JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1996-017719

En fecha 7 de mayo de 1996, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 397 de fecha 23 de abril de 1996, emanado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Carlos Julio Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, y cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 259 de fecha 11 de abril de 1996, de la referida Sala, mediante la cual manifestó que correspondía conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 16 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario a los fines de remitir información respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 1996, venció el lapso concedido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, para la presentación de la información requerida y se designó Ponente a la Juez María Amparo Grau.

En fecha 9 de diciembre de 1996, se recibió el oficio Nº 186-96 de fecha 14 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en el auto de fecha 16 de mayo de ese mismo año.

En fecha 11 de abril de 1997, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Amparo Grau, Juez Presidente; Teresa García de Cornet, Juez Vicepresidente; Belen Ramírez Landaeta, Lourdes Willis Rivera y Hector Paradisi León, Jueces.

En fecha 20 de mayo de 1997, se ratificó la Ponencia de la Juez María Amparo Grau.

En fecha 22 de mayo de 1997, esta Corte le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remitiera información respecto del estado en que se encontraba el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mara, Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante el cual solicitó la declinatoria de la competencia a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de diciembre de 1994, el Abogado Carlos Julio Pino Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1994 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui.

En fecha 6 de enero de 1995, fue asignado el amparo constitucional al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 1995, el referido Juzgado decretó por vía cautelar, la suspensión de los efectos de acto impugnado y ordenó a las demás autoridades tributarias del municipio, con facultad de fiscalizar y sancionar en materia de patente de industria y comercio, abstenerse de aplicar las sanciones que se deriven del referido acto.

En fecha 30 de enero de 1995, el referido Juzgado declaró que venció el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que las partes presentaran los informes correspondientes y fijó el tercer (3º) día siguiente de despacho para que tuviera lugar la audiencia pública.

En fecha 2 de febrero de 1995, tuvo lugar la audiencia pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 6 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Sexto Tributario declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 1995, el referido Juzgado ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la tramitación de la acción de amparo a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de abril de 1996, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró que, “…no puede pronunciarse sobre lo irregular del procedimiento que se ha seguido en el presente caso porque, como se ha dicho, el Juez competente para conocer de las pretensiones procesales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo era el Superior Contencioso de la Región Nor-Oriental y por ello el competente para conocer de la presente consulta lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO COJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de diciembre de 1994, el Abogado Carlos Julio Pino Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1994 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la violación del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, señalando que, “Se viola esta norma al imponerse 1a medida de ‘cierre temporal’, encontrándose pendiente decisión de Recurso Jerárquico interpuesto por mí representada en fecha (07) de Julio de 1994, por ante el Alcalde del referido Municipio ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ referente a la imposición del pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 81/1 00 (Bs. 46.127.277,81) por concepto de tasa para la obtención de LA LICENCIA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contenida en Resolución No. 0030-94, de fecha 09 de Junio de 1994, mediante la cual se ha pretendido gravar a la CANTV en la totalidad de su capital social, violando de esta manera el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional, (sic) el cual delimita la potestad tributaria de ese Municipio únicamente a la Jurisdicción a que se refiere. Ahora bien, para que a mi representada le sea otorgada la licencia para ejercer la actividad comercial debe proceder previamente al ‘…pago de la tasa de inscripción según (sic) artículo 10 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio vigente’ en ese Municipio, tal como se señala en la Resolución 050 que se recurre en este acto (sic) requisito que no puede cumplir debido a la falta de pronunciamiento sobre el mencionado Recurso Jerárquico interpuesto ante el Alcalde. De lo expuesto se infiere que la decisión que en definitiva recaiga sobre el aludido Recurso Jerárquico del 07.07.04 (sic), determinará la procedencia o improcedencia del monto establecido en la Resolución, el cual resulta a todas luces para mi representada como exorbitante, de allí la razón del recurso interpuesto, Teniendo como norte la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia respecto a cuando se viola manifiestamente el derecho a la defensa, la cual establece que ‘…Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley…’, estaríamos ante una flagrante violación al derecho constitucional de la defensa en razón de que nos han impedido agotar las vías y recursos establecidos en nuestra legislación para determinar la procedencia o no de nuestra expectativa de derecho” (Mayúsculas de la cita).

Alegó la violación del artículo 96 eiusdem, señalando que, “Esta violación se configura por el hecho de haberse interrumpido a mi representada el legítimo y constitucional derecho al libre comercio o a dedicarse a la actividad lucrativa (…) situación ésta (sic) que impide desarrollar el objeto social de mi mandante que consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones que son de interés público…”.

