JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000839
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0371-05 de fecha 5 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADIS TOVAR ESPINOSA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.443.380, asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2005, por la Abogada Carmen Elizabeth Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se inició la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aimara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de abril de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 26 de abril de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 16 de junio de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, y 12 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de junio de 2005. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Santiago Castro, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y declarara desistida la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-2402 y 2009-2403 dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó los oficios de notificación Nros. CPCA-2009-2403 y CPCA-2009-2402 dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Miranda y al ciudadano Gobernador del estado Miranda según su orden de mención, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de Marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, notificados como se encontraron el ciudadano Procurador General del estado Miranda y el ciudadano Gobernador del estado Miranda del auto de abocamiento dictado en fecha 26 de febrero de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción de la ponencia efectuada el 16 de abril de 2009; en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se dio inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que constó en autos la última notificación a que hubo lugar.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Tovar Espinoza y oficios Nros. 2009-6421 y 2009-6422, dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda, según su orden de mención.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y manifestó la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó los oficios de notificación Nros. 2009-6421 y 2009-6422 dirigidos al ciudadano Gobernador del estado Miranda y al ciudadano Procurador General del estado Miranda respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación para ser fijada en la Cartelera de esta Corte, dirigida a la ciudadana Gladis Tovar Espinoza.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la Cartelera, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladis Tovar Espinoza.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber retirado boleta de notificación, fijada en Cartelera de esta Corte por el vencimiento del término establecido para ello.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva junta directiva de esta corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 107.588, en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y la reanudación de los lapsos procesales, así como también adjunto poder que acredita su cualidad.
En fecha 23 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, y a los fines de su cumplimiento, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Gallotti, antes identificado.
En fecha 25 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 8 de abril de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizó posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana Gladis Tovar Espinosa, asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “…La GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA según DECRETO signado con el Número 0050, me concede el Beneficio de la Jubilación por aplicación del Acta suscrita en fecha 9 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic), entre el Ejecutivo y la Presidenta del Instituto Nacional del Menor por Decreto N° 179 de fecha 18-05-1.994 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 15-464, del 19-05-1.994 (sic) que forma parte del Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al Menor y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de tos (sic) Municipios; en donde se me fija una pensión mensual como calculo (sic) de Jubilación equivalente al Ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibo” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…tal DECRETO afecta a mi persona por su aplicación, ya que en fecha 5 de Marzo de 2.004 (sic) recibí y firmé el oficio Contentivos (sic) de tal Decreto y ese mismo día 5 de Marzo de 2.004 (sic) acudí ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Miranda donde manifesté mí inconformidad por los montos de las (sic) Pensiones (sic) por Jubilación que me fueron asignadas…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…la Defensora Delegada del Pueblo del Estado (sic) Miranda, (…) procede a los fines de obtener una respuesta por parte de las autoridades administrativas representantes del Ejecutivo del Estado (sic) Miranda, a remitirle Oficio Número 00097-204, con fecha 26 de Enero (sic) de 2.004 (sic), a la Directora de los (sic) Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, (…) y Oficio Numero 00101-2 004 (sic), de fecha 27 de Enero (sic) de 2.004 (…) al (…) Procurador General del Estado (sic) Miranda, en donde les hace saber sobre la denuncia interpuesta como empleado público de SEPINAMI, les informa que dicha Gobernación ha violado la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2.000-2.002 (sic) y el Acta de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2.002 (sic), suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda, en su articulo (sic) Décimo Quinto, la cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera que tengan 20 años al servicio de la administración pública, de los cuales 3 sean al servicio del Estado (sic) Miranda y 45 años de edad, con un porcentaje del 100% del sueldo. (…) En tal sentido les recomienda se corrija tal irregularidad” (Mayúsculas y subrayado del original).
