JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001100
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1278 de fecha 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.745, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.278, contra el acto administrativo emanado de la CÁMARA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA en sesión ordinaria de fecha 12 de abril de 2000, en la cual se decidió destituirlo del cargo de Contralor Municipal.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2003, que acordó “…suspender la ejecución y ordenar una experticia complementaria al fallo a los fines de que se excluya del cálculo hecho el tiempo que el justiciable se desempeñó al servicio de la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo…”.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Oscar Zambrano, al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, al Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contado a partir de la fecha en que conste en auto su notificación, vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos dichos lapsos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó se notificara a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y al Contralor Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida.
En fecha 7 de julio de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el estado Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida y del Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2760-283 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2005.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante la cual consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 26 de julio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar la Audiencia Oral de Informes, se difirió la oportunidad para su fijación.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para los informes.
En fecha 16 de abril de 2007, visto que en fecha 25 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma obviando la notificación de las partes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias a los fines de notificar al ciudadano Oscar Zambrano, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida, y al Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 ejusdem, ahora bien, por cuanto el escrito de formalización del presente recurso fue presentado en fecha 9 de marzo de 2006, por ante esta Corte, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 847/2001 del 29 de mayo de 2001, se declaró como válida la formalización. Transcurrido como fuese el lapso fijado en el presente auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de contestación a la apelación, en consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, y las actuaciones subsiguientes de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 283 de fecha 6 de junio de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril 2007.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5250-133 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Tovar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril 2007, debidamente cumplida.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 24 de septiembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 12 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante la cual consignó escrito de informes.
En la misma fecha se celebró la audiencia oral de informes, y se dejó constancia de la comparecencia del Abogado de la parte recurrente, y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 14 de noviembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Oscar Zambrano, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida y al Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida, con la advertencia que una vez que constara en auto las referidas notificaciones y siempre que hubiese vencido el lapso de siete (7) días continuos que se conceden como termino de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos dichos lapsos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5250-107 de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Tovar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, notificados como se encontraban el Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida y el Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de enero de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, mediante las cuales solicitó se pasara el presente expediente al Juez Ponente y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Oscar Zambrano, debidamente asistido por el abogado Orlando Angulo, inscrito en el (IMPREABOGADO) bajo el Nº 16.059, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2000, el ciudadano Oscar Zambrano, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida en sesión ordinaria de fecha 12 de abril de 2000, en la cual se decidió destituirlo del cargo de Contralor Municipal.
Dicho recurso fue declarado Con Lugar en primera instancia por el referido Juzgado mediante sentencia 14 de agosto de 2002, en la cual en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO (…) contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Cámara del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida por decisión en Sesión ordinaria de fecha 12 de abril del año 2000, lo destituyó del cargo de Contralor Municipal.
SEGUNDO: Ordena la reincorporación inmediata del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO (…) al cargo de Contralor Municipal y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva.”
Dicha decisión fue apelada en fecha 30 de octubre de 2002, por el Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el oficio Nº 1694 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano.
En fecha 6 de febrero de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2000, el ciudadano Oscar Zambrano, debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “El 17 de marzo de 1997, fui designado como Contralor del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en sesión del respectivo Consejo Municipal y el período ordinario correspondiente (…) Tal condición de Contralor Municipal (…) la he desempeñado en forma ininterrumpida desde mi nombramiento (…) hasta el día 12 de abril del año 2000, cuando el Concejo Municipal con una mayoría calificada circunstancial compuesta por cinco (5) de los siete (7) miembros que componen la Cámara Municipal, decidieron destituirme de dicho cargo violentando de manera directa el ordenamiento jurídico positivo contenido en la Ley orgánica del Régimen Municipal…”.
Indicó que, “Tal proceder, contenido en el acto administrativo que he citado antes, me afecta ilegítimamente en mi estatus como funcionario público (…) al separárseme al destituirme del cargo, sin habérseme llenado los extremos de Ley…”.
