JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003523

En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1005 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 53.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIMPIA DEL SOCORRO BARRIOS RIVAS, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 8.000.864, contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra el auto de fecha 2 de julio de 2003, mediante el cual se negó la admisión de la prueba documental promovida por el querellante.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, asimismo se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisol Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en Nº 35.741, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisol Díaz, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisol Díaz, antes identificada, diligencia solicitando continuación de la causa y se fijará la audiencia de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, advirtió en el mismo auto la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, de la Abogada Marisol Díaz, antes identificada, diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2005, en razón de la incorporación del Abogado Alexander Pascual Espinoza Rausseo, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Pascual Espinoza Rausseo, Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexander Espinoza Rausseo, a los fines de que dicte sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisol Díaz, antes identificada, diligencia solicitando se expidan copias certificadas del desistimiento de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3190-378 de fecha 20 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 30 de noviembre de 2004, signada con el Nº 9825-2005.

En fecha 21 de julio de 2005, en razón de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En la misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y se acordó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de agregar a los autos oficio N° 3190-378 de fecha 20 de mayo de 2005, librado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 30 de noviembre de 2004, por esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, visto que transcurrieron los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Olimpia del Socorro Barrios Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Mi representada, (…) ingresó al servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira el 01 de enero de 1991, demostrando una conducta intachable, que la hizo merecedora del status de Funcionario de Carrera…”.

Que, “…cumplió de tal manera con sus deberes funcionariales que fue objeto en menos de un año de ascensos: el primero ocurrió el 01-02-93 (sic), según Oficio Nº 0106 para el cargo de Ingeniero Civil II (…); el segundo el 18 de mayo de 1994 según Oficio Nº 2389 para el cargo de Ingeniero Civil III, (…); y posteriormente llegó a cubrir el cargo de Ingeniero Civil Jefe I, en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Gobierno del Estado (sic) Táchira…”.

Que, “…en fecha 10/06/02 (sic), y por solicitud del Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Gobiernos del Estado (sic) Táchira (en adelante DIMO), Dirección a la cual le prestó sus servicios mi representada desde el momento de su ingreso a la Administración Pública, se apertura, procedimiento Disciplinario (sic), en su contra, (…). Obviamente dicho procedimiento que violo (sic) todas las garantías procesales constitucionales y los derechos fundamentales de mi representada culminó en un Acto (sic) Administrativo (sic) Sancionatorio (sic) de Destitución (sic), que violó todas las `formas´ impuestas para la expresión externa de dicho acto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi representada fue notificada en forma espontánea del acto sancionatorio de destitución en fecha 01/10/02 (sic), cuando compareció a solicitar copia certificada de la totalidad de las actas que componen el expediente disciplinario, por lo que en base a la teoría del conocimiento adquirido, es a partir del día siguiente de tal fecha que debe comenzar el computo (sic) del lapso previsto en los artículos 92 y 94 de la LEFP (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con el ordinal 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en adelante LEFP) procedo a impugnar en nombre de mi representada, el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 111 de fecha 19/8/02 (sic), emanado del Gobernador del Estado Táchira, quien delegó en el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos la facultad de destituir a los funcionarios adscritos a esa Entidad Federal (Decreto estatal Nº 157 de fecha 26/04/02 (sic) Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 991 de fecha 29/04/02 (sic))…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…establece el artículo 111 de la LEFP que se aplicarán las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia no reguladas en tal Ley, en el caso que nos ocupa solicito, se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la suspensión de los efectos del acto administrativo, acogiéndose a los criterios reiterados que cuando se destituye a funcionarios de carrera deben acordarse tales suspensiones para evitar lesiones mayores contra los mismos, y en el caso de mi representada por cuanto su situación es sumamente apremiante desde el punto de vista económico, al ser el único sostén del hogar y encontrarse en un estado, donde el hecho notorio es la carencia de empleo…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “…la suspensión del acto administrativo objeto de la presente querella y que ha lesionado los derechos personales y legítimos de mi representada, y que ocasionaría de no suspenderse un daño de difícil reparación en la definitiva, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) El pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir desde el 19/08/02 (sic), hasta la reincorporación definitiva de mi representada al cargo que ocupaba como INGENIERO CIVIL JEFE I, adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras Públicas del Estado (sic) Táchira (DIMO), o a uno de la misma jerarquía en la misma área geográfica de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, para lo cual pido que se tome como base para el cálculo de los daños, el `salario´ que devengaba al 30/09/02 (sic), con todas las primas y beneficios que percibía, y que asciende a la suma de SETECIENTOS TRIENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 737.505), suma que deberá ser objeto de corrección monetaria al momento de su pago, y a la cual deberán agregárseles todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo (…) el pago de los daños emergentes que ascienden a la suma DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) (…) Indemnización por daño moral que estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000.000)…” (Mayúsculas de la cita).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual Inadmite la prueba documental promovida en beneficio de demostrar daños emergentes derivados de la contratación de profesionales del derecho, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, presentado por la Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el Abogado WASSIN AZAN SAYED, en el punto Sexto y Séptimo; este Tribunal Superior, en relación al Aparte (sic) PRIMERO, por ser materia de otro proceso, NO SE ADMITE; y en el Aparte (sic) SEGUNDO; SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por los Abogados WASSIN AZAN SAYED Y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y querellada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho; exceptuando la promovida en el Aparte (sic) Sexto (sic); del escrito de la parte querellante; salvo su apreciación en la definitiva. Para evacuar lo solicitado en el Aparte (sic) OCTAVO, del escrito de pruebas, de la parte querellante; y en relación a lo solicitado en el Aparte (sic) II, INSPECCIÓN JUDICIAL, de la parte querellada; se comisiona suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes, remitiéndoles anexas copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas, de la parte querellante y querellada, antes aludido, y del presente auto de admisión, que serán expedidas por la secretaria del Tribunal. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil temporal de este Tribunal Superior” (Mayúsculas de la cita).







