JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001003
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00340-05 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Jorge Vaamonde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 12.639, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIANA GUADALUPE DÍAZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.563.545, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 29 de abril de 2005 se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de marzo y 15 de abril de 2005, por los Abogados Rommel Andrés Romero García y Ramiro Sierraalta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 92.573 y 29.977, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz Viana, el segundo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte e inició a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por los Abogados Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Díaz.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber agregado a las actas el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Díaz.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2005, por el Abogado Leobardo Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz.
En fecha 4 de agosto de 2005, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2005, por el Abogado Leobardo Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte, quedando de conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 20 de septiembre de 2005, encontrándose vencido el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la nota de fecha 20 de septiembre de 2005, por haber incurrido en error material involuntario y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2005, por el Abogado Leobardo Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó ante el Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente de la causa remitido por el Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.
En fecha 10 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 5 de octubre de 2006, se difirió la hora fijada para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 17 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se levantó acta de informes orales en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Leobardo Subero y Ramiro Sierraalta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y del Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por los Abogados Leobardo Subero y Ramiro Sierraalta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Díaz.
Asimismo, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyén Torres López. Se pasó el expediente a la Juez Ponente Neguyén Torres López.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó documento poder del cual se desprende el carácter con que actúa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Abogados Ismael Medina y Andrés Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.495 y 77.934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Díaz, mediante la cual solicitaron abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Ismael Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante el cual consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Ismael Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 30 de noviembre de 2004.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Andrés Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Andrés Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante la cual consignó anexo en un (1) folio útil.
En fechas 12 de mayo, 9 de junio de 2010 y 18 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Díaz, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Andrés Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Díaz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2001, los Abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Jorge Vaamonde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 02 de febrero de 2001, emanados del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…nuestra representada solicitó en fecha 21 de junio del 2.001 (sic) (anexo `C´) ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, la revocatoria de la medida de destitución por la Vía de la Gestión de Conciliación, en virtud de que la Resolución SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 02 de febrero del 2001 expresamente le indicaba en su último aparte, que debía agotar dicha instancia conciliatoria, para poder recurrir ante el Tribunal de Carrera Administrativa, cercenándole a nuestra representada, la posibilidad de ejercer los Recursos Previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) y por cuanto hasta la presente fecha, la Junta de Avenimiento no se ha pronunciado sobre la solicitud de conciliación, nos vemos en la necesidad de ejercer el presente Recurso de Nulidad…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…el procedimiento administrativo está completamente viciado, ya que el mismo se inicia por un auto de proceder (anexo marcado `D´), que se fundamenta en un falso supuesto, al considerar el Gerente de Recursos Humanos, que al ingresar como funcionario, consignó un título de bachiller como egresada del Liceo Gustavo Herrera (…) tal afirmación es totalmente falsa, ya que nuestra representada al ingresar al Ministerio de Hacienda en el año 1977, no consignó ningún título de bachiller, por cuanto tal documento no era requerido, ni fue solicitado al momento de su ingreso, ni en ninguno de los años posteriores, ya que tiene 24 años de servicio ininterrumpido ante el Ministerio de Hacienda y al ingresar como funcionario, lo hizo como oficinista ante el nivel operativo regionalizado, por lo tanto, consideramos falsa e injusta la imputación que se hace en el Auto de Proceder, de que al momento de su ingreso (año 1.977) se consignó un Título de Bachiller