JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001001

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1728-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMEL JOSÉ ESCALONA PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.419.666 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia efectuada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez.

En fecha 17 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, se certificó que desde el día veinte (20) de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el diez (10) de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó conformada de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el recurrente “…laboró a las órdenes de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el siguiente cargo: ASISTENTE DE BIBLIOTECA, en la BIBLIOTECA MUNICIPAL, desde el 01/03/1.993 (sic) hasta el 30/11/2.001 (sic), con un tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 29 días…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Narró que “…el 30 de noviembre de 2.001 (sic), fue la fecha en la cual renunció mi defendido, pero una vez hecha la renuncia, la Alcaldía de Iribarren ha debido de arreglar las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia, (…) PUES NO APLICÓ CORRECTAMENTE TODOS LOS BENEFICIOS Y DERECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA LEY Y DEL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECIDO ENTRE SUDEMADI Y LA ALCALDÍA…” (Mayúsculas del original).

Indicó que “…se REALIZÓ EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SIN TOMAR EN CUENTA EL SALARIO INTEGRAL, PRODUCIÉNDOSE DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA EN PRESTACIONES (…) Sin embargo la Alcaldía de Iribarren a pesar de que NO HABIAN (sic) DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con mi defendido UN CONVENIO (…) en fecha 11 de Diciembre de 2.001 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Alcaldía del Municipio en vez de proceder al arreglo integro (sic) de los conceptos que legítimamente le correspondían a mi Defendido, pago (sic) dichos conceptos no tomando en cuenta el SALARIO INTEGRAL DE MI DEFENDIDO, y algunos conceptos tal como la Cláusula 27 (INDEMINIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL) no fueron pagados tal como lo establece el Contrato Colectivo firmado entre SUDEMADI y el Patrono PRODUCIENDO ESTO UNA DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES PAGADAS Y LAS QUE VERDADERAMENTE HA DEBIDO RECIBIR MI REPRESENTADO…” (Mayúsculas del original).

Que, al recurrente le fueron canceladas sus prestaciones sociales “…Por haber laborado en forma ininterrumpida durante 08 años, 08 meses y 29 días a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por (…) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.227.995,78) cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de los que tal concepto le corresponde a nuestro representado por haber prestado sus servicios durante casi 09 años, ni comprende realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Reclamó el recurrente los siguientes conceptos:
“…a) ANTIGÜEDAD el trabajador debió percibir tanto el monto de Antigüedad, como la compensación de Transferencia, (…) (Bs. 1.143.680,60). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda, por este concepto le fue cancelada al trabajador la cantidad de (…) (Bs. 629.318,20) por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (Bs. 514.362,40) (…) b) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por este concepto el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 3.553.099,66) ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda (…), por este concepto le fue cancelada al trabajador la cantidad de (…) (Bs. 2.582.757,15) por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 970.342,51)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…Adicionalmente le corresponden dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, por cada año de servicio o fracción de Seis (06) meses. En este caso le corresponden al trabajador ocho (08) días adicionales. TOTAL DÍAS ADICIONALES: Bs. 136.155,04. (…) TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Art. 108 L.O.T. Bs. 1.323.089,27 (…) POR CAMBIO DE REGIMÉN, Art 666 (Antigüedad y Bonificación): Bs. 2.421.664,79. TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES ADEUDADAS por este concepto el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 3.744.754,60). Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales de empleados que se acompaña a la presente demanda (…), por lo que, por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 2.660.540,63)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que, respecto a la bonificación especial “…el trabajador debió percibir el monto de (…) (Bs. 9.701.046,60).Ahora bien, según se evidencia de liquidación final de prestaciones sociales (…) por este concepto le fue cancelada a la trabajador (sic) la cantidad de (…) (Bs. 3.931.707,00), por lo que por este concepto la Alcaldía le adeuda a mi representado la cantidad de (Bs. 5.769.339,06)”.

Que, “…en definitiva y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas de la Convención Colectiva vigente SUDEMADI, la Alcaldía de Iribarren le adeuda a mi representado la cantidad de (…) (Bs. 13.557.613,07)…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…La cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales de mi representada que totalizan la cantidad de (…) Bs (13.557.613,07) (…) Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 30 de noviembre de 2.001 (sic) hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de nuestro representado, para lo cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Como punto previó este Juzgador pasa analizar, lo referente a la prescripción y al respecto observa, que en el caso dilucidado, operó dicha figura, por cuanto tal y como lo señala el recurrente en su escrito libelar, en fecha 30/12/2001 renunció al cargo que ocupaba como Asistente de Biblioteca dentro de la administración pública, fecha está que fue tomada en cuenta para determinar la prescripción, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la sentencia N° 113-99, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 21/01/1999 (…) en la cual se estableció que la prescripción se computa a partir de la fecha en que el trabajador renunció al cargo y no desde el momento en que se le fue pagado una parte de las prestaciones sociales, por consiguiente, la prescripción comienza a contarse desde la fecha de su renuncia, siendo está el 30/12/2001 hasta la fecha de interposición de la acción, siendo evidente el transcurso de mas (sic) de un (1) año, hecho que trae como consecuencia, según sentencia reciente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09-07-2003.
…Omissis…
Asimismo, señala que en fecha 11/12/2001, firmó un convenio que según su parecer, no puede denominarse transacción; con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) otorgándole este Juzgador el valor de documento publico (sic) administrativo y por consiguiente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, observando al respecto que, tal transacción fue homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, (…) concediéndole igualmente quien juzga, el valor probatorio previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y al respecto se hace la siguiente observación: Este tribunal ha mantenido el criterio de que es menester como punto previo para requerir el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta
…Omissis…
Por las razones expuestas este Tribunal, declaró SIN LUGAR el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, por haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte querellante, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de diciembre de 2004.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 19 de diciembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-001001
MEM/