III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de apelación en los siguientes términos:

Que, la negativa de admisión “…viola el derecho que a probar sus pretensiones tiene la querellante, derecho éste (sic), que se encuentra ínsito en el Derecho (sic) a la Defensa (sic). Máxime cuando el hecho que le ocasiona los daños emergentes a mi mandante fue alegado en la querella interpuesta y debatido por la demandada, lo cual implica que era un hecho controvertido, objeto del debate probatorio, razón por la cual nos sorprende la decisión del Operario (sic) de Derecho (sic), al negar su admisión, sobre todo porque su negativa se basa en considerar que la prueba es materia de otro proceso, vale la pena preguntarnos ¿de qué otro proceso? Así entonces no podemos saber en qué se basó el Juez para desechar la prueba, constituyendo esta sentencia una decisión contraria a derecho que obra en contra de la Regla (sic) general garantista que inspira al ordenamiento desde su fuente constitucional, como lo es la `Libertad Probatoria´…”.

Que, “…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, no que la prueba era ilegal, o que la prueba era impertinente, sino que `era objeto de otro proceso´, circunstancia ésta (sic) no prevista en la Ley que regula la materia, lo que constituye una conducta discrecional del a-quo carente de base legal. (…) es por ello que solicito de esta Alzada, revoque la sentencia apelada y ordene la evacuación de la prueba, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, y con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, salvo apreciación en la definitiva, a los efectos legales consiguientes” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…la parte apelante en la oportunidad de presentar pruebas en la causa contentiva de la querella funcionarial, promovió el `Contrato de Honorarios Profesionales´ celebrado entre la ciudadana OLIMPIA DEL SOCORRO BARRIOS RIVAS, con sus apoderados judiciales, argumentando que el mismo era elemento que demostraba los supuestos daños emergentes, prueba totalmente improcedente a la cual nos opusimos oportunamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ante la actuación negativa de la prueba promovida por el querellante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los (sic) Andes, se pronunció declarando inadmisible la prueba documental, argumentando precisamente que correspondía la prueba a otro proceso…”.

Que, “…determinar que un contrato de honorarios profesionales representa un daño emergente, no puede ser discutido, analizado y controvertido en un proceso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, donde se ventila principalmente la adecuación del acto administrativo (Resolución) disciplinaria de destitución con el orden Jurídico –normativo, siendo subsidiario o remoto el establecimiento de los daños patrimoniales; por eso, el hecho controvertido es la legalidad del acto administrativo de destitución y no la naturaleza de los supuestos daños causados, el cual no es la causa o incidencia principal del proceso, estando la decisión interlocutoria conforme a derecho…”.

Finalmente, señaló que “…no es objeto del Proceso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) determinar el contrato de honorarios profesionales como daño emergente, conservando la concepción de las costas procesales, y así, en defensa de los postulados legales, debe declararse, estando conforme a derecho la decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En fecha 16 de febrero de 2005, la Abogada Marisol Díaz, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia (folio 278 del expediente) por medio de la cual desistió del procedimiento en la presente causa, en los términos siguientes: “…en horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2005, comparece ante esta Corte la abogado MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.137, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.741, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIMPIA BARRIOS, parte actora en el presente juicio, descrita en autos, ocurre y expone: DESISTO de la apelación interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, corresponde destacar que el desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.

En concordancia con la norma transcrita, se observa que los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De manera que, se debe tener en cuenta que para que resulte procedente la homologación del desistimiento formulado es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos citados, a saber: (1) que esté expresamente facultada para desistir, (2) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (3) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.

Así, esta Corte verifica que tal como fue referido supra, consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, que la Apoderada Judicial de la ciudadana Olimpia del Socorro Barrios Rivas, parte querellante en el presente expediente, en fecha 16 de febrero de 2005, manifestó en forma expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento de segunda instancia.

Considerando la copia certificada del poder que corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente, donde se faculta a los Apoderados Judiciales para “…intentar toda clase de demandas o acciones, tendrán facultad expresa para darse por citados, notificados, sustituir en todo o en parte el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y revocar la sustitución que hicieran, así como les otorgo facultad para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, disponer del derecho en litigio, evacuar, cualquier tipo de prueba preconstituida, en fin realizar todas aquellas diligencias que consideren pertinentes para el mejor desempeño del mandato que aquí les otorgo, sin que en ningún momento ni oportunidad pueda alegárseles insuficiencia de poder, para todos los fines específicos de este mandato…”; que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe declararse procedente la solicitud de homologación presentada en fecha 16 de febrero de 2005, referente al desistimiento del procedimiento de segunda instancia ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 2 de julio de 2003. Así se decide (resaltado de la Corte).

De conformidad con lo expuesto, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de apelación en la presente causa solicitado por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olimpia del Socorro Barrios Rivas, en fecha 16 de febrero de 2005 y en consecuencia, se deja FIRME el auto apelado de fecha 7 de julio de 2003. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLIMPIA DEL SOCORRO BARRIOS RIVAS, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 2 de julio de 2003, que Inadmite la prueba documental promovida en beneficio de demostrar daños emergentes derivados de la contratación de profesionales del derecho, en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la querellante contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en segunda instancia.

3. FIRME el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

El Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2003-003523
MEM