JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001318

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1351-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL MANUEL ROMERO CHAVARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.910, asistido por el Abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.424, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de noviembre de 2004 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Abogada María Teresa Soucre Brandis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó reconstituida éste de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luís Ernesto Da Silva Goncalves, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encuentra a derecho; se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de julio de 2005, practicó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de agosto de 2005, practicó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006), 1° de marzo de dos mil seis (2006)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Raúl Manuel Romero Chavarri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La averiguación administrativa se inició por la denuncia que formulara un ciudadano que dijo llamarse Norberto Antonio Cardozo Hernández en fecha 03 de septiembre de 2003…”.

Que, “…una vez abierta la averiguación por parte de la Directora de Personal del Instituto quien solicita a la Dirección de Asuntos Internos designe un funcionario a objeto de que asista a ese despacho en la instrucción de la causa disciplinaria y le asigne el número correspondiente…”.

Que, “La Dirección de Asuntos Internos es quien todavía de manera ilegal lleva todo lo relacionado con las averiguaciones disciplinarias del personal policial…”.

Que, “…la Dirección de Asuntos Internos no debe proveerle a la Dirección de Personal ningún número de expediente ni antecedentes disciplinario de algún funcionario policial porque no es su competencia, quien debe llevar eso es la Dirección de Personal…”.

Que, “Esta manera de proceder contradice lo pautado en la Ley del Estatuto (sic) sobre la sustanciación del expediente y el principio de la unidad contemplado en el artículo 31 concatenado con el 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…fue manifestado por la misma subinspectora Zulma Martínez el 29 de octubre de 2003 a mi abogado (…) al encontrarse en el acto de testigo con que el expediente estaba sin foliar le exigió a la funcionaria que lo hiciera y ella se negó, alegando que tenía que agregar todavía algunas actuaciones que faltaban porque no había tenido tiempo suficiente para hacerlo…”.

Que, “…la administración violentó de manera flagrante y grosera el debido proceso al sustanciar un expediente de manera irregular, agregando actuaciones realizadas en oportunidades distintas y posterior a la reflejadas en el acta respectiva…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el procedimiento previo a la formulación de cargos llevado irregularmente por la administración llama la atención que el mismo fue sustanciado con base a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en tal sentido, se observa que los funcionarios de la policía administrativa que actuaron en las investigaciones se atribuyeron competencias que no le correspondían…”.

Que, “Todas las pruebas evacuadas en el procedimiento constitutivo son nulas por disposición del artículo 49 de la Constitución de Venezuela (sic) ya que violaron el debido proceso toda vez que los únicos competentes para realizar las inspecciones de cualquier tipo y las evaluaciones médicas son los que señalan el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), la Ley del Ejercicio de la Medicina (L.E.M.) y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (L.O.I.C.P.C.)…” (Negrillas de la cita).

Que, “La policía administrativa, en este caso, la municipal, es un órgano de apoyo a la investigación penal y únicamente se debe limitar a resguardar el lugar del suceso e impedir que las evidencia del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el informe médico realizado por la ciudadana Adriana Fernández De Ávila Silva viola las disposiciones contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina establecidas, principalmente, en los artículos 46 y 47, porque ella no debió revelar el contenido del examen físico practicado el 30 de septiembre de 2003…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la administración debió, con base al artículo 54 de la L.O.P.A. (sic), solicitar a los órganos encargados de realizar las pruebas señaladas los informes respectivos…”.

Que, “…se debió presumir mi inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República (sic) y no condenarme, destituyéndome del cargo que venía ejerciendo en la Institución desde el 01 de enero de 2002…”.

Que, “…cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de causas, vicios que la jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder…” (Negrillas de la cita).

Que, “…hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada…”.

Que, “…la Administración en ningún momento logró probar que yo estuve en el lugar de los hechos, presuntamente sucedidos, el día y la hora que se señala ni mi participación en los mismos, violando además el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 62 de la L.O.P.A. (sic)…”.

Que, “…la Institución asume en su decisión como ciertos e irrefutables los alegatos esgrimidos en su denuncia por el ciudadano Noberto Antonio Cardozo Hernández, cuyas afirmaciones resultan de dudosa credibilidad por cuanto en sus declaraciones ante el organismo policial (…) no dejo (sic) claro la actividad que ejecuta en el Centro Comercial Los Samanes…”.

Que, “…la Institución estaba obligada a profundizar sus averiguaciones toda vez que un sólo indicio (…) no hace plena prueba de la comisión de los hechos que se me imputan…”.

