JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000021
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 039-12 de fecha 12 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.122, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA ZAPATA DE BELLO, contra el acto administrativo Nº 2175-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la cual se produjo como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, que declinó la competencia en los Juzgado Laborales, con sede en la ciudad de los Teques estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2011, el referido Tribunal Superior dictó auto, indicando lo siguiente “…conforme lo estipula el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia en la cual el Juez se pronuncie sobre su incompetencia no cabe el recurso ordinario de apelación, sino la regulación de competencia, como medio específico de impugnación, toda vez que la decisión cuestionada, declina la competencia a favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, cuyo régimen procesal está contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y entorno a la segunda de las peticiones plateadas en la diligencia (…) se cometió una error material en el señalamiento del órgano jurisdiccional competente que, en razón del territorio, debe conocer de la demanda (…) los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…”.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado José Gustavo Centeno anteriormente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia y desistió de la Apelación, en virtud de la solicitud plateada él A quo admitió dicha solicitud y ordenó a la parte demandante, consignar los fotostatos correspondientes para elaborar el cuaderno separado que será remitido al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación planteada “…En consecuencia, se deja sin efecto el Oficio Nº 1280-11 del 06 de octubre de 2011, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Laborales con sede en los Teques, del estado Bolivariano de Miranda y se procederá mediante auto separado, a Analizar (sic) los presupuestos de admisibilidad de la acción ejercida en el entendido que, de ser admitida, la misma será tramitada por este Tribunal mediante el procedimiento de la querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia conforme a lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado José Gustavo Romero Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ligia Josefina Zapata de Bello, interpuso “…recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 2175-10, de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en donde se le NIEGA a mi representada, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por ella solicitada en fecha 03 de agosto del año 2010…” con base en lo siguiente:
Indicó, que “…el mencionado Acto Administrativo mediante el cual a mi mandante LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, se le NIEGA el derecho a recibir la Pensión de Sobreviviente por ser cónyuge del ciudadano fallecido Alberto Bello Delgado, quien para la fecha de su muerte era beneficiario de una Pensión de Invalidez, fue dictado en abierta violación de expresas normas legales, constitucionales, convencionales y jurisprudenciales y en consecuencia en flagrante violación al Principio de Legalidad que debe regir toda actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, lesionando de esta manera sus intereses legítimos personales y directos, por lo que dicho Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 2175-10, de fecha 22 de Noviembre del año 2.010, en conformidad con lo que establece el Artículo (sic) 19, numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA….” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, “…en fecha 27 de julio del año 2010 (…) dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, la cual fue recibida el 03 de agosto de ese mismo año, participando el fallecimiento de su cónyuge Alberto Bello Delgado, quien fue obrero de esa Alcaldía y beneficiario de una pensión por invalidez desde hacía unos ocho (8) años aproximadamente. En dicha comunicación se acompañaron los documentos (…), la cual hizo en los términos siguientes: `Es el caso, ciudadano Director, que de conformidad con lo establecido en la ley y en las respectivas ordenanzas referidas a los funcionarios y obreros de la administración pública tanto nacional, regional como municipal que gozan del beneficio de jubilaciones y pensiones, señalan que al fallecer el beneficiario de las mismas, la jubilación o pensión del cual eran beneficiarios, le corresponden al cónyuge o concubina sobreviviente, situación está de hecho en la cual me encuentro y que solicito me sea concedida a la mayor brevedad posible dada mi nueva condición de viuda y de carecer de los recursos económicos necesarios para mi subsistencia´. Luego y en vista de no haber obtenido respuesta alguna a la solicitud presentada, en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, envió comunicación al ciudadano Alcalde y Primera Autoridad del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, planteéndole (sic) dicha situación y la: ‘incertidumbre y desesperanza, dada mi condición de mujer de la tercera edad con la salud bastante deteriorada y con escasos recursos económicos para mi subsistencia´, acompañando a dicha comunicación, copia de la solicitud por ella presentada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”.
Explanó, que “…Posteriormente, a través de uno de los directivos de la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados y Pensionados del Estado Miranda, mi representada se entera que la solicitud a recibir la Pensión de Sobreviviente por ella solicitada, fue negada por la Dirección de Recursos Humanos, mediante una escueta comunicación contentiva del Acto Administrativo y signada con el número 2175-10, de fecha 22 de Noviembre del año 2010, tal como consta en el oficio que contiene dicho Acto Administrativo, al cual le fue anexado el dictamen emanado de la Sindicatura Municipal, documentos estos (sic) que se acompañan a este escrito en el primer aparte de esta demanda…”.