como egresada del cual, el auto que da origen a este viciado proceso, debe ser declarado nulo y sin efecto legal alguno, al igual que todo el procedimiento ocurrido y sustanciado con ocasión a dicho auto. Asimismo, el Auto de Apertura de la misma fecha suscrita por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal (anexo marcado `E´), al fundamentarse en dicho auto de proceder, está viciado de nulidad, por cuanto parte igualmente de un falso supuesto de hecho, al considerar que nuestra representada consignó al momento de su ingreso, un título de Bachiller como egresada del Liceo Gustavo Herrera, al igual que lo hace lo (sic) comunicación Nº SAT/GRII/DRNI-99-1341 de fecha 01 de julio de 1999 (anexo `F´), notificada a Diana Díaz el 09-07-99 (sic), en donde se le imputa igualmente el haber consignado titulo de bachiller que supuestamente la acreditaba como egresada del Liceo Gustavo Herrera” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…el procedimiento administrativo abierto, llevado y ejecutado en todas sus instancias en base a los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es inconstitucional e ilegal, por cuanto dicho procedimiento no está establecido en una Ley Nacional (…) el procedimiento que debió abrirse, llevarse y ejecutarse, es el establecido en la Ley de la materia que estaba vigente para la fecha de iniciarse el proceso sancionatorio en contra de nuestra representada, de manera que todo el procedimiento iniciado en base al citado reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, máxime cuando existe una Ley de Procedimientos Administrativos, rectora de todos los procedimientos en materia administrativa, motivo por el cual sostenemos, que todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso, al no otorgarse y llevarse a cabo el procedimiento dentro de los plazos establecidos legalmente conforme a los artículos 49 (numeral 3) y 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…al no concederle la posibilidad de recurrir en vía administrativa, se le disminuye notablemente el derecho a la defensa que la Ley le otorga, afectando directamente la garantía constitucional de la defensa, la cual debe ser respetada en todo procedimiento administrativo (…) el procedimiento llevado a cabo con base al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, también se violó, ya que, (…) un (1) año y cuatro meses después de haberse dictado el auto de proceder, la Jefe de la División de Normativa Legal mediante auto de fecha 28-11-2000 (sic) (anexo `G´) violando el lapso previsto en el artículo 114 del Reglamento (el cual otorga 3 días laborales al vencimiento del lapso probatorio para remitir el expediente a la Consultoría Jurídica), acuerda reactivar la causa al estado de preparar el informe respectivo (anexo `G1´) y enviar el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, con pruebas evacuadas fuera del lapso legal y en violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional) a los fines de que la Consultoría Jurídica emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución, la cual debía ser evacuada en un lapso no mayor de 15 días laborables (artículo 114 del reglamento) (…) el 02 de febrero del 2001 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario basándose en la opinión extemporánea de la Consultoría Jurídica, dicta la decisión Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 (anexo `B´) mediante la cual destituye a nuestra representada del cargo de Técnico Tributario como funcionaria adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Resolución emitida fuera del lapso de los diez (10) días laborables previstos en el artículo 115 del Reglamento eiusdem, por lo cual, dicha Resolución es igualmente extemporánea, y no solo eso, sino que fue emitida fundamentándose en las comunicaciones Nros. 574 y 652 de fechas 14-05-99 y 12-07-99, respectivamente, supuestamente emitidas por el Ministerio de Educación, lo cual es totalmente falso, ya que no existen las referidas comunicaciones Nos 574 y 652 de las citadas fechas, motivo por el cual, la decisión contenida en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 02 de febrero del 2001, está basada en un falso supuesto de hecho” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario no era competente para emitir la decisión para destituir a nuestra representada como funcionaria activa de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (órgano operativo regionalizado), ya que tal competencia le correspondía al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…) el Superintendente Nacional Tributario, solo es competente para destituir a los funcionarios del nivel central y los Jefes de las respectivas regiones son los competentes para destituir a nivel de las Administraciones Regionales (…) También se fundamentó el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en una supuesta delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según Resolución 627 del 08-11-2000 (sic) (anexo `I´), la cual no le delega la atribución de destituir funcionarios del nivel operativo del Seniat, (sic) en primer lugar, porque la atribución la tiene el Jefe de la Oficina de la Aduana Aérea de Maiquetía (…), en segundo lugar, porque la delegación a que se refiere la Resolución 627, tan solo delega la firma de los actos del artículo 32 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT (…) y en tercer lugar, porque el Ministro no puede delegar atribuciones en el Superintendente citado, ya que el Ministro tan sólo puede delegar la firma de documentos en dicho funcionario (…) En consecuencia, (…) solicitamos al Tribunal de la causa, declare la incompetencia del ciudadano Superintendente Nacional Tributario, para efectuar la destitución de nuestra representada…” (Subrayado y negritas del original).
