JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001297

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 406-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GUALBERTO HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.245.345, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por la Abogada Felicetta Di’ Cera de Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.240 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante la cual solicitó a esta Corte provea lo conducente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte se constituyo de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez,

En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Contralor General del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del estado Aragua.

En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Contralor General del estado Aragua y del ciudadano Procurador General del estado Aragua, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se libraron oficios, dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Contralor General del estado Aragua y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se practicó en fecha 6 de mayo de 2005.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 615-2005, de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 26 de abril de 2005, signada con el Nº 17.304-05.

En fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 615-2005, de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº17-304-05, en el presente expediente y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de marzo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 29 de marzo de 2006 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento del presente recurso.

En fecha 1 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento del presente recurso.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento del recurso.

En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento del recurso.

En fecha 5 de marzo de 2007, visto que en fecha 2 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando las notificaciones de las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fecha 6 de marzo de 2006 y 6 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos Gualberto Hernández Herrera, al ciudadano Contralor General del estado Aragua y al ciudadano Procurador del estado Aragua, se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Carlos Gualberto Hernández Herrera, al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Contralor General del Estado Aragua y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández, mediante el cual solicitó se deje sin efecto el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 676-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 13.660, librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2007.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 676-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos días continuos por el término de la distancia, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Zobeida Mendia Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.963, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Aragua, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte la cual su Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seija, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se acordó notificar a la parte recurrida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 547-09 de fecha 21 de julio de 2009, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº 13880.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se fije el lapso procesal para la fijación del acto de informes orales a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito. Asimismo, encontrándose la presente causa en estado de promoción de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 1º de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se fije el acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto oral de informes.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se fije el acto oral de informes en la presente causa.

En fechas 26 de abril, 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se pase a estado de sentencia.

En fecha 28 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se pase la presente causa a estado de sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2011, vista la diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó Audiencia con el Juez Ponente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra la Contraloría General del estado Aragua y visto que el objeto del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los jueces, tal como lo indica en su artículo 1 y conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 11 eiusdem referido a las causales de suspensión de los jueces, esta Corte negó dicha solicitud.

En fecha 5 mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Hernández, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2003, la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Gualberto Hernández Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “Ingresé a prestar servicios en la Administración Pública en fecha: 16 de julio del 1.995 (sic), con el cargo de Transcriptor de datos en la Contraloría General del estado Aragua, posteriormente por disposición del ciudadano Contralor fui designado como Operador de Equipo I, con un sueldo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 327.000.00) mensual (sic), hasta el día 22 de Agosto (sic) del año 2003, fecha en la que recibí la notificación del contenido de la Resolución Nº 041 del 22 de Agosto del año 2.003, suscrita por el Contralor General del Estado Aragua, mediante la cual Resuelve la Remoción del cargo que venia (sic) desempeñando como operador de equipo I, adscrito a la División de Bienes de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados de la Contraloría General del Estado Aragua; (…) Oficio Nº 1.142 contentivo de la notificación y original de la Resolución Nº 041, anexo a la notificación, ambas de fecha 22-08-03 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… del acto administrativo que resuelve mi remoción del cargo y consiguiente retiro de la administración Pública al servicio del Estado, se evidencia lo siguiente:
1º La Contraloría General del Estado Aragua inició un Proceso de Reestructuración Organizativa, Funcional, Presupuestaria, Funcionarial y Laboral el cual fue acordado mediante resolución Nº 060 de fecha: 02 de Abril (sic) del año 2.002 (sic) en la cual no se contempla la reducción de personal.
2º Que en la Contraloría General del Estado Aragua No se inició un Procedimiento de Reducción de Personal y esta no fue planteada mediante solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
3º Que el Consejo Legislativo Aragua no acordó autorización para Reducción de Personal en la Contraloría general (sic) del Estado Aragua.
4º Que el cargo de Operador de Equipo I adscrito a la División de Bienes de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados no fue objeto de modificación ni eliminación en la nueva estructura de la Contraloría General del Estado Aragua y el cargo en el que desempeñaba no estuvo afectado por u proceso de reducción de personal.
5º Que mi retiro de la administración Pública se efectúa sin evaluación de mi desempeño en el cargo del que fui removido, como lo exige la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegó que, “…en el particular Primero de la Resolución 041 mencionada, el Contralor General fundamenta la remoción de mi cargo, en el literal “C” de la disposición Cuarta de la resolución Publicada en la Gaceta oficial del Estado Aragua, Extraordinaria de fecha 23 de Diciembre del año 2.002 (sic) emanada del mismo Contralor General del Estado Aragua mediante la cual ordena ejecutar una reducción de personal en la contraloría a su cargo, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el numeral 5º del Art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública e ignorando lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su Art. 146 que indica que para el retiro del funcionario debe tomarse en cuenta su desempeño y soslayando las normas que regulan el procedimiento de evaluación del desempeño contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “Estas omisiones vician de nulidad el acto Administrativo por prescindencia total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido”.