Esgrimió que, “…es Funcionaria de Carrera adscrita desde el 1 de Septiembre (sic) de 1.968 (sic) al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado (sic) Miranda, y que por convenio de fecha 09 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic), celebrado entre el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro de Relaciones Interiores (…), el Ministro de la Familia (…), la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (…) y el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda, representado por el Gobernador (…), fui Transferida a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, donde continué prestado mis servicios personales hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2.003 (…), lo que es lo mismo presté servicios como Trabajador durante más de Treinta y Cinco (35) años y tener 60 años de edad”.
Narró que, “…La GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, según DECRETO Número 0050, de fecha 29 de Enero (sic) de 2.004 (sic), me concede el Beneficio de la Jubilación en donde se me fija una pensión mensual como calculo (sic) de Jubilación equivalente al Ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibía desempeñando el cargo de INSTRUCTOR DE CENTRO REEDUCACIONAL II…” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…En la actualidad percibo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 352.194,08) que representa el 80% de mi último sueldo, (…) al revisar y ajustar la pensión Jubilatoria con base a este último sueldo en los términos del artículo 13 de la ley (sic) del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a la Cláusula 59 ya mencionada, tenemos que debería recibir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUAREMNTA (sic) Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 440.242,55) por concepto de Pensión Jubilatoria. Es decir que la diferencia entre la Pensión que actualmente percibo y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a la suma de Ochenta y Ocho mil (sic) Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 88.048,51). Diferencia ésta, que actualmente adeuda el ente querellado desde el 1 de enero de 2.004 (sic)” (Mayúsculas del original).
Insistió en que, “…las actuaciones administrativas por medio de la cual se decidió el monto del porcentaje a cancelarme mensualmente por concepto de Jubilación, según la aplicación de Convenio cuyo objeto fue la Transferencia al Ejecutivo del Estado (sic) Miranda, suscritos entre el Ministerio de la Familia, el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado (sic) Miranda, tales cláusulas de ese Convenio por ellos alegadas, violan los principios de legalidad y lesionan mis derechos como trabajadora, la estabilidad y demás prerrogativas inherentes a mi estatus como ciudadano jubilado…”.
Expuso que, “La medida adoptada por las Autoridades del Organismo es contraria a derecho y carece en apariencia del mérito necesario por la presunción que deriva de la imprecisión en la aplicación de una presunta cláusula 19 del convenio en comento y la omisión en la aplicación del articulado ya señalado que conforman la Constitución Nacional, la ley (sic) Orgánica del Trabajo, de la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2.000-2002 (sic) y el Acta de fecha 12 de Noviembre de 2.002 (sic), suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda (SUNEP-MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda, en su articulo (sic) Décimo Quinto, la cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera que tengan 20 años al servicio de la administración pública, de los cuales 3 sean al servicio del Estado Miranda y 45 años de edad, con un porcentaje del 100% del sueldo, donde está regulado claramente el porcentaje a cancelarme por concepto de Jubilaciones, lesionándome con ese proceder ilícito mi esfera patrimonial. Por ello, esa actuación, obliga a la Administración de Justicia a subsanar la situación Jurídica Infringida”.
Solicitó, finalmente, “…PRIMERO: Revisar y Ajustar a partir del día 1 de Febrero de 2.004 (sic), el monto de la Pensión Jubilatoria a qué (sic) me hago acreedor, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA Y EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA. (SUNEP-MIRANDA), en su CLAUSULA (sic) Nº 59. JUBILACIONES Y PENSIONES, y ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2.002 (sic), SUSCRITA ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA Y EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL ESTADO MIRANDA SUNEP-MIRANDA en su CLAUSULA (sic) DECIMO (sic) QUINTA, sobre la base del último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir la Jubilación, esto es Instructor de Centro Reeducacional II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Qué se ordene revisar y ajustar mi Pensión Jubilatoria en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Instructor de Centro Reeducacional II. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la Pensión Jubilatoria dejados de cancelar; tomando muy en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, u otro de igual nivel y remuneración desde el 1 de Febrero de 2.004, hasta el momento en que se produzca el fallo definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación en base a la cantidad del último sueldo del cargo que ocupaba, de Instructor de Centro Reeducacional II, a partir del 01 de febrero de 2004 conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (Cláusula Nº59), Acta Convenio del 12-11-2002 (sic). Por cuanto no esta (sic) de acuerdo con el porcentaje asignado al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación (80%), y a su parecer le corresponde el 100% conforme a lo pautado en la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP MIRANDA) y el Ejecutivo del Estado Miranda, cláusula 59.
