JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000055

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 45 de fecha 12 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR EDUARDO MENDOZA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.802.539, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Eduardo Mendoza Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, en los siguientes términos:
Que, “El acto administrativo objeto del recurso que nos ocupa, se emitió en un procedimiento ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, por un ente CONTRALOR MUNICIPAL, por lo que en base a lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la competencia corresponde a ese despacho, no solo porque legalmente así se halla establecido, sino porque la tutela judicial efectiva como derecho del justiciable determina la cercanía de la justicia al ciudadano y por criterios de la propia Sala Político Administrativa en Sustanciación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En el caso de mi representado, el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento, se inició con una actuación ‘Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira’ (…), para evaluar el proceso de adquisición de una ambulancia para el ambulatorio de la población de ‘Abejales’ del mismo municipio, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’, actuación que tuvo como competencia legal: 1. El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 2. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 3. Los artículos 6 y 13 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador”.

Que, “Con base al señalado informe (…), contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos especiales (sic) de la Contraloría Municipal dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad de mi representada, entre los cuales figuraba haber realizado un procedimiento de consulta de precios, haber pagado la totalidad del precio a la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y haber omitido la emisión de un pliego de contrataciones” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Mi representado, fue notificado del señalado inicio de expediente conjuntamente con una copia del auto de inicio de determinación, indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF (sic) y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal. En acatamiento y sometimiento al procedimiento mi mandante realizó una serie de consideraciones sobre el trámite, tales como, la aplicación de normas no vigentes al momento de los hechos, la explicación del por qué se recurrió al procedimiento de consulta de precios para la adquisición de la ambulancia, lo que hacia innecesario la elaboración de un pliego de condiciones para la licitación y dejo (sic) claramente establecido que si bien, se había pagado la totalidad del precio, previo a la entrega del bien, en uso de las facultades de revisión se había rescindido el contrato de adquisición con la empresa SUPER MAQUINARIA VENEZOLANA C.A., y que no se había causado daño patrimonial al Municipio”; y que “Una vez vencido el lapso, se fijo (sic) para audiencia oral el día 12 de enero de 2011y se dictó la resolución, con fecha ’19 de enero de 2011’…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “…el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad OBVIO (sic) COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘…fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’, y que nos permiten solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la LOPA (sic) y 25 Constitucional la nulidad absoluta de la resolución por omisión de una fase esencial del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas prevista en el Capítulo I del Título III de la LOCGRSNCF (sic) especialmente lo señalado en los artículos 69, 79, 81 LOCGRSNCF (sic) y 68, 73 Y 74 del RLOCGRSNCF (sic) lo que constituye vulneración al principio de legalidad procesal (art. 137 Constitucional) 49.3 al debido proceso y a la seguridad jurídica (art. 26 Constitucional)” (Resaltado y mayúsculas del original).

Finalmente indicó que, “…no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General de la República…”; y que “…correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad de este funcionario y por ende de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias (art. 52 de la LOPA) (sic), por lo que en virtud de la vulneración de los artículos 97 de la LOCGRSNCF (sic) y 65 y 66 del RLOCGRSNCF (sic) de conformidad con los artículos 19.4 de la LOPA (sic) y 138 Constitucional solicitamos se declare la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, al evidenciarse que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual se declaró responsable administrativamente al ciudadano Víctor Eduardo Mendoza Rondón, por presuntamente haber incurrido en las causales de determinación de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 91, numerales 19 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndole una multa por cien unidades tributarias (100 U.T.), considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO MENDOZA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.802.539, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, contra la Resolución C.M.L. Nº 001-11, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la contraloría municipal del municipio libertador del estado Táchira, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo” .


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito ut supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR EDUARDO MENDOZA RONDÓN, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada C.M.L. Nº 001-11 de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2012-000055
EN/

En Fecha_________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.