JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003637

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2.500 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.749, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Granadillo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 se septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras. En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Amanda Blanco de Chaparro, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el articulo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al ciudadano Julio Granadillo, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 10 noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Julio Granadillo.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó continuar con el lapso establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Julio Granadillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señalaron que, “…ingresó al Congreso de la República el 01 de marzo de 1980 laborando de manera ininterrumpida, por más de diez años…”.

Alegaron que, “…fue jubilado del Poder Legislativo en fecha 15 de mayo de 2000 mediante Resolución sin numero (sic) de esa misma fecha, del cargo de Supervisor y que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, recibió un corte de sus prestaciones sociales por un monto de seis millones cuatrocientos setenta mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 6.470.166,00)…”.

Que, “…tuvo que aceptar la jubilación por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo; que el 27 de julio de 2000, retiró su cheque por concepto de prestaciones por un monto de dos millones ochocientos cincuenta un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.851.418,22), más el complemento correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de trescientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con un céntimos (Bs 376.663,01)…”.

Esgrimieron que, “…las prestaciones sociales son un derecho fundamental y que en tal sentido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez 10 años, en consecuencia este debe ser el lapso que debe considerase (sic) pasa reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República…”.

Que, “…el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia…”.

Que, “…los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el estatuto de Personal publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido el periodo anterior al corte, cancelado en el año 1997 además otros instrumentos como la Resolución s/n dictada en fecha 1 de mayo de 1988, establece una serie de hechos, entre otros, una indemnización doble para aquellos funcionarios con más de 10 años de servicio, que dicha resolución aun permanece vigente…”.

Señalaron que, “…otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de 30 días y que esto configura una clara discriminación…”.

Finalmente solicitaron que, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 11.858.775,97. (…) dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como la (sic) dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) condene a la República de Venezuela (sic) a pagar los intereses por la mora en el pago completo las (sic) prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido; sin embargo, la determinación del Estado Venezolano como social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derechos sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro de hecho social trabajo, independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no.
Así pues, estima este Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes (sic) a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaría y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.

Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales del querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’ debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 2000, para el día 29 de enero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.
Esta declaración trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide…” (Mayúsculas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Granadillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de la buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos…”.

Señaló que, “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que correspondía…”.

Que, “…aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del trabajo en materia de prestaciones, como lo es el Artículo 61: ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’…”.

Finalmente solicitó que, “…se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa excluyendo la revisión de la causal de la caducidad de la acción…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 27 de julio de 2000, cuando la funcionaria recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte destacar respecto a la caducidad de la acción, que el pago de las prestaciones sociales recibidas por el ciudadano Julio Granadillo aconteció en 27 de julio de 2000, tal como se evidencia a los folios treinta y siete (37) del expediente, así como también, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2001.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre inexorablemente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé un lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez acontecido el hecho generador, por tanto, se advierte que el mencionado lapso inicio cuando la funcionaria recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional, esto es, en fecha 27 de julio de 2000 y venció el día 27 de enero de 2001, siendo ese día sábado, y por tanto, día de no despacho.

En este sentido, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.501 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), señalando lo siguiente:

“En el aludido fallo el a quo decidió confirmar el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por considerar que había operado la causal de caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Al respecto, resulta pertinente aludir al criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 493 del 28 de marzo de 2001, en los términos siguientes:
‘En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:
a)Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
b)Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).
c)Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
(…omissis…)
Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…).’
El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.
Cabe destacar que el indicado fallo -adoptado en el marco de un recurso contencioso tributario pero aplicable en general a los recursos contencioso administrativos- ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias Nos. 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.
(…)
Siendo así, y por aplicación de la posición jurisprudencial comentada supra, resulta necesario concluir que el aludido recurso fue interpuesto el primer día de despacho siguiente al cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) días previstos legalmente como plazo de caducidad, resultando, por ende, tempestivo”.

Ahora bien, en aplicación del criterio transcrito, advierte esta Corte que en fecha 27 de enero de 2001, venció el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, sin embargo, se verificó que la mencionada fecha correspondía al día sábado, y por tanto se constituía un día de no despacho. En tal sentido, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ejercicio del recurso se realizó en forma tempestiva, siendo que fue interpuesto el primer día de despacho siguiente, esto es, el día lunes 29 de enero de 2001.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO GRANADILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2003.

4. ORDENA al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital proveer respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-003637
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,