JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000101

En fecha 9 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2796-2011 de fecha 5 de agosto de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ELSY MARÍA MORILLO AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.089, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuraduría General del estado Aragua, contra el auto de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de consideraciones presentado por el Abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Procuradura General del estado Aragua.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de oposición al recurso de apelación.
En fecha 9 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se acordó pasar el expediente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 20 de enero de 2011, la Abogada Elsy María Morillo Aguirre, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Aragua y al efecto:
Expuso que ingresó a la Gobernación del Estado Aragua “…en fecha 06 (sic) de octubre de 2004, como funcionario de Carrera (sic) ocupando nominalmente en la actualidad el cargo de Asistente Administrativo IV…”.
Explanó que, posteriormente mediante oficio, “…me fue notificada en fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2009 Comisión de Servicio en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) (…) siendo designada Gerente de Recaudación de acuerdo con Memorandum Nro (sic) RRHH/2009/070 de fecha 23 de noviembre de 2009, (…) suscrita (sic) por el entonces Superintendente de dicho Servicio…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó que, “…en fecha 13 de octubre de 2010, según Oficio Nº GBA/DRH/UL/2010/3-1445 (…) se me notifica el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR, vulnerando flagrantemente lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió que, “…retomé mi condición de funcionario de carrera en el cargo de Asistente Administrativo IV, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en mi ingreso mensual, que disminuyó en un setenta y nueve punto diecinueve por ciento (79.19%)…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, al momento de ocurrir el cese de sus funciones en comisión de servicio, se encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual no podía verse vulnerada en su derecho y garantía a la protección integral de la maternidad.
Solicitó, “Se ordene a la Gobernación del Estado Aragua me sea pagada la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Gerente de Recaudación, desde el momento en el cual se me informó del cese de mis funciones en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR (sic), hasta un año y medio después del parto, con todos los incrementos y beneficios socioeconómicos laborales que me hubieran correspondido de no haber cesado en el cargo antes mencionado que venía ejerciendo en calidad de Encargada”.
Asimismo peticionó, “…se establezcan responsabilidades administrativa, civil y penal de los funcionarios involucrados…”.
Por último solicitó, “…se decrete una medida cautelar innominada consistente en ordenar el pago de diferencia de sueldo devengada y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir…”



-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada el 22 de julio de 2011, por la parte accionada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por las apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, al estado de notificar a la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua y del (sic) Gobernador del estado Aragua de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011, con el objeto de poder ejercer el respectivo recurso de apelación y a tal efecto se observa:

Alegan las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Aragua, en su escrito de solicitud de reposición, que la misma es procedente por cuanto la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua y del Gobernador del Estado (sic) Aragua, no fueron notificadas (sic) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Cautelar, a los fines de que ésta pudiera ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Así las cosas debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera (caso Opany González y otros Vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, Exp. 91- 12668 en sentencia de fecha 03/12/91) que la acción de Amparo tiene carácter indivisualizador (sic), de forma tal que cuando la misma se dirija a un órgano determinado, es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.

Así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de la tutela. Por ello, cuando se trate de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, es importante señalar que la jurisprudencia también ha considerado que el sujeto pasivo, es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, por lo cual la acción va dirigida directamente contra ella y por tal la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante para el proceso de amparo y así lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso Luz Magali Serna contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), señalando en los siguientes términos:

´...el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados´.

Igualmente, la Corte en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 (caso Tarjetas Banvenez S.A y otros Vs. Comisión Nacional de Valores Exp: 90-11653 en sentencia del 21/11/90) indicó con relación a la legitimación pasiva en materia de amparo lo siguiente:

‘1) Ratifica su doctrina reiteradamente sostenida de que la acción de amparo contra los organismos administrativos, se individualiza en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben comparecer personalmente, informar sus razones de hecho y de derecho y hacerse en tal forma responsable de sus actos (…)

Omissis

4) La representación de la República de Venezuela, a través de la presencia del Procurador General de la República y de sus sustitutos, no es relevante a los fines procesales cuando el amparo está dirigido contra un órgano perfectamente identificado de la Administración Pública Nacional y no contra la República’.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el que comparezca como presunto agraviado al proceso de amparo, sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación para el Estado de garantizar ‘una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que al no estar prevista en forma expresa, en el procedimiento de amparo, la obligación de notificar al Procurador General de la República y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación se establece en el supuesto de existir intereses patrimoniales de la República en juego o que la solicitud o acción de que se trate, obre en contra de estos intereses, tal notificación no se requiere.

