JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000370

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0927 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.250 y 5.758, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.873, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por la referida Sala, mediante la cual declaró la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, el 12 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acordó comisionar para tales fines al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Llobet, así como los oficios Nº 2010-1950, 2010-1951 y 2010-1952, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 369 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión remitida en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2011, se acordó librar nueva comisión de acuerdo a los previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión “sin cumplir”, en consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Llobet, así como los oficios Nº 2011-2818, 2011-2819 y 2011-2820, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1019 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2011.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión remitida en fecha 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de febrero de 2012, se asignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2009, los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

(…omissis…)

(…) resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Hasta la presente fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2004, donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:

`Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…omissis…)

De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha actual tiene valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), con el límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Setecientos Ochenta Y (sic) Seis Mil Quinientos Setenta Con (sic) Cuarenta Y (sic) Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Aplicando lo anterior al caso de autos no queda duda que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante las mencionadas Cortes. Así se declara” (Negrillas del fallo citado).

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, bajo los siguientes fundamentos:

“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

(…omissis…)

De la revisión, de las actas procesales, esta Corte estima que el caso se circunscribe a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de un ex funcionario adscrito a una Alcaldía, por lo que la relación que los une es de carácter estatutario, es decir, deviene de una relación de empleo público, resultando procedente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
(…omissis…)

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:

(…omissis…)

En este orden de ideas, la decisión Nº 00454 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2008, caso: Cayetano Alberto Torrealba Espinoza Vs. Alcaldía Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

De conformidad con las normas transcritas ut-supra y del contenido sostenido en la sentencia antes citada, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos por funcionarios o ex funcionarios que hayan prestado o desempeñado servicios en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales contra la Administración corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Cabe acotar que en el presente caso el ciudadano Pedro Llobet, ex funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación funcionarial, evidenciándose que se trata de una relación de empleo público, y su conocimiento conforme al criterio jurisprudencial transcrito, así como a las normas mencionadas, corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo estos los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de aquellos recursos que se susciten con ocasión de una controversia que emane de una relación empleo público.

Por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva, los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativo serán los llamados a conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Visto que el recurrente en su escrito libelar señaló que prestó servicios como Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, hasta el 08 de diciembre de 2008, y esta dependencia es un órgano municipal que forma parte de la organización administrativa venezolana, y siendo que la litis versa sobre la solicitud de diferencia de pago de las prestaciones sociales efectuada a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, es de rigor para esta Corte dejar sentado con fundamento en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, SOLICITAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara” (Negrillas de esta Corte)

Vista la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2010, declaró competente excepcionalmente a esta Corte para conocer de la presente causa.




-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 5 de marzo de 2009, los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Llobet, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su mandante “…se desempeñó en el cargo de Director de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde Julio de 2004 hasta el 08 de Diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses, hasta que por Resolución Nº DA/787/08 de fecha 05 de Diciembre de 2008, fuera separado de su cargo, el cual es de libre nombramiento y remoción, por renuncia del funcionario, dándose así por terminada la relación laboral (…) sin que hasta la fecha, el órgano Municipal procediera a indemnizarle íntegramente sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta y flagrante menoscabo de sus derechos…” (Negrillas del original).

Señalaron, que el sueldo de su representado era variable, por cuanto emanaba de las obvenciones Fiscales, conformadas por un porcentaje igual al “…uno punto tres por ciento (1,3%) de los tributos, multas y accesorios que fueron enterados en el Tesoro Municipal (…) lo cual se encuentra determinado en el artículo 21 literal `B´ del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal…” (Negrillas del original).