Expresó que, “…tres son los requisitos que se deben cumplir en la destitución de un Contralor Municipal, como es mi caso, ellos son 1) La apertura de un Expediente Administrativo Disciplinario. 2) que en la sustanciación de ese expediente se le permita al imputado o investigado ejercer plenamente su derecho a la defensa. 3) Que en el curso del expediente que de demostrado sin duda alguna que el investigado incurrió en las faltas disciplinarias que en su se le imputa.”
Alegó que, “…ninguno de estos requisitos los cuales, sin duda alguna son concurrentes, se tomaron en cuenta en mi caso particular, ya que no se dio apertura a ningún expediente administrativo con carácter disciplinario (…) al no aperturarse el procedimiento administrativo legalmente establecido, la Cámara Municipal Tovareña tomó su decisión en franca y flagrante violación a mi derecho a la Defensa, violentando con ello, de una manera directa el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución (…) de manera que si el Concejo Municipal quería destituirme del cargo de Contralor, fuera de reunir la mayoría calificada, estaba en la obligación de instruirme formalmente un procedimiento administrativo disciplinario con carácter previo…”.
Señaló que, “Con dicho accionar arbitrario y evidentemente violatorio de la normativa Constitucional y Legal, la Cámara Municipal, dictó sin duda alguna un acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…) por haber sido dictado el acto impugnado ‘con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido’…”.
Indicó que, “La Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 5, establece la formalidad del ‘Acuerdo’ en aquellos actos del Consejo sobre su régimen interno sobre asuntos de efectos particulares (…) en el presente caso, no hubo tal denominación de ‘Acuerdo’, ni Resolución, en la señalada sesión del 12 de abril del 2000, y mucho menos hubo la debida indicación de los considerandos correspondiente, con cuya base y fundamentación se hubiere producido legítimamente, tanto fondo como en la forma, la voluntad o decisión de la Cámara de destituirme.”
Sostuvo que, “Al no haberse llenado en esa sesión la formalidad del acuerdo, puesto que se trataba de un acto de efectos particulares, ni haberse precisado los motivos de hecho y de derecho sobre el caso, el Consejo Municipal quebrantó una exigencia legal, doctrinal y jurisprudencial, concerniente a la motivación del acto administrativo cuestionado, lo cual lo vicia de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo…”.
Expresó que en la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal publicada en la Gaceta Municipal Nº 04 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1996 “…se establecen los requisitos a cumplir para la destitución del Contralor de ese Municipio (…) De estos requisitos, que indiscutiblemente son concurrentes, ya que no se pueden cumplir uno y otros no, la Cámara Municipal solo dio cumplimiento al primero, ó sea, a la mayoría calificada (2/3) de cinco (5) de los siete (7) miembros que componen el cuerpo, pero no dio cumplimiento a los dos restantes (…) al no hacerlo sin duda alguna violentó su propia normativa legal que rige la materia…”.
Indicó que de conformidad con los artículo 1, 6 y 38 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del 2000 “…no podía la Cámara Municipal, como lo hizo, dictar el acto administrativo que me destituyó del cargo de Contralor Municipal, ya que el mencionado artículo 38 consagra la atribución de intervenir las Contralorías Municipales, así como la de designar a los titulares de dichos cargos en la persona exclusiva del ciudadano Contralor General de la República. Por consiguiente, el acto dictado por la Cámara Municipal Tovareña que me destituyó, es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”.
Alegó que, “Dicha arbitraria actuación material de la Cámara Municipal (…) han violado de una manera directa y flagrante, en mi contra, los derechos constitucionales siguientes: 1) El derecho a la DEFENSA, previsto en el artículo 1º del artículo 49 de la Constitución de 1999 (…) De tal manera, que mis agraviantes al tomar la decisión de destituirme obviando la apertura del expediente administrativo disciplinario, sin exponer alegatos o promover pruebas algunas en mi favor, violenta de manera directa mi derecho a la defensa (…) Consecuencialmente , los agraviantes violaron con dichas actuaciones materiales arbitrarias, la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO que prevé el artículo 49 del ordinal 3º de la Carta Fundamental…”.