Ahora bien considera esta Juzgadora que en el presente caso (sic) Amparo Constitucional contra el Servicio de Administración Tributaria del Estado (sic) Aragua, es claro que lo debatido es la violación de los derechos constitucionales, como lo es el derecho del principio de protección a la familia y el deber de garantizar la obligación alimentaria consagrados en el articulo (sic) 76 de nuestra carta magna, que por su naturaleza no configura una alteración al debido proceso que amerite la reposición de la causa, por lo que estima este Juzgado Superior que la reposición solicitada sería contraria a la naturaleza misma de la acción de amparo, por ello considera que, en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de reposición y así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central, por lo cual es menester invocar lo previsto los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se irá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De las normas y sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, el auto apelado fue dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa de seguidas esta Corte a decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, siendo necesario recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones. A tal efecto se observa:
En fecha 21 de enero de 2011, el Iudex A quo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elsy María Morillo Aguirre, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del estado Aragua, ordenando en tal sentido, practicar la citación de la Gobernación del estado Aragua, así como las notificaciones de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua y del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa, a fin que concurrieran a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional, oral y pública.
De igual modo, se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2011, tuvo lugar ante el A quo la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, compareciendo al acto, la parte accionante, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua y la representación judicial del Ministerio Público.
Asimismo, se observa que en dicha oportunidad, luego que la Juzgadora oyera las exposiciones de las partes, dictó la dispositiva del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando al agraviante pagar diferencias de sueldos a que hubiere lugar en favor de la parte agraviada, desde la fecha en que ocurrió el cese de la comisión de servicio hasta el año después del parto en virtud del fuero maternal que la amparaba, negando en ese mismo acto, el establecimiento de responsabilidades de los funcionarios agraviantes. Finalmente, dejó constancia que publicaría el texto íntegro del fallo dentro del lapso establecido en la Ley, cuya oportunidad se verificó efectivamente el diez (10) de febrero de 2011, vale decir, dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el Juzgado A quo declaró definitivamente firme el fallo dictado y acordó la celebración de una “Audiencia de Resolución de Controversia”, a los fines que las partes dilucidaran sobre el cumplimiento del fallo, ordenando al efecto practicar las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, cuyos recibidos constan a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del expediente judicial.
Posteriormente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra Belisario, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, solicitaron se determinara la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de 2011. En cuanto a dicha solicitud, consignaron escrito de defensa en el cual indicaron lo siguiente:
“Siendo que en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó Sentencia en la presente causa de Acción de Amparo Constitucional mediante la cual se ordeno (sic) al Servicio de Administración Tributaria del Estado (sic) Aragua (SATAR pagar la diferencia de los sueldos dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios económicos laborales desde el cese de la Comisión de Servicios hasta un año después del parto, solicito, muy respetuosamente en nombre de mi representada, determine la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia según los procedimientos establecidos en los artículos 87 y 88 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a los estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) Todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo expresamente, toda vez que el mencionado fallo ha sido participado al Órgano respectivo (…) Adicionalmente, esta representación estima oportuno precisar, la necesidad de ordenar una experticia complementaria, la cual debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más…”.

