JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003243

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio N° 2269 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anelvy Brito Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.223, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADA HILDA INFANTE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.131, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 de mayo de 2002, por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en fecha 17 de marzo de 2003, por la Abogada Lenor Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ada Hilda Infante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera en fecha 23 de abril de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ada Hilda Infante Ramos.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Mario Larez, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa, que se dictara sentencia y se corrijera los autos de fechas 21 de julio de 2004, que rielan en los folios 79 y 80, y la carátula del expediente.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, antes identificada, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lenor Rivas, antes identificada, mediante la cual solicitó la celeridad posible, a fin de que continúe el presente proceso y se llegue a sentencia.

En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, la cual se practicó en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 29 de junio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la mayor celeridad posible en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Mario Larez Díaz, antes identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa, a fin de dictar sentencia.

En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, juez.

En fecha 16 de marzo de 2008, se reconstituyó esta Corte cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte la correspondiente celeridad en el presente caso.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Ada Hilda Infante Ramos, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte la correspondiente celeridad en el presente caso.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual se practicó en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ada Hilda Infante Ramos, la cual se practicó en fecha 1 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad en el presente caso.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad en el presente caso.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de julio y 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte la correspondiente celeridad en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte la correspondiente celeridad en el presente caso.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte sentencia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 31 de mayo de 2010, 2 de febrero, 28 de febrero, 29 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo, 30 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante las cuales solicitó a esta Corte celeridad en el presente caso.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leonor Rivas, antes identificada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 31 de octubre y 5 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte la correspondiente celeridad en el presente caso.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2000, la Abogada Anelvy Brito Rodríguez, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ada Hilda Infante Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 01 de junio de 1976 nuestra mandante comenzó a prestar servicios para la Administración Pública, Ministerio de Relaciones Interiores, en el Departamento de Contabilidad Presupuestaria y Pre-Intervención, cargo que ocupó hasta el año 1978 cuando fue ascendida al cargo de Contabilista I, en el mismo Departamento. En el año 1979 fue promovida al cargo de Contabilista II, en la Secretaría de la Jefatura de la División de Contabilidad, cargo que ocupó hasta el año 1982 cuando fue promovida al cargo de Contador II en la División de Contabilidad, para posteriormente, en el año 1983 ser (sic) ascendida al cargo de Contador III. En el año 1985 fue ascendida al cargo de Contador Jefe I y en el año 1991, mediante Decreto de la O.C.P., cambió la denominación del cargo al de Contador VI, con igual remuneración”.

Que, “Se encargó de la jefatura de la División de Contabilidad desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 23 de enero de 1995y (sic)•desde el 22 de diciembre de 1996 hasta el 28 Enero de 1997, año en el cual fue titulada al cargo de Jefe de División. Recibió su Certificado de Carrera bajo el No. 096326, de fecha 29 de diciembre de 1977…”.

Indicó que, “…en fecha 07 de septiembre de 1999, mediante comunicación No. 2584, emanada de la Dirección Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, se le informa que el Ministro de Relaciones Interiores, en fecha 03 de Septiembre (sic) de 1999, según Resolución No 45, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 20 numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6, numeral 2 y artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Presidencial No 153 de fecha 27 de mayo de 1999; procedió a removerla del cargo de Jefe de División, Código No. 258, adscrita a la División de Contabilidad de la Dirección de Administración de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, motivada la misma en virtud de que el cargo, supuestamente, es de ‘libre nombramiento y remoción’, de conformidad con lo establecido en el artículo 4to. Numeral Tercero (3ro)”.

Que, “…aún cuando en la citada comunicación se transcribe el artículo 4to., antes citado, no se indicó el instrumento legal del cual fue tomado el texto del citado artículo, como si se señala el Decreto 211 del 02 de julio de 1974, donde se declara de Alto Nivel el cargo de Jefe de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía”.

Manifestó que, “En fecha 23 de septiembre de 1999 mi mandante se dirigió a la Junta Conciliadora de Avenimiento de ese Despacho, (…) pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna”.