Expuso, que “…Luego de este hecho, en fecha 3 de marzo de 2.011, (sic) estando dentro del lapso que otorga la Ley y en conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a ejercer el RECURSO de RECONSIDERACIÓN, recurso éste (sic) que no fue respondido en el tiempo que establece la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mi representada LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, ejerce, en fecha 05 de Abril del 2.011 (sic) y en conformidad con el artículo 95 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el correspondiente RECURSO JERÁRQUICO por ante el ciudadano ALIRIO MENDOZA, Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y máxima autoridad del Municipio, el cual, transcurridos los 90 días que acuerda la Ley, tampoco fue respondido….” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que, el acto administrativo incurrió en una serie de ilegalidades vicios e irregularidades, que hacen a dicho acto administrativo presuntamente nulo de nulidad absoluta, señalando que carece de motivación de conformidad con el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo19 ordinal 4 de la referida Ley y finalmente, indicó que “… el único argumento que sustenta para negar la Pensión de Sobreviviente solicitada, es la condición de OBRERO del ciudadano Alberto Bello Delgado, más nada. Alegan que esta decisión se fundamenta en un dictamen emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía que señala que la única pensión de Sobreviviente que paga el Municipio es la de los Funcionarios Públicos que fallecen gozando o reuniendo los requisitos para una jubilación otorgada por la Ley Del (sic) Estatuto sobre régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (sic) y funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…El dictamen emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guaicaipuro que supuestamente sirvió de base y sustentación jurídica para NEGARLE la pensión de sobreviviente a mi representada LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, no contiene fecha de su emisión ni la firma del ciudadano Síndico Municipal, además de que su argumentación se basa en falsos supuestos de hechos y en errónea interpretación de las normas allí invocadas. En efecto, en los literales A) y B) invocan los artículos 585 y el 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero, o sea el 585, se refiere a la indemnización por Infortunios o accidentes laborales y el segundo, el 98, con la terminación de la relación laboral (despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas), normas éstas que no guardan ninguna relación con la solicitud de Pensión de Sobreviviente realizada por mí representada. En el caso en cuestión, el de cujus Alberto Bello Delgado, era beneficiario de la Pensión de Incapacidad desde hacía ocho (8) años, por lo que dichas normas invocadas no guardan ninguna relación con los supuestos de hecho en los que se encontraba el beneficiario de la pensión de incapacidad…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…La única MOTIVACIÓN en que la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía fundamenta la NEGATIVA para rechazar la Pensión de Sobreviviente solicitada por mi representada, es un hecho que viola flagrantemente normas constitucionales y legales, ya que, al basarse únicamente en la condición de OBRERO del ex trabajador Alberto Bello Delgado, utiliza un trato eminentemente DISCRIMINATORIO, trato este taxativamente prohibido y proscrito por los artículos 86 y el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 5, y por el artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Laboral señala que: `La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó, que “…la Cláusula NOVENA del Acta Convenio suscrita entre La Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda y la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda (ADFIOJEM) que textualmente señala ` CLAUSULA (sic) NOVENA´ `LA ALCALDÍA´, se compromete en reconocer el beneficio del modo de la jubilación o de la pensión, en un cien (100%), cuando fallece la persona jubilada o pensionada, a favor de la esposa o concubina, o de los hijos menores de dieciocho (18) años de edad, cuando cursan los estudios secundarios o superiores…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 2175-10,de fecha 22 de Noviembre del 2.010 (sic) y el pago de la Pensión de Sobreviviente por ella solicitad, Así (sic) como los demás beneficios dejados de pagar por parte de La (sic) Alcaldía Bolivariana de Guaicaipuro del Estado Miranda, es la conclusión lógica y necesaria por darse los supuesto de hecho y de derecho contenidos en los artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 80,86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Cláusula NOVENA de la Convención Colectiva celebrada entre La (sic) Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del Estado Miranda (ADFIOJDEM)(…) igualmente solicito se le pague a la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, la cantidad de dinero dejado de percibir correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 (sic) y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.011,(sic) a razón de Bs 1.223,89, cada uno y Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón de Bs. 1.407,49, cada uno, para un total de Bs.17.444,97, cantidades estas referidas al pago mensual que percibía su difunto esposo por ser beneficiario de la Pensión por Incapacidad, todo ello en conformidad con el último aparte del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se le reconozca y se le cancele los sueldos, bonificación de fin de año y demás beneficios que se hayan causado y se sigan causando, hasta la decisión definitiva que dicte este honorable Tribunal Contencioso Administrativo y que se les aplique a los beneficios económicos dejados de percibir la correspondiente indexación salarial, más los intereses de mora que hayan generado dichas cantidades. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 17.444,97)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia y Declinó la Competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de la cual se dictó aclaratoria mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2011, con base en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada, por el abogado José Gustavo Centeno, en su carácter de representante judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, antes identificados, contra el acto administrativos contenidos en el oficio Nº 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010, por la ciudadana Haydee Carrillo, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En la presente causa, la parte recurrente pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le negó a la ciudadana Ligia Josefina Zapata de Bello, antes identificada, a recibir la Pensión de Sobreviviente en su condición de cónyuge del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien para el momento de su deceso, era beneficiario de una Pensión de Invalidez, otorgada por el órgano municipal querellado desde hacía ocho (08) años; beneficio que fue solicitado el 27 de julio de 2010, a través de comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, recibida el 03 de agosto de 2010, según refiere en su libelo.
