JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000222
En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1321-04 de fecha 6 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYSE ANDREE JEANNINE RAFRON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.615.398, asistida por la Abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2004, por la Abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado Alexander Espinoza Rausseo.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó se practicara la notificación de la parte querellada.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó practicar la notificación de las partes, a cuyos efectos comisionó en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2005, remitió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2860-292, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2860-292, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “formalización de la apelación” presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba; acordó reanudar la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el Acto de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006, asimismo, se ordenó practicar la notificación de las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 25 de enero de 2006. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2007, practicó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2007, practicó la notificación de la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 9 de julio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la Audiencia de Informes celebrada.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se suspendió el presente juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se declarara firme la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se expidieran copias certificadas del presente expediente judicial.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual señaló nueva dirección como domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2009, practicó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 3 de agosto, 15 de octubre, 5 de noviembre de 2009 y 8 de febrero, 16 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de abril, 5 de agosto, 29 de septiembre, 19 de octubre, 16 de noviembre de 2010, 8 de febrero, 24 de marzo, 9 de mayo, 3 de octubre, 1º y 17 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana Maryse Andree Jeannine Rafron, asistida por la Abogada Zoraida Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002) ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, (…) donde ostenté por última vez, el cargo de FISCAL DE ABASTECIMIENTO. Fui retirada de dicho cargo, de la siguiente manera: PRIMERO: El (sic) 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, (…) autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 (…). SEGUNDO: El (sic) Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, en la Gaceta Municipal N° 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003, (…). TERCERO: Como (sic) consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘DECRETO’ citados y considerando que el cargo que ostentaba quedó afectado y por consiguiente eliminado, fui pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución N° 184/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 20 de octubre de 2003, (…); CUARTO: Posteriormente (sic), fui retirada del cargo de FISCAL DE ABASTECIMIENTO, mediante Resolución N° 198/2003, dictada por el Alcalde en fecha 25 de noviembre de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se han concertado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder, oculto baja una apariencia de legalidad; un fin que es por sí mismo, contrario a como es el de retirar a la querellante, utilizando este ilegal camino; desviando el poder que por ley se les ha conferido. Lo que ha procurado el gobierno municipal es cumplir someramente, las formalidades que exigen el artículo 42.2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la del Estatuto de la Función Pública, para disfrazar su acción ilícita (…) Se escogió el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, para obtener objetivos diferentes a aquél para el cual ha sido establecido, demostrando con sus acciones, cuan incierta es la invocada limitación financiera…”.
Que, “En el íter procedimental que conllevó al retiro de la querellante, se violentó el debido proceso, puesto que se dictaron ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras y lo que se produjo fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, puesto que se crearon treinta (30) cargos y se aprobaron veintiocho (28) nombramientos, al tiempo que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante. En consecuencia, al reducir el personal por una causa distinta a la aprobada por la Cámara Municipal, se incumplió el procedimiento establecido en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en contravención al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se remitió a la Cámara Municipal, el expediente de la funcionaria objeto de la medida, ni se individualizó el cargo a eliminar, con la respectiva identificación de la funcionaria que lo desempeñaba…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “El Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de FISCAL DE ABASTECIMIENTO. Abusando de su poder, usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de la Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, obligar (sic) a notificar al Concejo Municipal, de las vacantes producidas con ocasión reducción de personal. Y el artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 03 (sic), claramente establece que a solicitud del ‘Despacho del Alcalde’, el Concejo Municipal podrá incrementar el número de cargos. Es el Concejo Municipal, quien en su actividad propia de aprobar o improbar (sic) la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, tiene la competencia para crear o eliminar cargos en la administración municipal…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Alegó que se le violentó el derecho a la defensa “…al no notificarle a la querellante, el momento en que se eliminó el cargo de FISCAL DE
ABASTECIMIENTO, los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno que eliminara el cargo que ocupaba. La querellante se enteró que ese cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más (sic) no se le indicó quién lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro; en consecuencia la decisión de la administración (sic) municipal (sic), de eliminar ese cargo y retirar la querellante, la coloca en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión (…) No existe estudio que concluya que el cargo que ostentaba la querellante debía ser eliminado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “EL ACTO DE REMOCIÓN se materializa a través de una resolución, contentiva de tres puntos o considerandos; el primero señala que la Cámara Municipal, aprobó la reducción de personal, el segundo que existe un decreto que ordenó y declaró la reducción de personal. Solo nos indican el camino del procedimiento, que cuando menos en apariencia, se pretendió cumplir con el mandato del artículo 42.2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El tercer considerando señala que el cargo de la querellante fue eliminado, más (sic) no le informa, los motivos por los cuales fue eliminado el cargo ni las razones
las (sic) cuales la administración (sic) decidió: Uno (sic): incluirla en el grupo objeto de la reducción de personal; por qué fue seleccionada dentro del personal a remover y eliminar el único cargo presupuestado como FISCAL DE ABASTECIMIENTO. (…) La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, impide a la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión y evidencia la arbitrariedad de la administración (sic) municipal (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “También la administración (sic) municipal (sic), ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro de la querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los trámites para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal y en otras ni siquiera existe el cargo de FISCAL DE ABASTECIMIENTO, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “Se declare la nulidad de (sic) ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo de FISCAL DE ABASTECIMIENTO que ostentaba la querellante, para el momento de su ilegal retiro. Y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 constitucional; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida (…) En el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la querella, solicitamos ordene el pago inmediato de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.884.705,45 Bs.) monto que por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante, (…) Como quiera que la administración municipal no cumplió oportunamente con el pago total del monto que se adeudaba a la querellante, por concepto de pago de prestaciones sociales, para el caso que se declare sin lugar la demanda, solicitamos se ordene el pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que ampara a los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda; según la cual la administración (sic) municipal (sic) está obligada a cancelar el monto equivalente a un salario diario con los respectivos aumentos, desde el momento que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación del total de los créditos derivados de la relación laboral. Así también solicitamos ordene el pago de los intereses de mora que genere el monto que por concepto de pago de prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante, hasta la definitiva cancelación de la obligación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado luego de estudiar escrito (sic) libelar, concluye que el objeto principal de la querella gira sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 184/2003 de fecha 20 de octubre de 2003, contentivo de su remoción y el pase a situación de disponibilidad de la querellante y ente (sic) la nulidad de la Resolución N° 198/2003 mediante el cual la del cargo de Fiscal de Abastecimiento, ambos emanados del
del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Licenciado Gerardo Antonio Rojas, fundamentados en la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
En ese orden de ideas, se le hace imprescindible a esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a la figura de reducción de personal, la cual que (sic) se encuentra sujeta a una serie de y (sic) formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, la misma está contemplada como una causal de retiro de la administración (sic) pública (sic).