Arguyó que, “…el principio de Derecho argumentado por la Administración Pública para remover del cargo a nuestra mandante está contemplado en el Artículo Unico (sic), literal ‘A’, numeral 8 del Decreto 211 del 02 de julio de 1974 el cual declara de Alto Nivel el cargo de Jefe de Divisiones, pero es el caso que aún cuando este Decreto expresamente declara el cargo de Jefe de Divisiones de Alto nivel, también es cierto que su calificación viene dada por las funciones que se realicen, según jurisprudencia reiterada y pacífica, sin embargo, el acto administrativo que acordó la remoción de nuestra mandante no es motivado ni se indica las funciones que mi mandante realiza”.

Que, “…de ser cierto que el cargo ocupado por mi mandante sea de libre nombramiento y remoción, para su destitución debe seguírsele un procedimiento administrativo previo, pero en el presente caso no se cumplió, lo que evidentemente violenta el derecho de defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi mandante no incurrió en ninguna de las causales de destitución previstas en el artículo 62 del (sic) la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto elacto (sic) administrativo que acordó su remoción debe declararse nulo…”.

Que, “…el cargo que estaba ocupando NO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, debido a que las funciones por ella ejercidas no fueron de un personal de Alto nivel ni de confianza, ya que, tal y como se evidencia del Organigrama estructural de la División, existían direcciones por encima del cargo de Jefe de la División de Contabilidad, que tomaban las decisiones definitivas a la parte técnica y operativa que ella ejercía, además de que existen instructivos, decretos y resoluciones, asi (sic) como también un control interno que son las directrices que rigen la materia contable” (Mayúsculas del original).

Alegó que, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa establece la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios de carrera y la Administración retiró a su representada con desconocimiento de esta norma, “…por lo que invocamos la violación no solo de la citada, sino [también] (…) el contenido del Artículo 73 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes del original).

Que, “El acto Administrativo que estamos impugnando es ilegal además, por ser violatorio del Derecho a la Defensa, ya que mi representada nunca fue notificada ni citada durante el curso del Procedimiento Administrativo, del cual aun desconoce la fecha de su inicio, esto determina la ausencia del procedimiento que está consagrado en el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma Ley en su Artículo 48 establece que en los Procedimientos ordenados de oficio, la Administración ordenará la apertura del procedimiento y está obligada a notificar a los particulares, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, debiéndoseles conceder a estos un plazo no mayor de diez (10) días para que expongan sus razones e intereses sobre el particular”.

Solicitó, “…la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 1999, Resolución No. 77, notificada a mandante según comunicación No. 3451, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Ministro encargado, en el cual se le informa a nuestra mandante que no ha sido posible reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de ser nombrada para un cargo, que según el ministro encargado, es de libre nombramiento y remoción, procediendo a retirar por imposibilidad de reubicación, así pido en este acto por cuanto en el Acto Administrativo se configura una práctica arbitraria, lesionadora de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna como lo es el Derecho a la Defensa…” (Resaltado del original).

Que, “El Acto Administrativo está fundamentado bajo un falso supuesto y desconocimiento de las normas para la Destitución, remoción y desincorporación de sus cargos de los Funcionarios Públicos”.

Que, “El Acto Administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia viola al (sic) contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Igualmente (…) la Administración Activa obvió el contenido del artículo No- 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no notificar a mi representada del Acto realizado y que la afectaba”.

Que, “...pedimos que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 Numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo sea declarado Nulo absolutamente por este Tribunal”.

Que, la “…Desincorporación Definitiva lesiona los derechos subjetivos particulares de nuestra Representada por cuanto el solo hecho de su desincorporación sin estar incursa en ninguno de los Numerales previstos en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa conlleva al desconocimiento de la Normativa Jurídica por parte del Ministerio del Interior y Justicia…”.

