JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001683
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1244-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº 3.949.713, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Olga Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.853, contra la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2004, por la Abogada María Eugenia Amundaray, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Humberto Felipe Curcho, Poder Apud Acta, conferido a los Abogados Mary Tovar y Carlos Eduardo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.007 y 85.608 respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del ciudadano Humberto Curcho, debidamente asistido por la Abogada Mary Tovar, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Aragua, y al ciudadano Procurador General del estado Aragua, en consecuencia se ordenó librar comisiones con las inserciones pertinentes, asimismo se ordenó librar boleta al ciudadano Humberto Felipe Curcho Padrón.
En fecha 1º de febrero de 2007, se cumplió lo ordenado.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del Abogado Carlos Romero, mediante la cual se dio por notificado del auto del abocamiento.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 236-07 de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 17.550-07, librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 236-07 de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2007.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del Abogado Carlos Romero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que“…se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de mayo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2007 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; y 1º de junio de 2007” y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de junio y 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del Abogado Carlos Romero, mediante la cual ratificó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del ciudadano Humberto Curcho, debidamente asistido por la Abogada Laura Capecci inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, mediante la cual revoca poder al Abogado Carlos Romero y asimismo solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del ciudadano Humberto Curcho debidamente asistido por la Abogada Laura Capecci, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa para que se declarare desistido por cuanto la parte querellada no fundamentó la apelación y se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del ciudadano Humberto Curcho, debidamente asistido por la Abogada Arelis Ascanio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.710, mediante la cual otorgó poder y consignó anexos.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte del ciudadano Humberto Curcho, debidamente asistido por la Abogada Arelis Ascanio, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Arelis Ascanio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Humberto Curcho, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano Humberto Curcho, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Montes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión Legislativa del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “En fecha 1º de enero de 1973, ingresé a la Administración Pública Nacional, a prestar servicio en el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Operador de Máquinas Reproductoras, continuando mi trayectoria como funcionario público de carrera, por espacio de 27 años (…) siendo mi último cargo ocupado por mí como funcionario público el denominado Revisor III, de la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua”.
Que, “Es el caso ciudadano Juez que el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua, emitió un acto administrativo de fecha 7 de junio de 2000, mediante el cual se me notifica que por efecto de la reestructuración ordenada efectuar en todos los entes legislativos del país y que dejó sin efecto la estabilidad laboral, que por vía estatutaria, legal o convencional amparaba a los funcionarios empleados u obreros de las extintas Asambleas Legislativas, el cargo de Revisor III, desempeñado por mí fue eliminado de la nueva organización administrativa, razón por la cual se me retira del cargo, fundamentándose tal decisión en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Aragua”.
Que, “…en distintas ocasiones solicité a la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, se me otorgara el beneficio de la jubilación, (…) recibiendo en fecha posterior (7 de junio del 2000) el acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo ocupado por mí…”.
Adujo que, “…en fecha 27 de junio de 2000, a través de un Recurso de Reconsideración del acto administrativo contentivo de mi destitución, solicité se estudiara nuevamente la posibilidad de otorgarme el beneficio de jubilación, siendo la respuesta obtenida en este caso (…) se me niega el derecho a la jubilación en virtud de que, según se expone en el texto del acto administrativo, no constaba en mi expediente laboral (…) original alguno que comprobaba los años de servicio prestados por mí en la Administración Pública y que lo único que existía en dichos archivos eran copias fotostáticas simples que no tenían valor jurídico alguno y que igualmente me negaban el beneficio de la jubilación, en razón de que el tiempo laborado por mí como asesor contratado en la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua, no era computable para mi antigüedad, en virtud de que el horario cumplido por mí como tal, no se equiparaba a la mitad de la jornada de trabajo diaria”.
Que, “…en fecha 14 de septiembre de 1998, la entonces Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua emitió una comunicación dirigida a mi persona, en la que señalan que serían tomados en cuenta para mi beneficio e igualmente para el cálculo de la Prima por Antigüedad, los años de servicio prestados por mí desde el año 1973, (…) concluyendo dicha comunicación que mi tiempo de servicio total en la Administración Pública era de 27 años, 1 mes y 28 días…”.
Señaló que, “La Comisión Legislativa del Estado (…) Aragua, (…) vulneró las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 en su numeral 1, 87 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua para proceder a mi destitución debió dar apertura a un procedimiento disciplinario funcionarial en el cual se me diera la oportunidad para exponer los alegatos que considere en mi defensa, igualmente se me violó el derecho al trabajo y el derecho de los funcionarios públicos al ser retirados conforme a la Ley. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO en forma conjunta con el Recurso de Nulidad de acto (sic) Administrativo de efectos particulares, a los fines de que este Tribunal una vez constada (sic) dicha violación y como garantía de mis derechos constitucionales suspenda los efectos del acto administrativo emanado de la extinta Comisión Legislativa del Estado Aragua, de fecha 7 de junio del presente año 2000, mediante el cual se me destituye del cargo de Revisor III, (sic) y ordene mi reincorporación al Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, al cargo ocupado por mí o a uno de similar jerarquía dentro de dicho organismo, mientras se dilucida a través del procedimiento establecido para ello, la nulidad del acto administrativo interpuesta” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “… la Ley del Estatuto establece los presupuestos de edad y tiempo de servicio para que un funcionario público tenga derecho a la jubilación, presupuestos estos que han sido mejorados a través de la Convención Colectiva que ampara a los empleados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado (…) Aragua (…) De manera que por efecto de ambas (la Ley del Estatuto y Convención Colectiva) me encontraba dentro de los presupuestos para que se me otorgara el beneficio de la jubilación…”.