A fines de revisar si la Gobernación del Estado (sic) Miranda aplico (sic) el porcentaje correspondiente, nos remitimos al Decreto que le otorga el beneficio de jubilación, así pues, a los folios 13 al 14 riela Decreto Nº 0050 suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Miranda donde le otorga la jubilación a la accionante con el 80% de su sueldo conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber cumplido 35 años, 3 meses, y 29 días de servicios y 57 años de edad. Al folio 16 riela Constancia de trabajo de fecha 06-06-2003 (sic) donde el Jefe de la División de Personal (E) del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado (sic) Miranda (Gobierno de Miranda) hace constar que la accionante ha laborado desde el 10-12-1997 (sic).
La IV Convención Colectiva (2000-2002) de la Gobernación del Estado (sic) Miranda en Cláusula 2, estableció que sus beneficios se aplicaran a todos los funcionarios de carrera que presten servicios a las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado (sic) Miranda. En su Cláusula 59 establece que el Ejecutivo Regional se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de jubilación a los ‘…funcionarios de carrera que tengan 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales tres años sean al servicio del Ejecutivo Regional... y cuarenta y cinco años de edad... con un porcentaje del cien por ciento (100%) de sueldo’. Asimismo que mediante el ACTA de fecha 12-11-2002 (sic), modifico (sic) la Cláusula anterior en algunas de sus partes quedando igual el punto en cuanto a los años y porcentaje a fin de ser acreedor del beneficio de jubilación.
De esta manera, se acota que a la querellante laboraba en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado (sic) Miranda, organismo este adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, que le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30-01-2004 (sic). Igualmente se acota que la Gobernación del Estado (sic) Miranda cuenta con la IV Convención Colectiva que rige las condiciones de trabajo de sus funcionarios, la cual es de obligatoria observancia y aplicación para todos los funcionarios de carrera que prestan sus servicios en las diferentes Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado (sic) Miranda.
Frente a tales argumentos, se observa que el Ejecutivo Regional otorgó el beneficio de jubilación, a la accionante con el porcentaje del 80% conforme al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, no siendo este porcentaje correcto, ya que dicha Gobernación cuenta con la IV Convención Colectiva que ofrece un porcentaje del 100% para funcionarios de carrera que tengan 20 años de servicios en la Administración Pública, de los cuales 3 años sean al servicio del Ejecutivo Regional y cuarenta y cinco años (45) de edad.
Visto los elemento (sic) probatorios aunados a los argumentos que preceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo de jubilación que aquí se revisa incurrió en un error al otorgar el 80% del sueldo base, cuando debió otorgar dicho porcentaje en base al 100% de su sueldo base por llenar los extremos de la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva, razón por la que se ordena ajustar el porcentaje otorgado, es decir, 100% del sueldo base del último cargo ocupado esto es el de Instructor de Centro Reeducacional II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, conforme a la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva. Así se decide.
Igualmente solicita la parte actora que se revise la pensión de jubilación conforme a lo pautado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Dicho artículo 13, establece:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...’