No obstante, se observa que en fecha veintidós (22) de julio de 2011, las mismas Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra Belisario, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, solicitaron la reposición de la causa, al estado procesal que el A quo practicara mediante oficio las notificaciones de la Procuraduría General del estado Aragua, así como también las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador del estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del contenido integro del fallo dictado el diez (10) de febrero de 2011, en los términos siguientes:
“...visto que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, ni del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero del año 2011, que riela a los folios 115 al 126 y todos sus vueltos, y siendo que por diligencia de la ciudadana Elsy Morillo debidamente identificada en autos, solicitó practicar notificaciones mediante oficios al Gobernador del Estado Aragua y a la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua y a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual riela en el folio 85 de fecha 15 de febrero de 2011, no obstante a ello, en fecha 21 de febrero del 2011 (folio 88) este Juzgado procedió a declarar Definitivamente Firme la sentencia en cuestión sin que conste en autos las notificaciones a que alude la presente diligencia, vulnerando con ello los privilegios y prerrogativas atribuidos a nuestra representada constituida por el Estado (sic) Aragua, cuya representación ejercemos a toda su plenitud acordado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a mi representada de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del poder Público, en tal sentido solicitamos la Reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia supra identificada a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida causada por la falta de notificación causando indefensión a nuestra representada en el proceso que cursa en el expediente supra identificado, por todos los fundamentos de derecho antes explanados solicitamos que este Juzgado ordene lo conducente por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de nuestra representada siendo que la misma goza de privilegios de insoslayable cumplimiento…”.

Ante dicho pedimento, el A quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, declaró improcedente la reposición de la causa, tal como consta de la transcripción efectuada en el Capítulo II del presente fallo, por cuanto a su entender, en el procedimiento de amparo, no se encuentra previsto en forma expresa la obligación de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Así, contra la referida decisión, las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiusca Carolina Becerra Belisano, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, ejercieron de apelación el cual, es del motivo de la presente decisión.
Como consecuencia de lo anterior, es menester para esta Alzada precisar que la acción de amparo constitucional se caracteriza por tramitarse de manera extraordinaria, expedita y excepcionalmente, ante la denuncia de una presunta violación a derechos y garantías de rango constitucional, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica denunciada como infringida.
Es así que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de esta acción se distingue por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y por su separación de formalidades inútiles, siendo que las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen este procedimiento, son las que permiten restablecer inmediatamente o a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Partiendo de esta premisa, encontramos que en el caso de autos se tramitó una acción de amparo constitucional, en virtud de la denuncia de violación a preceptos de orden constitucional previstos en los artículos 2 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del Estado social de derecho y de justicia, así como también a la maternidad, respectivamente, en detrimento de la ciudadana Elsy María Morillo Aguirre, parte accionante, quien estando en período de gestación y en el desempeño de un cargo bajo la figura de comisión de servicio, fue notificada del cese de sus funciones y retornada a su cargo anterior de trabajo, cuya actuación produjo a su entender, una disminución en su remuneración y que en criterio del A quo constituyó una violación constitucional, prevista en el artículo 76 de la Carta Magna.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte accionada luego de haber participado activamente en el juicio de amparo constitucional ante el A quo, pretende se proceda a la reposición de la causa por falta de la notificación del fallo que declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta, alegando que la Gobernación del estado Aragua goza de privilegios procesales y que son materia de orden público haciendo insoslayable su cumplimiento y que dicha omisión acarreó una indefensión en los intereses de la parte accionada.
Sobre tal alegato, es necesario indicar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así lo ha reconocido esta Corte en los términos siguientes:
“Así las cosas, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, debe quien decide como director del proceso reparar el vicio procesal que se ha cometido al obviar el contenido, por demás de orden público, del artículo 152 antes referido, para lo cual en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la Reposición de la Causa, cuyo fin práctico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera…” (Vid., Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 30 de junio de 2011, caso: RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., Vs. FUNDACARACAS).
Esta figura procesal presenta características muy particulares, a saber: i) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, empero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; ii) con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; iii) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Vid., Obra del Dr. Escovar León, Ramón. Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En este orden de ideas y para mayor abundamiento, debe apuntarse que el Máximo Tribunal de la República, también ha sido constante y reiterado en señalar que la reposición de la causa, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, caso: Compañia Chivera Venezuela, S.R.L. contra Inversiones Montello, C.A. y otra, en los términos siguientes:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En el presente caso, evidentemente el error en la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador, es imputable al Juez de Primera Instancia, pues permitió la continuación del juicio hasta el punto que dictó sentencia sobre el mérito de la causa sin observar la pretendida infracción. Asimismo, se observa que la infracción de la actividad procesal omitida no alcanzó su finalidad, pues precisamente dicha actividad no fue cumplida. Por último, el error en el procedimiento no pudo ser convalidado por las partes, por cuanto a juicio de esta Sala la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo…”.