En ese sentido el artículo 42 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, prevé que el retiro de la Administración Pública Municipal procede: ‘...Por reducción personal debida a limitaciones financieras, o reajustes presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal...’, a su vez el Parágrafo Segundo del mismo artículo establece que ‘Los cargos que queden vacantes al numeral 2, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal…’, por otra parte, el primer aparte de dicho Parágrafo expresa que la ‘…Dirección de personal tomará las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, en un cargo carrera (sic) para el cual reúnan los requisitos previstos en esta Ordenanza’; el último aparte indica que si no existe la posibilidad de ubicarlos se les cancelarán sus prestaciones sociales e incorporados al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente la solicitud de reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal en los municipios.
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada ha sostenido que tendrá como ‘...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...’.
En caso en concreto, es decir la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros. Dentro del marco legal y jurisprudencia señalado UT-SUPRA, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en (sic) base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, esto es debido a limitaciones financieras en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, en este orden de ideas se constata a los folios 50 al 54 Acuerdo N° 003/2003 donde el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Zamora autoriza al Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) para que mediante Decreto declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras, publicado en Gaceta Municipal N° 057- 2003 del 17-07-2003 (sic).
A los folios 55 al 61 Decreto N° 006/2003 dictado por Alcalde del Municipio Zamora (Gerardo Antonio Rojas Benavides) publicado en Municipal N° 064-2003 del 28-07-2003 (sic), en el cual decretó ‘…la reducción de personal debido a limitaciones financieras, en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda; el Director General de la Alcaldía de Zamora, participará al -Ministerio de Planificación y Desarrollo la reducción de personal; la Dirección de Recursos Humanos deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles a partir de la publicación de ese Decreto una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias afectados por la reducción de personal, y de esta manera ordenó todos los pasos a seguir para la remoción y retiro del personal afectado por la medida’.
A los folios 163 al 166 corre inserto Informe de fecha 14-07-2003 (sic) por el Director de Administración y Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Zamora dirigido al Alcalde del Municipio Zamora, ‘donde le advierte la delicada situación financiera y presupuestaria que, atraviesa esa Alcaldía; a los folios 167 al 170 cursa comunicaciones de fecha 08-09-2003 (sic), suscritos por la Directora de Personal de la Alcaldía de Zamora para el Director de Recursos Financieros y al Contralor Municipal, donde remite Resoluciones dictada por el Alcalde; al folio 171 corre inserto informe presupuestario de fecha 05-03-2003 (sic).
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificado el Acuerdo donde el Concejo Municipal autorizó al Alcalde que mediante Decreto declara la reducción de personal y el Decreto donde el Alcalde decreta la reducción personal debido a limitaciones financieras, debidamente Publicados Gaceta (sic) Municipal; por lo que todo esto convalida los trámites esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede Administrativa por lo que en todo momento se ajustaron a derecho.