Aduce la violación del artículo 99 eiusdem, manifestando que “En el presente caso, la violación de esta garantía constitucional se materializa al producirse el cierre del establecimiento de mi representada en Lecherías, no permitiéndose de esta manera, que la misma pueda ejercer los atributos que le confiere el derecho de propiedad, como sería el de hacer uso y goce de sus propias instalaciones, derecho éste (sic) que sólo puede ser limitado o restringido en los casos establecidos en la ley con fines de utilidad pública o de interés general, no obstante, la Administración ordenó ‘el cierre temporal’ de las Oficinas Administrativas de mi representada invocando el Artículo 62, literal b) de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que dispone lo siguiente: ‘...Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a esta Ordenanza serán sancionadas con: a- Multas, b-Suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento, c- Cancelación de la Licencia y clausura del establecimiento...’ (Subrayado mío). De la disposición transcrita se desprende que la sanción es Suspensión de la Licencia y cierre del establecimiento, la cual procede sólo en los casos taxativamente en el articulo (sic) 67 eiusdem, a los cuales no es posible adecuar el hecho no obtención de licencia, entonces, mal puede la Administración ordenar el cierre del establecimiento, al hacerlo violentó el derecho constitucional consagrado en el 99 de nuestra Carta Magna y así solicito sea declarado por este Tribunal .Constitucional” (Subrayado de la cita).

Manifestó que el recurso de nulidad se fundamentó en “…el hecho de que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), viola el artículo 1º de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con los artículos 4 y 62, literal b) eiusdem, para ordenar ‘el cierre temporal’ del establecimiento de mi representada en Lecherías”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ello es así en virtud de que para la imposición de una sanción tan delicada como es el ‘cierre temporal del establecimiento’ deben interpretarse los supuestos legales en forma restrictivas, pues toda sanción de Ley resulta odiosa para la sociedad y debe contemplar la excepción a la regla positiva. En el presente caso el funcionario sancionador no tomó en cuenta los parámetros objetivos que establece el aludido artículo 63 en el sentido de medir la gravedad de la infracción, sus circunstancias atenuantes o agravantes, los antecedentes del infractor y la magnitud del impuesto que pudiera resultar evadido por la infracción. En primer lugar, mi representada presta un servicio de interés público necesario para la colectividad. En segundo lugar, nos encontramos en la tramitación de la obtención de la licencia de patente de industria y comercio, lo que no ha sido posible culminar por la omisión de pronunciamiento de la Alcaldía de ese mismo Municipio sobre el Recurso Jerárquico intentado por mi representada. Por último, el surgimiento de la obligación para mi mandante de obtener patente es reciente al derivarse de su proceso de privatización” (Subrayado de esta cita).

Agregó que, “…la Resolución que impugnarnos infringe el artículo 67 de la Ordenanza mencionada, en virtud de que el mismo establece taxativamente los supuestos que debe tener en consideración la Administración Municipal para ordenar tal cierre del establecimiento, entre los cuales no figura el hecho de que CANTV no haya obtenido la licencia a que se refiere el artículo 4 eiusdem, por ello, emana la orden de falso supuesto al aplicar al caso concreto una norma que no se compadece con éste; a mayor abundamiento debemos destacar que el artículo 62 literal b se refiere al caso concurrente de la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento, al igual que el artículo 67, en circunstancias que no se dan en este caso, ya que se ha ordenado el cierre del establecimiento sin existir licencia que pueda suspenderse. En conclusión, ciudadano Juez se puede inferir que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 050 que se recurre es absolutamente NULO al haberse dictado en contravención con lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente en sus artículos 62 literal b, 63 y 67, lo que configura los vicios previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó que, “Se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada contra la Resolución No. 050 de fecha 23 de Noviembre de 1994 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ por ser violatoria de los artículos 68, 96 y 99 de la Constitución Nacional y consecuencialmente, se decrete el amparo cautelar de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que sea ordenada de manera inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo antes referido que acordó el cierre ‘temporal’ del establecimiento de mi representada ya identificado y que actualmente ocasiona gravamen irreparable de considerables magnitudes. 2- Se ordene la apertura inmediata del establecimiento de CANTV ubicado en Lecherías. 3- Se declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 050 de fecha 23 de Noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro ‘ Lic. Diego Bautista Urbaneja’ con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 6 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Carlos Julio Pino Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), con base en las consideraciones siguientes:

“En el presente caso, ha quedado demostrado que el agravante es la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, autor del acto administrativo contenido en la Resolución 050 de fecha 23 de noviembre de 1994, que lesionó 1os derechos constitucionales de la recurrente al materializarse el cierre del establecimiento donde funcionan las oficinas administrativas de la COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), que funciona en la población de Lecherías del Estado Anzoátegui, ordenado en dicha Resolución, tal como ha quedado manifestado de las pruebas traídas a los autos, y que el Tribunal valora plenamente.
Por otra parte, también ha quedado demostrado ante esta sede jurisdiccional, la total indiferencia de la parte agraviante, ante los hechos lesivos a los derechos y garantías constitucionales del solicitante, lo cual pone en evidencia el reconocimiento absoluto y consecuencial aceptación por su parte, de los hechos incriminados, por no cumplir con la presentación del Informe a que se refiere el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

(…)