Es por ello, que la doctrina pacífica y reiterada en relación al tema ha sido rigurosa en la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así, el derecho de defensa está estrechamente vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el proceso en sí, por ello, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Acorde con ello, debe indicar esta Alzada que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad permite triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (Vid., Sentencia de fecha Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara Vs. Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, determinar los supuestos en los cuáles procede la reposición de la causa ha sido tema tratado por la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 1.851 de fecha 14 de abril de 2005, sosteniendo en dicho fallo que los errores “in procedendo” o vicios en el proceso, permiten al juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, para dictar válidamente la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo procediera a librar oficios de notificación del fallo definitivo que declaró Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional interpuesto, pues a su decir, se había omitido tan elemental actuación soslayando normas de orden público o privilegios procesales que amparaban a la accionada.
Así, que de los autos se evidencia que el Iudex en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó practicar la citación y notificación establecidas en la Ley, citando a la Gobernación del estado Aragua (parte accionada) y notificando a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua (representación judicial del accionado), así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (parte de buena fe en el proceso), tal como consta del auto y oficios de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, cursantes del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) y treinta y uno (31) del expediente judicial.
Cabe destacar, que los parámetros de la citación y notificación que comprende el procedimiento de este extraordinario juicio, se encuentra circunscrito en sentencia vinculante Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías), la cual dispone lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…” (Destacado de esta Corte).

Como puede colegirse de la sentencia parcialmente transcrita, al admitirse la acción debe practicarse la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, situación que ocurrió en la presente causa, pues fueron puesto a derecho de la existencia del juicio propuesto y de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional, oral y pública.
Cabe destacar que las citaciones y notificaciones dentro de este proceso extraordinario, están desprovistas de cualquier formalidad, pues, la propia sentencia emblemática de la Sala Constitucional a la que se ha hecho alusión, estableció que:
“Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…”.