En cuanto al vicio de violación al debido proceso, fundamentado en el hecho que la reducción de personal que se produjo en el ente (sic) querellado fue por cambio en la organización administrativa, y no por limitaciones financieras como se evidencia de la solicitud del Acuerdo y Decreto, por cuanto se eliminaron 52 cargos sin remitir a la Cámara Municipal expediente de la recurrente, al reducir el personal por una causa distinta a la aprobada por la Cámara Municipal se incumplió el artículo, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en contravención al artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Acota esta Sentenciadora que tal como lo expresa la querellante en el capítulo II, Sección Segunda, De (sic) la violación al Debido (sic) Proceso (sic), que tanto la solicitud de reducción de personal presentada a la Cámara Municipal, el Acuerdo N° 003/2003, publicado en Gaceta Oficial N° 057-2003 de fecha 17-07-2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal; y el Decreto N° 006/2003 de fecha 28-07-2003 (sic) mediante el Alcalde (sic) ordenó la reducción de personal se fundamentaron en la causal de limitaciones financieras, verificado como fue el procedimiento administrativo esbozado con anterioridad con el utilizado por la Administración a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento debidos (sic) decir (sic) con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción personal por limitaciones financieras, a tales efectos la Administración a los fines de ejecutar la misma, tomo (sic) las previsiones que considero (sic) pertinentes, aunado a esto la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la administración que fundamento (sic) el proceso de la reducción de personal, lo que su parecer (sic) o presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué (sic) o cambie la causal de limitaciones financieras utilizada (sic) fundamento legal en el proceso aplicado por la administración, y el procedimiento mismo por la causal de cambios en la organización donde la querellante pretende fundamentar el proceso de reducción de personal, pretendiendo que en base a la misma sea visto y revisado tal proceso. Aunado a esto del análisis de las normas invocadas observa esta que tales artículos contemplan las causales de retiro de la Administración Pública Municipal y la segunda norma el retiro de la ración (sic) pública, entre las cuales se encuentra la reducción de debido (sic) a limitaciones financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que la reducción de personal debido a limitaciones financieras o a cualquier otro supuesto debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por lo Consejos Legislativos en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios, en el caso concreto la Ordenanza prevé la causal de limitaciones financieras o reajuste presupuestarios, previa aprobación de la Cámara Municipal, como consecuencia de la aplicación de esta figura el parágrafo segundo del mismo texto, contempla la prohibición de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, además prevé el trámite de las medidas tendentes a la reubicación de los retirados por tal motivo, (gestiones reubicatorias) lo que implica la situación de disponibilidad, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública en los apartes del artículo 78 prevé la misma prohibición y las gestiones reubicatorias, el disfrute de la situación de disponibilidad a los efectos de la reubicación de los funcionarios que fueron objetos de la medida, el retiro de los mismo en caso de no ser posible la reubicación y la incorporación al registro de elegible, del contenido de las normas parcialmente transcrita se evidencia que se establece como única prohibición expresa para la administración (sic), la de proveer los cargos que quedaren vacantes, durante el resto del ejercicio fiscal y en caso de la administración (sic) municipal (sic) además de esta prohibición, la obligación de notificar las vacantes producidas a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, evidenciándose que no existe limitaciones para la eliminación de cargos o que está (sic) este (sic) contenida como prohibición expresa. En cuanto la obligación de cumplir con el procedimiento a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, además de fundamentar los actos en la autorización legislativa y el decreto del ejecutivo, considera esta Sentenciadora que tales requisitos deben cumplirse solo para el caso previsto en esas normas, específicamente para el caso de reducción de personal debido a modificación o cambios en la organización administrativa y no para el caso concreto que la medida de reducción de personal obedeció a la causal de limitaciones financieras Por los que las denuncias planteadas quedan desvirtuadas. Así se decide.
De esta manera la parte accionante denuncia que el Alcalde se extralimito (sic) en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de Fiscal de Abastecimiento; abusando de su poder usurpó las funciones del Consejo (sic) Municipal, por cuanto la eliminación de cargo se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, no tiene la facultad aunque detente la máxima autoridad en materia de administración de personal la modificación quántica de los cargos de la Alcaldía sin la aprobación Concejo (sic) Municipal, fundamentando tal alegato en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gastos (sic) del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, en el cual se establece que a solicitud (del Despacho del Alcalde), el Concejo (sic) Municipal podrá incrementar el número de cargos. Como bien es sabido el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su segundo establece (sic) solo la prohibición de ser provistas las vacantes producidas por el proceso de reducción de personal debido a limitaciones presupuestarias, o reajuste presupuestarios en el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes si fuere el caso a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, nada dice sobre la eliminación de cargos, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal 5 contempla que dentro las (sic) funciones del Alcalde se encuentra la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía por lo que en tal, carácter está facultado para nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal, esta facultad y competencia es ratificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, el cual le otorga la gestión de la función pública al Alcalde, en desempeño de esta facultad y competencia puede el Alcalde tomar las previsiones que considere pertinentes a los efectos de administra (sic) su personal, en el caso concreto actuó en base a esa facultad y competencia y a través del procedimiento establecido que no es otro que el de reducción de personal, por lo que se concluye que el Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones y competencia lo que se desvirtúa la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder. Así se decide.