Finalmente solicitó, “…condene a este Ministerio a reparar esos daños y perjuicios morales y materiales mediante la reincorporación de nuestra representada a su cargo de Jefe de División de Contabilidad y el pago correspondiente a los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación al cargo que desempeñaba en el citado Ministerio”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En primer término, aclara el Juzgador que de acuerdo al texto libelar el interés procesal de la presente acción, gira además sobre la nulidad del acto administrativo de remoción, de conformidad con la explicación y transparencia en la justificación o fundamentación de las pretensiones del accionante, las cuales deben estar contenidas en el escrito libelar, como es así, en el presente caso la apoderada judicial señala en el capítulo II sus apreciaciones acerca de lo que considera los vicios del acto administrativo de remoción que fue aplicado a su representada, sí bien en el ‘Petitorio’, no se señala de manera expresa la solicitud de impugnación del acto de remoción, dicha omisión no constituye una formalidad esencial para el órgano jurisdiccional en el ejercicio de la Acción desde el punto de vista procesal, en consideración a lo anterior se desestima el argumento sostenido por la Sustituta del Procurador General de la República.
Determinado SUPRA, que el interés principal de la presente querella es la impugnación del acto administrativo de remoción y posterior retiro, el Juzgador pasa a analizar los mismos, bajo el siguiente orden:
Al remitirnos a los elementos probatorios que cursan en autos, so (sic) aprecia que a los folios 12 al 14 del expediente principal, riela Oficio N° 2584 del 03-09-1999 (sic), contentivo del acto de remoción notificado a la querellante en fecha 07-09-1999 (sic) y suscrito por la Directora Ministerial de Personal del Ministerio que a su texto, en parte, expresa: -
‘...a fin de notificarle el contenido de la Resolución N° 45 de fecha 03 de Septiembre de 1999, mediante la cual se le Remueve del cargo de Jefe de División, Código N° 258 A tal efecto se transcribe a continuación el texto de la Resolución, la cual es del tenor siguiente: ‘El Ministro de Relaciones Interiores. Caracas, 03 de Septiembre de 1999. Años 189° y 140°. Resolución N° 45. ‘Actuando en mi condición de Ministro de Relaciones Interiores en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 20 numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6, numeral 2 y artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Presidencial N° 153 de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.710 de fecha 27 de mayo de 1999; procedo a remover a la ciudadana INFANTE RAMOS ADA HILDA, titular de la cédula de identidad N° 3.970.131, del cargo de Jefe de División, código N° 258, adscrita a la División de Contabilidad de la Dirección de Administración de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4to, numeral 3ero el cual reza: ...(sic)..., concatenado con el Artículo Unico (sic), Literal A, numeral 8 ...(sic)..., del Decreto 211 del 02 de julio de 1974. Ordeno su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria...’
En primer lugar, el Sentenciador entra a analizar la titularidad del cargo de la querellante, a la fecha de su egreso, lo cual se verifica con los medios probatorios que cursan en autos. Es así que al folio 388 del expediente administrativo, pieza II, ‘CONSTANCIA’, de fecha 21-05-1998 (sic), suscrita por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, - División de Registro y Control -, quien hace constar que la accionante, actualmente ocupa el cargo de ‘JEFE DE DIVISION’ (sic); al folio 407 cursa Planilla N° 366 del ‘DEPARTAMENTO CLASIFICACION (sic) Y REMUNERACION (sic)’ Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Ministerial de Personal, División Técnica con fecha de preparación 01-10-1997 (sic), fecha : de vigencia 16-02-1997 (sic), tipo de movimiento: Cambio en el Cargo, situación propuesta ‘Jefe de División’, Código: 258; al folio 417 ríela Memorándum N° 374-00-01-04- D.A.-0407, del 02-09-1999 (sic), para la Directora Ministerial de Personal, de: Directora de administración, del 02-09-1999 (sic), remitiéndole “... reposo Médico de la funcionaria INFANTE RAMOS ADA HILDA, titular de la C.I No. 3.970.131, Código 258, Cargo Jefe de División...’; igualmente a los folios 418 y 419 cursan planillas de la Dirección Ministerial de Personal identificadas con los números 2546 y 2552 de fecha 13-10-1999 (sic), correspondiente al cálculo de las acreencias y prestaciones sociales, todo en base al sueldo devengado como Jefe de División, todo ello reafirma que la querellante era titular del cargo de ‘Jefe de División’.
Ahora bien, el Artículo único del Decreto 211, Literal A, Numeral 8, del 02 de Julio de 1974, prevé:
‘A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
…8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía...’ (subrayado nuestro)
