JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004209
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1523 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Rangel y Luz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.815.686, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha en fecha 4 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Marisela del Carmen Rodríguez García.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Marisela del Carmen Rodríguez García, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Marisela del Carmen Rodríguez García.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2012, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2001, los Abogados Jesús Rangel y Luz Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Marisela del Carmen Rodríguez García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que, “Nuestra representada Marisela del Carmen Rodríguez García, ingresó en el Congreso de la República el 1 de abril de 1977, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestra representada del cargo de Secretaria Ejecutiva II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo (…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 10.906.848,00…”.
Manifestaron que, “En fecha 1º de agosto de 2000, nuestro representado, meses después haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.851.649,34, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 663.956,63, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988. El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 16.422.453,97, el pago doble de esas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 32.844.907,94, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 16.422.453,97…”.
Alegaron que, “…el pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, (…) el haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…”.
Finalmente, solicitaron que, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 16.422.453,97. Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Esgrimidos como han sido los alegatos de las partes, y del análisis del tema objeto de litigio, este Tribunal observa, que sobre la materia controvertida confluyen cuatro instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República (…) A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República. Posteriormente, en fecha 01 de mayo de 1988, el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República (…) aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. (…) No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comentario, los ciudadanos (…) Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994.
Dicho esto, cabe analizar la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz del texto del artículo noveno, el cual dice textualmente lo siguiente: ´Los beneficios contemplados en la presente Resolución, forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República´.
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma, (ampliación), de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad, que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este sentido, el Tribunal observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en la Convención Colectiva y el Estatuto de Personal. En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que dicha Resolución no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.
(…)
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de la República, queda sin efecto, toda vez que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad local, o por otra de mayor jerarquía también.
(…)
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución s/n emitida por los ciudadanos (…) en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República (…) que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos efectuados a los funcionarios señalados por el querellante, configuran materia de responsabilidad civil, penal y administrativa, para determinar la presunta responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan autorizado los pagos antes mencionados.
(…)
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atentaría en contra del ordenamiento jurídico en general, puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley. Y así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2012; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-004209
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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