Ciertamente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en los Artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1.994, que resolvió el ‘cierre temporal’ del establecimiento donde funcionan las oficinas administrativas de la CANTV, ubicadas en la Calle Nº 4 de Lecherías, Municipio Turístico El Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’, invocando el referido Municipio los Artículos 62, literal b) y 1º y 4º de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que rige el ejercicio de las actividades económicas en ese Municipio, en concordancia con el Artículo 21, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Notificado el acto administrativo al interesado, se le advirtió que podría interponer el recurso de reconsideración establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio por ante 1a Dirección de Administración Tributaria, en un lapso de quince (15) días hábiles, siempre y cuando fueran cumplidos los requisitos establecidos en el acto lesivo, objeto del presente amparo, entre los cuales, precisamente, está el cobro de la tasa por obtención de la licencia para ejercer la actividad económica, calculada la alícuota correspondiente sobre la base del capital suscrito total de la empresa a nivel nacional. Es decir que se le condiciona al agraviado la posible suspensión de los efectos del acto administrativo de ‘cierre temporal’, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales específicamente lo relacionado con el criterio desproporcionado de fijar la alícuota de la tasa para obtener la licencie, sobre la totalidad del capital suscrito de la CANTV a nivel nacional, había sido objeto de impugnación mediante las vías recursorias establecidas por la Ordenanza para la revisión de los actos en sede administrativa, sin que aparezca de los autos que la Administración Municipal hubiera decidido los recursos oportunamente interpuestos por la agraviada, a saber, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales forman parte del expediente administrativo enviado por la autoridad municipal (folios 130 al 138 y 159 al 161).

Lo anterior ha quedado manifestado en forma incontestable y a la vez, es lo que justifica plenamente la interposición de la presente acción de amparo constitucional ante la actuación de hecho de la Administración Municipal, cuyas autoridades aceptaron los hechos incriminados tácitamente al no asistir a presentar los Informes de Ley en la oportunidad que les fijó el Tribunal, así como tampoco asistieron a la audiencia constitucional oral, la que tuvo lugar con la sola presencia de la parte agraviada. Así se declara.

Por otra parte, la agraviada ha traído a los autos artículos periodísticos de los Diarios ‘EL TIEMPO’, de fechas 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1.994, y ‘EL NORTE’, de fecha 20 de enero de 1.995, que a criterio de quien decide constituyen pruebas fehacientes de la motivación que asistió a la parte agraviada para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, máxime que, como antes se demostró, la autoridad municipal agraviante nunca asistió al procedimiento ventilado es este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario declara CON LUGAR al Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 1º de diciembre de 1.994, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, por el ciudadano Dr. Carlos Julio Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.317, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, contra la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’, del Estado Anzoátegui, de proceder al cierre temporal del establecimiento, medida que se notificó mediante la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1.994, por ser violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 68, 96 y 99 de la Constitución de la República” (Mayúsculas y subrayado de la cita).






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual esta Corte observa la sentencia Nº 259 de fecha 11 de abril de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“El Juez remitente conoció y decidió en forma favorable un recurso de amparo constitucional, intentado en forma conjunta con una acción contencioso administrativa de anulación por la empresa COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), contra la Resolución Nº 050, dictada el 23 de noviembre de 1994 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” y mediante la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento donde funcionan las oficinas administrativas de la empresa accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62, literal b) y por contravención de los artículos 1 y 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Antes de ningún otro tipo de consideración, debe la Sala analizar su propia competencia para conocer y decidir de la presente consulta y lo hace en los siguientes términos:

Conforme se desprende del propio texto del libelo que ha dado lugar a este proceso, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares -la Resolución Nº 050, dictada el 23 de noviembre de 1994, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’- y conjuntamente se interpuso acción de amparo constitucional por las razones que en el libelo se dejaron consignadas. El juez competente para conocer de ambos planteamientos procesales, lo era el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, conforme lo dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a quien, precisamente, se dirige en forma directa la accionante. Por razones que no constan en el expediente suplido por el a quo, el Juez Distribuidor Superior Primero de lo contencioso Tributario el 5-11-95 (sic) asignó el expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el cual, al admitir el recurso reconoce que ‘la medida del cierre del establecimiento no es un acto administrativo de determinación tributaria’, pero sin embargo, en ejecución de una competencia desvirtuada por su propia aseveración, conoce y decide el recurso de amparo y lo hace en dos oportunidades en el auto de admisión (inaudita parte) y, posteriormente, el 6 de febrero de 1995, al culminar el proceso contencioso del amparo que ordenó abrir en el propio auto de admisión.

(…) como se ha dicho, el Juez competente para conocer de las pretensiones procesales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo era el Superior Contencioso de la Región Nor Oriental, y por ello el competente para conocer de la presente consulta lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así expresamente se declara” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

De conformidad con la sentencia transcrita, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia le atribuyó la competencia para conocer de la presente consulta a este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

‘Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Asimismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Resaltado de la Corte).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constitucional constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestasen su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.

Así las cosas, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que ninguna de las partes manifestó su interés dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a los cuales se refiere la citada sentencia de la Sala Constitucional, a los fines de que la presente consulta sea decidida, por lo cual, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo que riela en el folio 97 del expediente judicial oficio Nº 186-96 de fecha 14 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual informa a esta Corte que en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de abril del mismo año, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de estado Anzoátegui, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior Sexto de lo Tributario, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Carlos Julio Pino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Resolución Nº 050 de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.

2. DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-1996-017719
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.