De acuerdo a los medios probatorios señalados UT-SUPRA, está demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘Jefe de División’, código 258, a partir del 16-02-1997 (sic) (folio 407), lo que conduce a considerar que la situación encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 8° del Literal ‘A’ del Decreto 211 del 02- 07-1974 (sic), el cual sirvió de fundamento legal para la remoción, razón por la cual se desestiman los alegatos sostenidos por la accionante. En consecuencia el acto administrativo de remoción objeto de impugnación está ajustado a derecho. Así se decide
En lo que respecta al acto administrativo de retiro, anota el Sentenciador que para darle fin a la carrera administrativa de un Funcionario Público de Carrera, se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sí bien la querellante era titular de un cargo clasificado como de ALTO NIVEL, la remoción del mismo, conlleva el respeto al Derecho de Estabilidad, desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad y así tomarlas medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera; en cuanto al alegato la Sustituta del Procurador General de la República que sostiene: ‘…se observa de los oficios que cursan en autos, identificados con los Nros. 2584 y 3451 de fechas 03 de septiembre y 21 de octubre de 1999 respectivamente... aprecia el Sentenciador que dichos oficios rielan a los folios 12 al 14 y 15 al 16, del expediente, responden a la notificación de remoción y la notificación de retiro, no así a las gestiones tendentes a la reubicación en un cargo de carrera. A entrar a verificar si se cumplieron las formalidades reubicatorias, aprecia el Juzgador que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, está demostrado que la querellante tenía la cualidad de funcionaria pública de carrera, independientemente del cargo de libre nombramiento y remoción del cual era titular, motivo por el cual el ente querellado debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, de haberlo indicado en el acto administrativo- de remoción, y la Sustituta lo corrobora que no se efectuaron dichos tramites (sic) como bien se evidencia de los autos. Así se decide.
Ante la no realización de las gestiones reubicatorias, a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese vicio detectado, ‘vicia sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente tendrá plena validez’; entonces en el presente caso, la remoción guarda su plena validez y en cuanto al acto terminal es decir, el retiro de hecho, procede la nulidad (relativa), la cual conlleva la reposición del procedimiento, en sede administrativa a objeto de que efectué los tramites de reubicación de la recurrente, por el período de un (1) mes, como lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo al pago de la remuneración correspondiente, por tener la cualidad de funcionario público de carrera, que le da derecho a ser reubicada en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último que desempeñaba y al cual reúna los requisitos. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Abogado Mario Larez Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ada Hilda Infante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Siguiendo el procedimiento que la Ley establece al respecto, el Juzgado A quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenado la reincorporación al servicio, para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias para un cargo de carrera de similar o igual jerarquía al último que mi mandante ejerció, pero sólo ordena pagar un (1) mes de la remuneración o de sueldo correspondiente, hecho este que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente que ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, por cuanto es evidente que la administración cometió un error, como fue el de no reubicarla, por lo cual hasta tanto son (sic) sea reubicada debió de haberle pagado su salario, ya que si bien s (sic) cierto que la norma establece un mes para que se reubique, es lógico que si durante ese mes no se han hecho las gestiones para ello, la consecuencia es: 1) Que se deja sin efecto al acto de remoción, y 2) que se le pagan sus salarios hasta tanto se decidan hacer las gestiones para reubicarla y no limitarle el pago de los salarios a un (1) mes”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que “…Ante la no realización de las gestiones reubicatorias, a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese vicio detectado, ‘vicia sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente tendrá plena validez’; (…) el retiro de hecho, procede la nulidad (relativa), la cual conlleva la reposición del procedimiento, (…) a objeto de que efectué los tramites (sic) de reubicación de la recurrente, por el período de un (1) mes, como lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo al pago de la remuneración correspondiente …”.

