JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000619
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0260-05, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DORIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.794.375, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libraron los oficios de notificación ordenados mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2005, practicó la notificación del Ministro de Finanzas.
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2006, esta Corte ordenó practicar la notificación de las partes, del contenido del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de noviembre de 2006, practicó la notificación de la parte querellante.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2006, practicó la notificación del Ministro de Finanzas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2006, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “formalización de la apelación” consignado por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
Por autos de fechas 23 de abril, 18 de mayo y 25 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2007, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de abril de 2009, practicó la notificación del Ministro de Finanzas.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, se dejó constancia del error material involuntario en que se incurrió al librar el oficio dirigido a la Procuradora General de la República y se ordenó librar nuevo oficio de notificación. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2009, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 4 de febrero y 14 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de diciembre de 2010, 10 de mayo, 11 de agosto y 6 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2004, fue interpuesto recurso contencioso administrativa funcionarial por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Doris Ramírez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra representada ingresó en fecha 16 de julio de 1998 a la Administración Pública, concretamente a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, para desempeñarse como Ingeniero Civil III hasta el 31 de mayo de 2000, cuando egresa por renuncia, al haber aceptado un nuevo destino público en el Ministerio de Finanzas (…), al cual reingresa a partir del 01 de junio de 2000 para desempeñar el cargo de Jefe de División en la Dirección General de Inspección y Fiscalización de dicho Ministerio…”.
Que, “…[en] fecha 13 de mayo de 2002, mediante Oficio nº FRH-100-000312, (…) le comunica[n] a nuestra representada el otorgamiento de una Comisión de Servicios, para desempeñarse en la Dirección General de Servicios como Supervisora y Coordinadora del Personal que realiza los trabajos de remodelación del Edificio Sudameris, por el período de un (1) año…” (Agregado de esta Corte).
Que, “Vencido el lapso de dicha Comisión de Servicios, el 22 de mayo de 2003, (…) le notifica [a la querellante] mediante Oficio Nº FRH-100-000349 fechado 20 de mayo de 2003, la concesión de una nueva Comisión de Servicios para desempeñarla en la Dirección General de Servicio del Ministerio por el lapso de un (1) año…” (Agregado de esta Corte).
Que, “Al vencimiento de dicha Comisión de Servicios, concretamente el 19 de mayo de 2004, le hizo entrega del Oficio Nº FRH-100-000406 de igual fecha, suscrito por el Ministro de Finanzas, mediante el cual se le notifica su remoción del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, de conformidad con la Resolución Nº 000007 de igual fecha…”.
Que, “Igualmente en el precitado Oficio, se le notifica a nuestra mandante que, en su condición de funcionaria de carrera, se procederá en el lapso de un (1) mes a realizar las respectivas gestiones reubicatorias, y vencido dicho lapso en fecha 01 de julio de 2004 se le hizo entrega del oficio Nº FRH-100-000550 fechado 21 de junio de 2004, mediante el cual el Ministro de Finanzas le notifica que se procederá a su retiro a partir de dicha fecha, al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación…”.
Que, “…el Ministro de Finanzas debió hacer una motivación de su decisión, especificando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por que (sic) el cargo de Jefe de División desempeñado por nuestra patrocinada era de confianza y haber señalado cuales (sic) eran las funciones ejercidas expresamente por ésta (…) es necesario que la Administración compruebe las funciones ejercidas por el funcionario, constituyendo el instrumento idóneo para ello el Registro de Información del Cargo…”.
Que, “…el acto impugnado debía contener los fundamentos de naturaleza fáctica, entre los cuales se encuentran las funciones que efectivamente realizaba nuestra mandante y que debían ser consideradas como de fiscalización e inspección y por ende de confianza, y cuya ausencia en el acto administrativo impugnado evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta y por consiguiente su nulidad…”.
Que, “…[con] la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.029 de fecha 05 de septiembre de 2001, dispuso [que] las funciones de inspección (…) deben ser realizadas en el marco de la Ley Orgánica de la Administración Pública Financiera y por los órganos en ella establecidos, ratificándole la exclusividad de la competencia de los órganos de la Administración Tributaria para realizar la Fiscalización ya establecido en el Código Orgánico Tributario…” (Agregado de esta Corte).
Que, “…el retiro de nuestra representada resulta igualmente nulo, al ser éste una consecuencia directa e inmediata de la declaración de nulidad del acto de remoción, y así solicitamos sea expresamente declarado (…) No obstante, cabe, destacar, asimismo, que dicho acto administrativo de retiro, adolece igualmente de falta de motivación…”.