Manifestó que, “El Contralor del Estado Aragua, con base a las resoluciones que cita en el texto de la Resolución que contiene mi remoción del cargo, NO ESTABA FACULTADO para despedir personal, NO podía efectuar Despidos por reducción de personal, que requiere en primer término proponer la Solicitud al Órgano competente y obtener la aprobación de la solicitud por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “…es de obligatorio cumplimiento el procedimiento legal para la reducción de personal el que exige varios pasos individualizando los cargos, se debe especificar el desempeño del funcionario afectado por la medida, con todos los soportes que justifican la reducción de personal, el Contralor no cumplió con el procedimiento para la remoción de mi cargo”.

Fundamentó su solicitud de nulidad, en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 5º del artículo 87, y artículos 60 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 041 de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba en la Administración, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo solicitó, la reincorporación al cargo de Operador de Equipo de Computación I adscrito a la División de Bienes de la Gerencia de control de los Entes Descentralizados de la Contraloría General del estado Aragua, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de la indemnización correspondientes a los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, por el Ejecutivo Regional dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reincorporación.

Finalmente solicitó, la indexación o corrección monetaria de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el Ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por Ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna; asimismo a los puntos controvertidos por los Apoderados de la Contraloría General del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Denuncia el Querellante que la Resolución 041 que Impugna, la cual resolvió la remoción de su Cargo de Operador de Equipo I, y su consiguiente retiro de la administración, fue con motivo de un proceso de Reestructuración Organizativa, Funcional, Presupuestaria, Funcionarial y laboral, acordado por Resolución 060 de fecha 02 de Abril de 2002, que mismo no contemplaba una Reducción de Personal, que no se cumplió ‘con ningún procedimiento y que esta no fue debidamente aprobada ni autorizada por ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua; que además el Cargo que ocupaba no fue eliminado en virtud de la nueva estructura organizativa del ente y que por lo tanto no fue afectado por un proceso de reducción de personal; que no se efectúo su evaluación del desempeño para proceder a su retiro. Por su parte la Parte Querellada, alegó la autonomía funcional para la adopción de decisiones con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y que por tal razón decidió reestructurar, según Resolución 060 de fecha 02 de abril de 2002, nombrando comisión para la supervisión del procedimiento. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa y que en la misma contempló en uno de sus resueltos una Reducción de Personal, para lo cual se efectúo un Informe Técnico que recomendó la eliminación de Cargos que no se requieran para la nueva plataforma organizacional del ente, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a eliminar entre otros el Cargo de Operador de Equipo 1, adscrito a la División de Registro y Control de Bienes de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados, por haberse suprimido dicha división y pasarlo al órgano natural correspondiente como es el Ejecutivo del Estado. Ahora bien, este Sentenciador deja previamente establecido que el ente Contralor dada la autonomía funcional que posee no requiere para proceder a Reestructurar autorización alguna no obstante en el caso de altos consta que se solicitó autorización al ente Legislativo y la misma fue aprobada. Así se declara.
Decidido lo anterior, es necesario precisar a los fines de la decisión fondo: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Modernización el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, se requiere la individualización de los cargos a eliminar, el motivo o fundamento de la eliminación, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que si bien es cierto que se creó una Comisión para hacer posible dicha reorganización, no se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, que criterios de ponderación o evaluación privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los cargos a eliminar, sobre todo si se analiza que se suprimió la División de Registro y Control de Bienes, y se eliminó el Cargo de Operador de Equipo I que ocupaba el Querellante, no esta (sic) probado en el referido Informe el porque (sic) ese Cargo adscrito a esa División y no todos los cargos que la componen, dada la supresión de la misma, por lo cual no se motivo (sic) el porque (sic) de la escogencia de la eliminación del cargo del Querellante, existiendo como se dijo supra otros cargos, motivación o criterios ponderativos que son : Indispensables para los casos de una reducción de personal. Pues el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación o el criterio utilizado para la eliminación del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘..que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...’, por lo que al no constar la motivación necesaria que sería la causa para dictar el acto, de allí que el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra uno de los limites a la facultad discrecional que en algunos casos posee la administración, como en el presente, a los fines de evitar arbitrariedad se señala que la administración debe cumplir con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la norma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta el acto de nulidad; aunado a ello se observa que en el acto recurrido ni siquiera se mencionó la supresión de la División antes referida, lo que le genera indefensión al recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto esta (sic)viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo Resolución N° 041 de fecha 22 de Agosto de 2003, emanado de la Contraloría General del Estado Aragua, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella Interpuesto. Así se decide
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Contraloría General del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socioeconómicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, sin corrección o indexación monetaria de acuerdo con uno de los criterios jurisprudenciales más recientes en esta materia, siendo ello calculado mediante una experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del código de Procedimiento Civil”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Zobeida Mendia , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “En cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sentencia apelada (…) partió de un falso supuesto(…) por cuanto la referida norma (…) contempla las causales de retiro de la función pública y el único procedimiento que se establece en dicha norma es la solicitud de autorización ante los Consejos Legislativos para efectuar la Reducción de Personal y las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad para el funcionario que ha sido sujeto de la referida medida, en virtud de ello, el Juez de Instancia silenció probanzas que constan en autos, por lo que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, siendo que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones graves del derecho que se reclama” (Destacado de la cita).