Aunado a esto de la lectura del artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, el cual decreta ‘Mantener el numero (sic) de cargos de igual manera o menor que la del ejercicio fiscal del año 2002, pudiéndose efectuar movimientos de personal sin elevar el número de cargos, sin perjuicio de que el Concejo Municipal, previa solicitud del Despacho del Alcalde, incremente su numero (sic) mediante su respectiva aprobación’ se evidencia que tal articulado se refiere solo al caso de incremento en el personal, en cuyo caso a solicitud del Despacho del Alcalde al Concejo Municipal aprobara (sic) el mismo, tal el incremento puede representar una situación que afecte o comprometa el presupuesto municipal (sic), originando una evidente modificación presupuestaria, por lo que el Concejo municipal es el facultado para aprobarlo, por cuanto es el órgano que puede tomar las previsiones correspondiente, en base a esto solo el incremento de los cargo (sic) se encuentra implícita en la atribución de la aprobación de Presupuesto (sic), y no la eliminación de los mismo. Acota esta sentenciadora que el pase a situación de disponibilidad de la querellante a los efectos reubicación y posterior retiro de la administración (sic) municipal (sic) fue producto del proceso de la medida de reducción de personal, tal y como lo establece la normativa legal y no de la eliminación del cargo, por lo que estos argumentos desvirtúa la denuncia realizada sobre la usurpación de autoridad y abuso de poder. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Se hace acotación que la Ley no prevé como requisito fundamental la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, para el caso en concreto reducción de personal por limitaciones financieras se necesita en primer lugar la autorización al Alcalde para decretar dicha medida y el decreto como tal, cuestión que se llevo (sic) a cabo respetando las normativas vigentes, por tal razón no se le violó su derecho a la defensa. Así se decide. En cuanto al vicio de inmotivación del acto de remoción, ya que le impidió su derecho a estar informada, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión y evidencia la arbitrariedad de la administración (sic) municipal (sic) en detrimento del derecho a la defensa, derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución en sus artículos 49.1, 58 y 49 por lo que debe declarase la nulidad del acto de remoción con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 25 Constitución en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal, ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación al artículo 18.5 Ejusdem (sic) (como si lo solicita la parte recurrente). Frente a tales denuncias observa esta Juzgadora que se evidencia del acto de remoción, que se encuentra perfectamente motivado, ya que claramente se observa la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración (sic) de (sic) retirar a la recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, esto es si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que al folio 53 de la pieza por separado N° 4/4 riela Oficio de fecha 05-12-2003 (sic) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía Zamora del Estado (sic) Miranda, comunicando que actualmente no existen cargos vacantes. Al folio 46 consta Oficio N° 3467 del 31-10-2003 (sic) emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao dirigido a la Directora de personal de la Alcaldía de Zamora, comunicando que actualmente no dispone de cargos vacantes.
A los folios 45 al 46 consta oficio N° 1780/27/10/2003 del 27-10- 2003 (sic) dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía de Zamora, en el cual señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita informar si existen cargos vacantes y enumera 6 funcionarios con sus respectivos cargos, en el que se encuentra la querellante.
A los folios 43 al 42 del mismo riela Oficio N° 1779/27/10/2003 del 27-10-2003 (sic) dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, con igual fundamento al Ut (sic) Supra (sic).
A los folios 41 al 40 del mismo riela Oficio N° 1781/27/10/2003 del 27-10-2003 (sic) dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, con igual fundamento al Ut (sic) Supra (sic). Anota el Juzgador que se llenaron todos los tramites (sic) procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 198/2003 de fecha 25-11-2003 (sic), guarda plena validez y eficacia. Así se declara.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, en la cual la recurrente solicita la cantidad de Bs. 5.884.705,45 por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), así mismo solicita se le cancele el pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y los intereses de mora. En ese sentido, este Sentenciadora se remite a los medios probatorios que cursan en autos y observa que al folio 32 del ‘expediente administrativo cursa constancia de trabajo de fecha 09-10-2003 (sic), suscrita por la Lic. Claubely Gil en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora para lo cual se evidencia que la recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora desde el 02-12-2002 (sic) hasta el 25-11-2003 (sic), desempeñando el cargo de Fiscal de Abastecimiento adscrita a la Dirección de Desarrollo Agrícola y Ambiente, devengando una remuneración de Bs. 441.319,94 mensuales.
Ahora bien, la recurrente en su petitum señalo (sic) que por concepto de prestaciones sociales el organismo querellado le adeudaba la cantidad de Bs. 5.884.705,45, por concepto de prestaciones sociales.
De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que el organismo querellado le haya cancelado a la recurrente las prestaciones sociales desde el 02- 12- 2002 (sic) hasta el efectivo retiro, esto es el 25-11-2003 (sic), pues, todo funcionario que haya prestado servicios en un organismo, en este caso a la orden de la Administración Municipal, al ser retirado tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto le recompensa la antigüedad en el servicio, en ese sentido se ordena cancelar a la recurrente las prestaciones sociales correspondiente al periodo (sic) comprendido desde el 02-12-2002 (sic) hasta el efectivo retiro, esto es el 25-11-2003 (sic), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, tales conceptos deben especificarse con la mayor claridad y alcance, esto es, suministrar a esta sentenciadora datos, tales como la cantidad de días que le correspondía por concepto de vacaciones al cumplirse el año completo, a los efectos de verificar la procedencia de la fracción de 82, 50 días por ella alegada cifra esta que por demás pareciera exagerada, para esta Juzgadora, habida cuenta de que es extraño que un trabajador perciba mas (sic) de (2) dos meses por vacaciones anuales y menos aún vacaciones fraccionadas, en consecuencia, se niegan tales conceptos por ser genéricos, confusos, ambiguos e indeterminados, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al pago a que se contrae la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo que invoca la actora, evidencia ésta (sic) Sentenciadora, que si bien es cierto, corre inserto al folio 160 del expediente principal, documento que señala ‘CLAUSULA (sic) N° 26, OPORTUNIDADES PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES AL FINALIZAR LAS PRESTACIONES DE SERVICIO’, se evidencia que la querellante no hizo mención, si quiera, de la fecha de suscripción de tal Convención Colectiva a los fines de determinar la fecha a partir de la cual se comenzaría a contar los días de retardo para el pago de la indemnización referida en dicha cláusula, y dada la imposibilidad para este Juzgado de revisar exhaustivamente el cuerpo completo del instrumento, no se puede verificar con certeza si la querellante fuese beneficiaria, en cuanto a este particular, de la convención colectiva de trabajo de la demandada, es decir, la funcionaria debe demostrar la existencia de tal pacto, hecho este que no resulta demostrado en autos y así se declara. Igualmente la querellante solicito (sic) los intereses moratorios, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos en el Artículo 92 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad Inmediata. Toda mora en su pago genera Intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
En este sentido, en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Dr. Juan Carlos Apitz Barbera se determinó:
(…Omissis…)
Al criterio trascrito se adhiere el Tribunal y por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses, se ordena cancelar los intereses generado por la mora en el pago de las prestaciones sociales, ‘ desde la fecha de su efectivo egreso del organismo querellado, esto es el -5-l 1-2003 (sic), hasta la fecha de que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con el Articulo (sic) 92 de la Constitución Nacional (sic) y se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se declara…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre 2005, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó escrito de “formalización de la apelación”, en los siguientes términos:
Que, “Con el desacato al procedimiento establecido en el artículo sexto del DECRETO N° 006/2003, quedó afectada la estabilidad como derecho fundamental de la querellante, como funcionaria de carrera, sin motivación alguna. Por respeto a la estabilidad laboral, no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la administración (sic) municipal (sic), la eliminación de cargo alguno, sin señalarle al interesado, o expresar en algún análisis o estudio, por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la administración (sic) municipal (sic), las razones por las cuales (sic) el cargo fue eliminado, el acto administrativo de remoción es inmotivado. La valoración parcial de la prueba contenida en el DECRETO N° 006/2003, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la sentenciadora en lugar de detenerse en el análisis en la mitad de su artículo sexto, lo hubiese valorado en todo su contexto hubiese observado al estudiar dicho artículo, la violación al proceso establecido por el Alcalde para realizar el procedimiento de reducción de personal y la motivación del acto, propiamente dicho. Tal situación evidencia la violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad, sobre la base del artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Denunciamos también el abuso de poder por parte del Alcalde, ya que lo que motivó la remoción y el retiro de la querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba, por quien no tenía autoridad para ello (…) Y en el periodo probatorio probamos que efectivamente no se había eliminado el cargo que ostentaba la querellante, que esa consideración fue solo un ardid, una mentira, una falsedad para fundamentar el acto administrativo de la remoción…”.
Denunció el silencio de las siguientes pruebas “…oficio N° 997-11-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, que se acompaña marcado ‘15’ (…) memorando que en fecha 17 de febrero de 2004, remitiera la Secretaria Municipal a SUMEPAZ y se acompaña marcado ‘16’ (…) DECRETO N° 004-2003 que en fecha 21 de marzo de 2003 dictó el Alcalde y que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 033-2003 de fecha 14 de abril de 2003 y se acompaña en copia, marcado ‘17’ (…) DECRETO N° 002/2002 publicado en la Gaceta Oficial N° 048-2002 de fecha 30 de abril de 2002, que en copia, se acompaña marcada ‘18’ (…) Ordenanza de Presupuesto del año 2001, reconducido para el año 2002 y para el año 2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 118-2000 de fecha 06-12-2000 (sic) de la cual en copia se acompaña su Título I marcada ‘19’, (…) [que se demostró] que no se dictó acto administrativo alguno que eliminara el cargo que ocupaba la querellante, con el expediente administrativo que acompañó a los autos, (…) A los fines de reiterar en la demostración que el Alcalde no tiene facultades en el Municipio Zamora, para eliminar cargos, durante el proceso de reducción de personal, invocamos el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual se acompaña marcada ‘20’ (…) A los fines de probar que no se cumplió con la notificación a que se contrae la parte in fine del trascrito (sic) artículo 42, ofrecemos como prueba el Expediente (sic) Administrativo (sic) de la querellante, del cual se evidencia la inexistencia cíe (sic) comunicación alguna a la Cámara Municipal, para notificar la vacante…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…no era suficiente con indicar en el acto de remoción, la existencia de EL ACUERDO y del DECRETO, sino que había que motivar la remoción. De haber analizado la sentenciadora las pruebas transcritas debió concluir en la falta de motivación del acto administrativo de remoción. La incidencia del vicio de silencio de las pruebas ofrecidas y trascritas (sic), en el dispositivo del fallo fue determinante, puesto que de haberlas valorado, hubiera concluido en primer lugar que no era cierto que el cargo que ostentaba la querellante había sido eliminado, lo cual fue determinante para removerla, como se evidencia del acto de remoción y en segundo lugar que al no ser cierto tal argumento, los actos administrativos de remoción y retiro son absolutamente inmotivados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Obviamente si no reposa la información en los archivos de la Secretaría Municipal, no existe en Acta de Sesiones; y si no reposa en estas Actas, no existe, sobre la base del artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual, los actos que no consten en las actas de las sesiones de los Concejos, carecen de valor legal. Este aserto no fue contradicho por la querellada. Si la sentenciadora hubiese analizado las pruebas trascritas (sic) y silenciadas, hubiera concluido en la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, sobre la base del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 18.4 ejusdem. En consecuencia, al estar incursa la recurrida en el vicio de silencio de pruebas, debe necesariamente declararse su nulidad…”.