Que, “…es una verdadera exageración que se quiera destituir a nuestra representada, sin tomar en cuenta 24 años de servicios ante el Ministerio de Finanzas (…) Solicitamos que antes de tomar una decisión, se tomen en consideración los antecedentes y la intachable conducta de nuestra representada a través de los 24 años de servicios (…) se deje sin efecto la sanción de destitución y se restituya a nuestra representada en el cargo de Técnico Tributario que venía desempeñando ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dada su condición de funcionario de carrera (anexo `L´) y no perder la jubilación ante el organismo ante el cual le ha dedicado toda una vida y a la vez, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y/o beneficios que le hubieren podido corresponder” (Subrayado y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para destituir a la querellante del cargo técnico Tributario que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
(omissis)
Así las cosas, en lo que respecta a la competencia del Ministro de Finanzas para delegar atribuciones en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, debe este Juzgado reiterar el criterio establecido en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 (Caso: Zully Elena Núñez contra el Servicio Nacional Integrado (sic) Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT) en la cual se estableció que si bien es cierto que según lo dispuesto en el numeral 26 del articulo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de autos, los Ministros se encontraban facultados para delegar competencias y firmas de documentos, no es menos cierto, que en dicha disposición normativa se establecía que tal facultad debía ser ejercida de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual resulta lógico desde la más elemental técnica de interpretación jurídica, en virtud que las normas no han de interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con todo el conjunto de normas que regulan una situación particular y teniendo en cuenta el sentido lógico de las palabras, su espíritu y finalidad. En tal sentido, se tiene que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al presente caso, establece en el capítulo I del Título IV, un conjunto de normas que regulan lo relacionado con la institución de la delegación entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el articulo (sic) 60 en la cual se establece que:
`Articulo 60. Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Viceministros, igualmente, podrán delegar en estos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.´
De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que los Ministros se encuentran facultados para delegar las atribuciones que le han sido asignadas expresamente por Ley, en los Viceministros, siendo posible la delegación de firmas de documentos en estos últimos y otros funcionarios. Cabe destacar que por ser la competencia materia de orden público la misma siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el articulo (sic) 137 del texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siento posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas.
Por otra parte resulta oportuno aclarar que tanto en la derogada Ley de la Administración Central de 1995, así como en la vigente Ley de la Administración Pública se encuentra prevista la facultad de los Ministros para delegar atribuciones, con la particularidad de que en la Ley de 1995 los mismos podían delegar en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales, en tanto que en la vigente Ley, los mismos pueden delegar en los funcionarios inmediatamente inferiores, todo lo cual es distinto a la facultad establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable al caso de marras, en virtud de que en dicho instrumento normativo se establece claramente la potestad discrecional del Ministro para delegar atribuciones en la persona del Viceministro.
Ello así, y visto que el Ministro de Finanzas no se encontraba facultado para delegar en el Superintendente del SENIAT las atribuciones previstas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispuesto en el articulo (sic) 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratio temporis, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 2 de febrero de 2001, por haber sido dictado por un funcionario incompetente y así se declara.
Así mismo se ordena la reincorporación de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana al cargo de Técnico Tributario u otro cargo para el cual cumpla con los requisitos legales en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así se declara.
Respecto al pago de los sueldos dejados de percibir debe aclararse que ha sido criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicho pago no es mas (sic) que una indemnización al funcionario por la ilegal actuación del organismo o ente respectivo, mientras que para la Adminsitración (sic) constituye una sanción por la conducta desplegada en el acto administrativo de que se trate.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria (sic) una eventual incompetencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino solo la reincorporación del funcionario y ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas (sic) aun en el caso in examine, en el cual consta suficientemente en autos que la querellante actuó de manera irregular al consignar un titulo que la acreditaba como bachiller que no cumplía con los requisitos legales para ser expedido, todo ello según se desprende de los oficios Nros. 00156 y 022544 de fechas 14 de mayo de 1999 y 12 de julio de 2000 respectivamente, cursantes en los folios 4, 5 y 24 también respectivamente del expediente disciplinario de la recurrente.
(omissis)
Ello así y visto que en el presente caso existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de que la recurrente desplegó una conducta contraria a los principios de honradez y rectitud que debe regir las actividades de los funcionarios al servicio del Estado; resulta imperioso para este Sentenciador, cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, negar el pago de los sueldos dejados de percibir reclamados por la parte actora y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Leobardo Subero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de INMOTIVACIÓN, así como también se denuncia la infracción de los artículo 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…) la recurrida, no motivó, en forma alguna, la procedencia de la negativa de los sueldos dejados de percibir (…) debió haber motivado su decisión, debió aclarar cual fue esa conducta contraria a los principios de honradez y rectitud transgredidas supuestamente por nuestra mandante, en qué consistió. Amén de que tampoco indicó cuáles son esas probanzas que a criterio del sentenciador bastaron para llegar a la conclusión de que la actora desplegó esa supuesta conducta contraria a los principios de honradez y rectitud. En una palabra, si para la recurrida nuestra mandante no es una persona honrada y recta, ha debido haber precisado-dada la importancia de semejante aseveración en este tipo de procedimientos-, porque (sic) razón llegó a esa conclusión (…) El Juez de la recurrida no motivó ni dio las razones por las cuales llegó a la conclusión de que nuestra representada incurrió en una conducta contraria a los principios de honradez y rectitud que debe regir las actividades de los funcionarios al servicio del Estado. Esta situación efectivamente conlleva a una falta absoluta de motivación que vicia al fallo de nulidad absoluta, lo cual solicitamos sea declarado por esa honorable Corte. Igualmente, la sentencia recurrida se hace nula absolutamente conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de la recurrida faltó a la determinación prevista en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem” (Negritas y subrayado del original).