Señaló que es, “… inviable la aplicación de una evaluación de desempeño, ya que la eliminación del cargo del querellante, al igual que otros, deviene de la Supresión de la Estructura Organizativa de la Contraloría General del Estado Aragua, vale decir, la contratación de la organización o eliminación de Direcciones, Departamentos y divisiones por mandato de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el presente caso, la eliminación de la División de Registro y Control de Bienes de la Gerencia de Control d Entes Descentralizados, en virtud de la supresión de la función del Registro de Bienes del Estado Aragua, como parte de la función del control previo del cual debía abstenerse el órgano de Control Externo, ya que el mismo debía debe ser llevado por su órgano natural, cual es, el Ejecutivo del Estado Aragua, función que suprime el Órgano Contralor Aragüeño, a partir del 14 de Marzo (sic) de 2003, según se evidencia de resolución Nº 020 de la misma fecha”.

Que, “…al eliminarse las Divisiones y departamentos de la Contraloría General del Estado Aragua, por haberse suprimido funciones y actividades, no era menester verificar el desempeño de funcionarios para eliminar un cargo, por el contrario, se eliminaron cargos porque fueron eliminadas unidades, funciones y actividades en la Contraloría de Aragua y en el caso del Recurrente, fue eliminado el cargo de Operador de Equipo I, porque fue eliminado entre otras unidades, la División Registro y control de Bienes de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados, con la justificación contenida en el Informe Término, esto es denominación del cargo a eliminar, adscripción del mismo y el señalamiento o individualización del funcionario que lo desempeña, eliminación esta que consta en el análisis y justificación de la eliminación de cargos por contracción de la estructura de cargos que corre inserta en el Informe Técnico, la Resolución de Restructuración de la Contraloría General del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua en Número Extraordinario de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2002, que contiene la nueva estructura plana vigente a partir del año 2003 y además en la Resolución Nº 040 de fecha 20 de Agosto de 2003, que cursan en el presente expediente y no fueron valoradas ni apreciadas por el Sentenciador”.