Finalmente, solicitó que se declare “…1. CON LUGAR el presente recurso contencioso de anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución Nº 000007 de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se decidió la remoción de nuestra representada, (…) así como del Oficio Nº FRH-100-000550 del 21 de junio de 2004, contentivo de su retiro de dicho organismo. 2. ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal, ante los alegatos expuestos debe indicar que el acto de remoción no puede ser considerado como de simple trámite, pues estos son los actos que no deciden sobre una determinada situación o condición, que por si solo no constituye una manifestación de voluntad capaz de producir efectos inmediatos, en orden de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a los administrados.
En este orden de ideas debe indicarse que el acto de remoción determina que un funcionario, considerado como de libre nombramiento y remoción no continuará en el ejercicio de dicho cargo, situación ésta que indudablemente extingue una relación en el ejercicio del cargo, mientras que el acto de retiro constituye a su vez otro acto definitivo que extingue la relación de empleo público, que en ciertos casos pueden estar recogidos en un mismo instrumento.
Del mismo modo, debe indicarse que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, debe distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Consecuencia de lo anterior se determina que la representante judicial de la parte accionada parte de una confusión al pretender que la (sic) condiciones de confianza del cargo de la actora depende de la jefatura o de ser responsable de una Unidad, sin atender a las funciones, que constituye el elemento principal para considerar a un funcionario como de confianza. Del mismo modo, independientemente que el movimiento de personal catalogue a un funcionario como grado 99, ello no constituye un obstáculo a la obligación que tiene la Administración de precisar en el documento que contiene el acto de remoción, basado en el presunto ejercicio de funciones de confianza, de la comprobación del efectivo ejercicio por parte del funcionario de dichas funciones, tal como lo ha precisado la jurisprudencia patria.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que si bien es cierto que la recurrente ejercía el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización División de Instrucción Fiscal del Ministerio de Finanzas, siendo considerado por el organismo querellado como de ‘confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que la hoy querellante se encontraba en comisión de servicio tal como se verifica al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo Nro. 001360 de fecha 22 de abril de 2003, dirigido al Director de Administrativo (sic) de Personal del Ministerio de Finanzas, emanado del Director de Bienes y Servicios Administrativos de la hoy recurrente, quien se encuentra encargada de la División de Servicios Generales adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas.
Así mismo corre al folio cuarenta y tres (43) del mismo expediente administrativo Punto de Cuenta presentado por el Director General de Recurso Humanos de dicho Ministerio al ciudadano Ministro de Finanzas, de fecha 25-04-2003 (sic), contentiva de la proposición de la hoy querellante para que preste sus servicios en la Dirección General de Servicios, en ‘comisión de servicio’, por el lapso de un (01) año contado a partir del 14-05-03 (sic); al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo cursa oficio Nro. FRH-100-000349 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas y dirigido a la ciudadana DORIS RAMÍREZ, mediante la cual le comunica que por instrucciones del ciudadano Ministro de Finanzas, le fue otorgado Comisión de Servicios en la Dirección General de Servicios, por el lapso de un (1) año contado a partir del 14-05-2003 (sic), al extremo que conforme se desprende del folio veintinueve (29) del expediente administrativo, el memorando para el trámite de vacaciones de la querellante fue remitido por la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas, sin que conste ningún documento probatorio que la ahora querellante se reincorporó a la Dirección General de Inspección y Fiscalización División de Instrucción Fiscal del cual fue removida.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la hoy recurrente se encontraba desempeñando funciones de supervisora y coordinadora del personal que realiza los trabajos de remodelación del mencionado Ministerio, en el Edificio Sudameris, reconocido por el organismo querellado tal y como consta al folio ciento treinta (130) del expediente principal, punto de cuenta de fecha 25-04-2003 (sic), proposición de la hoy querellante para Comisión de Servicios en la Dirección General de Servicios, por el lapso de un (1) año a partir del 14-05-2003 (sic), documento consignado por la representación de la República, evidenciándose que la accionante no ejercía las actividades de fiscalización e inspección, señaladas en el acto administrativo impugnado.
Dado que la carrera constituye la regla siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, el cargo que pretende calificarse como de libre remoción, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, para ser considerado como tal, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudiera tener, alto nivel o por las funciones que desempeñen, las cuales deben ser enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo debiendo concurrir dos condiciones. 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual se evidencia del registro de Asignación del Cargo.
En el caso de autos, se observa que la Administración se basó simplemente en el supuesto que el cargo era considerado como de confianza, sin percatarse que la hoy querellante no se encontraba desempeñando tales funciones propias del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Inspección y Fiscalización División de Instrucción Fiscal del Ministerio de Finanzas, afectando así el derecho a la estabilidad que cubre a los funcionarios de carrera.