La representación judicial de la recurrente alegó en su escrito de fundamentación, “…el Juzgado A quo (…) sólo ordena pagar un (1) mes de la remuneración o de sueldo correspondiente, hecho este que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente que ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, por cuanto es evidente que la administración cometió un error, como fue el de no reubicarla, (…) es lógico que si durante ese mes no se han hecho las gestiones para ello, la consecuencia es: 1) Que se deja sin efecto al acto de remoción, y 2) que se le pagan sus salarios hasta tanto se decidan hacer las gestiones para reubicarla y no limitarle el pago de los salarios a un (1) mes.

Precisado lo anterior, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto hace las consideraciones siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho término, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso sub examine los hechos que dieron origen a la litis lo constituyen:

i) Resolución Nº 45, de fecha 3 de septiembre de 1999, mediante la cual se “removió” del cargo de jefe a la ciudadana Ada Hilda Infante señalándose que podía ejercer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo demanda de nulidad ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo efectivamente notificada la actora en fecha 7 de septiembre de 1999 (Vid. Folios 12 al 14).

ii) El oficio Nº 3451, de fecha 21 de octubre de 1999, recibido por la actora en fecha 3 de noviembre de 1999, donde se le informa a la actora del “retiro” del cargo de jefe, por cuanto no fue posible reubicarla en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de ser nombrada para un cargo de libre nombramiento y remoción (Vid. Folios 15 al 16).

iii) Comunicación, de fecha 23 de septiembre de 1999, dirigida a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual la ciudadana Ada Hilda Infante solicita se estudie y considere la reubicación en un cargo de carrera similar al que ejerció como Contador IV (Vid. Folio 20).

En ese sentido, esta Corte debe hacer mención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Juta de Avenimiento” (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita se desprende, que los funcionarios públicos deben agotar las gestiones conciliatorias antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ello así, esta Corte pudo constatar que la ciudadana Ada Hilda Infante, en fecha 23 de septiembre de 1999, dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de considerar su retiro, por lo que, agotó la gestiones conciliatorias.

Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable rationae temporis, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in comento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del 7 de septiembre de 1999.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 7 de septiembre de 1999, fecha en que fue notificada la actora de la remoción del cargo hasta el 3 de mayo de 2000, fecha de la interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica considerada infringida.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, REVOCA de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, no obstante respecto a la caducidad de la acción este Órgano observa que:
El acto de “retiro”, de fecha 21 de octubre de 1999, fue notificado a la parte recurrente en fecha 3 de noviembre de 1999, la cual no fue contradicha por el ente recurrido, por lo que la misma se considera como cierta.

En ese sentido, visto que desde la mencionada fecha, esto es 3 de noviembre de 1999 hasta el 3 de mayo de 2000, no transcurrió el lapso de caducidad previsto en el antes citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, considera esta Corte que la acción fue interpuesta en tiempo hábil en cuanto a la disconformidad del querellante para con el acto de “retiro”.

Por lo tanto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre este punto, toda vez que precedentemente ha sido revocada la sentencia dictada por el A quo.

Así las cosas, se observa que mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 1999, recibida en fecha 3 de noviembre de 1999, la Administración le notificó su retiro a la ciudadana Ada Hilda Infante, al no haber sido posible reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que se desempeñaba antes de ser nombrada para un cargo de libre nombramiento y remoción.

No obstante lo anterior y considerando que el ente recurrido realizó el retiro, no se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, resulta preciso citar lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que en el caso de un funcionario de carrera, que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción del cual resultara removido, la Administración se encuentra en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias conducentes, las cuales no constituyen una simple formalidad, siendo menester que se efectúen todas las diligencias y trámites necesarios para lograr la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera desempeñado, o en su defecto, en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, demostrando la intención de la Administración Pública de que la reubicación no le desmejore en su relación de empleo público y en última instancia, en caso de que dichas gestiones resulten infructuosas, se procederá al retiro del funcionario de la Administración.

En ese sentido, al no haberse efectuado el procedimiento legal correspondiente, no procede en derecho el retiro del funcionario, por lo que ajustado a la normativa legal vigente para la fecha, resulta la reincorporación del actor en el período de un (1) mes de disponibilidad, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo que vencido el período de disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

De allí, que al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias pertinentes, resulta nulo el acto de retiro del recurrente, por lo que se ordena la reincorporación del actor por el lapso de un (1) mes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, a los fines de que se efectúen las gestiones tendentes a lograr la reubicación, por lo que resulta igualmente procedente el pago de ese mes, más no el pago de los sueldos dejados de percibir, pues con este último se persigue satisfacer la tutela de los derechos del funcionario de haber continuado prestando servicio y, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ada Hilda Infante. Así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de mayo de 2002, por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en fecha 17 de marzo de 2003, por la abogada Lenor Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA HILDA INFANTE contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2. REVOCA por orden público el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003243
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,