JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000495

En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.739 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, contra la ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 26 de enero 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente, anteriormente identificado, escrito de reforma del libelo.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, solicitó a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de febrero de 2009, se libró oficio Nº 213-09 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de marzo de 2009, se consignó el oficio dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, la Abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de abril de 2009, visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, por las Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a las actas procesales el expediente administrativo consignado y al efecto ordenó abrir piezas separadas.

El 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 6 de mayo de 2009.

El 14 mayo de 2009, las Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela consignaron copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de junio de 209, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los “…Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión a que haya lugar…”.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

El 30 de julio de 2009, se recibió del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito solicitando la declinatoria al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes.

En fecha 4 de agosto de 2009, la Secretaria de esta Corte ordenó agregar a las actas procesales el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de julio de 2009, se designo Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente afines que dicte la decisión correspondiente.

El 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió diligencia del Abogado Henrique Iribarren actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual se solicitó la continuación de la causa.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

El 17 de enero de 2012, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 diciembre de 2008, el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho emanada de la Escuela de Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que su mandante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra la vía de hecho mediante la cual se le despoja a mi representado de su cargo de profesor de la cátedra Derecho Internacional Público II, correspondiente al 4to semestre de la carrera de estudios internacionales, que dictaba en la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad Central de Venezuela…”.

Señaló que, “…los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se dejaron expuestos, en forma clara y precisa, todas las actuaciones que conformaron la vía de hecho impugnada, y se hizo referencia a otra serie de vicios presentes en el Concurso de Oposición, que fueron solamente mencionados en la oportunidad de la presentación del escrito inicial, puesto que nuestro representado no ha logrado tener acceso a los diversos documentos que conforman parte de la etapa procedimental y conclusiva del Concurso de Oposición celebrado por la Universidad Central de Venezuela en el mes de septiembre del año 2008. Estos documentos fueron solicitados de manera oportuna ante las respectivas autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, primero en forma verbal (en varias oportunidades), y luego en forma escrita, en fecha 2 de diciembre de 2008, no habiendo sido entregados, en su mayoría, hasta la fecha…”.

Manifestó que, “… El único documento de los solicitado que hasta la fecha nos ha sido entregado es el `Acta para el Concurso de Oposición, Categoría Instructor, Convencional, Ocho Horas en el Área de Derecho Internacional Público´, la cual nos fue suministrada, en copia simple, en fecha cinco (5) de enero del año dos mil nueve (2009), y procedemos a consignar en la presente oportunidad (Anexo identificado con la letra `A´…”.
Expuso que, “…De dicha Acta, así como del desenvolvimiento general del Concurso de Oposición celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en el mes de septiembre del año 2008, se desprenden una serie de vicios que afectan la validez de dicho Concurso de Oposición, los cuales de seguidas pasamos a explanar:

1.- En fecha 10 de julio de 2007 el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales aprobó la apertura de un Concurso de Oposición para proveer un cargo en el Área de Derecho Internacional Público, bajo las siguientes características:
`...omisis...
Dedicación: Tiempo Convencional 8 horas
Categoría: Instructor omisis (sic)
Jurado designado: Principales Suplentes
Héctor Faudez (sic) (Tutor) Manuel Rachadell
Héctor Bívero Francisco Arratía
José Bruzual Cipriano Heredia.´
En fecha 17 de julio de 2007 el Consejo de Facultad dirige una comunicación al profesor Mervin Rodríguez, Director de la Escuela de Estudios Internacionales, mediante la cual informan de esta decisión (Memorando Nro. CF-2007 N° 800. Anexo identificado con la letra `B´…”.

Expreso que, “…En el momento de la inscripción de nuestro representado en el Concurso de Oposición, al mismo le fueron entregados una serie de documentos entre los cuales se encuentra la `Nómina del Jurado del Concurso de Oposición para el Área de Derecho Internacional Público´, en el cual se señala que los miembros `Principales´del Jurado son los profesor Héctor Faundez (Tutor), Héctor Bivero y José Bruzual, y que los miembros `Suplentes´ son los profesores Manuel Rachadell, Francisco Arratia y Cipriano Heredia. En dicho documento se señala expresamente que dicho Jurado fue `(A)´ probado por el Consejo de Escuela en su sesión del día 30/05/2007 y aprobado por el Consejo de Facultad en su sesión del día 10/07/2007 (Anexo identificado con la letra `C´ En este sentido, los documentos que deben ser entregados a los participantes en los Concursos de Oposición se encuentran expresamente señalados en el artículo 5 Parágrafo Único del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (publicado en la Gaceta de la UCV en fecha 20 de mayo de 1999), y entre ellos se señalan ` la nómina de los integrantes del Jurado Examinador´…”.