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, derecho que asiste a la accionante conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de febrero del año 2004, conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que la accionante tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento conforme al cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de febrero de 2004, la cual se aplicara conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Instructor de centro Reeducacional II o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana GLADIS TOVAR ESPINOSA, debidamente asistida de abogado, plenamente identificado UT SUPRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena ajustar el (sic) revisar el porcentaje otorgado a la ciudadana Gladis Tovar Espinosa, y otorgar el beneficio de jubilación con el porcentaje del 100% del sueldo base del último cargo ocupado, de Instructor Centro Reeducacional II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, conforme a la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva. Igualmente se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de febrero de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Instructor de centro Reeducacional II o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Denunció la, “…violación al Principio de Supremacía Constitucional, Reserva Legal y Principio de Legalidad…”, por cuanto a su entender “…se encuentra expresamente previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece como principio fundamental de la República, El Estado de Derecho y de Justicia, partiendo de la base donde la Administración Pública se somete a la Ley y el derecho, en la procura de la democracia, desarrollo de la persona humana, búsqueda del bienestar y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Fundamental. Esto viene a ser igualmente previsto en el artículo 137 eiusdem, donde se contempla como mandato constitucional que ‘La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’”.
Indicó que, “…la Administración Pública a la hora de ejercer la denominada función administrativa formal básicamente circunscrita al cumplimiento del marco jurídico de derecho público, (…) en el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe someterse forzosamente a las competencias y atribuciones expresamente previstas en la Constitución y la ley”.
A este respecto, hizo referencia a los artículos 80 y 86 de la Constitución, en especial al artículo 147 eiusdem cuyo contenido es del tenor siguiente: “La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Consideró que, “…el marco jurídico constitucional del régimen de pensiones y jubilaciones para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el cual, expresamente contempla que el mismo debe ser regulado por ‘ley nacional’, de esta manera, al dirigimos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 del 18 de julio de 1986, resulta claro que la misma fue dictada con el propósito de regular el derecho constitucional de la jubilación, estableciendo las condiciones para su disfrute, e indicando taxativamente los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer, según sea el caso”.
Alegó que, “…la mencionada ley nacional establece en su artículo 9 que ‘El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base’ (Negrillas y subrayado del original).
Indicó que, esta situación fue “…completamente inobservada por la sentencia objeto de apelación, en clara trasgresión al principio de supremacía constitucional, principio de legalidad y reserva legal, desarrollados en el presente capítulo…”.
Esgrimió que, “…una Convención Colectiva no puede contrariar lo dispuesto en una norma contenida en una Ley nacional, que bajo ningún concepto puede ser relajada por principios del derecho laboral como el principio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos laborales, o cualquier otro, porque se trata de un mandato constitucional (artículo 147 de la CRBV (sic)) el que el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacional, estadales y municipales fuera regulado por ley nacional”.
Señaló que, “…la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva (2000-2002) de la Gobernación del Estado Miranda, no puede generar ningún derecho subjetivo a funcionario alguno, por cuanto contraría el principio de supremacía constitucional, dado que busca obviarse el contenido del artículo 147 constitucional, así como el principio de reserva legal puesto que sólo por Ley nacional es posible determinar el sistema de pensiones y jubilaciones y ello, consecuentemente, impide al ente político territorial (Estado Miranda) otorgar una jubilación del 100% por cuanto carece de la competencia -y correlativa atribución para el funcionario respectivo-, para conceder una jubilación superior al 80% del sueldo base…”.
En razón de ello solicitó, “…sea declarada la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con los artículos 2, 3, 25, 80, 137 y 147 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, sea acordada la revocatoria de la misma”.
Asimismo, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, “…en virtud de la inobservancia por parte del a quo de la norma jurídica aplicable…”, en este sentido señaló que, “…el tribunal de instancia debió acudir en primer lugar al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) donde claramente se dispone que el régimen de pensiones y jubilaciones sólo puede desarrollarse por ley nacional. Una vez establecido lo anterior, el a quo debió acudir al artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que determina el monto máximo de la jubilación con el 80%. Habiéndose analizado las normas jurídicas aplicables, el a quo tuvo forzosamente que haber concluido que la pretensión de la querellante resultaba contraria a derecho por cuanto una Convención Colectiva no puede contrariar la Constitución y la ley, idéntico marco de actuación para la Administración Pública con fundamento en el principio de legalidad, dado que el Estado Miranda debe actuar conforme a la ley y al derecho, todo ello de conformidad con los artículos 2, 3, 25 y 137 de la Constitución”.