Del mismo modo en el acto de remoción no se desprende la necesaria comprobación del efectivo ejercicio de funciones, por parte del (sic) querellante que pudieren considerarse dentro del supuesto contenido en el artículo 21 por tratarse de un cargo de confianza.
Si bien es cierto, el funcionario se encuentra adscrito a una determinada unidad o dependencia administrativa, cuyas actividades de la dependencia eventualmente pudieran considerarse como propias de los cargos de confianza debe determinarse las funciones que realmente desempeña el empleado, siempre que se cumpla con el requisito de comprobarlas, y toda vez que en el caso de autos las mismas no se comprobaron, debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción dado el vicio de inmotivación que le afecta, contenido en el oficio Nro. FRH-100-000406 de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Tobías Nobrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización División de Instrucción Fiscal del Ministerio de Finanzas, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo básico asignado a ese cargo y así se decide.
En consecuencia, verificado el falso supuesto que vicia el acto impugnado, resulta inoficioso pasar a conocer el acto administrativo de retiro, toda vez que la nulidad del acto de remoción acarea la nulidad del acto de retiro, ya que el segundo es consecuencia del acto de remoción y así se decide.
En cuanto al pedimento de pago de los demás derechos que le corresponda, se niegan los mismos por tratarse de pedimentos genéricos, impreciso e indeterminados, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2007, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…el A quo desestimó los instrumentos cursantes a los autos que evidencian que el Ministerio de Finanzas, (…) si dio cumplimiento a la motivación del acto administrativo de remoción, porque conforme a (sic) doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada no es necesario que la motivación esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto y de sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos...” (Negrillas de la cita).
Que, “desde el momento mismo que la actora aceptó el cargo de JEFE DE DIVISIÓN estaba en conocimiento que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción clasificado con el GRADO 99…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte, declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamiento de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…en el escrito de formalización de la apelación sólo se limita a señalar que el A quo dictó su decisión sin apegó a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin describir ni precisar las razones de tal alegato…” (Negrillas de la cita).
Que, “Arguye en el presente caso, el A quo que desestimó los instrumentos cursantes a los autos, de los cuales se evidencia que el ente querellado si dio cumplimiento a la motivación del acto administrativo de remoción, pero no indica ni describe cuáles son dichos instrumentos, ni explica cómo de los mismos se evidencia el cumplimiento del Ministerio al requisito de motivación que como vicio del acto administrativo es alegado…” (Negrillas de la cita).
Que, el A quo “…concluye que si bien es cierto que la recurrente ejercía el cargo de Jefe de División, considerado por el organismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que de la revisión y análisis efectuado a los instrumentos cursantes en autos, los cuales describe uno a uno en la sentencia, pudo evidenciar de su contenido que la recurrente se encontraba en comisión de servicios en la Dirección General de Servicios del Ministerio, no constando en documentos alguno su reincorporación a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal – de la cual fue removida, pudiendo evidenciar, igualmente de los instrumentos cursantes en autos, que mi representada no ejercía las actividades de fiscalización e inspección señaladas en el acto administrativo impugnado…”.
Finalmente, solicitó “…la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta, por la representación del ente querellado (…) y en consecuencia ratifique la sentencia apelada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
La parte apelante denunció que, “…el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la parte querellante, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que, “…en el escrito de formalización de la apelación sólo se limita a señalar que el A quo dictó su decisión sin apegó a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin describir ni precisar las razones de tal alegato…” (Negrillas de la cita).
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Las normas antes transcritas establecen no sólo la obligación que tienen los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sino que establece la limitación de traer a los autos elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por las partes.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2005; que el A quo se pronunció sobre el alegato relativo a la inmotivación del acto de remoción, en virtud que la Administración no indicó las funciones que ejercía la querellante, las cuales eran consideradas como de fiscalización e inspección y por ende de confianza, indicando claramente cuales fueron los hechos que motivaron su decisión.
Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la parte apelante, referente a que el Tribunal A quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Asimismo, el apelante denunció que, “…el A quo desestimó los instrumentos cursantes a los autos que evidencian que el Ministerio de Finanzas, (…) si dio cumplimiento a la motivación del acto administrativo de remoción, porque conforme a (sic) doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada no es necesario que la motivación esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto y de sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos...” (Negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellante, alegó que el apelante “…no indica ni describe cuáles son dichos instrumentos, ni explica cómo de los mismos se evidencia el cumplimiento del Ministerio al requisito de motivación que como vicio del acto administrativo es alegado…” (Negrillas de la cita).