Que, “Se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ibídem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, así como también se denuncia la infracción de los artículo 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…) El Juez de la recurrida, (…) examinó sólo el alegato de falta de competencia del funcionario que dictó la destitución mediante el acto administrativo de marras pero no examinó el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante en el escrito contentivo del Recurso Contencioso que nos ocupa. Es decir los examinó parcialmente y no de forma absoluta, esto es, debió apreciar en conjunto todos los alegatos de la parte actora realizados para rebatir el acto administrativo signado con el No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha dos (02) de febrero de 2001; ya que el resto de esos alegatos son los que precisamente desvirtúan los hechos en que la Administración fundó la destitución” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…la sentencia recurrida incurrió en el denunciado vicio de incongruencia habida cuenta que al momento de dictar su decisión (…) nada dijo respecto a la SOLICITUD DE PAGO DE LOS DEMÁS BENEFICIOS QUE LE HUBIEREN PODIDO CORRESPONDER a nuestra mandante (…) trayendo como consecuencia que el fallo recurrido este inficionado del vicio de incongruencia negativa, lo cual solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “Además, de la configuración del defecto de actividad con base al ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 eiusdem, denunciamos, asimismo, la infracción del artículo 12 ibídem, que establece, entre otras cosas, la obligación para el sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, obligación ésta a la cual faltó el Juez Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la sentencia recurrida” (Negritas del original).
Que, “…denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos (…) incurriendo en el conocido vicio de Silencio de Prueba, al dejar de analizar y valorar todas, absolutamente todas las probanzas aportadas a los autos por esta representación judicial (…) La recurrida pues, incurrió en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la obligación para los jueces de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a juicio del Juez no fueren idóneas para ofrecer algún documento de convicción (…) Con ello, además, incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) De igual manera denunciamos que el vicio delatado (la falta de aplicación) influyó determinantemente en el dispositivo del fallo, toda vez que se produjo una declaratoria de NEGATIVA DE PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR al considerar la recurrida que no se desvirtuaron los hechos en que la Administración fundó la destitución…” (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Diana Díaz, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…el representante del recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal A Quo incurre en el vicio de inmotivación, al respecto considera esta representación que es oportuno dejar sentado que la falta de motivación en la sentencia está íntimamente relacionada con el principio de incongurencia (…) esta representación observa que la sentencia recurrida contiene las razones de hecho y de derecho en que el sentenciador fundamentó la decisión para negar la cancelación de los sueldos dejados de percibir cuando señala que en el presente caso existen pruebas suficientes de que la recurrente desplegó una conducta contraria a los principios de honradez y rectitud que debe (sic) regir las actividades de los funcionarios al servicio del Estado”.
Que, “…denuncia el recurrente que el Juez A Quo incurrió en silencio de prueba, (…) sobre el particular, esta representación niega, rechaza y contradice esta denuncia toda vez, que estamos en presencia de la impugnación de un acto de destitución, cuyo instrumento de prueba por excelencia es el expediente disciplinario consignado en el lapso probatorio, el cual fue analizado por el juez para señalar en su decisión que existen pruebas suficientes en el expediente disciplinario de que la recurrente incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en la ley. En consecuencia, resulta evidente que los alegatos expuestos por el apelante son infundados, inciertos y carentes de basamento legal, y así solicito sea decidido por esa honorable Corte”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de marzo y 15 de abril de 2005, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
Es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, por el ciudadano Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito mediante el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
De la revisión del expediente de la causa, observa esta Corte que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta conducente la aplicación inmediata de la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el ciudadano Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, ha de acotarse que el fallo recurrido declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Jorge Vaamonde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz Viana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual estima esta Corte que debe previamente verificarse la aplicabilidad del mandato establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En este sentido, esta Corte considera necesario establecer la finalidad de la institución de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual es un órgano de la Administración Pública Central con la personalidad jurídica de la República, y por lo tanto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Ello así, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez A quo dictó sentencia motivado en lo siguiente:
“…el Ministro de Finanzas no se encontraba facultado para delegar en el Superintendente del SENIAT las atribuciones previstas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispuesto en el articulo (sic) 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratio temporis, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 de fecha 2 de febrero de 2001, por haber sido dictado por un funcionario incompetente y así se declara”.