Manifestó que, “…el criterio que prevaleció en la Contraloría General del Estado Aragua para la eliminación, no solamente del cargo de Operador de Equipo I, que desempeñaba el Querellante, sino de todos los cargos que fueron afectados por dicha medida y que están contenidos en la Resolución Nº 040 de fecha 22 de Agosto de 2003, acto que refiere en sus consideraciones a la resolución de reestructuración publicada en la en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 23 de Diciembre de 2002, en donde se establece y evidencia la nueva Estructura Organizativa Plana de Órgano Contralor Aragüeño, sin departamentos ni Divisiones y que no fue valorado ni apreciado por el Sentenciador…”.

Que, “…la eliminación de los cargos por reducción del personal y consecuencial remoción y retiro de un funcionario, obedece, a no dudarlo, a una situación distinta a la planteada en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que no establece ningún procedimiento y que el sentenciador de la causa apelada, interpreta erradamente”.
Alegó que, incurrió “…el Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativos, en la violación de los artículos 12 y 243 Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, por la extraña interpretación que le dio al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregó que, de igual forma el A quo incurrió en la “…violación de los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al límite de la discrecionalidad de los Órganos Públicos y que igualmente observa, que no se mencionó en el acto recurrido sobre la supresión de la División que conlleva a viciar el acto, esta representación Judicial alega que la Contraloría General del Estado Aragua procedió en todo momento ajustado a Derecho, cumpliendo todos y cada uno de los pasos para proceder a la Remoción y Retiro del Recurrente, por cuanto el acto recurrido está suficientemente motivado e imbricado, por ser referidas en las consideraciones del mismo, la ya aludida resolución de reestructuración publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario de fecha 23 de Diciembre de 2002, que establece y evidencia la nueva estructura organizativa plana, esto es, sin Divisiones ni Departamentos del Organismo Contralor de Aragua y la resolución de eliminación de cargos Nº 040 de fecha 22 Agosto de 2003, surtiendo en consecuencia el acto recurrido todos sus efectos, sin que exista arbitrariedad alguna, antes bien, operando estrictamente bajo los parámetros legales establecidos a los efectos”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial de la Contraloría General del estado Aragua, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 041 de fecha 22 de agosto del año 2003, emanada de la Contraloría General del estado Aragua.

El Juzgado A quo señaló que para “… el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, (…), debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…) este Sentenciador observa, que (…) no se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, que criterios de ponderación o evaluación privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los cargos a eliminar, sobre todo si se analiza que se suprimió la División de Registro y Control de Bienes, y se eliminó el Cargo de Operador de Equipo I que ocupaba el Querellante (…) aunado a ello se observa que en el acto recurrido ni siquiera se mencionó la supresión de la División antes referida, lo que conlleva una indefensión al recurrente, lo que conlleva a concluir que el acto está viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

La representación judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, alegó que “… la Contraloría del Estado Aragua, efectivamente cumplió a cabalidad lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto aun (sic) cuando está dotada de autonomía orgánica y funcional, solicitó autorización al Consejo Legislativo Aragüeño…”

Asimismo, alegó que el Juzgado A quo, incurrió en error de interpretación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que se violaron los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, señalar lo siguiente:

Los Estados, constituyen unidades políticos territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

De la norma constitucional transcrita, se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional, es decir tienen la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 aplicable rationae temporis, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales prevén:

“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

De allí, se observa que las Contralorías Estadales pertenecen al Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y gozan de la autonomía funcional y administrativa conforme al artículo 44 del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Eduardo Parilli Whilein).

Ello así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, (caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas), estableció lo siguiente:

“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. (…omissis…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, estas tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y de sistemas organizativos.

Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Contraloría General del Estado Aragua, mediante la cual el ciudadano Carlos Gualberto Hernández Herrera, fue removido de su cargo, por considerar que la reducción de personal a la que obedeció su remoción debió cumplir con el procedimiento de reducción previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal como sostuvo nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, dada la autonomía orgánica y funcional de la que goza el organismo querellado, la misma no requería de tal procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el A quo incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Contraloría General del estado Aragua por omisión del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que como se señaló anteriormente no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada Felicetta Di’ Cera de Casanova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua y REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa:
La representación judicial del recurrente alegó “…no se cumplió ningún acto del procedimiento legalmente establecido, para despedir funcionarios de carrera adscritos a ese Organismo…”.