Señaló que, “Utilizo la acción de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso-Administrativo de Anulación contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque para la protección de mis aludidos derechos flagrantemente violados por los agraviantes, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que me permita la restitución de los derechos violados, por cuanto, como es del conocimiento público, el 30 de julio se celebrarán las elecciones generales para la relegitimación de los Poderes Públicos, e inmediatamente después, deberán celebrarse también las elecciones para Concejales y Juntas Parroquiales, sin que a la fecha de hoy, el Consejo Nacional Electoral haya procedido a fijar definitivamente dicha fecha.”
Por lo expuesto, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo “…de Anulación del Acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida en la sesión de fecha 12 de abril de 2000, mediante el cual se me destituyó del cargo de Contralor Municipal, reponiéndome o reinstalándome en el mencionado cargo el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de mi ilegal destitución, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por la Cámara Municipal; así mismo, se condene al referido Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la definitiva. 2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) se sirva acordar Medida Cautelar de Amparo, de manera que se me restituyan los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciados, violados por el accionar contrario a derecho (…) y para el caso que el Tribunal considere ajustado a derecho la Medida Cautelar de Amparo solicitada, solicito con carácter subsidiario a la petición anterior, la SUSPENCIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DEL ACTO IMPUGNADO (DESTITUCIÓN), conforme contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión en la cual acordó suspender la ejecución de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“…la Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de tercería con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sent. 15 de Noviembre de 2000 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la intervención de la tercería se refiere al caso de que exista un tercero ajeno a la controversia y solicite un interés en la controversia, lo que sucede en el presente proceso que siendo la contraloría de un este autónomo de la Alcaldía Municipal debe revisar si las erogaciones de dinero son legales y a tal respecto este Tribunal revisado como ha sido el petitum de la tercería se observa que el mismo está hecho de forma genérica que no llevan a ningún fin procesal que hace innecesario e inoficioso abrir un procedimiento de tercería para dirimir los hechos planteados en su escrito de tercería como lo es de que el funcionario accionante se encuentra laborando desde el día 02 de enero de 2001.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que más que una tercería se trata de una oposición a la ejecución del fallo a los fines de no permitir un enriquecimiento ilícito por parte del justiciable que para la fecha de la presente ejecución se encontraba trabajando nuevamente en la administración pública, en tal sentido a los fines de una tutela judicial efectiva y de conformidad con el poder discrecional del Juez previsto y sancionado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe ordenar que se suspenda la ejecución del fallo y se ordene realizar un nuevo avaluó a los fines de calcular los salarios caídos desde la fecha de la desincorporación del trabajador hasta la fecha en que entro nuevamente a laborar en la administración pública como quedó demostrado en autos, es decir, hasta el día 02 de enero de 2001.
Así lo ha establecido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2001 según el cual: ‘…siendo ello así, en el caso en que el funcionario inicie una nueva relación funcionarial, puede entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración al particular, pues nuevamente este, tendrá derecho al pago de una remuneración como contraprestación a los servicios que efectivamente realice a favor de la administración. Con base al anterior razonamiento, esta Corte considera que si bien el pago de las remuneraciones producto del trabajo efectivamente realizado tiene una naturaleza y causa distinta al pago de los sueldos dejados de percibir el supuesto de un funcionario retirado ilegalmente de la administración que inicie nuevamente una relación de empleo público, debe entenderse que disminuye el daño causado por la administración en forma proporcional a las remuneraciones que percibe el funcionario en el desempeño de su nuevo cargo, en razón de lo cual para el cálculo de la indemnización que corresponde al funcionario por la ilegalidad del retiro de que fue objeto, debe ser excluido el tiempo que el funcionario hubiere recibido remuneraciones por parte de la administración por concepto de servicios prestados a esta con posterioridad al retiro ilegal de la misma…’
En el presente caso, el tercero prueba que el justiciable después de su retiro de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, declarado ilegal por la sentencia emanada de este Tribunal, presta servicio como Director General de Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo desde el día dos de Enero de 2001 percibiendo naturalmente una contraprestación por el trabajo que allí realiza, hecho éste en que el tercero fundamenta su alegato de improcedencia del pago de los sueldos dejados de percibir, correspondientes al tiempo de servicio de la (sic) querellante en la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, toda vez que la sentencia emanada de esta tribunal acordó el pago de la totalidad de los salarios caídos hasta la total y definitiva cancelación, este tribunal debe acorar suspender la ejecución y ordenar una nueva experticia complementaria al fallo a los fines de que se excluya del cálculo hecho el tiempo en que el justiciable se desempeño al servicio de la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, es decir que el cálculo debe ser hecho hasta el 01 de enero de 2001. Así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó que la sentencia del Juzgado A quo constituye “…fragantes violaciones al ordenamiento jurídico constitucional y legal de la República…” ya que “…Tal decisión constituye una violación al Debido Proceso Judicial, consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló que, “Según esta disposición procesal, la ejecución de una sentencia firme y definitiva, como es el caso de autos, no se suspende una vez comenzada, ella deberá continuar de manera ininterrumpida, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo auto de la oposición documento autentico que lo demuestre.”