Ahora bien, este Tribunal observa que la fundamentación del acto administrativo que negó la Pensión de Sobreviviente a la hoy recurrente, es la condición de obrero que ostentaba el ciudadano Alberto Bello Delgado, quien para el momento de su fallecimiento disfrutaba de la condición de pensionado, por parte del órgano municipal cuya actuación se cuestiona ante esta sede jurisdiccional lo anterior no es rebatido por la actora, toda vez que afirma la condición de obrero de su causahabiente.
En razón la de (sic) cualidad del causahabiente en la presente causa, es menester analizar cual es el régimen jurídico que le resulta aplicable, toda vez que, es competencia natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como establece el artículo 25, numerales 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de `Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley´.
Cabe precisar que la norma procesal general es incompleta respecto del ámbito material de control, pues sólo atribuye el conocimiento de pretensiones de nulidad, siendo que, como se desprende de la enunciación contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-en tanto régimen especial- el control de este orden jurisdiccional en materia de funciones pública abarca multiplicidad de pretensiones, considerado por la doctrina nacional como de plena jurisdicción, siempre y cuando las reclamaciones se originen con ocasión de una relación de empleo público. La amplitud de control es la regla en materia contencioso administrativa funcionarial y es mediante la querella que el funcionario o aspirante a funcionario puede plantear las reclamaciones a que haya lugar, asi, puede acumular pretensiones de nulidad, condena, constitutiva o mero declarativa según sea el caso, un desarrollo amplio, a nivel legislativo, del derecho de acceso a la jurisdicción que postula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo lo anterior así y tratándose en el presente caso de sendas pretensiones constitutivas y de condena deducidas contra la Administración Pública reclamante y, por consiguiente, de la percepción de la pensión de invalidez de la que gozaba su causahabiente, resta por dilucidar si el título esgrimido por la actora deviene de una relación de naturaleza funcionarial.
La actora afirma sistemáticamente que su esposo fallecido ejercía labores como obrero en el órgano municipal demandado y que era beneficiario de una pensión por incapacidad, lo anterior se adminicula con lo plasmado en el texto del acto administrativo recurrido que niega a la actora el disfrute de un beneficio social, en su condición de cónyuge sobreviviente, toda vez que el de cujus Alberto Delgado Bello prestaba servicios como obrero en ese ente municipal. Lo anterior permite afirmar que lo reclamado tiene su origen en una relación Jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y no funcionarial.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 43 define la noción de trabajador, en los siguientes términos:
(…)
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho conjunto normativo regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir, su objeto material de control tiene su basamento en la función pública y no en relaciones de índole distinta a ésta. Correlativamente, el artículo 5, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que, están exceptuados de aplicación de ese instrumento jurídico:
(…)
Conforme a las normas antes señaladas y visto que el cujus se desempeñaba como personal obrero en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sentenciadora considera que la normativa que rige la relación jurídico material y procesal es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa así se declara.