Finalmente, solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta de fecha 21 de noviembre de 2003 y en consecuencia ORDENE mi inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho Instituto y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta que se haga efectivo el reingreso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al efecto, se aprecia al folio uno (01) del expediente disciplinario, oficio Nro. 003151 emanado de la Dirección de Operaciones y dirigido a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa del ciudadano RAÚL MANUEL ROMERO CHAVARRI, aperturándose la misma el 04 de septiembre de 2003, tal y como consta al folio ocho (08) del mismo.
Consta al folio ciento dos (102) del mencionado expediente, boleta de notificación y acceso, de fecha 08 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Al folio ciento veinticuatro (124) del mismo, consta acta de formulación de cargos, de fecha 15 de octubre de 2003, siendo consignado el escrito de descargo en fecha 22 de octubre de 2003.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del mismo expediente, consta auto de apertura del lapso probatorio de fecha 23 de octubre de 2003, siendo promovidas y evacuadas en fecha 27 de octubre de 2003.
Consta al folio doscientos quince (215) del expediente, auto de fecha 30 de octubre de 2003, en el cual se remitió el expediente signado con el Nro. 1.426, instruido al funcionario agente RAÚL MANUEL ROMERO CHAVARRI, a fin de que emitiera opinión al respecto.
Por último del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) del mismo, consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 14 de noviembre de 2003, considerando procedente la destitución del funcionario investigado, ya que de la averiguación realizada se evidencia su responsabilidad en los hechos denunciados.
De lo anteriormente trascrito (sic), se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.
En cuanto a los alegatos formulados se observa que el actor invoca el vicio de abuso o exceso de poder y el vicio de inmotivación del acto recurrido, no habiendo adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, alegando además que la Administración en ningún momento logró probar que estuvo en el lugar de los hechos, vulnerando el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto debe señalarse que conforme lo ha indicado la jurisprudencia, la necesaria motivación del acto, conforme los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos implica que toda Resolución Administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, mientras que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En atención a lo expuesto, se evidencia que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que contiene los supuestos de hecho que conllevaron a la toma de la decisión en sede administrativa y su fundamento legal, así como igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados y las testimoniales evacuadas, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución, el mismo modo, en cuanto a la denuncia de abuso o exceso de poder, del análisis del expediente administrativo y del acto impugnado se verifica que la administración valoró la situación jurídica y fáctica que se desprende del expediente, lo cual conllevó a la toma de la decisión pertinente, sin que se haya probado el error de calificación ni ninguno de los elementos que determinan la existencia del referido vicio, razón por la cual debe rechazarse la imputación de los precitados vicios, así como la violación del principio de exhaustividad, y así se decide.
En cuanto al alegato del actor, referente a que la Dirección de Personal, no puede aplicar disposiciones de rango sublegal como lo hizo en este caso, aplicando el artículo 33 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por encima de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalarse en primer lugar, que mal puede considerarse una Ordenanza como norma de rango sublegal, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia, incluso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante ha reiterado la naturaleza jurídica de dichos instrumentos jurídicos, como verdades (sic) leyes de carácter local, que en desarrollo de las materias de su competencia, no mantienen subordinación a otros instrumentos.
Del mismo modo, no puede inferirse que se haya aplicado una Ordenanza ‘por encima’ de lo establecido en ley posterior, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula la relación de empleo público, mientras que la Ordenanza de Policía Municipal, específicamente su Capítulo II, contiene normas organizativas que conforme al artículo 168 Constitucional constituye ejecución de la autonomía municipal.
En cuanto al alegato del actor respecto a que la sustanciación debió haber sido hecha por la Dirección de Personal mediante sus propios funcionarios y no por otra, señalando además que la Dirección de Asuntos Internos no debe proveerle a la Dirección de Personal, ningún número de expediente ni antecedentes disciplinario de algún funcionario policial, ya que no es de su competencia, este Tribunal observa en primer lugar que:
En materia policial, las oficinas de Asuntos Internos, se encargan de proseguir los procedimientos de investigación a los funcionarios policiales, pues muchas de estas investigaciones ameritan el empleo de medios y estrategias policiales, y en especial, en materia de institutos autónomos municipales de carácter policial, la ordenanza de creación del ente, establece las competencias de las diferentes direcciones, lo cual, siendo tal competencia materia de organización administrativa, dependerá de la estructura interna de cada ente u organismo, cual oficina o dependencia pueda desarrollar las funciones encomendadas.
Además la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo Policía del Municipio Baruta en su artículo 33 señala lo siguiente:
‘La Dirección de Contraloría y Asuntos Internos es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz con el fin de conocer, constatar y evaluar la eficiencia operativa y administrativa de la organización policial; diseñar y proponer los planes de inspección, normas, sistemas y procedimientos de evaluación que permitan apreciar y consolidar la organización policial, su capacidad operativa, la vigencia de sus principios legales, morales y disciplinarios y en general velar por el funcionamiento idóneo de las diferentes dependencias de la Policía Municipal’.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la Dirección de Asuntos Internos del Mencionado Instituto es el Órgano encargado de velar y exigir la vigencia de los principios morales y disciplinarios de la organización y por ende, de sus funcionarios; en el presente caso, se observa que la mencionada Dirección dio cumplimiento a la solicitud que le fuera hecha por la Dirección de Personal, específicamente en lo que respecta a la ‘designación de un funcionario para que asistiera a ese Despacho en la instrucción del expediente, así como el correspondiente número de causa disciplinaria, basándose en el correlativo llevado por esa Dirección, y no como lo alega el actor que toda la sustanciación fue llevada por la Dirección de Asuntos Internos, y constando en autos que la sustanciación fue llevada por la Dirección de Asuntos Internos, y constando en autos que la sustanciación fue llevada por la Dirección de Personal, actuó ajustada a derecho, y así se decide.
Que la Administración violentó de manera flagrante y grosera el debido proceso al sustanciar un expediente de manera irregular, agregando actuaciones realizadas en oportunidades distintas y posteriores a las reflejadas en el acta respectiva. Al respecto se tiene que en la realización del procedimiento sancionatorio, a los fines de garantizar el marco regulatorio del derecho a la defensa, es importante separar las funciones del órgano instructor del órgano decisor como principio general que fue la intención recogida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha separación institucional más no personal, en el entendido que un funcionario u otro haya efectuado la diligencia pertinente no acarrearía la nulidad per se del acto, en especial, cuando se trata de simples y menores alegatos.
Que el procedimiento previo a la formulación de cargos, fue sustanciado con base a las disposiciones contenidas en el Código Orgánica Procesal Penal, observando el actor que los funcionarios de la policía administrativa que actuaron en las investigaciones se atribuyeron competencias que no le correspondían. Al respecto se tiene que en la instrucción de un expediente o procedimiento administrativo, puede ser objeto todos los medios de un expediente o procedimiento administrativo, puede ser objeto todos los medios de pruebas establecidos en otras leyes de conformidad con las previsiones del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que implique atribución de competencia que no les corresponda, tal como lo alega la parte actora.
Manifiesta que todas las pruebas evacuadas en el procedimiento constitutivo son nulas por disposición del artículo 49 de la Constitución, ya que vulneran el debido proceso, toda vez que los únicos competentes para realizar las inspecciones de cualquier tipo y las evaluaciones medicas con los que señalan el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley del Ejercicio de la Medicina y la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto debe señalarse que tal como se señaló en el capítulo anterior, se evacua la prueba conforme los principios de la leyes que las regula. Del mismo modo, en cuanto a la presunta incompetencia de la profesional de la medicina que presentó el informe, y la supuesta violación del secreto médico, debe señalarse que se trata de un médico al servicio de la administración, sin que refiera a actividad privada; por el contrario se trata de un medio probatorio evacuado por la administración, con un profesional de la administración.
Que el hecho de que la policía municipal no haya resguardo el sitio al tener conocimiento de lo sucedido, de no haber notificado en forma inmediata y simultanea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de haber realizado actividades de investigación, que no le competen, en el lugar del suceso, más que contribuir al esclarecimiento de los hechos narrados por el presunto agraviado generó responsabilidad y sanciones para los funcionarios que la practicaron y que emitieron las órdenes respectivas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Debe señalar el Tribunal, que la responsabilidad disciplinaria es distinta y autónoma de la responsabilidad penal, y en tal sentido, a los fines del procedimiento disciplinario desarrollado por la administración si compete a dichos órganos tales actuaciones, sin pretender que se arrogan competencias de cuerpos de investigaciones penal, ni propio de la materia penal, o que se exceda en sus competencias de policía administrativa, pues como se indicó, actúan en el marco de la averiguación disciplinaria, y así se decide.
Que se debió presumir su inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución y no condenársele destituyéndole del cargo que venía ejerciendo en la Institución desde el 01 de enero de 2002. Al respecto observa este Tribunal que, tal y como consta en el expediente administrativo se apertura la averiguación correspondiente por denuncia recibida por el organismo querellado no constatándose los nombre de los presuntos funcionarios implicados en los hechos, sin embargo se dejó constancia en la declaración que la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado (sic) Miranda, le mostró al declarante las fotos de los funcionarios del mencionado Instituto, identificando los mismos al recurrente y a los otros cinco funcionarios involucrados, quedando demostrado por la Administración los hechos irregulares cometidos por el ciudadano RAÚL MANUEL ROMERO CHAVARRI. Del mismo modo, no existe una inversión de la carga probatoria, toda vez que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, no vulnerándose el principio de presunción de inocencia ya que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos a su persona, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto, y toda vez que al funcionario Raúl Mauel Chavarri, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, cumplir y hacer cumplir las normas impuestas al organismo, se evidencia que de autos emanan suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ‘vías de hecho y acto lesivo al buen nombre de la Institución’, tal como fue valorado por la administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario RAÚL MANUEL ROMERO CHAVARRI, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de Oficio, debe declararse sin lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Abogada María Teresa Soucre Brandis, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 6 de septiembre de 2004, la Abogada María Teresa Soucre Brandis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En 2 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 2 de noviembre de 2004 y el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 2 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2004-001318
MEM/