Expresó que, “En el caso de autos ninguno de estos supuestos fue alegado por quien vino al juicio en la etapa de ejecución por vía de tercería, ni tampoco el Tribunal dictó su decisión, como debía hacerlo, con fundamento en alguno de los supuestos previstos en dicha norma, por consiguiente con su decisión el Juez de la recurrida violentó, el Debido Proceso Judicial del artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.”
Sostuvo que, “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se ha pronunciado sobre este aspecto, en sentencia del 11 de Diciembre del 2.001 y 17 de Diciembre del mismo año, casos Clemente Di Nuzzo y Miguel Ángel Cisneros Hacth, en los cuales dejó sentando el criterio que una vez agotada la doble instancia, se debe proceder sin mayor dilación a la ejecución de la sentencia proferida por la instancia superior y que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil regula la etapa de la continuidad de la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas señaladas en el artículo 532 del mencionado código, criterios estos que por ser vinculantes para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes ha debido haber aplicado el Juez de la recurrida en aplicación del artículo 335 Constitucional, al hacerlo como lo hizo, su sentencia es violatoria de este dispositivo al ser contraria a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual es nula por ser contraria a derecho y así lo solicito.”
Agrego que, “…también el Juez de la recurrida infringe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, en el presente caso, se observa, como el Juez de la recurrida, aún estando la sentencia en estado de ejecución, procede a reformar la misma, dictando un auto el 15 de Julio del 2.003 el cual constituye la prueba de la reforma realizada, por ser distinto su contenido a lo ya decidido.”
Indico que, “La sentencia impugnada es violatoria del principio constitucional de la cosa juzgada, ya que se trata de una sentencia firme y definitiva que se encontraba en estado de trámite de ejecución, en nuestro derecho está consagrado el principio de la doble Instancia el cual asegura a las partes que en caso de que una sentencia les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el Tribunal de Segunda o Superior pueda revisar la validez del fallo apelado. Una vez de que el fallo ha sido revisado, como en el caso presente, se entiende que la sentencia ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.”
Señaló que, “…cuando el Juez dicta un nuevo pronunciamiento como en el caso de autos, que altere otro anteriormente emitido por él mismo, dicha sentencia implica una flagrante violación a la cosa juzgada consagrada en el artículo 49 Constitucional y más grave aún, a la garantía de la Seguridad Jurídica, derecho éste que involucra el Debido Proceso, la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el pronunciamiento del Juez de la recurrida en el auto de fecha 15 de julio del 2.003 alteró sustancialmente lo que ya había decidido en su sentencia de la primera instancia y que posteriormente había sido ratificada por esta Corte como Tribunal de Alzada.”
