de embargo ejecutivo que comprenda al menos el veinte por ciento (20%) de los activos totales de ‘LA COMPAÑÍA’.
4.- En caso de venta total o parcial de activos que comprendan al menos el diez por ciento (10%) del total de ‘LA COMPAÑÍA’, sin el consentimiento previo y dado por escrito del representante que a tales efectos autorice el ‘SCR’
5.- Por ejecución de hipotecas o prendas que haya otorgado LA COMPAÑÍA’ en garantía de préstamos, créditos o en respaldo de cualquier operación.
6.- Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relativas al pago de las deudas adquiridas y compromisos.
7.- Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, o como consecuencias derivada, directa o indirecta del mismo’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…luego de conversaciones y oportunidades a la parte querellada para regularizar su comportamiento definido contractualmente, mi representada ha solicitado la devolución del capital invertido más los gastos correspondientes”.

Que, “…la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A., está obligada por contratos in comento, a realizar los pagos citados a favor de mi representada, circunstancia ésta (sic) que no se ha cumplido, en contravención contractual del contrato supra y conduciendo subsecuentemente el incumplimiento de mi representada a las Normas y Manuales de Procedimiento de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), órgano supervisor de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR) provocando un daño patrimonial…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Esta rendición de cuenta, como parte de la función de control y seguimiento de mi representada a los socios-beneficiarios, declinó en constantes inobservancias, acotaciones y hasta llegar a la presente demanda, por lo cual, se agoto (sic) la vía conciliatoria en virtud de conseguir un acuerdo con el representantes (sic) de la parte querellada para honrar sus obligaciones, no obstante, nuestras gestiones fueron infructuosas”.

Que, “…el incumplimiento de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. en cuanto a sus obligaciones contraídas con la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR), ha sido evidente y comprobable a través del tiempo transcurrido en función del contrato de inversión” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en la Ley de los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) es el órgano supervisor del funcionamiento de mi representada, por tal motivo, en ejercicio de su norma prudencial, dicta manuales y reglamentos operativos para dicha actividad de conformidad con el contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones (…) por lo cual en los escenarios que un socio-beneficiario exhiba un nivel de riesgo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, caso que nos atañe, obliga imperantemente a mi representada a provisionar el monto de la inversión, inclusive, si esta posee ganancias, no enteradas y/o distribuidas en concordancia con el artículo 240 ejusdem y el contrato de inversión supra”.

Que, “…estamos en presencia que no solo (sic) el monto otorgado y efectivamente liquidado de la inversión in comento es el dirimido en el presente libelo, sino que adicional, mi representada se ha visto en la necesidad de colocar igual monto, mas (sic) el agregado, en una cuenta contable de sus asientos denominada: PROVISIONES. Esto, con el fin de garantizar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) que ante el ilusorio retorno del monto querellado, mi representada responderá sin afectar sus Estados Financieros; practica (sic) ésta (sic) común en el sistema financiero nacional ante tales situaciones” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Dicha situación, acarrea la indisponibilidad de recursos financieros para la debida ejecución del Plan Operativo Anual de mi representada como parte del cumplimiento de las Políticas Públicas emanadas del Ministerio de Adscripción” (Subrayado del escrito).

Que, “El monto otorgado y liquidado, más el monto provisionado con su agregado, representan alrededor de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 791.617,42) aproximadamente, que representan parte del activo de la cartera de recuperación de mi representada” (Mayúsculas del escrito).

