JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000427

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA–FAL-N-000514 de fecha 8 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de septiembre de 1975, bajo el Nº 2.483, tomo XVIII, refundada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de junio de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 36-A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso ejercido.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Celina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 de junio y 14 de diciembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Américo Díaz Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado La Franco Italiana C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló como antecedentes que en fecha 25 de abril de 2008, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), realizó inspección en la sede de su representada específicamente en sus depósitos, levantando al efecto el Acta de Inspección Nº FC-003686 de la misma fecha.

Que en la referida acta el Instituto recurrido hace las siguientes consideraciones:

“… el precio de venta de la docena de huevos Bs. F 4.5, ausencia de mayonesa de presentación 910 gr., ausencia de mayonesa Kraft y Mavesa de presentación45 gr. En los anaqueles, ausencia de arroz en los anaqueles, precio de la carne de primera Bs. F 22, pechuga de pollo Bs. F 9.5, Chuleta Ahumada Bs. F. 22.30oo/100; Leche San Simón de 900gr sin precio en los anaqueles. En los almacenes se observó Leche La Campiña 4989 Kg. Leche San Simón 2076 Kg; Leche Campestre 116 Kgs. siendo todas éstas leches en polvo completa, Mayonesa Kraft de 910 gr, 369,46 Kg; Mayonesa Kraft de 500 gr, 790,32 Kg; Mayonesa Kraft de 910 gr. 535,08 Kg, Mayonesa Mavesa de 445 gr, 501,96 Kg, Harina Precocida de Maíz P.A.N. 541 Kg, Arroz Mónica 1% granos partidos 1488 Kg para un total de 16356,82 Kg de alimentos sometidos a control de precios y declarados de primera necesidad, guardados en los almacenes del Supermercado antes mencionado (…)

De los hechos constatados se evidencia la transgresión a las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269 de fecha 21 de febrero de2007, específicamente en su artículo 16 literales: a) Se alteren la calidad y los precios de los productos sometidos a control de precios (X); b) Se niegue a expender los productos sometidos a control de precios (X); c) Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios (__); d) haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios (X).

En consecuencia se impone sanción administrativa de cierre temporal por 3 días a partir de la presente fecha y/o sanción administrativa de multa por __ Unidades Tributarias, equivalente s (sic) a la cantidad de bolívares F.____ (Bs. F 142.600,oo/100), para que dentro del lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la misión de la Planilla de Liquidación de Multa proceda a ser pagada (…) Se hace entrega en este acto al ciudadano Luca Caruzo (…) la correspondiente Planilla de Liquidación de Multa en original (…) signada con el Nº___de fecha___”


Denunció el vicio de ilegalidad del acto administrativo impugnado por cuanto “…se sanciona a mi representada de conformidad con una norma reformada para la fecha de su imposición. Según el acta de inspección se sanciona de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269 de fecha 21 de febrero de 2007. Cuyo artículo 16 se encontraba reformado…”.

Que “… consta de Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008., fue publicado en esa fecha anterior a la inspección el DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5.197 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECSIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, específicamente se reforma el artículo 16 en cuestión …”. (Mayúsculas del original).

Que “…el principal rasgo de la reforma es que las sanciones no son concurrentes, sino electivas y excluyentes, de allí que en el Decreto 5.835., (sic) se establezca ‘Del cierre Temporal o Multa’ y no como en el Decreto 5.197., (sic) que establecía concurrencia de sanciones al establecer ‘Del Cierre Temporal y Multa…”.

Que en el presente caso la Administración sancionó por partida triple a su representada por cuanto cerró el negocio, decomisó la mercancía, e impuso multa.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho “… al considerar INDEPABIS que la empresa SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA C.A., incurrió en infracciones al Decreto Nº 5.197 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, tales como alteración de la calidad y los precios de los productos sometidos a control de precios, la negativa a expender los productos sometidos a control de precios y la reiteración de conductas previstas en el referido Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios…”. (Mayúsculas del original).

Que en el acta levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se hace un listado de lo observado en los anaqueles del establecimiento comercial y dentro de los almacenes del mismo y se concluye que hay unos Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Dos Kilogramos (16.356,82 Kg) de alimentos sometidos a control de precios y declarados de primera necesidad.

Manifestó que “… no existe una relación lógica entre el enunciado de estas situaciones, y la conclusión a la que arriba la administración para considerar que existe infracción a las normas de la llamada Ley contra el Acaparamiento, específicamente en su artículo 16…”.