Adujo que, “En el caso presente, se observa, como el Abogado Yánez Cuellar, luego de afirmar que se desempeña como Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, reconociendo con ello su condición de funcionario público, sin embargo, procede a ejercer la representación en juicio de la Contraloría General del Municipio Tovar del Estado Mérida, es decir, aún siendo Abogado el citado ciudadano, no tiene el libre ejercicio de la profesión de Abogado, por desempeñarse al frente de un cargo público, como lo es el de Contralor Municipal y regentar entonces la condición de funcionario público, así como tampoco se puede arrojar la representación judicial del Órgano Contralor Municipal, ya que usurpa funciones que corresponden a otro Órgano pomo lo es el Sindico Procurador. Concordadamente con lo anterior, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Expresó que, “En consecuencia, por lo antes expresado, el escrito presentado ante el Juez de la causa por el Abogado Yáñez Cuellar es nulo, carece de toda validez jurídica, por haber sido presentado por un Abogado que no se encuentra en el ejercicio libre de su profesión y no puede tener la representación en juicio que dice tener; constituyendo con ello una violación de los artículo 11 y 12 de la Ley de Abogados, 12 de su General, en concordancia con el artículo 166 y 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.”
Indicó que, “El tercero opositor es un Ente Público Municipal, como lo es el Órgano Contralor, y por consiguiente, su representación en juicio no la puede ejercer, como hizo, el ciudadano Contralor Municipal, ya que éste órgano forma parte de un Ente Territorial, como lo es el Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual tiene su representante legal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 87 dice que corresponde al Síndico Procurador, representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la Entidad. Así mismo, el artículo 95 y 97 ejusdem, establecen lea son las funciones propias de las Contralorías Municipales y cuales las atribuciones del Contralor Municipal.”
Señaló que, “En conclusión, por lo antes expuesto, el escrito del tercero opositor está viciado Nulidad, por ser contrario a derecho, en franca violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución, en concordancia con los artículos 138 y 87 de la Ley Orgánica Municipal.”
Alegó que el oponente sostuvo en su escrito que su representado “…se encuentra laborando actualmente como funcionario público de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según él, desde el 02 de enero del año 2001, y que este hecho constituiría un pago doble de los salarios caídos dejados de percibir y condenados en el fallo dictado.”
Indicó que, “Este alegato del pago de los salarios caídos que debe recibir mi representado como consecuencia de la sentencia definitiva dictada, bien podría ser considerado como un hecho posterior a la experticia complementaria del fallo que debe realizarse. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.426 del Código Civil, establece la forma mediante la cual se puede realizar la impugnación del informe que presenten los expertos, ya que dicha disposición establece que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación, por excesiva o por mínima, es decir, presentado el informe por los expertos, cualquiera de las partes puede reclamar del mismo, ya porque lo considere excesivo en su cuantía o menor.”
Expresó que, “En el caso nuestro, bien puede la Administración Municipal traer a los autos la prueba que acredite el supuesto cargo que dice ejercer mi representado, para ello, debe consignar a los autos la Constancia de Trabajo expedida por el funcionario competente, como lo es el Director o Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ello, porque ésta es la Oficina competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así entonces, se pudiese determinar de una manera justa los salarios caídos que corresponden a mi representado, ya que dichos alegatos no fueron presentados en época procesal oportuna y por lo demás son extemporáneos, dado el estado procesal en que se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.”
En atención a lo expuesto solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta y ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “…se sirva continuar con la ejecución de la sentencia Definitivamente Firme, en los términos que fue decidida por esta Corte Primera…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y tal efecto, se observa:
Que el Juzgado A quo en la decisión recurrida sostuvo que “…a los fines de una tutela judicial efectiva y de conformidad con el poder discrecional del Juez previsto y sancionado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe ordenar que se suspenda la ejecución del fallo y se ordene realizar un nuevo avaluó a los fines de calcular los salarios caídos desde la fecha de la desincorporación del trabajador hasta la fecha en que entro nuevamente a laborar en la administración pública como quedó demostrado en autos, es decir, hasta el día 02 de enero de 2001.”
Al respecto, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia del Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes constituye “…fragantes violaciones al ordenamiento jurídico constitucional y legal de la República…” ya que “…Tal decisión constituye una violación al Debido Proceso Judicial, consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”, y que según esta disposición la ejecución de una sentencia firme no se suspende una vez comenzada, la cual “...deberá continuar de manera ininterrumpida excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo auto de la oposición documento autentico que lo demuestre.”