En virtud de las razones expuestas, se considera este Tribunal incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y debe declinar su competencia a favor de los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Meditación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Decimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por (sic) ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, asistida por el abogado José Gustavo Centeno, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que “…En torno a la segunda de las peticiones planteadas en la diligencia supra indicada, consignada por el Abogado José Gustavo Romero Centeno,(…) este tribunal observa que, tal como lo indica, se cometió un error material en el señalamiento del órgano jurisdiccional competente que, en razón del territorio, debe conocer de la demanda de nulidad que aquí se declinó, así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ‘toda vez que la solicitud es tempestiva, en los precisos términos de la norma procesal señalada’ este Tribunal rectifica procede a rectificar el Juzgado de destino, a quien debe remitírsele las presentes actuaciones, siendo entonces lo correcto remitir la causa a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques , Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” y “… en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº 1262-11 del 04 de octubre de 2011, y ordena librar el oficio correspondiente, a los fines de remitir el expediente signado con el Nro. 1881-11 (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en los Teques, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficio y remítase…” (Mayúsculas del Original)
-IV-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte recurrente mediante diligencia, expuso: “…hizo uso del derecho que le confiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y consigno escrito mediante el cual solicitó la Regulación de competencia…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…” .(Mayúsculas del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al ´…Tribunal Superior de la Circunscripción…´ del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Superior que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, pues disiente de la declinatoria efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda y al respecto se observa:
Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2175-10 dictado el 22 de noviembre de 2010, por la ciudadana Haydee Carrillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se le negó a la demandante la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.241.982.
Ahora bien, verifica esta Corte que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, consideró ser incompetente para conocer y decidir el asunto, por cuanto a su entender, el cónyuge de la ciudadana Ligia Josefina Zapata de Bello (Alberto Bello Delgado el ( decujus)), se desempeñaba como personal obrero en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando lo siguiente “…esta Sentenciadora considera que la normativa que rige la relación jurídico material y procesal es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa…”.
Así, luego de una revisión minuciosa a las actas procesales que componen el presente expediente judicial, esta Corte pudo constatar que el hecho originador de las presentes actuaciones, lo constituye la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Ligia Josefina Zapata de Bello del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2175-10, ya anteriormente identificada, mediante el cual se le negó recibir la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge (viuda) del ciudadano Alberto Bello Delgado, quien para el momento de su muerte era beneficiario de una pensión de invalidez.
En tal sentido, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, planteada la incompetencia material y conflictos negativos de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 290 de fecha 14 de febrero de 2002 (caso: Contraloría del Municipio Torres), reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación laboral con la Administración Pública.
Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6).
En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.’
Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…)
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’
En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”.
En este contexto, de la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así y visto que el difunto cónyuge de la parte accionante, se desempeñaba como “…obrero…”, al servicio del Municipio Bolivariano de Guicaipuro de los Teques estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoció la prenombrada demandante (viuda) del referido ciudadano, en su escrito libelar en el capítulo de los hechos al vuelto del folio dos (2) del expediente judicial en el cual narró lo siguiente: “…En fecha 27 de julio del año 2010, mi representada LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, dirige comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guicaipuro, los Teques, la cual fue recibida el 03 de agosto de ese mismo año, participando el fallecimiento de su cónyuge Alberto Bello Delgado, quien fue obrero de esa Alcaldía y beneficiario de una pensión por invalidez desde hace unos ocho (8) años aproximadamente…”, y visto además que consta en el oficio Nº 2175- 10 de fecha 22 de noviembre de 2010 inserto al folio doce (12) del expediente judicial, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro mediante la cual se expresó lo siguiente : “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, por medio de la presente, para dar respuesta de manera escrita por el caso incoado por usted, LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO, titular de la Cédula de identidad Nro V-3.241.982, ante esta Dirección, le informo que una vez solicitado el dictamen correspondiente a la Sindicatura Municipal se pudo constatar que el ciudadano: ALBERTO BELLO DELGADO, (fallecido) titular de la cédula de identidad Nro. V-968.208, prestó servicios como obrero en este Municipio (…) en este sentido SE NIEGA la pensión solicitada a este Municipio…”; por lo que esta Corte estima que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a la jurisdicción laboral. (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” aún y cuando se reitera- emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, por cuanto versa sobre el otorgamiento de una pensión de sobreviviente que le fue negada de la cual, a su decir, es acreedora de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Funcionarios y Obreros Jubilados del estado Bolivariano de Miranda (ADFIOJDEM), siendo esto lo que en definitiva priva al momento de determinar la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto lo pretendido por la parte actora no puede tramitada por el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que, el Parágrafo único, numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó del ámbito de aplicación de dicha Ley a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Acogiendo el criterio parcialmente transcrito ut supra y visto que en el caso de marras se interpuso una acción para el otorgamiento de una pensión de sobreviviente, por la labor desempeñada como un obrero que estuvo al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guacaipuro de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del 4 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Abogado José Gustavo Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA ZAPATA DE BELLO contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia en los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la demanda interpuesta contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CONFIRMA el fallo y se ordena remitir las actas que integran el presente expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de los Teques, del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2012-000021
MM/4/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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