Arguyó que “…No existe una comparación cierta entre los precios que se mencionan y los precios regulados para establecer que efectivamente se está violando el control o la regulación de precios…”.

Relató que “…Al funcionario del INDEPABIS, en el momento de la inspección tal y como se evidencia del cuerpo del expediente, se le mostraron los documentos y facturas que acreditaban la adquisición por parte de mi mandante de los artículos existentes en el almacén o depósito como se evidencia de las facturas que constan en la copia certificada del expediente que se acompaña, la recepción de la referida mercancía se hizo en fechas 19, 24 y 25 de abril de 2008., (sic) esto es, con un máximo de cinco días entre la fecha de recepción y la fecha de la inspección…”.

Esgrimió que “…En el acta de inspección no se hace mención de esta circunstancia y en consecuencia se presentan los hechos inmersos en una falsa apariencia de infracción, pues, era mercancía que se encontraba en tránsito para ser colocada a los anaqueles. Es necesario aclarar que los anaqueles se van surtiendo en la medida en que va requiriéndose el producto según las ventas o el consumo de los clientes del Supermercado, eso es un hecho que todo el mundo conoce porque todos nosotros incluyendo al Juez, hace mercado y tiene conocimiento directo de tales circunstancias sin que haya necesidad de experticia para demostrarlas…”.

Adujo que el tránsito de los productos desde el almacén hasta los anaqueles comienza desde la recepción de la mercancía hasta que la misma es colocada en los anaqueles, lo cual indica un período cercado a las 72 horas luego de la recepción.

Asimismo, afirmó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hizo constar la ausencia de determinadas marcas de productos, pero no hizo constar la existencia de otras marcas a la disposición del público y que los productos están guardados no acaparados.

Precisó que “…la unión de estas circunstancias dieron a los hechos una apariencia de infracción cuando en realidad no existió, ni ha existido nunca en la labor comercial de mi representada…”.

Que la Administración no encuadró los hechos que hace constar en el acta de inspección con el supuesto de hecho de la norma el artículo 16 del mencionado Decreto 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007.

Apuntó que la Administración “…No nos dice porque considera que hubo alteración de la calidad y los precios de los productos sometidos a control de precios, o en que basa su afirmación de la existencia de una negativa a expender los productos sometidos a control de precios y mucho menos nos narra cual es el precedente de falta que le permite afirmar que existe la reiteración de conductas previstas en el referido Decreto-Ley, que atentan contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios…”.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho “…por la falsa aplicación del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269., de fecha 21 de febrero de 2007, y la falta de aplicación del artículo 16, el Decreto Nº 5.835., de reforma parcial del Decreto nº 5.197 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos de primera necesidad o sometidos a control de precios, publicado (sic) Gaceta Oficial Nº38.862, de fecha 31 de enero de 2008…”.

Que dicho vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Expresó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión sobre hechos inexistentes.

Arguyó que “…al imponerse una sanción a mi representada por hechos no revelados en el acta levantada con motivo del procedimiento de inspección, constituye una sanción fundamentada en hechos inexistentes…’ (…) por lo que cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión, y ello acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada…”.

Que “La Administración menciona que esta (sic) en presencia del soupuesto (sic) de hecho del artículo 16 del Decreto 5.197, de manera precaria sin una relación lógica entre los hechos contenidos en el acta y la conclusión que expone. Esta imprecisión se observa en todo el texto del acta, y específicamente en la especificación de la situación encontrada, que como hemos visto, no se compadece con la verdad de los hechos, no obstante, se procedió a sancionarla de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1.597, que como ya dijimos había sido reformado por el Decreto 5.835, de enero de 2008, y además, sin caracterizar la situación que se considera infracción…”.

Afirmó que el acto administrativo adolece de desviación ideológica por cuanto no existe relación lógica entre el enunciado de las infracciones presuntamente cometidas por su representada y la conclusión que arriba la Administración para sancionar a su representada dentro del Acta de Inspección.

Que “…está perversamente manipulado el sentido del acta para fundamentar la decisión de sancionar a mi representada. El decisor expone de manera maliciosa, insidiosa y manipuladora el contenido del acta, solo con el fin de amparar una sanción a todas luces injusta e incurre con ello en desviación ideológica respecto al contenido del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2008…”.

Asimismo, manifestó que “…cuando la Administración tergiversa los hechos, los parecía erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto de hecho que incide en el contenido del acto y no en la forma…”.