Igualmente, consideró relevante la parte apelante hacer referencia al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, por cuanto a su entender se debe “…evitar cualquier confusión respecto a su aplicación en el presente caso, por cuanto dicha norma contempla las jubilaciones y pensiones otorgadas a través de convenios y contratos colectivos, pero que fueron concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley nacional, todo ello en aras de garantizar la seguridad jurídica de los particulares, (…) de ninguna manera puede entenderse el artículo 27 eiusdem, como una aceptación del beneficio bajo estudio - reclamado en los términos expuestos por la querellante-, por contrato o convenio colectivo que hubiera sido otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley nacional tantas veces mencionada…”.
Resaltó que, “…el a quo empleo erróneamente el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al señalar que la accionante tenía derecho a que le fuera reajustado el monto de la pensión de su jubilación con base en dicha norma, por cuanto la presente controversia en ningún momento estuvo referida a la falta o ausencia del reajuste periódico de la pensión de jubilación, tal y como puede corroborarse del propio escrito libelar (concretamente folio 5), dado que el reclamo de la querellante estaba referido a que su jubilación debía ser otorgado con base en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, lo que a decir del Tribunal le generaba el derecho a obtener una pensión igual al 100% de su último salario, situación ya analizada precedentemente”.
Sostuvo que, “…la incorrecta aplicación del artículo 13 eiusdem por parte del a quo, conlleva forzosamente a la nulidad o en su defecto a la revocatoria de la sentencia apelada por haber incurrido en falso supuesto de derecho”.
Finalmente, solicitó se declarara“…Con Lugar la presente apelación”, en consecuencia sea declarada “Nula la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”, así como “…Firme el acto administrativo que concedió la jubilación de la querellante con base en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladis Tovar Espinosa, asistida por el Abogado Santiago José Castro Toise, contra la Gobernación del estado Miranda.
Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente referida al ajuste del monto de su pensión de jubilación, en los términos de la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y el Acta Convenio de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Miranda y el precitado sindicato en su cláusula décimo quinta, sobre la base del último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir la jubilación, y con un porcentaje del 100% del mismo, así como también solicitó el ajuste del monto de su pensión de jubilación a partir del día 1 de febrero de 2004, en los términos del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
El A quo, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…el acto administrativo de jubilación que aquí se revisa incurrió en un error al otorgar el 80% del sueldo base, cuando debió otorgar dicho porcentaje en base al 100% de su sueldo base por llenar los extremos de la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva, razón por la que se ordena ajustar el porcentaje otorgado, es decir, 100% del sueldo base del último cargo ocupado esto es el de Instructor de Centro Reeducacional II, u otro de igual nivel y remuneración ración en caso de haber cambiado de denominación, conforme a la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva…”. Asimismo, señaló el A quo que, “…está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, derecho que asiste a la accionante conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) conforme a la motivación que antecede esta Juzgadora estima que, la accionante tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento conforme al cargo de Instructor de Centro Reeducacional II, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de febrero de 2004, la cual se aplicara conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Instructor de centro Reeducacional II o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare y conforme a la metodología aplicada en el organismo”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación la “…violación al Principio de Supremacía Constitucional, Reserva Legal y principio de Legalidad…”, por cuanto “…el marco jurídico constitucional del régimen de pensiones y jubilaciones para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, el cual, expresamente contempla que el mismo debe ser regulado por ‘ley nacional’, de esta manera, al dirigimos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 del 18 de julio de 1986, resulta claro que la misma fue dictada con el propósito de regular el derecho constitucional de la jubilación, estableciendo las condiciones para su disfrute, e indicando taxativamente los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer, según sea el caso, (…) situación esta inobservada por la sentencia objeto de apelación…”.