Que, “Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos se declare con lugar el recurso de Apelación (sic), (…) se revoque el fallo apelado; se declare admisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones números 184/2003 de fecha 20 de octubre de 2003 y la 198/2003 de fecha 25 de noviembre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda y ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal de Abastecimiento o a otro de similar o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan (…) En el supuesto negado que la Corte confirme el fallo apelado, solicitamos se ordene el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la querellante, que le corresponden desde su ingreso el 2 de diciembre de 2002, hasta su retiro efectuado el 25 de noviembre de 2003 y el fideicomiso, es decir, los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha que se haga efectivo el pago…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
El apelante denunció que, “La valoración parcial de la prueba contenida en el DECRETO N° 006/2003, incidió de manera determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si la sentenciadora en lugar de detenerse en el análisis en la mitad de su artículo sexto, lo hubiese valorado en todo su contexto hubiese observado al estudiar dicho artículo, la violación al proceso establecido por el Alcalde para realizar el procedimiento de reducción de personal y la motivación del acto, propiamente dicho…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante no alegó ante el Tribunal de la causa, la violación del debido proceso en virtud que la Administración Municipal no cumplió con el procedimiento establecido mediante Decreto Nº 006/2003; asimismo, se observa que la parte querellante promovió dicha probanza a los fines de cuestionar la necesidad que se realizara un proceso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, realizando los siguientes alegatos, “…se incrementó la partida presupuestaria 150151403030100 inherente a ‘Donaciones a personas’ (…) el Alcalde se permitió solicitar la creación de la partida presupuestaria ‘…viáticos al extranjeros…’ (…) se hicieron treinta y siete (37) nombramientos nuevos; con cargo al mismo y único Tesoro Municipal, (…) a la Directora de Personal de la Alcaldía, (…) no solo se le [notificó] de los treinta y siete (37) nombramientos realizados en la sesión de fecha 17 de julio de 2003, sino que además le advierte que ‘…faltan dos obreros por designar…’ (…) que hubo una intención discriminatoria en el retiro de la querellante, al preferir ingresar como fijos a contratados y ajenos a la administración (sic) en lugar de la querellante (…) que el sueldo mensual asignado a la querellante era inferior a algunos nombramientos hechos (…) la Alcaldía siguió celebrando contratos para ingresar nuevo personal (…) que el informe que se estudió para conocer la situación financiera, correspondía al año 2002 y no al año 2003…”.
Ello así, esta Corte debe entender que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).
Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, el apelante denunció que el A quo incurrió en “…la violación a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad, sobre la base del artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere a la falta de congruencia en la decisión, la cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente Vs. Consejo Nacional de la Vivienda), en la que señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios siete (7) al folio veintidós (22) de la segunda pieza principal, donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el A quo se pronunció sobre la legalidad del procedimiento de reducción de personal en virtud de limitaciones financieras que se inició en el Municipio querellado, la competencia del Alcalde para decretar la reducción de personal, así como la remoción y retiro de los funcionarios, la violación del debido proceso, el retiro de la querellante, la violación del derecho a la defensa de la querellante, el vicio de inmotivación del acto, la validez del acto de retiro, así como la procedencia de la pretensión subsidiaria.
Ello así, esta Corte observa que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, emitiendo pronunciamiento sobre los alegatos y denuncias esgrimidas por la querellante, a saber: i) la violación al debido proceso, fundamentado en el hecho que la reducción de personal que se produjo fue en virtud del cambio en la organización administrativa, y no por limitaciones financieras como se evidencia de la solicitud del Acuerdo y Decreto; ii) la denuncia relativa a la usurpación de autoridad y abuso de poder por parte del Alcalde; iii) la violación del derecho a la defensa de la recurrente al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminar dicho cargo; iv) La denuncia relativa al incumplimiento de la gestión de reubicación, en virtud del acto de retiro; v) la pretensión subsidiaria, relativa al pago de sus prestaciones sociales, interés moratorios, así como el pago a que se contrae la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo de la Alcaldía; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la parte apelante, referente a que el Tribunal A quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Asimismo, el apelante manifestó que “Denunciamos también el abuso de poder por parte del Alcalde, ya que lo que motivó la remoción y el retiro de la querellante fue la eliminación del cargo que ostentaba, por quien no tenía autoridad para ello (…) A los fines de reiterar en la demostración que el Alcalde no tiene facultades en el Municipio Zamora, para eliminar cargos, durante el proceso de reducción de personal, invocamos el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual se acompaña marcada ‘20’…”.
Por su parte, el Tribunal A quo, indicó que, “…es sabido el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su segundo establece solo la prohibición de ser provistas las vacantes producidas por el proceso de reducción de personal debido a limitaciones presupuestarias, o reajuste presupuestarios en el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes si fuere el caso a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, nada dice sobre la eliminación de cargos, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal 5 contempla que dentro las funciones del Alcalde se encuentra la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía por lo que en tal, carácter está facultado para nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal, esta facultad y competencia es ratificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, el cual le otorga la gestión de la función pública al Alcalde, en desempeño de esta facultad y competencia puede el Alcalde tomar las previsiones que considere pertinentes a los efectos de administra (sic) su personal, en el caso concreto actuó en base a esa facultad y competencia y a través del procedimiento establecido que no es otro que el de reducción de personal, por lo que se concluye que el Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones y competencia lo que se desvirtúa la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte observa que mediante Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 057/2003, de fecha 17 de julio 2003, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, autorizó al Alcalde del referido Municipio, para declarar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, facultándolo para dictar las directrices y procedimientos relativos a los egresos que se produjeron con ocasión de la aplicación de la reducción de personal debido a limitaciones financieras, tal como consta del folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente judicial.