Que, “…la Comisión Legislativa Estadal, al decretar la reestructuración del personal al servicio del Poder Legislativo del Estado (sic) Aragua, así como también al dictar la Resolución sobre Normas para Beneficios y Planes de la Reestructuración, (…) se estaba extralimitando del ámbito de sus competencias”.
Que, “…el acto administrativo que originó mi destitución, no contiene los siguientes requisitos: Competencia, en virtud de que la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua, carecía de facultades para proceder a la reestructuración por ellos acordada; Prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, como en efecto no se dio cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relativos a la reducción del personal y que de haberlos aplicado, la consecuencia jurídica debía ser el que se me otorga el beneficio a la jubilación, tal como lo señala el artículo 120 del texto Reglamentado antes mencionado y nunca la destitución por los motivos aducidos anteriormente (…) igualmente hay ausencia de este elemento del acto administrativo que por esta vía recurro, ya que el órgano legislativo que me destituyó no aplicó al presupuesto de hecho, (límites de tiempo y edad) para el otorgamiento de el beneficio de la jubilación…”.
Finalmente solicitó que, “…este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comisión Legislativa del Estado (sic) Aragua, en fecha siete (7) de junio de 2000, (…) mediante el cual se me destituyó del cargo ocupado por mí en la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua y ordene al Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, por haberse cumplido los requisitos de Ley, me sea otorgado el beneficio de jubilación con una pensión de jubilación equivalente al 90% del último sueldo devengado por mí, por haberse materializado los presupuestos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que me ampara…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, bajo la siguiente motivación:
“De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Considera quien decide, que la pretensión del querellante es por un lado, impugnar en nulidad el acto administrativo por el cual el ente querellado acordó su retiro de la administración pública estadal, y por otro, impugnar el acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento al Beneficio de Jubilación.
Al respecto se infiere de actas especialmente del escrito recursorio, que de acuerdo a los términos de la narración, directamente el acto recurrido es el que resuelve el retiro que incorrectamente denomina el querellante destitución (vuelto folio 4); sin embargo, se advierte que en el ejercicio del recurso de reconsideración, además se incluye la aspiración o pretensión del querellante del reconocimiento del Beneficio de Jubilación. En tal sentido, y como quiera que en las contestaciones a la querella, ambos representantes judiciales (ente querellado y Estado (sic) Aragua), incorporan argumentos en rechazo de las peticiones planteadas, este juzgador procederá al análisis por separado de las dos pretensiones.
1. En primer término debe pronunciarse este Tribunal respecto a la perención alegada por el Apoderado Judicial del ente querellado; al respecto de actas se infiere que los recursos fueron interpuestos en forma conjunta el 24 de noviembre de 2000, (folios 1 al 25); que el 28 del mismo mes y año se admitieron ambas acciones y se reservó el Tribunal, pronunciarse de las causales de caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, si se declaraba inadmisible o improcedente la acción de amparo. (Folios 26 al 32).
En tal sentido, se constata al folio 38, que mediante auto dictado el 18 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia que la solicitud de amparo se declaró Sin Lugar, en consecuencia, después de revisar las causales de Inadmisibilidad antes referidas, ratificó la admisión de la querella; constituyendo ésta la última actuación. Igualmente, se constata que la siguiente actuación de las partes ocurrió el 20 de marzo de 2002, fecha en la cual el Apoderado Judicial del ente querellado estampó diligencia solicitando la perención de la instancia, fundamentándose en los dispositivos de los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de quien decide, esa actuación interrumpió el lapso de perención de la instancia establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que es la norma aplicable a los procesos contencioso administrativos, y no la invocada por el diligenciante; en consecuencia con su actuación activó el procedimiento, antes del 18 de abril de 2002, fecha en la cual se cumplía el año; y por ello forzoso es concluir que no operó la perención. Así se declara.
2. En cuanto al acto administrativo de retiro, notificado mediante Oficio (sic) N° 079-00 de fecha 07 de junio de 2000, el 12 de junio de 2000 (folio 6); que fue recurrido en reconsideración el 27 de junio de 2000, cuya respuesta fue emitida el 11 de julio de 2000, notificada el 04 de agosto del mismo año; observa quien decide que efectivamente el organismo que lo dictó tenía atribuida competencia para ello otorgada por el artículo 14 del Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999).
En consecuencia, tal y como lo afirmó la Apoderado Judicial del Estado (sic) Aragua, al ser consideradas, creadas y constituidas las Comisiones Legislativas del los Estados (sic) como órganos que representaban al Poder Legislativo estadal durante el período de transición, asumieron la máxima dirección de esos cuerpos legislativos al declararse la disolución de las Asambleas Legislativas. En conclusión, se confirma la competencia del organismo que dictó el acto de retiro, y se rechaza el vicio denunciado. Así se declara.