Se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, que el Juzgado A quo partiendo de la interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratione temporis, consideró que el Ministro de Finanzas no estaba legalmente autorizado, para delegar funciones en el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central establecía:
“Artículo 60: Los Ministros podrán delegar las funciones que les estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos (…)”.
Ahora bien, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido supra identificado, que riela al folio veintitrés (23) del expediente de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:
“…procedo en mi carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, actuando para este acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según Resolución Nº 627 de fecha 08 de noviembre del 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 09 de noviembre de 2000, a destituirla del cargo de Técnico Tributario, que ostenta en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT” (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, se evidencia que la Resolución Nº 627 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por el Ministro de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2000, establece como fundamento para la delegación de las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanera y Tributario, lo previsto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6 numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 627 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, y al contrario de lo señalado por el A quo, se evidencia que no existe incompetencia manifiesta del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, mediante la cual se procedió a destituir a la recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Técnico Tributario ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte debe Revocar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Aprecia esta Corte que la recurrente manifestó que: “…el procedimiento administrativo está completamente viciado, ya que el mismo se inicia por un auto de proceder (anexo marcado `D´), que se fundamenta en un falso supuesto, al considerar el Gerente de Recursos Humanos, que al ingresar como funcionario, consignó un título de bachiller como egresada del Liceo Gustavo Herrera (…) tal afirmación es totalmente falsa, ya que nuestra representada al ingresar al Ministerio de Hacienda en el año 1977, no consignó ningún título de bachiller, por cuanto tal documento no era requerido, ni fue solicitado al momento de su ingreso, ni en ninguno de los años posteriores…”.
En cuanto al vicio de supuesto de hecho de la administración, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2002 Caso: Francisco Gil vs Ministro de Interior y Justicia) (Negritas de esta Corte).
En primer lugar, debe esta Corte remitirse a lo señalado en el denominado “Auto de Apertura” del procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que la recurrente manifiesta que el vicio de falso supuesto deriva de los hechos que sirvieron como fundamento a la Administración para iniciar el mismo.
En este sentido, el “Auto de Apertura” de fecha 1º de julio de 1999, que riela al folio siete (7) del expediente administrativo, estableció lo siguiente:
“Con la finalidad de dar cumplimiento al auto de proceder de la averiguación disciplinaria de esta misma fecha, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y que fuere solicitada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ciudadano JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO, en contra de la funcionaria DIANA DIAZ, cédula de identidad Nº 4.563.545, cargo Técnico Tributario, según se desprende de comunicación Nº 1846 del 28-06-99; se ordena, mediante el presente auto, a los funcionario NATHALIE FERNANDEZ y VITO ROSSI, cédulas de identidad Nos. 10.470.526 y 9.096.298 respectivamente, abogados adscritos a esta División de Registro y Normativa Legal, inicien el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la comprobación de los hechos y faltas en que presuntamente incurrió DIANA DIAZ, por haber consignado un título de bachiller que supuestamente no cumple con los requisitos de ley, tal como consta en comunicación Nº 156 del 14-05-99 lo cual es sancionado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, como `Falta de probidad…´ (…)” (Mayúsculas del original y destacado de esta Corte)
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, esta Corte encontró dos (2) documentos que rielan a los folios ciento sesenta y uno (161) y tres (03) de la segunda pieza del expediente administrativo, de cuyo contenido se aprecia que son presuntos títulos de bachiller que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos para su obtención, por parte de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.545; sin embargo, se evidenció que los mismos difieren entre ellos en cuanto a la fecha de emisión, la institución educativa y las personas que suscriben dichas credenciales.
