JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001087
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1642 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Gerardo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.180, contra la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRÚRGICO VARGAS, C.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 33 de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento d la presente causa, y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, revocó la actuación de fecha 11 de enero de 2005, y designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2003, el Abogado Luis Gerardo Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., en los términos que a continuación se exponen:
Señaló que en fecha 1 de abril de 2003, la actora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., toda vez, que fue despedida injustificadamente de la misma, encontrándose amparada por inamovilidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que consagraba la inamovilidad laboral hasta el 28 de junio de 2002, el cual sufrió varias prórrogas siendo el último, aquel que consagró el período de inamovilidad hasta el 15 de junio de 2003.
Que la referida Inspectoría dictó en fecha 23 de junio de 2003, la Providencia Administrativa Nº 33, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a la actora, luego de realizar el análisis y estudio de las pruebas y alegatos aportados por las partes en el proceso.
Así, afirmó que en diversas oportunidades la actora se trasladó a la sede de la Empresa accionada a los fines de dar cumplimiento al mandato del referido acto administrativo, “…pero ha sido rechazada reiterada y enfáticamente por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MUNOZ, representante legal de la referida empresa, quien le manifestó que no trabajaría mas (sic) allí y que no daría cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que no lo reengancharía a su puesto de trabajo ni le pagaría los salarios caídos” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 2 de julio de 2003, la funcionaria competente de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la Sociedad Mercantil accionada, oportunidad en la cual se evidenció que la accionante no fue reenganchada a su puesto de trabajo ni le han pagado los salarios caídos.
Que visto que la Sociedad Mercantil accionada se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y por ende no ha reenganchado ni pagado los salarios caídos a la actora, violentó de manera flagrante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el amparo de su representada “…por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada…”, y siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, consideró que la Sociedad Mercantil accionada violó su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con base en los siguientes términos:
“Ha sido criterio de este Juzgador que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, en razón de que debe abrirse el procedimiento a pruebas una vez que la parte patronal no asista al acto de contestación y para que opere la confesión ficta deben cumplirse ciertos requisitos que la configuran; sin embargo, en el caso de autos, vista la Providencia Administrativa Nº 33 emanada de la Inspectoría del Trabajo, no encuentra quien aquí juzga violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que la Inspectoría del Trabajo señala claramente y advierte que una vez consumado el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y su correspondiente pago de salarios caídos, se proseguirá con la solicitud de Calificación de Faltas, lo que significa que la acción que le corresponde a la parte demandada es el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, que según sentencia de fecha 20-11-2002 le compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ya que este Juzgador en sede constitucional no puede entrar a analizar la legalidad o no de la Providencia Administrativa o si el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra correctamente aplicado o no, por cuanto este Tribunal solo puede conocer de la violación de normas de rango constitucional y no de rango infralegal, conforme a lo expuesto.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante plantea la violación en su contra del derecho constitucional al trabajo y su estabilidad laboral alegando que dicha violación se configura al negarse la parte patronal a cumplir la Providencia Administrativa en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En las actas que conforman el presente expediente que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ FLORES, en contra de la Empresa CENTRO QUIRÚRGICO VARGAS, C.A., y además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma.
Este Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor de la accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, acto administrativo que ha quedado firme, genera para dicha ciudadana que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.
Se evidencia en autos el desacato de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, en contra de la empresa CENTRO QUIRÚRGICO VARGAS, C.A., alegando la accionante que la mencionada Empresa al negarse a cumplir con la orden administrativa, viola en su contra el derecho al trabajo y la estabilidad laboral (…)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que un efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad y a la estabilidad laboral, puesto que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir según la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la Empresa CENTRO QUIRÚRGICO VARGAS, C.A., este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005, (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (Caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De los planteamientos expuestos, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es en fecha 11 de julio de 2003, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 33 de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, contra la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., alegando que de manera injustificada la referida Sociedad Mercantil incumplió con la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Sociedad Mercantil accionada, violó el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral de la actora, por cuanto se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora.
En tal sentido, resulta menester señalar que la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de esa misma Sala de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el sometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.
De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa Nº 33 dictada en fecha 23 de junio de 2003, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Asimismo, no constata de autos este Órgano Jurisdiccional indicio o elemento alguno acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo de reenganche.
Al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, cursa oficio Nº 149 de fecha 23 de junio de 2003, por medio del cual se notificó a la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., acerca de la Providencia Administrativa Nº 33 de la misma fecha, la cual fue recibida en fecha 27 de junio de 2003.
Al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, cursa oficio Nº SL-393-03 de fecha 2 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana Eleida Alvarado, en su carácter de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual dejó constancia que habiéndose trasladado a la sede de la Sociedad Mercantil accionada, el Presidente de la Junta Directiva de la misma manifestó la imposibilidad de cumplir con la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa impugnada, debiendo por tanto iniciarse el procedimiento previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 33 del 23 de junio de 2003, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores; no obstante haberse efectuado todas las diligencias pertinentes en sede administrativa.
Tal situación, como consecuencia directa de la inejecución de la referida orden administrativa, conllevó a la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, en la violación del derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), y ante la conducta contumaz, en virtud de la negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado el inicio del procedimiento de sanciones de establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 33 de fecha 23 de junio de 2003, al no reenganchar a la accionante en el cargo que venía desempeñando dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes en sede administrativa, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ratifica la orden dada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 33 de fecha 23 junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, debiendo reengancharla a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual fue despedida, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 ejusdem.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico Vargas, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Flores. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Jorge Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRÚRGICO VARGAS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Gerardo Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ FLORES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-001087
EN
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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