3. En cuanto al vicio de prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido que sustentara la emisión del acto impugnado, consta en autos (folio 93) ejemplar original de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua que contiene el Decreto N° 3098 que ordena la Reestructuración del Personal al Servicio del Poder Legislativo del Estado (sic) Aragua, partiendo de la evaluación técnica-laboral (Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 01 de marzo de 2000), dictada por el organismo de transición.
Sin embargo, no consta en autos el informe técnico-laboral que según los términos del Decreto N° 3098 antes referido, sustentare la eliminación de cargos, propusiera la nueva estructura y determinare los resultados de la evaluación que debía efectuarse a todos y cada uno de los funcionarios que prestaban servicios a la administración legislativa estadal.
En conclusión, se aprecia tal y como lo denunció la recurrente, que no consta en autos que la decisión de retiro hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por ello el acto de retiro, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; refuerza la anterior afirmación la circunstancia cierta de que tampoco constan en autos los antecedentes administrativos que permitieran evidenciar, en el caso particular del Querellante, que se practicó evaluación personal de su condición de funcionario, constituyendo ésta actividad una carga probatoria del ente querellado. Así se declara.
Declarada como ha quedado la nulidad del acto recurrido, quien decide no pasa a emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión del querellante de que se le reconozca el otorgamiento del Beneficio de Jubilación; por cuanto ésta es una actividad valorativa que corresponde al órgano legislativo una vez que proceda a efectuar la reincorporación del funcionario. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de mayo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2007 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007; y 1º de junio de 2007.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Declarado el desistimiento de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o en el caso que nos compete la falta de fundamentación de la apelación por parte de la Comisión Legislativa del estado Aragua, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Comisión Legislativa del estado Aragua, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Comisión Legislativa del estado Aragua, se observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Humberto Curcho el cual solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Comisión Legislativa del estado Aragua, de fecha 7 de junio de 2000 que lo destituye de su cargo, en consecuencia solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró lo siguiente: “Sin embargo, no consta en autos el informe técnico-laboral que según los términos del Decreto N° 3098 antes referido, sustentare la eliminación de cargos, propusiera la nueva estructura y determinare los resultados de la evaluación que debía efectuarse a todos y cada uno de los funcionarios que prestaban servicios a la administración legislativa estadal. En conclusión, se aprecia tal y como lo denunció la recurrente, que no consta en autos que la decisión de retiro hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por ello el acto de retiro, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; refuerza la anterior afirmación la circunstancia cierta de que tampoco constan en autos los antecedentes administrativos que permitieran evidenciar, en el caso particular del Querellante, que se practicó evaluación personal de su condición de funcionario, constituyendo ésta actividad una carga probatoria del ente querellado. Así se declara”.
Ahora bien, es oportuno señalar en el caso que nos compete los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” (Destacado de la Corte).
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Destacado de la Corte).
De la norma previamente transcrita se desprende que para ser efectiva la reducción del personal o la eliminación de cargos que ya no fueran necesarios para la administración es forzoso presentar un informe que justifique la medida y un resumen del expediente del funcionario.
Ahora bien, se observa que mediante sentencia Nº 2011-1269 de fecha 31 de octubre de 2011 (caso: Petra Petete vs Alcaldía del Municipio Baruta) esta Corte estableció lo siguiente:
“Así pues, para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439)”.
En ese sentido, a los fines de verificar el procedimiento de reorganización administrativa y por ende, la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que riela al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar del Decreto del Ejecutivo Regional del estado Aragua Nº 3098 publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 76-1649 Extraordinario de fecha 01 de marzo de 2000, dictada por el organismo de transición, mediante el cual se ordena la Reestructuración del Personal de Servicio del Poder Legislativo del estado Aragua partiendo de la evaluación técnica- laboral, evidenciándose así que la Administración sólo cumplió con uno de los tres requisitos, siendo éste el de la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Comisión Legislativa del estado Aragua, pasando por alto los dos restantes; los cuales son el informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, pues de la revisión exhaustiva de los documentos que corren insertos en el expediente no se evidenció la existencia de los mismos; ello así se observa que la Administración no cumplió con la totalidad de los requisitos indispensables para la restitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano Humberto Curcho.
Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente del recurrente, en donde se indiquen los motivos y razones, por los cuales quedó afectado dentro de la medida de reducción de personal, aprobada a través del Decreto Ejecutivo Nº 3098 que ordena la Reestructuración del Personal al Servicio del Poder Legislativo del estado Aragua en Gaceta Oficial Nº 76-1649 de fecha 1º de marzo de 2000, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se realizó el Informe Técnico para demostrar la legalidad del acto administrativo, en vista de que no cursan en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano Humberto Curcho, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta lo cual para proceder a su destitución debía tramitarse los procedimientos anteriormente expuestos, es por esto que en virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto le es forzoso CONFIRMAR la sentencia del Juzgado A quo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2004, por la Abogada María Eugenia Amundaray, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO CURCHO contra la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001683
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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