Que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto “… es falso que del Acta de Inspección contenida en el expediente administrativo se desprende la comisión de las infracciones que erróneamente pretende la administración ha sido realizado por mi representado…”.

Señaló que el acto impugnado violenta principios constitucionales en específico el principio de congruencia o globalidad en la decisión de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no analizó las facturas presentadas por su representada al momento de la inspección que acreditaban la adquisición de la mercancía que se encontraba en el almacén las cuales señalaban que la recepción de la misma fue realizada en fecha 19, 24 y 25 de abril de 2008, con un máximo de cinco (5) días entre la fecha de la recepción y la fecha de la inspección y por cuanto en el acta de inspección no se señaló lo anterior resultan fundado el acto impugnado en hechos falsos ya que la mercancía encontrada estaba en tránsito para ser colocada en los anaqueles.

Que “… en el mismo expediente cursan las facturas que le fueron presentadas al funcionario de INDEPABIS, que no fueron valoradas por el decisor, pues, en el texto de la providencia no la menciona ni valora. De haber sido valorada la conclusión del decisor hubiere sido distinta. En este caso el decisor incurrió en incongruencia omisiva y en consecuencia en franca VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que con figura (sic) causal de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4., (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del original).

Denunció el vicio de abuso de poder por cuanto “… INDEPABIS tergiversó los hechos plasmados en el Acta de Inspección y omitió considerar pruebas constantes en autos, para la imposición de una sanción y de una multa por unos hechos inexistentes…”.

Indicó que el acto impugnado incurre en el vicio de desviación de poder por cuanto “…INDEPABIS bajo el pretexto de una Inspección de Rutina se apresura a sancionar a mi representada de conformidad con una norma reformada para la fecha de su imposición. Según el acta de inspección se sanciona de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008., fue publicado en esa fecha anterior a la inspección el DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5.197 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, específicamente se reforma el artículo 16 en cuestión …”. (Mayúsculas del original).

Que “La supuesta infracción que sirve de marco para la sanción nada tiene que ver con el contenido de la norma, pues, en esta nueva norma se establece que o se sanciona con cierre temporal o se establece la multa, al utilizarse la conjunción alternativa ‘o’, con lo cual se incurre en desviación de poder, pues se revela una intencionalidad al producir el cambio bajo el amparo de la potestad de inspección, que incluso como veremos más tarde se utiliza mal…”.

Señaló la violación al debido proceso por parte del ente recurrido por cuanto –a su decir- el mismo inició el procedimiento de oficio a través de una inspección de oficio y en vez de tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Decreto de Reforma Parcial del Decreto Presidencial Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, pues lo tramitó de acuerdo al artículo 16 del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269 de fecha 21 de febrero de 2007.

Que en el procedimiento administrativo se le sancionó tanto con el cierre, como con el comiso de la mercancía y la imposición de una multa, según lo dice la Providencia, con lo cual se violenta el procedimiento establecido en la primera de las normas mencionadas.

Apuntó que “…no se cumplió el procedimiento previsto en esta norma, pero tampoco se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 15 que requiere de la solicitud del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, y que deja a salvo la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo, de cumplir con lo previsto en el artículo 14 antes transcrito…”

Denunció el forjamiento del acta de inspección y de la planilla de pago de la multa así como de la inejecutabilidad de la sanción por cuanto “El acta de Inspección levantada es la N° 003686.,(sic) y el Acta a la que corresponde la Planilla de Liquidación de Multa es la N° 003683.,(sic) por lo que era imposible ejecutar lo establecido en la primera acta con la planilla emitida…”., y que por lo tanto no hay Acta de Inspección signada con N° 003683.

Que “… en el acta que fue entregada a mi representada en fecha 25 de abril de 2008, INDEPABIS no sancionó a mi representada, y asi se evidencia del recaudo que anexo distinguido ‘B’, en el que aparecen vacíos los renglones correspondientes a la sanción…”.

Que “…en el expediente administrativo existe un original que si contiene la mención de la sanción, por lo que a todas luces esa acta fue forjada con posterioridad a su entrega a mi representada”.

Por todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en el presente caso, el recurso que se ha ejercido no se encuentra comprendido dentro del ámbito las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día veintiséis (26) de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo, corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, determinación que tampoco contiene la Ley especial de la materia, cual es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que el conocimientos sus actos este atribuido a ningún tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella quién corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a examinar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de la Cita).

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos Superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, en fecha 26 de mayo de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado la Franco Italiana C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000427
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,