JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000628

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Edurdo Angellucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JAIMES TAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.032.856, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó oficiar al Contralor del referido Municipio a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Luis Eduardo Angellucci, ya identificado, mediante el cual consigna copia certificada del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Juan Rafael Stredel, inscrito en el Intituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consignó el expediente administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Luis Eduardo Angelucci, ya identificado, mediante el cual solicitó darle continuidad a la causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. CM-10-04-026, de fecha 19 de febrero de 2010, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Luis Eduardo Angellucci, ya identificado, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Abogado Luis Eduardo Angelluci Mendez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Jaimes Tami, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Que, “…el presente caso tiene su origen en la necesidad que tiene el titular de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal de elaborar y presentar al ConcejoMunicipal y a la Contraloría General de la República, el informe sobre la gestión administrativa del municipio y de su gestión contralora, a más tardar el 31 de marzo de 2009, y evitar incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...”.

Que, “… en vista que el Concejo Municipal no había enviado los mencionados Informes Trimestrales, el Contralor en lugar de emplazar al Presidente del Concejo Municipal, quien es la autoridad que tiene por ley asignada la obligación de remitir dichos informes, decidió pedir puntualmente dicha información que necesitaba para la elaboración del antes citado Informe Anual…”.

Que, “… el mismo día que remite el oficio piediéndole a mi representado la misma información, sin valorar las razones de la negativa de la no recepción de dicho oficio y sin ratificar la solicitud como lo establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra mi representado Guillermo Jaimes Tami,que por la forma expedita como fue incoado y el interés preponderante de aplicar una sanción, incurrió en falsos supuestos de hecho, se violentó (sic) derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el principio de la presunción de inocencia, y se culminó con un acto administrativo sin causa legítima, materializándose el grave vicio de abuso de poder…”.

Que, “… en ningun momento se estableció cuales fueron los hechos concretos o las circunstancias de hecho en que había incurrido mi representado y que efectivamente se subsumían en el presupuesto de hecho formalizado en la norma, e imputado en el auto de apertura, para que hubiera lugar al procedimiento antes mencionado,pues en primer lugar, nunca se especificó que ocurrió… la imputación que se hizo fue genérica, solo se hizo mención a la norma utilizada como marco jurídico para imputar un supuesto hecho, sin indicar a cual de los presupuestos de hecho se refiere…”.

Que, “… respecto a la falta de oportunidad para responder las comunicaciones emanadas de la Contraloría Municipal, este hecho utilizado como fundamento para aplicarle una sanción de multa a mi representada no fue imputado en el auto de apertura… solo se hace mención a la negativa de mi representado de recibir dos comunicaciones procedentes de la Contraloría Municipal… la Contraloría Municipal consideró la conducta de mi representado como un supuesto generador de sanción… no fue imputado en el auto de apertura…la aplicación de la sanción de multa se efectuó con base a dos supuestos de hecho no comprobados…la misma Contraloría se contradice cuando por la parte expresa que las comunicaciones no fueron recibidas por el Administrador del Concejo Municipal en consecuencia no podía correr ningún lapso para dar respuesta, y por otra parte señala que la no recepción de dichas comunicaciones trajo como consecuencia la falta de remisión de la información y documentación requerida en forma oportuna…”.

Que, “… la no recepción del oficio Nº CM-09/01/028 de fecha 09/03/2009 (sic) por parte de mi representado no constituyó un entragamiento y en consecuencia su conducta nunca se adecuó a los presupuestos de hecho contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y por lo tanto no era procedente subsumir la conducta de mi representado en esa norma como lo hizo la Contraloría Municipal, incurriendo en falso supuesto de hecho y actuando con abuso de poder…”.

Que, “… hubo la intención y así se materializó, de demostrar falsamente que mi reprsentado había incurrido en la comisión de una conducta susceptible de ser sancionada, lo que evidencia la falta de honestidad, lealtad y probidad de la Contraloría Municipal, en la conducción del procedimiento administrativo para la aplicación de multa y desvirtúan la seriedad, formalidad y legalidad del procedimiento administrativo realizado…”.