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, comenzara la fase de ejecución de la misma a petición de la parte interesada, ante el Juez que conoció en primera instancia, al cual le corresponde ejecutar su fallo.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del expediente judicial que al folio setecientos sesenta y nueve (769) cursa diligencia consignada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Zambrano, mediante la cual le solicitó que “En continuación del presente proceso (...) se sirva nombrar un experto a los fines de la elaboración de experticia complementaria del fallo...”.
En fecha 2 de abril de 2003, el referido Juzgado procedió al nombramiento de un experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aceptado en fecha 14 de abril de 2003 (folios 771 y 773).
Cursa del folio setecientos setenta y cinco (775) al setecientos novecientos noventa y uno (791) escrito de Tercería suscrito por el ciudadano Jairo Antonio Yáñez Cuéllar en su condición de Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Cursa al folio ochocientos setenta y dos (872) auto de fecha 18 de junio del 2003, en el cual indicó que “Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo del 2003, por el Abogado Jairo Antonio Yánez Cuellar (...) contentivo de la Incidencia de Tercería en la etapa de la Ejecución de la Sentencia, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento civil la ADMITE (...) Por cuanto que el tercero interviniente reclama una providencia, este Tribunal acuerda abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem. En consecuencia se ordena notificar a la otra parte para que concurra a exponer lo que crea conveniente...”.
Cursa del folio ochocientos setenta y cuatro (874) al ochocientos setenta y nueve (879) escrito de oposición a la tercería interpuesta presentado en fecha 7 de julio de 2003, ante el Juzgado de Instancia por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano.
Al respecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…
Asimismo, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.” (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, de las normas citadas se desprenden los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, y cualquier otra incidencia deberá ser tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”
En atención a las normas citadas, se aprecia que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán siguiendo el trámite contenido en el artículo 607 ejusdem, esto es, mediante orden a la parte que corresponda de presentar sus alegatos al día siguiente, debiendo el juez resolver al tercer día, siendo facultativo del juez abrir una articulación probatoria, si lo considera necesario, para el esclarecimiento de algún hecho.
Ello así, observa esta Corte que el Jugado A quo ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia “...a los fines de que se excluya del cálculo hecho el tiempo en que el justiciable se desempeñó al servicio de la Alcaldía Caracciolo Parra Olmedo, es decir que el calculó debe ser hecho hasta el 01 de enero de 2001...”, al respecto la parte apelante señaló que“…Tal decisión constituye una violación al Debido Proceso Judicial, consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República...”.
El artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00102 de fecha 03 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para el Comercio), en los siguientes términos:
“…El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
‘Asimismo, debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)’...”.
Considerando lo expuesto, observa esta Corte que el Juzgado A quo en virtud del escrito de tercería interpuesto en la fase de ejecución de la sentencia por el Abogado Jairo Yáñez Cuellar actuando con el carácter de Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la otra parte, la cual en su oportunidad consignó escrito de oposición a la tercería, ello así, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho en atención a la norma supra citada, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte apelante relativo a que “...tal decisión constituye una violación al Debido Proceso Judicial...”. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que a los folios ochocientos (800) y ochocientos uno (801), cursa copia de las planillas de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de fechas 23 de febrero de 2003 y 6 de mayo de 2003, respectivamente, a nombre del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, de las cuales se desprende lo siguiente: “Nombre de la empresa: ALC CARACC PARA OLMEDO; Fecha de Ingreso: 02/01/2001; Estatus del Asegurado: ACTIVO...”, prueba consignada junto con el escrito de tercería por el Abogado Jairo Yáñez Cuellar actuando con el carácter de Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida.
Al respecto, observa esta Corte que dicha prueba no fue impugnada o desvirtuada en el escrito de oposición presentado en su debida oportunidad por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, de la cual se desprende que el referido ciudadano ingresó posteriormente a la Administración Pública, razón por la cual, esta Corte concluye que dicha prueba adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Enrique Zambrano Rujano, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RUJANO, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2004-001100
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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