JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000058

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0170-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de reclamo por omisión interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado Jesús Rafael González Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 88.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA JACQUELINE URIEPE, JESÚS RAFAEL URIEPE, GILBERTO JOSÉ URIEPE Y ENMANUEL EDUARDO MARTÍNEZ URIEPE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.376.482, V.- 3.558.795, V.- 3.414.572 y V.- 17.426.324, respectivamente, contra la GERENCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INAVI, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Abogado Jesús Rafael González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omaira Jacqueline Uriepe, Jesús Rafael Uriepe, Gilberto José Uriepe y Enmanuel Eduardo Martínez Uriepe, ya identificados interpuso demanda de reclamo por omisión conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “Presento escrito de DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Omisión que se desprende de la falta de Notificación Efectiva en el Procedimiento de Adjudicación de la Vivienda, según consta del expediente administrativo del inmueble ubicado en el Bloque 01, Edificio 01 (…) Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que es llevado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) que violó el Derecho al Debido Proceso Administrativo, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Acceso a la Información y el Derecho a que se Actualice la Información que resulte inexacta o se transformó por el transcurso del tiempo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el día 11 de marzo de 2011, fui atendido por la Dra. Beatriz Rachadel S., Inpreabogado (sic) 20.046, Asesora legal, Funcionaria de la Gerencia Distrito Capital y Estado Varga (sic), entrevista en la cual presento el Instrumento Poder y solicito el acceso al expediente, el cual revise (sic), y me fue entregada la notificación de fecha 16 de febrero de 2011…”.

Que, “Del anterior Oficio DCEV/AL/Nº 184, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2011, se evidencia que, la violación del Derecho al Debido Proceso Administrativo, en razón que a mis poderdantes nunca le garantizaron la oportunidad de conocer del procedimiento adjudicación, de participar en él ni de ser válidamente notificados, antes de la decisión administrativa adjudicación y venta y otorgamiento del Titulo de Propiedad, garantías procesales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, mis poderdantes (…) no fueron atendidos debidamente, incluso se negaron a recibir las remisiones de Organismos Públicos (…) por ende, no obtuvieron las Copias Simples que solicitaban para tener conocimiento del procedimiento de adjudicación, a obtener oportunamente el acceso al expediente, a ser oídos por la Administración, a oponerse y recurrir a las decisiones que consideren no ajustadas a derecho, en fin, a ejercer plenamente los derechos y garantías fundamentales relacionadas con la Defensa y Debido Proceso (…) le Obstaculizaron el derecho de Solicitar la Actualización o rectificación del Informe Social realizado en fecha 28 de Marzo de 1982, violando groseramente lo consagrado en Nuestra Carta Magna, en su Artículo 28” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mis poderdantes han sufridos (sic) tratos poco o nada respetuosos por parte de la ciudadana CARMEN ZORAIDA URIEPE, realizando innumerables denuncias infundadas ante los Órganos Policiales y Administrativos, con el (sic) sola pretensión de lograr un desalojo inhumano y arbitrario por parte de las autoridades, generando incomodidad a mis representados, que han le (sic) tenido que comparecer a las citaciones de los procedimientos iniciados por la ciudadana CARMEN ZORAIDA URIEPE” (Mayúsculas del original).

Que, “Con el objeto de garantizar la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación del derecho a la defensa y participación en el proceso de adjudicación, en la eventual ANULACIÓN DEL ACTO DE DE (sic) LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAD (sic), solicito respetuosamente a este Digno Juzgado sean acordadas las siguientes Medidas Preventivas y Cautelares, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: A) Prohibición de Enajenar y Gravar. A los fines de justificar las Medidas antes solicitadas, invocamos la Verosimilitud del Derecho (fomus bonis iuris) de mis representados de participar en el proceso de adjudicación del Inmueble (…) tal como se evidencia de la Notificación extemporánea, contenida en el Oficio DCEV/AL/ Nº 184, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2011, por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así mismo, para la satisfacción total de la siguiente pretensión se hace necesario que el inmueble Objeto de la presente demanda no sea enajenado o gravado, y así poner en riesgo una posible adjudicación del Inmueble a uno de mis poderdantes, por lo cual el Periculum in Mora es real y objetivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Solicito respetuosamente a ese Digno Tribunal, que conoce de la presente DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN: que presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenido, se sirva a admitirlo, y en su merito lo tenga por interpuesto en tiempo y forma, en su día presentado, en contra del Acto de Adjudicación de Vivienda realizado por la Gerencia de Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y previo los trámites legales oportunos para restablecer la situación Jurídica infringida, ANULE EL ACTO MENCIONADO POR SER VIOLATORIO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES (…) y seguidamente, Ordene la reposición del Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Vivienda, al estado de Notificación Efectiva y Oportuna, para poder ejercer los derechos constitucionales de la Defensa y Debido Proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto de la adjudicación de vivienda realizado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, La Ley Orgánica de (sic) Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5 (…)
De la norma, parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el (sic) Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5 (…)
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de esta Ley (Subrayado del Tribunal)
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3 (…)
De la norma, parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, órgano integrante de la (sic) administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse (sic) forzosamente INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Omisión conjuntamente con medida Cautelar, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso demanda bajo la denominación “Demanda de reclamo por omisión”, con fundamento en el artículo 65 numeral 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, de la revisión del contenido del escrito recursivo aprecia esta Corte que el recurrente solicitó la nulidad del acto de adjudicación del inmueble antes identificado a la ciudadana Carmen Zoraida Uriepe, por lo que resulta aplicable el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte el juzgado declinante fundamentó en su decisión en “…que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto (sic); este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse (sic) forzosamente INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir la presente Demanda por Omisión conjuntamente con medida Cautelar, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el acto de adjudicación de inmueble dictado por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y siendo la referida gerencia una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”

En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.

Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de reclamo por omisión interpuesta conjuntamente con medida cautelar prohibición de enajenar y gravar, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA JACQUELINE URIEPE, JESÚS RAFAEL URIEPE, GILBERTO JOSÉ URIEPE Y ENMANUEL EDUARDO MARTÍNEZ URIEPE, contra la GERENCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INAVI, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

3. ORDENA de ser procedente se abra cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-G-2012-000058

EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.