En tal sentido, es necesario mencionar que en virtud de la autonomía orgánica y funcional que gozan las Contralorías Estadales que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

No obstante, en el caso de autos la Contraloría General del estado Aragua no cuenta con un estatuto de personal propio para el proceso de restructuración organizativa y funcional, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Ello así, el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República en sus artículos 103 ordinal 2º y 104, aplicable rationae temporis, se desprende lo siguiente:

“Artículo 103.- El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:

(…)
2.
Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”.

“Artículo 104.- La reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera, hasta por el término de un (1) mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de la prestación de antigüedad e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

De la norma transcrita se evidencia que para darse el proceso de reducción de personal es necesaria que se efectúen una serie de requisitos establecidos en la norma ut supra, i) la reducción de personal deberá ser aprobada por el Contralor; ii) la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad si se tratase de funcionario de carrera, por el termino de un (1) mes; iii) durante dicho lapso la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de Venezuela; iv) vencido el lapso de la disponibilidad, si no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio.

Se evidencia del folio diecisiete (17) del presente expediente, Gaceta Oficial del estado Aragua Número Extraordinario de fecha 30 de julio de 2002, de la cual se desprende que en fecha 02 de abril de 2002, el ente Contralor dio inicio a la evaluación de un estudio técnico de la situación administrativa, funcionarial, laboral y de prestación de servicio de la Contraloría General del estado, ordenando adecuar y ajustar la Estructura de la Contraloría General del estado Aragua a los lineamientos generales impuestos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución del estado Aragua, de acuerdo al Informe Técnico realizado a tal efecto por el ente Contralor del estado Aragua.

Asimismo, riela al folio seis (6), del presente expediente, Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2002, en su Disposición Cuarta, literal ‘C’, ordena la ejecución de la reducción de personal adecuada a la modificación de la estructura organizativa y funcional de la Contraloría General del estado Aragua.

Del folio diez (10) al trece (13) del presente expediente, se observa Resolución N° 041 de fecha 22 de agosto de 2003 suscrita por el ciudadano Cesar Augusto Otero Duno, Contralor General del Estado Aragua; de la cual se desprende que se procedió a la remoción del funcionario Carlos Gualberto Hernández Herrera, quien se encontraba como Operador de Equipo I, adscrito a la División de Bienes de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados de la Contraloría General del estado Aragua, con base a lo contemplado a la Resolución publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua Número Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2002 en su Disposición Cuarta, literal ‘C’ y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, evidencia esta Corte, que Cursa al folio cuarenta (40), Oficio N° 1197 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría General del estado Aragua, dirigido a la Secretaría de Estado de Recursos Humanos Gobernación del estado Aragua a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicado al funcionario Carlos Gualberto Hernández Herrera; b) Que cursa al folio cuarenta y uno (41), Oficio Número 1196, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado del organismo querellado dirigido a la Directora de Recursos Humanos Consejo Legislativo del estado Aragua, c) Que cursa al folio cuarenta y dos (42), el Oficio N° 1195 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad de Transporte del estado Aragua mediante el cual solicitó se le informara en torno así existía cargo vacante donde pueda ubicar al funcionario Carlos Gualberto Hernández Herrera, indicando los organismos requeridos que no contaban con cargos vacantes donde reubicar al aludido funcionario (Vid. Folios 37 al 39).

De lo anterior se evidencia, que el organismo querellado cumplió tanto con la aprobación del Contralor, como con los requisitos para la gestión reubicatoria del funcionario, siendo esta infructuosa y acarreando el retiro del mismo del Órgano Contralor estadal, según lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, a los fines de la aplicación de la medida de reducción de personal.

Ello así, estima esta Corte que se le garantizó al querellante todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento efectuado por el ciudadano Carlos Gualberto Hernández Herrera, relativo a la falta de procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual -a su decir-, vicia el acto de ilegalidad y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano
Carlos Gualberto Hernández Herrera, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, ambos identificados, contra la Contraloría General del Estado Aragua.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2004, por la Abogada Felicetta Di’ Cera de Casanova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2004-001297
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.