En tal sentido, estima oportuno esta Corte señalar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De esta manera, se reitera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Cabe destacar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”
Ello así, esta Corte evidenció de igual forma, de la revisión del expediente judicial que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del mismo, decreto Nro. 0050 de fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual se concedió a partir del 30 de enero de 2004 el “…Beneficio de la Jubilación a la ciudadana GLADYS (sic) Tovar Espinoza, (…) por haber cumplido Treinta y Cinco (35) años, Tres (3) meses y Veintinueve (29) días de servicio en la Administración Pública y tener Cincuenta y Siete (57) años de edad, otorgándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibía como INSTRUCTOR DE CENTRO REEDUCACIONAL II, (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Negrillas del original).
En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones estima esta Alzada que el Juzgado de Instancia erró al ordenar el ajuste del porcentaje otorgado a la parte recurrente, hasta el 100% del sueldo base del último cargo ocupado, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, de conformidad con la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), por cuanto tal como se señaló ut supra dicha materia es de reserva legal, evidenciándose en atención a las consideraciones expuestas una flagrante violación a la misma por parte del Juzgado de Instancia, tal como lo denunció el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito recursivo, que riela de los folios uno (1) al once (11) observa esta Alzada que la pretensión de la ciudadana Gladis Tovar Espinosa, estaba dirigida a solicitar el ajuste de su pensión de jubilación en base al 100% de su sueldo en concordancia con la Cláusula 59 de la IV Convención Colectiva 2000-2002 y el Acta de fecha 12 de noviembre de 2002, ambas suscritas entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEPA-MIRANDA) y el Ejecutivo del estado Miranda, la cual en su artículo décimo quinto, establece la obligación por parte de la recurrida de reconocer el beneficio de jubilación a “…los funcionarios de carrera que tengan 20 años al servicio de la administración público, de los cuales 3 sean al servicio del estado Miranda y 45 años de edad cumplidos, con un porcentaje del 100% de su sueldo…”; asimismo, solicitó el pago de las diferencias del monto de la pensión de jubilación en virtud del ajuste solicitado y el ajuste del monto de su pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2004 de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Con respecto a la pretensión principal, la misma debe ser desestimada por cuanto de la revisión del decreto de jubilación de la parte recurrente, citado con anterioridad, se evidenció que la Gobernación del estado Miranda acertó al otorgar el beneficio de Jubilación con una pensión mensual equivalente al monto máximo de ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibía como Instructor de Centro Reeducacional II, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, encontrándose tal proceder ajustado a derecho en atención a lo expuesto. Así se decide.
En consecuencia, al haberse desechado la pretensión principal de la solicitante en los términos señalados, es pertinente desestimar asimismo la solicitud del pago de la diferencia a que tuviera lugar con ocasión al ajuste de la pensión de jubilación solicitado. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la recurrente referida al ajuste de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1 de febrero de 2004, debe esta Corte hacer las consideraciones siguientes.
De acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 13 eisudem y el artículo 16 del Reglamento de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado; no obstante, esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
Ello así, tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 0050, de fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente a partir de 30 de enero de 2004 y por un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo que recibía como Instructor de Centro Reeducacional II, adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda.
Asimismo, riela al folio quince (15) del expediente judicial copia simple de comunicación signada bajo el Nº 0055, de fecha 29 de enero de 2004, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Miranda, mediante la cual se señaló que el monto de la pensión de jubilación de la recurrente era por la cantidad de “…Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 352.194,08) mensuales, lo que representa el 80% de su último sueldo devengado…”.
Igualmente, evidencia esta Alzada que la parte recurrida admitió no haber cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Gladis Tovar Espinoza conforme al precitado artículo 13 eiusdem, tal como se observa de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual riela de los folios treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, motivo por el cual estima esta Corte procedente la revisión y ajuste de la pensión de la recurrente bajo los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; asimismo, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 15 de marzo de 2004, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana GLADIS TOVAR ESPINOSA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP AP42-R-2005-000839
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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