En relación al vicio de inmotivación alegado por la querellante, que sirvió al Tribunal A quo para declarar la nulidad del acto, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, esta Corte observa que la Administración removió a la querellante, mediante acto administrativo signado con el Nº FRH-100000406, de fecha 19 de mayo de 2004, el cual riela a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:
“Nº FRH-100000406
Caracas, 19 Mayo 2004
Ciudadana
DORIS C. RAMÍREZ
C.I. Nº 3.794.375
Cargo: JEFE DE DIVISIÓN
Presente.
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que ha sido removida del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización –División de Instrucción Fiscal, de conformidad con la Resolución Nº 000007, de fecha 19 mayo 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 76, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 19 y 21 eiusdem en lo que se refiere a ‘También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades…de fiscalización e inspección…’.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se transcribe el texto íntegro de dicha Resolución:
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE FINANZAS
Nº 000007
Caracas, 19 Mayo 2004
193º y 144º
RESOLUCIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 19 y 21 ejusdem, en lo que se refiere a ‘También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades…de fiscalización e inspección…’. Resuelvo Remover a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana RAMIREZ DORIS C. titular de la cédula de identidad Nº 3.794.375, del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal, designada mediante Punto de Cuenta de fecha 01-06-2000.
Al respecto le informo, que por cuanto consta en su expediente administrativo su condición de funcionaria de carrera, se procederá en el lapso de un (01) mes, a realizar las respectivas gestiones de reubicación…”
En este sentido, del texto del acto administrativo ut supra transcrito, se desprende que el Ministerio querellado consideró que el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal, es un cargo de confianza por cuanto realizaba funciones de fiscalización e inspección; y en consecuencia, es un cargo de libre nombramiento y remoción conforme con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, se observa que de dicho acto se desprende los principales elementos de hecho y de derecho, en los cuales la Administración se fundamentó para remover a la querellante; a saber, que la ciudadana Doris Ramírez, desempeña un cargo considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción, el cual se encuentra contemplado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual esta Corte considera que el acto de remoción se encuentra debidamente motivado.
Asimismo, esta Corte debe precisar que cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo copia certificada del punto de cuenta mediante el cual el Ministro de Finanzas, autorizó el ingreso de la ciudadana Doris Celina Ramírez, al cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal, con vigencia desde el 1º de junio de 2000, el cual es catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció que “…el Ministro de Finanzas debió hacer una motivación de su decisión, especificando expresamente en el texto de dicho acto administrativo por que (sic) el cargo de Jefe de División desempeñado por nuestra patrocinada era de confianza y haber señalado cuales (sic) eran las funciones ejercidas expresamente por ésta (…) es necesario que la Administración compruebe las funciones ejercidas por el funcionario, constituyendo el instrumento idóneo para ello el Registro de Información del Cargo…”.
Ello así, se debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se pudo verificar que cursaran en autos el Registro de Información del Cargo, a los fines de comprobar las funciones ejercidas por la funcionaria, no obstante, tal como se indicara anteriormente se desprende del expediente administrativo que la querellante se encontraba en conocimiento que el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal, es catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante en su escrito de querella, solicitó la nulidad del acto de remoción alegando la inmotivación del acto, ello así, esta Corte declara firme el acto administrativo signado con el Nº FRH-100000406, de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Inspección y Fiscalización – División de Instrucción Fiscal. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la querellante solicitó la nulidad del acto de retiro alegando la inmotivación de dicho acto; en tal sentido, esta Corte debe ratificar que para entender un acto como motivado se debe desprender los principales elementos de hecho y de derecho, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Ello así, resulta necesario traer a los autos el contenido del acto administrativo signado con el Nº FRH-100-000550, de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual el Ministro de Finanzas procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismos de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas, en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 21/06/2004…”
En este sentido, del texto del acto administrativo ut supra transcrito, se desprende que el Ministerio querellado procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública en virtud que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, conforme con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ello así, se observa que de dicho acto se desprende los principales elementos de hecho y de derecho, en los cuales la Administración se fundamentó para retirar a la querellante; razón por la cual esta Corte considera que el acto remoción se encuentra debidamente motivado.
Asimismo, esta Corte debe precisar que cursa del folio cinco (5) al veinte (20) del expediente administrativo copia certificada de los oficios signados con los Nros. 000430, 000431, 000432, 000433, 000434 y 000435, todos de fecha 24 de mayo de 2004, dirigidos al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación, al Jefe de División de Asesoría Legal del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Interior y Justicia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, así como las comunicaciones libradas por las referidas dependencias administrativas, informando que no poseen con cargos vacantes a los fines de reubicar a la querellante, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DORIS RAMÍREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2005-000619
MEM/
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