JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001882
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0241-04 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.177.012, debidamente asistido por la Abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Ramón Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que no considerada el pedimento efectuado por la Representación Judicial de la parte querellante relativo a la declaratoria de perención, asimismo solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 7 de febrero de 2007.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la perención solicitada.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que realizara la reasignación de ponencia de forma automatizada, conforme con lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud que la Ponencia no fue aprobada. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2007, se realizó la reasignación de ponencia en la presente causa, siendo asignada la ponencia a la Juez Aymara Vílchez. En esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el presente expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 24 de abril de 2009, se practicó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2009, se practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fechas 22 de marzo, 24 de mayo, 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2000, fue interpuesto recurso contencioso administrativa funcionarial por el ciudadano Juan Andrés González, asistido por la Abogada Ingrid González, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) ejerciendo el cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de ese Organismo (…) pero es el caso que en fecha 17 de Agosto (sic) de 1.999 (sic), recibí el Oficio Nº IAAIM-DP-AL-99-264, de esa misma fecha emanado de la Dirección de Personal y suscrito por el ciudadano LUIS A. PARRA, en su carácter de Jefe de dicha Dependencia Administrativa, en el cual se me notificaba que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, existen suficientes elementos para considerarme presuntamente en la causal de DESTITUCIÓN contenida en el Ordinal 2º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 02 de Febrero (sic) del año 2.000, recibí un Oficio sin número de esa misma fecha y suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la Institución en el cual me notificó lo siguiente: ‘(…) se ha acordado destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Seguridad de este Instituto de conformidad con el artículo 62, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, esto es, ‘actuación contraria a los principios de rectitud, bondad, integridad y honradez en el obrar’ (…) Asimismo, le notificó que esta DESTITUCIÓN fue aprobada en el Consejo de Administración de este Instituto, en Reunión Extraordinaria Nº 02-00, Punto de Agencia Nº 03, Decisión Nº CA.E.008-00, de fecha 25 de Enero (sic) del 2.000 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 10 de Abril (sic) del presente año, procedí a presentar por ante la Junta de AVENIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DEL IAAIM (sic), el Escrito contentivo de la Solicitud de CONVOCATORIA de dicha Junta de Avenimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El Acto Administrativo de DESTITUCIÓN es NULO DE PLENO DERECHO por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE para dictarlo como lo es el Director General del Instituto Querellado, que para tales efecto (sic) necesita que su decisión de Destituirme del cargo que ejercía, sea APROBADA por la máxima Autoridad Administrativa de la Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se crea un (sic) incertidumbre jurídica que vicia de ILEGALIDAD al acto administrativo de Remoción, por cuanto no se precisa de manera concreta con que carácter realizó tal acto administrativo, el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por cuanto (…) se estaría violando la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto y la Ley de Carrera Administrativa en su artículos 6 y 12…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (…) en consecuencia opera el efecto legal establecido en el artículo 74 eiusdem. Tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD al Acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal, el Organismo Reclamado procede a realizar la Destitución de mi persona sin tomar en consideración (…) el hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismo Administrativos del Trabajo…”.
Que, “Se ha violado los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 114 y 115, ya que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de Septiembre (sic) de 1.999 (sic), y es en fecha 02 de Febrero (sic) del 2.000 (sic), que el Director (…) decidió Destituirme…”.
Que, “Se me ha destituido de un cargo del cual no soy titular, en consecuencia se da el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó “la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL CUAL FUI OBJETO, y la INMENDIATA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCIA, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones que haya podido tener desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución, en virtud de que según el dicho del querellante la decisión de destituirlo debía ser aprobada por lo máxima autoridad administrativa de la institución, es decir, el Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine artículo 10 de la Ley del Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.LM), lo cual, no se desprende del Oficio de notificación del acto administrativo de destitución según el dicho del querellante.
Ante tal alegato constata este Sentenciador que riela al folio 4 del expediente principal, oficio SIN (sic), de fecha 2 de febrero ‘de 2000 dirigido al recurrente, suscrito por el ciudadano Mayor (Av.) Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.LM.) designado a través del Decreto Presidencial N° 13, de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.643, de esa misma fecha, quién en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 30 de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a destituir al ciudadano Juan Andrés González del cargo de Fiscal 1 adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, resulta necesario para este Sentenciador hacer referencia al artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece que:
‘El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo, la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento’.
Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:
‘Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este articulo (sic) se harán con la aprobación del Consejo de Administración’.
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el Director General del Instituto Autónomo, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es competente para nombrar, remover y retirar a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, sin embargo, la decisión que este adopte se encuentra supeditada a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, es decir, el Conde (sic) Administración, siendo la prueba idónea para comprobar la existencia de aprobación el respectivo punto de, (sic) cuenta como mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.
Así las cosas, y una vez analizados exhaustivamente los documentos que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que la representación judicial del ente querellado, no trajo a los autos el referido punto cuenta que evidenciara la aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración del Instituto, no siendo suficiente, a juicio de quien suscribe, la presente decisión, que en la notificación del mencionado acto, se indicara que la destitución había sido aprobada por el Consejo de Administración, así como tampoco el memorando que riela al folio 5 del expediente principia, mediante el cual la Secretaria del Consejo de Administración informaba al Director de Personal la aprobación de la destitución del querellante, en reunión N° 02-00, mediante decisión N° CA.E.008-00 de fecha 27 de enero de 2000; pues, como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia, el documento por excelencia para probar tal situación es el respectivo punto de cuenta el cual debió ser presentado por el Director General al Consejo de Administración del ente querellado, conformidad con la parte in fine del artículo 10 de la Ley del Instituto citado supra.
Es oportuno señalar que cuando una parte en un proceso administrativo o judicial alega un hecho está en el deber de probar su dicho, esto es como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, ‘quien alega un hecho debe probarlo’, sin embargo, tal principio admite excepciones una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia funcionario (sic) que dicta un acto, ya que cuando se alega en un proceso administrativo o judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto la carga se invierte y le corresponderá a la administración demostrar’ que este (sic) actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta; en el presente caso la norma que atribuye la competencia establece como condición para su ejercicio la aprobación previa por parte del Consejo Administrativo del Instituto Querellado, requisito este para que sea válidamente ejercida la competencia que atribuye el artículo 10 de la Ley creación del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía. Alegado como fue la incompetencia del funcionario que suscribe el acto de destitución, tenía la representación del Ente Querellado la carga de probar en el presente proceso judicial que el funcionario estaba facultado por norma legal para el ejercicio de tal competencia y que la ejerció de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, sin embargo tal carga- no fue asumida por los representantes de la Administración no incorporando en autos la prueba de que dicha destitución fue previamente aprobada por el Consejo Directivo como lo estable (sic) el aparte in fine del artículo 10 ejusdem, -como se ha señalado- en esta sentencia, consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador- declarar que el Director General del Instituto tomó la decisión de destituir al querellante del cargo que venía desempeñando en dicho ente, sin la previa aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración, que era el órgano que debía previamente aprobar la toma de tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con la parte in fine articulo 10 ejusdem, lo cual conlleva a este Sentenciador a declarar que el acto administrativo de destitución fue dictado por un funcionario incompetente para ello y así se declara.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario aclarar que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; toda vez que se está en presencia del mencionado vicio cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de las competencias o los poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos. En tal sentido se tiene que en el presente caso, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, establece la competencia del Director General para nombrar, remover, contratar, organizar y dirigir a los empleados del Instituto, con la particularidad de que tales decisiones deben ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración, lo cual en el caso de marras no ocurrió, tal y como ya quedó claramente establecido en esta sentencia, no materializándose, a juicio de quien suscribe la presente decisión el vicio de manifiesta incompetencia previsto entra numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, el acto administrativo de destitución encuentra viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido’ articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así declara.
Así mismo sobre la base de la anterior declaratoria se ordena reincorporación del ciudadano Juan Andrés González, al cargo de Fisca (sic) de Prevención y Vigilancia 1, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual con los requisitos, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.) pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y lo beneficios impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados sueldos (sic) dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones, aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una complementaria (sic) del fallo…” (Resaltado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia de la perención de la instancia.
En fecha 28 de enero de 2004, el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En 26 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2004.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma. No obstante, luego de una revisión de las actas procesales se pudo verificar que las notificaciones ordenadas, no fueron libradas.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 26 de marzo de 2004 y el 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-001882
MEM
|