Expresaron, que para el cálculo de las prestaciones sociales de su mandante la Administración Municipal “…sólo se tomó en cuenta su sueldo básico, de cada año siendo el ultimo (sic) de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 11.685,00) mensuales…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que el sueldo de su representado se encontraba conformado por el “…sueldo básico, como las Obvenciones y las Bonificaciones que por concepto de BONO DE PROFESIONALIZACION (sic) Y BONO DE ANTIGÜEDAD le fueron acreditados a su cuenta y se reflejaban en su recibos de pago mensual, desde el inicio de sus actividades y hasta la culminación de la misma, [y por tanto] ha debido calculársele su liquidación en base a un ingreso promedio…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Relataron, que la Alcaldía querellada “…abonó lo correspondiente al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días por mes, solo sobre la base de un salario promedio diario, establecido en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 389,50), omitiendo en forma absoluta tanto la inclusión de las obvenciones y Bonos por Profesionalización y Antigüedad, como elemento constitutivo de su salario y la incidencia de éstas en la indemnizaciones y prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que el Municipio recurrido canceló a su mandante “…el concepto de Antigüedad mediante el aporte del fideicomiso, que durante los años 2004 (fracción), 2005, 2006, 2007 y 2008 (fracción) le hizo en depósitos a la cuenta del funcionario (…) depósitos éstos efectuados solo en función del sueldo básico, soslayando tanto las obvenciones devengadas en esos períodos, como los demás conceptos señalados…” (Negrillas del original).

Expusieron, que “A los efectos del cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, el factor utilizado es de veinte (20) días y no treinta (30) como es usual (…). Asimismo, la cantidad de días que se cancelan por concepto de Vacaciones y Bono de Fin de Año, varía de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente (…) para la fecha de ocasionarse los pagos y obligaciones…”.

Solicitaron, que se desaplique el dispositivo contenido en el artículo 23 del Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, creado mediante Decreto Nº 65/99 dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 1º de julio de 1999, “…que niega el carácter salarial a las Obvenciones (…). Además el Alcalde, actuando como máxima autoridad de la Alcaldía (…) actúa paralelamente como Patronos de los trabajadores municipales, empleados y obreros que prestan servicios en ese organismo, de allí que dicho Reglamento, menoscaba los derechos adquiridos por ese Personal (…), por lo cual, al solicitar del ciudadano Juez desaplique la Resolución de marras, lo fundamentamos igualmente en lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 89 Constitucional (…). De allí que al efectuar ese pedimento, ejercemos el derecho a demandar que el Tribunal (…) ejerza el Control difuso de Constitucionalidad…”.

Asimismo solicitaron, el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 320.768,74); de las utilidades por la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 265.125,29); las vacaciones por la cantidad de Doscientos Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 200.676,46), lo que da un total de Setecientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 786.570,49).

Finalmente, solicitaron que “…a través (sic) experticia complementaria sean calculados los intereses sobre la antigüedad e intereses legales moratorios y que se causen hasta la ejecución y cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Tercer Aparte, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo demandamos las costas del presente proceso y solicitamos igualmente al Tribunal (…) tome en consideración la devaluación que ha sufrido el signo monetario venezolano como efecto de inflación y ordene la corrección monetaria correspondiente…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 12 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 00018 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al conflicto negativo de competencia planteado en fecha 29 de julio de 2009, en los siguientes términos:

“Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, le corresponde ahora analizar cuál es el Tribunal competente para conocer del caso de autos, y al efecto se observa:

Del libelo que encabeza el presente expediente, se observa que los abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Llobet, pretenden el pago de las diferencias en la cancelación de las prestaciones sociales de su poderdante por parte del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en virtud de haber terminado su relación funcionarial con el referido ente (sic) el 8 de diciembre de 2008, teniendo como último cargo el de Director de Hacienda en la Alcaldía de ese Municipio. Y como corolario estiman la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49).

En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:

`Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:

`Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia´.

Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los Municipios, entre otras personas de Derecho Público.
En tal sentido, debe destacarse que si bien, como se advirtió, la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, en este caso particular es relevante resaltar que el ciudadano Pedro Llobet -según lo afirmado en el libelo- demanda al Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo por la cantidad setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49).

Siendo ello así, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2009), está determinada por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa fecha.

(…omissis…)

Con miras en lo explicado en párrafo anterior, esta Sala como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que:

`…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)´.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa).

Siendo ello así, esta Sala declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la mencionada sentencia. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Visto el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00018 de fecha 12 de enero de 2010, resulta en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE EXCEPCIONALMENTE para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la referida Sala. Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada por la mencionada Sala, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Martín Polanco Yusti y Luis Barranco La Grutta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO LLOBET contra la ALCALDÍA DEL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000370
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,