Asimismo, se observa que mediante Decreto Nº 006/2003, de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Zamora número 064/2003, de fecha 28 de julio 2003, el Alcalde del Municipio Zamora decretó la reducción de personal debido a las limitaciones financieras, tal como consta de la copia certificada que cursa del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del presente expediente judicial.
De igual forma, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:
“Artículo 74: Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…Omissis…)
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares…”.
Como se observa de la lectura de la norma transcrita, la máxima autoridad en materia de administración de personal en el Municipio le corresponde al Alcalde, con excepción del personal asignado a la Cámara, el cual le corresponde al Concejo Municipal, como ente colegiado.
En tal orden de ideas, resulta necesario traer a los autos lo establecido en el numeral segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42. El retiro de la Administración Pública Municipal procede en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, o reajuste presupuestario, previa aprobación de la Cámara Municipal…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador estableció como causal de retiro de los funcionarios públicos, la reducción de personal debido a limitaciones financieras o reajuste presupuestario previa aprobación del Concejo Municipal.
Ello así, siendo que la ciudadana Maryse Andree Jeannine Rafron, fue removida y posteriormente retirada, del cargo de Fiscal de Abastecimiento, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Zamora; que el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora, es la máxima autoridad en materia de administración de los funcionarios adscrito al Municipio y que se encontraba expresamente facultado por el Concejo Legislativo Municipal, para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras, considera esta Alzada se actuó en el marco de su competencia, razón por la cual desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al abuso de poder. Así se decide.
El apelante, alegó que “…en el periodo (sic) probatorio probamos que efectivamente no se había eliminado el cargo que ostentaba la querellante, que esa consideración fue solo un ardid, una mentira, una falsedad para fundamentar el acto administrativo de la remoción…”; en tal sentido, denunció que el Tribunal A quo, incurrió en el silencio de las siguientes pruebas “…oficio N° 997-11-2003, de fecha 24 de noviembre de 2003, que se acompaña marcado ‘15’ (…) memorando que en fecha 17 de febrero de 2004, remitiera la Secretaria Municipal a SUMEPAZ y se acompaña marcado ‘16’ (…) DECRETO N° 004-2003 que en fecha 21 de marzo de 2003 dictó el Alcalde y que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 033-2003 de fecha 14 de abril de 2003 y se acompaña en copia, marcado ‘17’ (…) DECRETO N° 002/2002 publicado en la Gaceta Oficial N° 048-2002 de fecha 30 de abril de 2002, que en copia, se acompaña marcada ‘18’ (…) Ordenanza de Presupuesto del año 2001, reconducido para el año 2002 y para el año 2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 118-2000 de fecha 06-12-2000 de la cual en copia se acompaña su Título I marcada ‘19’…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun (sic) de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuesto, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En tal sentido, esta Corte observa que la probanza que presuntamente el Tribunal A quo no valoró estaban dirigidas a demostrar: i) que el Alcalde no estaba facultado para eliminar cargos de la Administración Pública Municipal; ii) que nunca fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante; y iii) que no se realizó una reducción de personal por limitaciones financieras sino por cambio en la estructura organizativa.
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal A quo indicó que “…tanto la solicitud de reducción de personal presentada a la Cámara Municipal, el Acuerdo N° 003/2003, publicado en Gaceta Oficial N° 057-2003 de fecha 17-07-2003 (sic) mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal; y el Decreto N° 006/2003 de fecha 28-07-2003 (sic) mediante el cual el Alcalde ordenó la reducción de personal se fundamentaron en la causal de limitaciones financieras, verificado como fue el procedimiento administrativo esbozado con anterioridad con el utilizado por la Administración a los fines de llevar a cabo la reducción de personal, esta Juzgadora llega a la conclusión que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento debidos decir (sic) con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción personal por limitaciones financieras, a tales efectos la Administración a los fines de ejecutar la misma, tomo (sic) las previsiones que considero (sic) pertinentes, aunado a esto la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la administración (sic) que fundamento (sic) el proceso de la reducción de personal, lo que su (sic) parecer o presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué (sic) o cambie la causal de limitaciones financieras utilizada fundamento legal en el proceso aplicado por la administración (sic), y el procedimiento mismo por la causal de cambios en la organización donde la querellante pretende fundamentar el proceso de reducción de personal, pretendiendo que en base a la misma sea visto y revisado tal proceso…”.
De igual forma, se observa que el Tribunal de Primera Instancia indicó que, “De esta manera la parte accionante denuncia que el Alcalde se extralimito (sic) en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al eliminar el cargo de Fiscal de Abastecimiento; abusando de su poder usurpó las funciones del Consejo (sic) Municipal, por cuanto la eliminación de cargo se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, no tiene la facultad aunque detente la máxima autoridad en materia de administración de personal la modificación quántica de los cargos de la Alcaldía sin la aprobación Concejo (sic) Municipal, fundamentando tal alegato en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 4 del Decreto de Reconducción del Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2002, para el ejercicio fiscal del año 2003, en el cual se establece que a solicitud (del Despacho del Alcalde), el Concejo Municipal podrá incrementar el número de cargos. Como bien es sabido el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su segundo establece (sic) solo la prohibición de ser provistas las vacantes producidas por el proceso de reducción de personal debido a limitaciones presupuestarias, o reajuste presupuestarios en el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar las vacantes si fuere el caso a la Cámara Municipal y a la Contraloría Municipal, nada dice sobre la eliminación de cargos, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su ordinal 5 contempla que dentro las (sic) funciones del Alcalde se encuentra la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía por lo que en tal, carácter está facultado para nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal, esta facultad y competencia es ratificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, el cual le otorga la gestión de la función pública al Alcalde, en desempeño de esta facultad y competencia puede el Alcalde tomar las previsiones que considere pertinentes a los efectos de administra (sic) su personal, en el caso concreto actuó en base a esa facultad y competencia y a través del procedimiento establecido que no es otro que el de reducción de personal, por lo que se concluye que el Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones y competencia lo que se (sic) desvirtúa la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder. Así se decide…”.