Indicó que, “No entendemos, por ello, cómo en forma sorpresiva, sin ningún tipo de procedimiento ni notificación, son modificados los miembros del Jurado, siendo nombrado como Miembro Suplente el profesor Raúl Arrieta (el cual no se encuentra entre el listado de miembros aprobados por el Consejo de Escuela de Estudios Internacionales ni por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales), siendo el mismo uno de los miembros que se incorporó como Jurado el día 23 de septiembre de 2008 día de celebración de la Prueba Escrita de dicho Concurso de Oposición, siendo parte de los Jurados que realizaron la evaluación de la misma (dicho profesor no asistió a la Prueba Oral, la cual se celebró el día 24 de septiembre de 2008, por lo cual se permitió la incorporación del Miembro Principal (electo) del Jurado, profesor Héctor Bivero…”.

Que, “…En este sentido, el artículo 4 literal e del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela señala que cuando se solicite la apertura de un Concurso de Oposición, `los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos o el Organismo Académico correspondiente´ deben indicar una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran los miembros del Jurado examinador, los cuales son aprobados por el Consejo de Facultad en el momento en que se aprueba la apertura del respectivo Concurso. Por ello, al realizar un cambio sobrevenido en la constitución de dicho Jurado, se está violando el mencionado artículo 4, por lo cual dicho Concurso se encuentra viciado de ilegalidad, y debe ser declarado nulo por esta Corte…”. (Negrillas del original).

Alegó que, “…Igualmente, al haberse cambiado intempestivamente los miembros del Jurado Examinador, luego de haber sido entregada, de manera formal, la nómina de miembros del mismo a los participantes de Concurso, se vulneró el artículo 5 Parágrafo Único del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, como ya explicamos anteriormente, además del derecho a la defensa de nuestro representado y de los demás participantes en el Concurso (consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el artículo 15 del ya mencionado Reglamento, que establece la posibilidad de `recusación´ de los miembros del Jurado, si los mismos estuviesen incursos en alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, este Concurso está viciado de ilegalidad, en los términos señalados en el presente párrafo, y de inconstitucionalidad, por violentar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concatenación con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho Concurso de Oposición está viciado de nulidad absoluta, y en este sentido solicitamos se pronuncie esta Corte…” (Negrillas de original).

Adujo que, “….Igualmente, en relación a los vicios que se desprenden del Acta del Concurso de Oposición, en la misma se evidencia que no fue el mismo Jurado el que evaluó la Prueba Oral y el que evaluó la Prueba Escrita, por lo cual no existe un equilibrio en los criterios de evaluación usados para la decisión acerca de la titularidad del cargo objeto del Concurso.

2.- De igual manera se presenta un vicio de forma en este Concurso de Oposición, consiste en el error existente en los documentos o BASES del Concurso entregadas a los participantes, en los cuales se indica que `(E)n este concurso de oposición para cubrir dos cargos de Instructor a cinco (5) horas cada uno´ (Anexo identificado con la letra `D´), siendo que tanto en el anuncio de prensa publicado en el diario El Nacional en fecha 12 de mayo de 2008, como en el Memorando Nro. CF-2007 N° 800, de fecha 17 de julio de 2007, se índica que el Concurso de Oposición es para proveer `un cargo’ a tiempo convencional (8 horas semanales).Por ello, esta imprecisión o contradicción existente en los documentos que sirven de respaldo al presente Concurso de Oposición genera una duda razonable tanto en cabeza de nuestro representado como en los demás participantes del Concurso, en torno al número de cargos vacantes objeto de mismo, por lo cual, conforme a los artículos 4 y 5 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que establecen que debe indicarse `el número de profesores, la categoría, la dedicación de los mismos, las horas de docencia, etc.´, tanto en la propuesta y decisión de apertura del Concurso, corno (sic) en los documentos y BASES entregados a los participantes de los mismos, al existir una contradicción en estos documentos en tomo (sic) a estas condiciones del Concurso, se genera un vicio de legalidad, que además genera un estado de inseguridad y zozobra en cabeza de los participantes del Concurso, que impide determinar, con certeza, cuál de los documentos es el que contiene la información valedera…” (Negrillas del original).