Que, “… el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolívariano de Miranda, en el procedimiento de determinación de responsabilidades que cursa bajo el expediente DSJ-D-002/2009, con el cual se le impuso una sanción de multa a mi reprsentado, vulneró derechos y garantías constitucionales que le son inherentes a su persona… el procedimiento administrativo realizado…fue un procedimiento efectuado sin respeto y apego a la Constitución y la ley… a la Contraloría Municipal no le es permitido, juridicamente, usar su potestad de sancionar sin actuación, pues al hacerlo, como en efecto lo hizo, actuando con arbitrariedad y abuso de poder, violentando el orden público,conculcó el derecho constitucional a la seguridad jurídica…”.

Que, “… la violación del debido proceso ocurrida en el procedimiento de determinación de responsabilidades realizado bajo el expediente DSJ-D-002/2009, quedó evidenciada entre otros, con los hechos siguientes…se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión para aplicarle una multa a mi poderdante, el oficio Nro. CM-09/01/2009… sin que esa prueba se haya mencionado en el auto de apertura del citado procedimiento administrativo….se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009, el presupuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República… se utilizó como parte de la fundamentación de la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009 el argumento que mi representado puso en riesgo la culminación del informe anual de gestión del Municipio, para el año 2008 sin previamente haber imputado es el hecho en el auto de apertura…se impuso una multa bajo un procedimiento en el que no se determinó con objetividad los hechos concretos referentes a temporalidad, lugar, circunstancias de modo y relación de causalidad…violar el principio de imparcialidad a que debe ceñirse la Contraloría Municipal de Carrizal…”.

Que, “…era imposible atribuirle a mi representado, la comisión de un hecho no ocurrido y sancionado por ello, por lo que a falta de esa comprobación él continuaba amparado por el principio de presunción de inocencia y no procedía ninguna sanción en su contra…”.

Que, “… han sido violentados y continuan amenazados los derechos constitucionales a la protección del honor, imagen y reputación, así como, al trabajo y a la estabilidad laboral… pues este procedimiento de determinación de responsabilidades… esta originando un deterioro cierto del prestigio, imagen y reputación de mi representado, que también pondrá en riesgo sus posibilidades de obtener a futuro otros cargos dentro de la administración pública nacional…”.

Que, “… con relación a la medida cautelar innominada, la misma cumple plenamente con los requisitos de ley… respeto al fumus boni iuris… por la condición de Administrador del Concejo Municipal que detenta mi representado…y su desempeño en el ejercicio de las funciones del cargo… por su actuación transparente, signada por la probidad…por el amparo que el bloque jurídico vignte en la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a mi representado en la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales…”.

Que, “…respecto al periculum in mora, existe el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues el daño que causará el pago de la multa decretada contra mi representado, cantidad que para él es significativa, también afectará gravemente el bienestar de su núcleo familiar, porque debido a las circunstancias actuales del alto costo de la vida, hecho cierto que es de conocimiento público notorio comunicacional y que no requiere otra prueba, el pago de la multa es una amenaza inmediata, posible y realizable sobre el bienestar y la seguridad alimentaria de su núcleo familiar…”.
Que, “… en cuanto al periculum in dammi, no han cesado las amenazas contra mi representado, la Contraloría Municipal de Carrisal (sic), lo ha venido coaccionando, pretendiendo que pague la multa de inmediato sin considerar que se trata de una cantidad que no puede cancelar de un solo pago…”.

Por lo expuesto, solicitan “… que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimieto Civil, fije la caución respectiva… declare la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene la decisión recaída en el expediente DSJ-D-002/2009, y mediante el cual se le impuso a mi representado… la multa antes mencionada… en virtud que la violación de derechos y principios constitucionales son de orden público, respetuosamente pido al honorable Magistrado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que sea designado para conocer este recurso con solicitud de medida cautelar innominada,que se aboque de oficio a pronunciarse sobre las violaciones antes mencionadas…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le impuso al ciudadano Guillermo Jaimes Tami, sanción de multa por la cantidad de ciento treinta (130 U.T.) Unidades Tributarias.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Contraloría Municipal de Carrizal del estado Miranda, actúa con tal carácter.

Aunado a ello, es pertinente hacer mención a los artículos 9 numeral 4, y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
…4:Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del poder público municipal y en las demás entidades locales previstas en a Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.”

Así las cosas, al ser la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión de sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Eduardo Angelucci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JAIMES TAMI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.032.856, contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000628
MEM