De los extractos transcritos, se observa que el Tribunal de Instancia sin bien no realizó una identificación exhaustiva de las pruebas aportadas por la querellante, a los fines de demostrar sus alegatos, si valoró dichas probanza, adjudicando su valor que consideró conforme a las pretensiones de las partes; ello así, resulta necesario para que se presente el silencio de pruebas que el Órgano Jurisdiccional no emitiera, ni valorara de forma alguna las pruebas promovidas, esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.
De igual forma el apelante, denunció que “…no era suficiente con indicar en el acto de remoción, la existencia de EL ACUERDO y del DECRETO, sino que había que motivar la remoción. De haber analizado la sentenciadora las pruebas transcritas debió concluir en la falta de motivación del acto administrativo de remoción. La incidencia del vicio de silencio de las pruebas ofrecidas y trascritas (sic), en el dispositivo del fallo fue determinante, puesto que de haberlas valorado, hubiera concluido en primer lugar que no era cierto que el cargo que ostentaba la querellante había sido eliminado, lo cual fue determinante para removerla, como se evidencia del acto de remoción y en segundo lugar que al no ser cierto tal argumento, los actos administrativos de remoción y retiro son absolutamente inmotivados…” (Mayúscula de la cita).
En tal sentido, se observa que el Tribunal A quo indicó que, “En cuanto al vicio de inmotivación del acto de remoción, ya que le impidió su derecho a estar informada, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión y evidencia la arbitrariedad de la administración municipal en detrimento del derecho a la defensa, derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución en sus artículos 49.1, 58 y 49 por lo que debe declarase la nulidad del acto de remoción con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 25 Constitución en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal, ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación al artículo 18.5 Ejusdem (sic) (como si lo solicita la parte recurrente). Frente a tales denuncias observa esta Juzgadora que se evidencia del acto de remoción, que se encuentra perfectamente motivado, ya que claramente se observa la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración (sic) de (sic) retirar a la recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Ello así, esta Corte en relación al vicio de inmotivación alegado por la querellante, estima importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, en el presente caso, esta Corte observa que la Administración procedió a remover a la querellante, mediante Resolución Nº 184/2003, de fecha 20 de octubre de 2003, la cual riela del folio catorce (14) al quince (15) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 184/2003
Guatire, Villa Heroica, 20 de octubre de 2003
193º y 144º
RESOLUCIÓN
GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES
ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA
En uso de las atribuciones que me confiere los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y numeral 2 del artículo 2 del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Municipal para los funcionarios Públicas (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
CONSIDERANDO
Que la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, mediante Acuerdo Nº 003-2003, de fecha 15 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº 057/2003, de fecha 17 de julio de 2003, aprobó la Reducción de Personal debido a limitaciones financieras en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda;
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Nº 006/2003, de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064/2003, de fecha 25 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó y declaró la Reducción de Personal debido a limitaciones financieras en todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda;
CONSIDERANDO
Que el cargo que ocupa el (la) ciudadano (a) RAFROM MARYSE ANDREE J., con cédula de identidad Nº E-81.615.398, de Fiscal de Abastecimiento, adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola y Ambiente, quedó afectado y por consiguiente eliminado en cumplimiento a las consideraciones anteriores;
RESUELVE
Artículo 1. Pasar a la situación de disponibilidad, por el término de (01) mes, contados a partir de la fecha de la notificación de este acto, al (a la) Ciudadano (a): RAFROM MARYSE ANDREE J., con Cédula de Identidad Nº E-81.615.398, el cual ocupa el cargo ut supra, durante este período esta Alcaldía, través de la Dirección de Personal, dará cumplimiento a las gestiones de reubicación, según lo dispuesto en El Parágrafo Primero del artículo 7 del decreto Nº 006/2003, de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064/2003, de fecha 28 de julio de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el segundo parágrafo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda.
Artículo 2. Durante el período de disponibilidad el (la) funcionario (a): RAFROM MARYSE ANDREE J., con Cédula de Identidad Nº E-81.615.398, percibirá tanto la remuneración correspondiente al cargo que viene desempeñando afectado por la medida de reducción de personal como los complementos que de acuerdo a la ley le correspondan y, deberá cumplir con los deberes inherentes al cargo…” (Resaltado y Mayúsculas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que del texto del acto administrativo, ut supra transcrito, se desprende claramente que la Administración procedió a remover a la querellante del cargo de Fiscal de Abastecimiento adscrito Dirección de Desarrollo Agrícola y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Zamora, en virtud del proceso de reducción de personal iniciado debido a limitaciones financieras, esta Alzada considera que dicho acto de remoción se encuentra ajustado a derecho, tal como lo indicó el Tribunal A quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYSE ANDREE JEANNINE RAFRON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2005-000222
MEM/
|