Que, “…Además de ello, es importante hacer mención que si la información certera es la que se refleja en los documentos entregados a los participantes en el momento de inscribirse en dicho Concurso de Oposición, y el número de cargos que efectivamente fueron objeto de Concurso son dos, la segunda vacante corresponderá a nuestro representado, el cual obtuvo el `segundo lugar´ en el Concurso de Oposición objeto de impugnación, obteniendo una calificación definitiva de dieciséis (16) puntos, por lo cual en el `Acta para el Concurso de Oposición, Categoría Instructor, Convencional, Ocho Horas en el Área de Derecho Internacional Público´ tuviesen que haber sido acreditados dos ganadores (profesores Alfredo Vázquez y Francisco Villarroel), y no uno sólo, como en efecto sucedió…”.

En atención a lo expuesto, “…. pedimos que, con base a estas imprecisiones y vicios de ilegalidad, sea anulado por esta Corte dicho Concurso de Oposición 3.- Además de ello, aprovechamos la presente oportunidad para incorporar a este juicio una serie de documentos demostrativos del argumento planteado en las páginas 13 y 14 de nuestro escrito inicial, conforme al cual explicamos a esta Corte que la cátedra objeto del Concurso de Oposición era Derecho Internacional Público 1, por lo cual nuestro representado, `docente temporal´ de la cátedra Derecho Internacional Público II, no tenía porque (sic) ser removido de esta última. Estos documentos son las copias simples de los programas correspondientes a las cátedras Derecho Internacional Público 1, Derecho Internacional Público II y Derecho Internacional Público III (Anexos identificados con la letra `E´), de los cuales esta Corte, con una simple comparación entre los mismos y el `Programa del Concurso´, podrá evidenciar que el mismo se ciñe únicamente sobre temas objeto de la cátedra Derecho Internacional Público 1. Reiteramos todos los argumentos presentados en el escrito inicial, y nos reservamos el derecho de impugnar todos aquellos vicios que puedan ser evidenciados, a posteriori, una vez que nos sean entregados, por parte de las autoridades competentes de la Universidad Central de Venezuela, los demás documentos que sirven de respaldo y fundamento tanto del Concurso de Oposición celebrado los días 23 y 24 de noviembre del año 2008, como de la vía de hecho objeto de impugnación en el presente procedimiento judicial.

Finalmente solicitó “… en razón a todos los argumentos supra explanados, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL verse tanto sobre la vía de hecho por la cual nuestro representado fue removido de su cargo como profesor de la cátedra Derecho Internacional Público II, como sobre el Concurso de Oposición celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales los días 23 y 24 de septiembre del año 2008; por lo cual este escrito debe ser considerado una ampliación del Recurso interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas de original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Francisco Villarroel, contra la vía de hecho mediante la cual presuntamente se le despojó de su cargo profesor de la cátedra Derecho Internacional Público II, correspondiente al cuarto semestre de la carrera de estudios internacionales, que dictaba en la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad Central de Venezuela y al efecto, se observa lo siguiente:

Se desprende de la revisión de las actas de conforman el expediente judicial que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto fecha 22 de julio de 2009 declaró que los competentes para conocer del presente recurso en primera instancia eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales de conformidad con el criterio de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008 en el expediente Nº AA10-L-2006-000021 (caso universidad de oriente).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia “…Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008…”, señalando lo siguiente:


“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:


`existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos´

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.


En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad Central de Venezuela (U. C. V.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda [UNEFM]).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice el Apoderado judicial del ciudadano Francisco Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2008, contra la vía de hecho mediante la cual presuntamente se le despojó a la parte recurrente del cargo que ostentaba de profesor de la cátedra Derecho Internacional Público II en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad Central de Venezuela, posterior a la fecha de la sentencia supra citada, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL, contra la vía de hecho emanada de la ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual presuntamente se le despojó al ciudadano recurrente del cargo que ostentaba de profesor de la cátedra Derecho Internacional Público II.

2. DECLINA la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por el Procedimiento de Distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2008-000495
MM/4/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce ( ), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,