Pues bien, visto que el A quo ordenó las notificaciones de Ley y siendo que estas efectivamente fueron practicadas, tal como consta de los distintos sellos húmedos que a las mismas estamparon en prueba fehaciente de haber sido recibidas por cada uno de los organismos oficiados, y visto que además estas citaciones y notificaciones participaron de la existencia de un juicio e indicaron la fecha y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia (96 horas siguiente a la notificación), no cabe duda que se cumplió el fin al que estaba destinado el acto, vale decir, poner a derecho a la parte accionada y al Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, es necesario destacar el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En razón de lo anterior, es necesario destacar que la locución “y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio”, refleja el propósito buscado por el legislador de evitar la emisión de mandamientos del Tribunal tendentes a informar a las partes de la culminación de un lapso o comienzo de otro.
El principio de que las partes están a derecho dentro del juicio, rige en el derecho procesal venezolano en general, sin embargo, tiene sus excepciones, una de ellas, es creación jurisprudencial producto del derecho a la defensa, pues, se ha dicho que el pronunciamiento fuera de los lapsos da lugar a la notificación de las partes para los fines consiguientes (cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa).
En otras palabras, la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho, ya que incluso resulta violatorio de normas constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, lo que vendría a constituir una violación al derecho a la defensa e indirectamente una transgresión al derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0010, de fecha 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi Vs. Jorge David Said y, Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0569, de fecha 20 de marzo de 2006).
En atención a lo precedentemente expuesto, en el caso que nos ocupa encontramos que las partes llamadas a juicio estuvieron debidamente citadas y notificadas y por tanto a derecho, por lo que era inoficioso practicar subsiguientes notificaciones, mientras el juicio siguiera el curso legal dentro de los lapsos previstos.
En efecto, durante todas las fases del proceso que se ventiló quedó evidenciado que las partes estuvieron a derecho, tan así es que la representación judicial del estado Aragua, parte accionada, compareció a la audiencia constitucional, oral y pública a los fines de exponer sus alegatos, argumentos y defensas contra las denuncias formuladas por la parte accionante en perjuicio de la Administración Pública Estadal, tal como se corrobora del acta contentiva de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en fecha 3 de febrero de 2011 y que también acudió al llamado la representación del Ministerio Público, quien tuvo la oportunidad de emitir su opinión fiscal; siendo que, la dispositiva del fallo fue dada a conocer en esa misma oportunidad, luego de oídas las exposiciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, por lo que la parte perdidosa pudo de haberlo considerado, apelar en dicha oportunidad, cuyo recurso hubiera resultado válido aún cuando fuera anticipado, empero, ello no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, cabe resaltar que el A quo dejó constancia en la parte in fine del Acta levantada en la audiencia oral y pública, que procedería a publicar el fallo dentro del lapso establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000 ut supra citada, a saber, cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive, estando en conocimiento de ello todos los comparecientes, es decir, las parte agraviante, agraviado y Fiscal. Al realizar un simple cómputo de los días trascurridos desde el tres (3) de febrero de 2011, fecha en que se celebró la audiencia oral, exclusive, hasta el diez (10) de febrero de 2011, fecha en que se publicó el texto integro del fallo, inclusive, se evidencia que efectivamente se dictó el fallo al quinto día hábil, es decir, dentro de la oportunidad procesal establecida en la Ley, por lo que resultaba inoficioso practicar las notificaciones de las partes, quienes por constancia del Juez A quo ya tenían conocimiento de ello, y por tanto se encontraban a derecho, máxime por tratarse de una acción de amparo constitucional en la que prevalece la celeridad y la falta de formalismos.
Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial del organismo accionado, presentó un escrito en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en el que solicitó al A quo fijar los parámetros para el cumplimiento del fallo dictado que quedó definitivamente firme, lo que claramente permite evidenciar que no fue su intención la de apelar del fallo o pedir la reposición de la causa, sino el de acatar la orden constitucional, pues no es sino cuatro (4) meses después, el veintidós (22) de julio de 2011, que realiza la petición de reposición de la causa.
En consecuencia, considera esta Alzada que no se cumplen los supuestos para reponer la causa, dado que no existió quebranto u omisión de alguna formalidad esencial para la validez del acto, pues como quedó demostrado, el A quo puso a derecho a los sujetos que por Ley estaban llamados a tener conocimiento del juicio (Gobernador, Procurador y Fiscal del Ministerio Público) y cumplió con los actos procesales subsiguientes dentro de los lapsos preestablecidos, determinándose que se garantizó la seguridad jurídica del procedimiento.
Asimismo, estima esta Corte que la omisión de apelar fue por negligencia o causa imputable a la parte perdidosa y no del Tribunal, además que con su solicitud de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, con el fin de cumplir el fallo dictado, consintió expresa o tácitamente cualquier supuesta omisión que con respecto a las notificaciones se haya verificado, por lo que estima esta Corte que no hubo indefensión alguna contra la parte accionada.
En mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, por cuanto no se quebrantaron normas de orden público atinentes a las notificaciones de Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación intentada contra el fallo de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, dictado por el A quo que declaró Improcedente la reposición de la causa, constatando que éste no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Zuleima Guzmán Camero y Katiuska Carolina Becerra Belisario, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Improcedente la reposición de la causa en la acción de amparo constitucional que interpusiera la Abogada ELSY MARÍA MORILLO AGUIRRE, contra la referida Gobernación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA.
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2011-000101
MM/9

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria,