JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000186

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2301-10 de fecha 28 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JULY ANA SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.931, debidamente asistida por los Abogados Deysi Beatriz Madueño Romero y Alfredo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.627 y 7.437, respectivamente, contra el HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana July Ana Silva Delgado, debidamente asistida por los Abogados Deysi Beatriz Madueño Romero y Alfredo Machado, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en 30 de abril de 2005, se percató que no le habían depositado en su cuenta nómina el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2005 y en vista de esta situación, se dirigió al Director (E) del Hospital Chiquinquirá de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien le informó verbalmente que estaba suspendido su sueldo “…a partir del 30 de Abril de 2005 por orden de la Comisionada del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, Ciudadana Yanine Perozo y en consecuencia de esta situación me dirigí por escrito en varias oportunidades a la mencionada ciudadana para solicitarles el motivo por el cual no se me estaban depositando los sueldos desde el 30 de Abril de 2005, no hubo repuesta ni verbal, ni por escrito por parte de la Comisionada del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, violando el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no me dio repuesta oportuna de los solicitado, hasta la presente fecha no se me han depositado los salarios mensuales correspondientes al mes de la segunda quincena de Abril de 2005, hasta fecha del día de hoy 27 Octubre de 2005 y a pesar de no estar cobrando mis salarios mensuales, asisto a mis labores habituales de trabajo y cumpliendo a cabalidad con mi horario de trabajo de 8: 00 am. a 12: m, de lunes a viernes de cada semana, es decir, que permanezco dentro de dicha institución, ininterrumpidamente, constantemente y permanentemente, en mi cargo de Medico Residente del Hospital Chiquinquirá, cumpliendo las funciones inherentes a mi cargo, por cuanto ejerzo mis funciones en los servicio en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde son atendidos pacientes graves o críticos, por cuanto, el servicio que presto es un servicio público colectivo en área critica con pacientes críticos y graves y con las ordenes que me son impartidas por mi superiores jerárquicos” (Negrillas propias de la cita).

Agregó, que el “…Médico Director Encargado del Hospital Chiquinquirá, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en vías de hecho, por cuanto me fueron suspendidos el goce del sueldo que devengo como Médico Residente de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Chiquinquirá, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin que me diera notificación previa del motivo por el cual me fueron suspendidos los salarios desde la segunda quincena del mes de Abril de 2005, hasta la presente fecha del día de hoy 27 de Octubre de 2005, quebrantando el debido conculcando mi derecho a la densa, porque siendo yo funcionaria de carrera me debió abrir el expediente administrativo y darme el derecho de defensa y el derecho de promover pruebas y hacer alegaciones, toda vez que como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas propias de la cita).

Alegó, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le privó de su salario y de los beneficios que le corresponden, los cuales se consagran en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que se le “…violo (sic) el derecho a una oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Afirmó, que “En virtud de lo antes expuesto y por mi condición de Funcionario de Carrera y que he permanecido dentro de la Institución por más de 12 años en forma permanente, continua e ininterrumpida, tengo derecho a la defensa y a un debido proceso administrativo, por cuanto me fueron suspendido el goce de sueldo que devengo como Medico (sic) Residente, a partir del 30 de Abril de 2005, hasta la presente fecha del día de hoy 27 de Octubre de 2005, y a pesar de no estar cobrando mi sueldo, continuo prestando mis servicios cumpliendo con mi horario de trabajo, es por lo que solicito el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de Abril de 2005, hasta la fecha del día de hoy 27 de Octubre de 2005, así mismo, solicito el reestablecimiento de mi derecho constitucionales infringidos para seguir gozando de mis sueldo y demás beneficios que tengo derecho como Funcionario Público que soy, incurriendo, los ciudadanos Yanine Perozo, Comisionada del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia y Dr. Adalberto Granado, Médico Director Encargado del Hospital Chiquinquirá, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la violación de los Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran una garantía directa porque se afecta el salario al suspender mi sueldo, que me permite vivir con dignidad con mi familia y que el estado debe garantizar en todo caso”.