Que, “desde el punto de vista operativo-financiero, ‘esta circunstancia es altamente lesiva desde dos perspectivas: 1.- Por parte de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), porque limita sus servicios financieros, al no poder analizar, aprobar y liquidar proyectos, dado que se encuentra limitada presupuestariamente; y 2. Por parte de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud que en ejercicio de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 299 y 300 de nuestra carta (sic) fundamental (sic), cercenan el acceso al sistema financiero público, gozando así de los beneficios y servicios financieros que permitan su armónico y cabal desarrollo, fortaleciendo la producción primaria del país” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Lo prescrito en el Código Civil (…) le otorga Derecho a mi representada que ante los incumplimientos de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. con respecto a sus obligaciones asumidas exigir la devolución del monto invertido más los gastos y penalidades expresados en el mismo contrato y en las Leyes sobre la materia, entiéndase daños y perjuicios” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…es interés de mi representada resolver el presente contrato, que ha (sic) derecho se mantienen con la debida exigencia del monto otorgado, más las consecuencias pecuniarias que en virtud de la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. trajo como consecuencia la presente situación jurídica, por demás lesiva y perjudicial para mi representada y para los ciudadanos y ciudadanas que acceden al sistema financiero publico (sic) nacional” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Explanadas las circunstancias de hecho y de derecho que asisten a mi representada, en observancia a los (sic) dispuesto esencialmente por los artículos 1.137, 1.184 y 1.185 ejusdem, se somete a consideración de esta honorable Corte la Resolución del Contrato de Inversión in comento con la devolución del monto adeudado según Contrato de Inversión y posterior Addendum, más el pago de una suma como parte de los Daños y Perjuicios ocasionados a mi representada”.

Que, “…se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.091.502,65) aproximadamente, sujeto al fallo complementario en la dispositiva final para determinar: a) Los daños y perjuicios, b) Las costas y costos del presente juicio, y c) La aplicación de la indexación o corrección monetaria por el monto otorgado, discriminada de la siguiente manera:
Inversión Bs. 480.000,00
10% Gastos de Cobranza Extrajudicial Bs. 48.000,00
(Art. 42 Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras)
Provisión (Art. 240 Ley General de Bancos y Bs. 311.617,42
Otras Instituciones Financieras)
30% Gastos de Cobranza Judicial Bs. 251.885,23
(Art. 42 Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras)
TOTAL Bs. 1.091.502,65” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “A los fines de garantizar el pago de mi representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iure (sic)’, solicito a este honorable Tribunal las siguientes medidas:
1. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre los bienes (activos muebles e inmuebles (sic) ) de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…)
2. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre cuentas bancarias de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…)
3. Medida de Embargo: De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre cuentas bancarias del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic), Presidente de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Habida cuenta de los hechos explanados y las razones de derecho esgrimidas, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela (SCR) (…) considerando su condición de ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, su vital objeto en materia de financiamiento social, en concordancia con las políticas públicas de Estado dictadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, órgano de ejecución del contrato de inversión y su correspondiente Addendum, solicito con la vehemencia de costumbre, declaren los siguientes puntos:
Punto Primero:
Se admita la presente Demanda en cuando a derecho se refiere.
Punto Segundo:
Se acuerden las medidas cautelares solicitas (sic), con el objeto de salvaguardar el patrimonio de mi representada, y que el fallo no quede ilusorio en su ejecución.
Punto Tercero:
Se resuelva el presente contrato de inversión y su correspondiente Addendum, por incumplimiento por parte de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A., y en consecuencia se declare la devolución del monto otorgado.
Punto Cuarto:
En la dispositiva final, se determine, previa experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los daños y perjuicios que la parte querellada ocasión (sic) a mi representada por el incumplimiento del contrato in comento, inclusive costas del presente juicio” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Resaltando, que mi representada busca la Tutela Judicial Efectiva y oportuna, ante la conducta generadora de una situación lesiva para sus propios intereses, especialmente en el ámbito financiero y administrativo -de orden público por su naturaleza originaria- al utilizar las herramientas judiciales en cuestión, y por consiguiente evitando un posible ‘daño lesivo e irreparable al pretender sendas ‘Medidas Cautelares’, sustentadas en la Doctrina del Fumus Boni Iure (sic) y el Periculum in Mora, institución jurídica ésta última, que persigue mi representada ante una posible ‘insolvencia económica’ por parte de la parte querellada, trayendo a colación la importancia de salvaguardar los Fondos Públicos, sustento que mantiene mi representada, por ser empresa del Estado Venezolano. Habida cuenta de lo expuesto, considerando la urgencia del caso por los hechos individuales, considerando la protección de los Fondos Públicos en cuestión por mi representada, considerando la posible ‘insolvencia económica por parte de la parte querellada; manifiesto, en nombre y representación de mi representada, la ‘URGENCIA PROCESAL’, de la presente causa, solicitando con el debido respeto, se pronuncie la ‘admisibilidad’ con la celeridad procesal –característica por demás de la Jurisdicción- consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado Raúl Miguel Hidalgo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó las siguientes medidas cautelares:

“A los fines de garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación, la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO DE VENEZUELA, C.A. (SCR) (…) solicita a esta Honorable Corte SE DECRETEN de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los Artículos 585, 588, 591, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
1. Medida de Embargo: Sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. (…) Se solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Medida de Embargo: Sobre las Cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic) (…) Se solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Medida de Embargo: Sobre las Cuentas bancarias y/o cualquier otro producto financiero a nombre del ciudadano JOSE (sic) RODRIGO PONS PEREDA (…) Se solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Medida de Embargo: Sobre las acciones mercantiles (títulos valor) y el capital social constituido de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…) Se solicita oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles: sobre los bienes inmuebles a nombre de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…) Se solicita oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles: sobre los bienes inmuebles a nombre del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic) (…) Se solicita oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles: sobre los bienes inmuebles a nombre del ciudadano JOSE (sic) RODRIGO PONS PEREDA (…) Se solicita oficie al Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN) en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Medida De Secuestro: Sobre un (1) Galpón que le sirve de asiento comercial y Fabrica (sic) a la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. (…) ubicado en: Callejón San Pedro, Galpón 5, Zona I, Urbanización La Candelaria, Filas de Mariche, Estado Miranda; Venezuela. Se solicita se oficie al Tribunal de Sustanciación respectivo o al Tribunal Ejecutor correspondiente, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre de la sociedad mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A. (…) Se solicita se oficie Instituto (sic) Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
10. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO PONS LOPEZ (sic) (…) Se solicita se oficie (sic) Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
11. Medida de Secuestro: Sobre cualquier vehículo automotor a nombre del ciudadano JOSE (sic) RODRIGO PONS PEREDA (…) se solicita se oficie (sic) Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
12. Medida de Secuestro: Sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil KEYSTONE BRAND, C.A. (…) Se solicita se oficie al Tribunal de Sustanciación respectivo o al Tribunal ejecutor correspondiente, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…mi representada busca la Tutela Judicial efectiva y oportuna, ante la conducta generadora de una situación lesiva para sus propios intereses, especialmente en el ámbito financiero administrativo –de orden público por su naturaleza originaria- al utilizar las herramientas judiciales en cuestión, y por consiguiente evitando un posible ‘daño lesivo e irreparable’ al pretender sendas ‘Medidas Cautelares’, sustentadas en la Doctrina del Fumus Boni Iure (sic) y el Periculum in Mora, institución jurídica ésta última, que persigue mi representada ante una posible ‘insolvencia económica’ por parte de la parte querellada; manifiesto, en nombre y r7epresentación de mi representada, la URGENCIA PROCESAL de la presente causa, solicitando con el debido respeto, se pronuncie sobre la ‘admisibilidad’ con la celeridad procesal…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).




III
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), delimitó de forma provisional las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo y estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” .

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (SCR), de conformidad con el documento poder (folios 80 al 82 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 22-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, empresa que está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto Presidencial Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, cuyos accionistas están constituidos por el Fondo de Crédito Industrial, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 370, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.395 de fecha 25 de octubre de 1999, creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, el cual conforme al artículo sexto de los estatutos sociales de la Sociedad de Capital de Riesgo (SCR) suscribió y pagó cuatro mil novecientos noventa y nueve acciones de las cinco mil acciones que conforman su capital social y la Arrendadora Financiera Corpoindustria, C.A. “ANFICO”, sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1979, bajo el Nº 47, Tomo 36-A Segundo, el cual suscribió una acción del capital social de dicha Sociedad Mercantil, por lo cual, visto que la mayor parte de las acciones de dicha sociedad le pertenecen a un ente público, se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.091.502,65) y siendo que para el momento de interposición de la demanda (29 de abril de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto la estimación de la demanda representa la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Unidades Tributarias con Treinta y Cuatro Centésimas (16.792,34 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Órgano Judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar de embargo y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por el Abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), contra la Sociedad Mercantil KEYSTONE BRANDS, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro.

4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2010-000028
MEM/