JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000011
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Ubencio José Martínez Lira, Duglas Jesús Yanes Reyes e Ibrain Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.921, 46.899 y 105.592 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionado Registro de Mercantil en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 26-A-Sgdo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).
En fecha 27 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronuncie.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2012, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) “…por el quebrantamiento o violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26; 27; 49, numerales 1, 3, 4 y 8; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) consideró (…) que el actor no acompañ[ó] la Providencia Administrativa en que se fundamenta la pretensión, es decir, un ejemplar o copia del acto objeto de impugnación del cual se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregaron, que “En fecha 29 de septiembre de 2011, la (…) coapoderada judicial de Supermercados Unicasa, C.A., apela el auto de inadmisibilidad del recurso (…) el Tribunal de la causa ordena librar cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta (…) Por auto de lecha ocho (8) de noviembre de 2011, el Tribunal NIEGA oír la apelación interpuesta por extemporánea por tardía”.
Denunciaron, “…la infracción por parte de la sentencia dictada por el A quo de los supuestos normativos contenidos en los artículos 26; 27 y 49.1.3.4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que, “…el deber del tribunal A quo consiste en otorgarle al recurrente un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación a fin de que éste proceda a subsanar las omisiones u errores cometidos. De tal manera que, al omitir el Tribunal de la causa de manera inexcusable el deber de notificar a mi representada la omisión constatada, referida a la falta de consignación del acto administrativo recurrido, conforme al supuesto previsto en el artículo 36 ejusdem, vulneró con tal proceder el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SUPERMERCADOS UNICASA, CA…” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, la violación a la garantía de ser juzgado por el natural arguyendo que “…es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…”.
Esgrimieron, que “En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa N° ANZI/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), mediante la cual declaró con lugar a propuesta de sanción presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la mencionada Dirección, por lo que se le impuso una multa de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs.945.360), por encontrarse incursa en la infracción establecida en el artículo 119 numerales 17,18 y 23 de la Ley de Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…la presente Acción de Amparo Constitucional tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que se le impida el derecho a la tutela judicial efectiva y se cause un daño patrimonial irreparable a mi representada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, pues el aludido fallo “…se traducen en la violación a los derechos y garantías constitucionales relativas, al orden público; a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por órgano de la ciudadana Juez Superior del referido Juzgado” (Mayúsculas del original).
Que, “En la presente acción de amparo constitucional no ha habido consentimiento tácito de las lesiones a las garantías y derechos constitucionales infringidas en contra de la sociedad mercantil que represento (sic), por cuanto el acto recurrido fue notificado, a mi mandante, en fecha 4 de octubre de 2010 y el recurso de nulidad se interpuso en fecha 15 de marzo de 2011, en consecuencia no transcurrido el lapso de seis (6) meses. Además, entre la fecha en la cual se dictó el fallo que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, es decir, e 28 de julio de 2011 y el auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se negó oír la apelación interpuesta en contra de dicha (sic) fallo, no han transcurrido el lapso de seis (6) meses, para que opere la caducidad de la acción, más aun en este caso cuando se denuncian infracciones al oden público por lo cual no aplica dicho supuesto de caducidad. De igual forma no hay posibilidad alguna de ejercer los recursos ordinarios a fin de restablecer la situación jurídica infringida a nuestra mandante en razón de que el tribunal A quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2011, contra el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 28.07.2011” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron sea admitida “…la presente acción autónoma de amparo constitucional y acordar la citación personal del presunto agraviante de la violación de las garantías y derechos constitucionales alegados…”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), en los términos siguientes:
“…En fecha 28 de julio del 2011, se recibió Recurso de Nulidad que incoara el Abogado Duglas Jesús Yanes y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.899, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declaró Incursa en varios Incumplimientos, a la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, S.A. El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, considera:
De la revisión de la presente demanda, el Tribunal observa que el actor no acompañó la Providencia Administrativa en que se fundamenta la pretensión, es decir, un ejemplar o copia del acto objeto de impugnación del cual se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tal instrumento con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 35, aparte 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, al no estar ajustada la demanda a los requisitos de ley, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Abogado Duglas Jesús Yanes y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.899, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ubencio José Martínez Lira, Duglas Jesús Yanes Reyes e Ibrain Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; de fecha 14 de marzo de 2000; caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A. y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, se observa que el objeto del presente amparo lo constituye la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) “…por el quebrantamiento o violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26; 27; 49, numerales 1, 3, 4 y 8; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil hoy accionante contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº ANZ/059/2010, de fecha 4 de octubre de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (DIRESAT) “…por el quebrantamiento o violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26; 27; 49, numerales 1, 3, 4 y 8; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Observa esta Corte, que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que “…entre la fecha en la cual se dictó el fallo que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, es decir, el 28 de julio de 2011 y el auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se negó oír la apelación interpuesta en contra de dicho fallo, no han (sic) transcurrido el lapso de seis (6) meses, para que opere la caducidad de la acción, más aun en este caso cuando se denuncian infracciones al orden público por lo cual no aplica dicho supuesto caducidad. De igual forma no hay posibilidad alguna de ejercer los recursos ordinarios a fin de restablecer la situación jurídica infringida a nuestra mandante, en razón de que el tribunal A quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2011, contra el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 28.07.2011” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que la accionante reconoce la existencia de una vía ordinaria (recurso de apelación) que no ejerció, pero a pesar de ello, intentó justificar la escogencia del amparo con el sólo argumento de que “…no hay posibilidad alguna de ejercer los recursos ordinarios a fin de restablecer la situación jurídica infringida…”, alegato este que resulta impreciso, toda vez que existen efectivamente por vía ordinaria otros mecanismos para resarcir la situación jurídica presuntamente infringida, por ello no resulta suficiente ni valedero el alegato esgrimido por la accionante, para que esta Corte considere procedente la admisión de la acción propuesta, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para quien decide a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.
Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar que el Código de Procedimiento Civil, consagra el recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Como puede evidenciarse, está establecido un mecanismo ordinario del cual dispone la accionante, para lograr la satisfacción de su pretensión, con lo cual encuentra confirmación en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.
En atención a ello y tal como se ha abordado en líneas preliminares, la accionante pudo apelar de la actuación que consideró perjudicial a sus derechos constitucionales tal y como lo reconoció la actora, por lo que al existir vías ordinarias para restituirse la situación en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional, esta Corte estima que la presente acción se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Ubencio José Martínez Lira, Duglas Jesús Yanes Reyes e Ibrain Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez, Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2012-000011
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.-
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