Finalmente, solicitó que se le restablezcan los derechos constitucionales infringidos, el pago de sus salarios y los beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2005, hasta la fecha en que se le restituyan sus derechos.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Para resolver lo conducente observa el tribunal que el día 12 de junio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Oral en la presente acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual éste (sic) Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte presunta agraviada y de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Así las cosas, lo procedente es la aplicación de lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de Febrero de 200, que sigue:

`(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…´

En cuanto al orden público establecido en la referida sentencia se puede evidenciar que la Sala Constitucional en fecha 06 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció:

`(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público´ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante´ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y por cuanto considera este tribunal que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional” (Negrillas del fallo citado).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2011, la Abogada la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Realizó, un orden cronológico de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento de amparo, mediante el cual señaló, lo siguiente: “Con fecha 27 de Octubre de 2005, mi representada intento Acción de Amparo contra la ciudadana YANINA PEROZO VILLEGAS, en su condición de Comisionada Regional del Sistema Nacional de Salud Publica del Estado Zulia y del ciudadano ADALBERTO GRANADO, en su condición de Director Encargado del Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad Maracaibo de este Estado Zulia. Con fecha 01 de Enero de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto ordenó la subsanación u omisión de la acciónate y su notificación. Con fecha 16 de Noviembre de 2005, mi Representada se dio por notificada. Con fecha 17 de Enero de 2006, se Procedió a Subsanar conforme con a lo ordenado por el Tribunal. Con fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal Superior Admite la Acción de Amparo y ordeno (sic) la notificación de los Presuntos Agraviantes, al Procurador del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en lo Contencioso Administrativo. Con fecha 28 de Marzo de 2006, se libraron la boleta de notificación. Con fecha 02 de Mayo de 2006, se notifico al Procurador del Estado Zulia, el Alguacil expone el día 11 de Mayo de 2006. Con fecha 24 de Mayo de 2006, se notifico (sic) a la ciudadanas YANINA PEROZO VILLEGAS, en su condición de Comisionada Regional del Sistema Nacional de Salud Publica del Estado Zulia y el ciudadano ADALBERTO GRANADO, en su condición de Director Encargado del Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad Maracaibo de este Estado Zulia, el Alguacil expone el día 30 de Mayo de 2006. Con fecha 26 de Septiembre de 2006, se procedió a promover pruebas. Con fecha 24 de Febrero de 2006, se procedió a la evacuación de la Inspección Judicial por ante el Tribunal Comisionado. Con fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal dicto (sic) un Auto en la cual señala que observa que en la presente causa se encuentra paralizada y una vez que conste en Acta la ultima (sic) de las notificaciones de las partes se procederá a fijar día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y ordena la notificación de los Presuntos Agraviantes, al Procurador del Estado Zulia del Fiscal del Ministerio Publico. Con fecha 08 de Abril de 2007, se notifica al Procurador del Estado Zulia, el Alguacil Expone (sic) el día 26 de Abril de 2007. Con fecha 25 de Abril de 2007, se le entrego (sic) la boleta de notificación del ciudadano ADALBERTO GRANADO, en su condición de Director Encargado del Hospital Chiquinquirá, a la ciudadana CLOTILDE MONTIEL, en su condición de Secretaria, el Alguacil Expone (sic) el día 26 de Abril de 2007. Con fecha 11 de Abril de 2007, se le entrego la boleta de notificación de la ciudadana YANINA PEROZO VILLEGAS, en su condición de Comisionada Regional del Sistema Nacional de Salud Publica del Estado Zulia, a el ciudadano MIXDORIS ROJAS, en su condición de Abogado del Departamento de Consultoría Jurídica del Sistema Región de salud, el Alguacil Expone (sic) el día 26 de Abril de 2007. Con fechas 25 de Octubre de 2007 y 07 de Abril de 2008, solicite al Tribunal que fijara día y hora para realización de Audiencia. Con fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil expuso que había Notificado al Fiscal del Ministerio Publico, el día 04 de Mayo de 2007 y el día 11 de Mayo de 2007. Con fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal dicto (sic) un Auto fijado la Audiencia Constitucional para el día 12 de Junio de 2008. Con fecha 12 de Junio de 2008, se celebró la Audiencia, y dejo constancia la incomparecía (sic) de la parte acciónate y la parte Agraviante, el Tribunal Declara Terminado el Procedimiento. Con fecha 03 de Octubre de 2008, se publica la Sentencia y ordena la notificación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que conforme a lo anterior se puede observar lo siguiente que “Que entre el día 26 de Abril de 2007, hasta el 25 de Octubre de 2007, transcurrieron 6 meses. Que entre el día 25 de Octubre de 2007, hasta el día 8 de Abril de 2008 transcurrieron 6 meses. Que entre el día 8 de Abril de 2008 hasta el día 9 de Junio de 2008 transcurrieron 2 meses. Que entre los días 4 de Mayo de 2007 y 11 de Mayo de 2007 hasta el 9 de Junio de 2008, cuando el Alguacil expuso que había Notificado al Fiscal transcurrieron 13 meses. Como el proceso se encontraba completamente paralizado en el Tribunal Superior, era necesaria la Notificación de mi Representada para la continuación del proceso aun antes de dictar el Auto de fecha 10 de junio de 2008”.

Alegó, que “…esa falta de actuación o actividad, por un prolongado tiempo no solo del Tribunal en cuestión sino también del Alguacil y de las partes del proceso es lo que rompe con el principio de que las partes se encuentran a derecho, por lo que, en definitiva era necesario para reiniciar el proceso la Notificación de mi Representada tal y como lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil”.

Señaló, que “…el proceso se encontraba completamente paralizado y como consecuencia de esto estuvo inactivo durante un largo periodo de tiempo y las partes dejaron de estar a derecho era necesario que procediera a la Notificación para la siguiente etapa del proceso que era para la Audiencia Constitucional, pero al no hacerlo así se le violento (sic) a mi Representada de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela su Derecho a la Defensa y el Debido proceso, dado que, no pudo concurrir a la Audiencia en cuestión”.

Indicó, que “Cuando el Alguacil Natural del Tribunal, no procedió a exponer en la misma fecha del día 4 de Mayo y 11 de Mayo de 2007 o en una fecha inmediata, que había Notificado al Fiscal del Ministerio Público, para la continuación del proceso, sino que al hacerlo el día 9 de Junio de 2008, es decir, Trece (13) meses después, es indudable que aparte de lo relacionado con la Paralización de la Causa, también se le violento a mi Representada en este proceso el Principio de Seguridad Jurídica, así como el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible. (…) Dichos principios antes señalados, se encuentran contenidos al no haber realizado el Alguacil Natural del Tribunal, su exposición en la misma fecha en que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, el día 4 de Mayo y 11 de Mayo de 2007 o en una fecha inmediata, para la continuación del proceso, sino que al hacerlo, el día 9 de Junio de 2008, es decir Trece (13) meses después, implica que a mi Representada pues se le cambiaron las reglas de procedimiento con respecto a una etapa del proceso que debía ya de haber terminado con la esa Exposición en aquellas fechas y no con la Exposición del día 9 de Junio de 2008, con lo cual se continuo el proceso, por orden del Tribunal el día 10 de Junio de 2008”.

Por último, solicitó “…La Nulidad de todos y cada uno de los Actos del Proceso efectuados desde el día 8 de Abril de 2008, (…) hasta la presente fecha. (…) La Subsiguiente Reposición de la Causa al estado de que se corrija el error respectivo y se proceda a la Notificación de mi Representada para que se le permita a la misma el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, en la Audiencia Oral, que se fije la Audiencia Oral. (…) La Nulidad y sin ningún efecto Jurídico lo relacionado con el Auto Dictado por este Tribunal acerca de la Audiencia Constitucional realizada el día 12 de Junio de 2008 y de la publicación de Sentencia dicta el día 03 de Octubre de 2008”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2008 y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto y al respecto, observa:

Se evidencia de las actas procesales que rielan en el presente expediente que la ciudadana July Ana Silva Delgado, debidamente asistida por los Abogados Deysi Beatriz Madueño Romero y Alfredo Machado, interpuso acción de amparo constitucional contra la suspensión de salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2005, “…como consecuencia de las violaciones constitucionales establecidas en el artículo 49, 51, 91 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Terminado el Procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido “…en la jurisprudencia de fecha primero (1º) de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional.

En ese sentido, la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2008, fundamentando su apelación en que el Juzgado A quo violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “…si el proceso se encontraba completamente paralizado y como consecuencia de esto estuvo inactivo durante un largo período de tiempo y las partes dejaron de estar a derecho era necesario que procediera a la Notificación para la siguiente etapa del proceso que era para la Audiencia Constitucional, pero al no hacerlo así se le violento (sic) a mi Representada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela su Derecho a la Defensa y el debido Proceso, dado que, no pudo concurrir a la Audiencia en cuestión”.

Ahora bien, como punto previo y antes de dilucidar la situación planteada, considera esta Corte necesario revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que la reviste y a tal efecto, observa:

En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo señalado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción de amparo constitucional ejercida debió ser declarada Inadmisible por el Juzgado A quo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, la solicitud realizada por la recurrente respecto a la supuesta suspensión de salario y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, debió ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la vía idónea para su impugnación. Así se declara.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acción de amparo ejercido no era el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoado en la presente causa, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido la Abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana July Ana Silva Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto.

2. REVOCA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

4. INNECESARIO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000186
MMR/7

En fecha________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s)______________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,