JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000398

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se ordenó librar oficio a la parte recurrida solicitándole los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de octubre 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado en la sede del organismo recurrido oficio dirigido al Superintendente mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de noviembre 2007, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-24720, de fecha 11 de diciembre de 2007, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, el cual comenzaría a contarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, diligencia presentada por el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual consignó revocatoria del poder conferido a la Abogada Doris Ramos de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° (Inpreabogado) N°32.424 en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 29 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento, concediéndosele el término de diez (10) días continuos para que se tengan por notificados. Asimismo, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librase el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2009, se público en la cartelera del Juzgado de Sustanciación boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Gisela Cárdenas de Reidinger, tercera interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.

En fecha 6 de agosto de 2009, fue agregada al expediente boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Gisela Cárdenas de Reidinger, publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través del cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 21 de enero de 2010.

En esa misma fecha, se dejó constancia que: “…desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de 2009;02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16,17, 18, 19, 23, 24,25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 y de diciembre 2009 y 21 de enero 2010…”.

En fecha 1°de febrero de 2010, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación donde se desprende que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos el referido cartel y remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR

En fecha 4 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), donde señaló lo siguiente:

Que, mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana María Gisela Cárdenas, formalizó un reclamo contra su representada, en ocasión a una serie de débitos ocurridos en sus cuentas N° 0102-0777-10-01-03103818 y 0102-0443-73-00-00029706, que declaraba no haber autorizado, totalizando la suma de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 6.925.489,00).

El referido reclamo fue desestimado en virtud que la tarjeta de débito consignada por la cliente era distinta a la originalmente asignada por el Banco.

Alegó, que en fecha 27 de abril de 2006, “…la Cliente presentó una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) en los mismos términos que la presentada ante el Banco…” (Negrillas del original).

Adujó, que el 16 de mayo del mismo año, la referida Superintendencia “…solicitó información al Banco sobre los débitos objetados por la Cliente. En fecha 31 de mayo de 2006 (…) el Banco solicitó la concesión de una prórroga para dar respuesta al requerimiento de información, la cual le fue concedida…” (Negrillas del original).

Señaló, que posteriormente la recurrida solicitó información a su mandante sobre las supuestas transacciones realizadas con posterioridad a la fecha del reclamo; sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad del Banco; el hecho que la cliente supuestamente no utilizaba los cajeros automáticos y que se explicara el concepto denominado “Recarga Digitel”.

Que, “…mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2006, el Banco dio respuesta a la solicitud de revisión realizada por Sudeban, (sic) informando acerca de la no procedencia del caso con fundamento en una serie de consideraciones expuestas en esas (sic) oportunidad, basándonos principalmente en el hecho que la tarjeta de débito que la cliente tenía en su poder para el momento de formalizar su reclamo era distinta a la originalmente asignada por el Banco, por lo cual quedó demostrado que la cliente fue víctima del cambio de su tarjeta de débito, al perder la guarda y custodia del referido plástico. Respecto de la ‘Recarga Digitel’, se informó todo lo relacionado con este tipo de transacción remitiendo un listado detallado de las operaciones realizadas con cargo a la cuenta de la Cliente…” (Negrillas del original).

Que, en fecha 18 de octubre de 2006, “…el Banco consignó escrito mediante el cual se le informó al Organismo que en ningún momento se instruyó al Banco a modificar su posición, sino que nos solicitó una nueva revisión del caso e informar sobre el resultado de la mencionada revisión, a lo cual se le dio cabal cumplimiento…” (Negrillas y Subrayado del original).

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2007, fue notificada la parte recurrente del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, en virtud que “…la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.

Que, “…mediante Resolución N° 131.07 del 30 de mayo de 2007, (…) Sudeban (sic) decidió sancionar al Banco con multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares Exactos (Bs. 40.523.707,00), por presuntamente haber infringido el artículo 43 y numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Negrillas del original).

Que, “…mediante Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, (…) notificada en esa misma fecha, que constituye el acto aquí recurrido, Sudeban (sic), declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007…” (Negrillas del original).

En este sentido, consideró que el Ente recurrido violó la presunción de inocencia de la parte recurrente, toda vez que el organismo recurrido no determinó con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente “…Sin embargo, ese Organismo consideró que nuestro representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco…”, basando su decisión exclusivamente en la declaración de la denunciante.

Que, el organismo recurrido reconoce que la tarjeta de débito de la cliente es distinta a la entregada por el Banco, es decir, “…reconoce expresamente el incumplimiento de la Cliente a sus obligaciones contractuales de guarda y custodia de la tarjeta de débito (…) .Sin embargo, sorpresivamente ese Organismo descarta los alegatos presentados bajo el supuesto de que el Banco pretendía responsabilizar a la Cliente por unas presuntas deficiencias en nuestros mecanismos internos…”.

Que, el organismo recurrido “…alega la supuesta existencia de pruebas en el expediente administrativo, con las cuales quedaría probada la supuesta culpabilidad del Banco…”, ante lo cual, señala que la cliente nunca aportó prueba alguna de la que se pudiera presumir actuación irregular por parte del Banco, limitándose únicamente a consignar copia de su pasaporte y de la tarjeta de débito que tenía en su poder. En virtud de ello, considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…la Sudeban (sic) ha considerado que el Banco presuntamente habría admitido la realización de unas transacciones con posterioridad a la fecha de formalización del reclamo. Sobre el particular, muy respetuosamente indicamos, que las presuntas transacciones realizadas con cargo a la cuenta de la Cliente no son tales, sino que corresponden a cobro de comisiones generados antes de la fecha del reclamo, pero cargados en las mismas con posterioridad, al existir fondos suficientes en las cuentas para ello…” (Negrillas del original).

Que, “…la Sudeban (sic) ha incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Bancos, pretendiendo con ésta declarar la supuesta responsabilidad del Banco, cuando, a tenor de la jurisprudencia, nuestro representado actuó bajo la presunción legítima de que la cliente era quien estaba realizando las transacciones electrónica objetadas, siendo que ésta no comunicó acerca del cambio de la misma, a fin de proceder a su bloqueo inmediato…” (Negrillas del original).

Respecto al perjuicio de difícil reparación señaló que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representada un daño de índole pecuniario, ya que el pago de la multa implica una erogación económica superior a las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y a un porcentaje del capital pagado de la Institución “…lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela (…) siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido…”.

Que, respecto a la presunción de buen derecho, se evidencia de los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, “…del cual se desprende que Sudeban (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna…”, así como también en virtud de la violación al derecho a la defensa, así como del falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, solicitó que se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007. Asimismo, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y se decrete medida cautelar sobre dicho acto.

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio trescientos once (311) del presente expediente, auto de fecha 1° de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, sin que la parte interesada realizara el correspondiente retiro y publicación del mismo.

En relación a ello, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado un cartel de emplazamiento a posibles interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:

“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal en cabeza del recurrente, en el sentido de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los posibles interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Con relación a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito CAVEDAL) señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae tempororis, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió el criterio a los casos en los cuales se interponga recursos contra actos administrativos de efectos particulares; asimismo, estableció que el recurrente, una vez retirado y publicado el cartel de emplazamiento en referencia, aún cuando no hubiere vencido el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de consignarlo en el expediente dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su publicación, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Ahora bien, observa esta Corte que una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos, transcurriendo desde el día 27 de octubre de 2009, exclusive hasta el 21 de enero de 2010, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba el accionante para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 257.07 del 24 de agosto de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000398
MEM/