Asimismo, se evidenció al folio cuatro (04) del expediente administrativo oficio signado con el Nº 156, de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana Teresa De Sanz, en su carácter de Coordinadora de Archivo Central de Control de Estudio del Ministerio de Educación, mediante el cual manifestó que:
“Atendiendo a su comunicación No. OAI/99-485, de fecha 05-05-99, y anexos, referente a la solicitud de verificación de Títulos de Bachiller de los ciudadanos que se señalan en cuadro anexo, cumplo con hacer de su conocimiento que al procederse a la revisión de los referidos documentos en nuestros archivos se pudo constatar que (…) En cuanto a los correspondientes a los ciudadanos (…) DIANA GUADALUPE DIAZ V., C.I. 4.563.545 (…) no figuran registrados y por lo tanto están irregulares” (Negrillas de esta Corte).
Es menester para esta Corte destacar que, el “Título de Bachiller” es un acto administrativo de naturaleza autorizatorio, el cual acredita a aquella persona que lo obtenga, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano rector en materia educativa -en este caso el Ministerio de Educación-, para desarrollar todas aquellas actividades que requieran la obtención del mismo. Dentro de los requisitos exigidos, se encuentra la aprobación de la carga académica mínima exigida por el órgano rector, bajo los parámetros fijados en la ley, su reglamento y demás normativa aplicable.
Ello así, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 24, lo siguiente:
“Artículo 24.- La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, se desprende que la Administración una vez realizada una investigación previa, verificó hechos que representaban irregularidades en la documentación que reposaba en el expediente administrativo de la ciudadana Diana Guadalupe Díaz, las cuales posiblemente configuraban faltas graves y en consecuencia, sanciones administrativas, razón por la cual se dio inicio al procedimiento administrativo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo establece el “Auto de Apertura” de fecha 1º de julio de 1999.
Se evidencia también, que durante el curso del procedimiento la Administración solicitó información en relación a la certificación de notas de la ciudadana Diana Díaz, la cual fue suministrada mediante oficio de fecha 12 de julio de 2000, suscrito por el ciudadano Edgar León Vásquez, en su carácter de Autoridad Educativa del Distrito Federal, el cual riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, y estableció lo siguiente:
“En atención a su comunicación SAT/GRH/DRNL-2000-543, del 29/03/2000, donde solicita la verificación de los Documentos Probatorios de Estudios de la ciudadana DIANA GUADALUPE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.545; cumplo con informar a usted que le fue emitida Certificación de Calificaciones quedando como pendientes las asignaturas del Ciclo Diversificado mención Ciencias: Matemática del 1º, 2º y 3º Semestre, Química 2º y 3º Semestre, Geografía de Venezuela 3º Semestre y todas las asignaturas del 4º Semestre, según se evidencia en la ficha de verificación recibida por la Dirección del Archivo central de Control de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En consecuencia la precitada ciudadana debe concluir sus estudios de la Educación Media Diversificada y Profesional por la Estrategia de Educación de Adultos de su preferencia” (Negrillas de esta Corte).
Puntualizado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que a pesar de que la ciudadana Diana Díaz, tuvo la oportunidad dentro del procedimiento administrativo para desvirtuar los hechos imputados, así como para contradecir e impugnar los documentos que dan fundamento a la Administración para formarse un criterio definitivo del asunto, no se encontró prueba alguna, ni se observa que se cumpliera con los procedimientos legales para impugnar documentos públicos administrativos durante el mismo.
Asimismo, encuentra esta Corte que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios que van desde el ochenta y seis (86) hasta el noventa y uno (91) de expediente judicial, únicamente se limitó a promover como prueba del vicio de falso supuesto alegado, los documentos cursantes a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), los cuales se refieren a los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento administrativo, tales como “Auto de Proceder”, “Auto de Apertura” y la “Notificación” del inicio del procedimiento, los cuales nada aportan a esta Corte en la formación de un criterio ajustado a derecho, puesto que no respaldan los dichos expuestos por la recurrente.
Asimismo, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su alegato en que no consignó dicho documento al momento del ingreso a la institución administrativa, sin embargo, del estudio realizado al caso bajo examen, destacan del expediente documentos que se encontraban en posesión de la administración, los cuales presentaron irregularidades que conllevaron al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual la recurrente debió impugnar y exponer las razones que desvirtuaran dichos hechos.
Por las razones antes expuestas, considera esta Corte que no se invocaron razones ni elementos probatorios suficientes que hagan a esta instancia judicial presumir o verificar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, y supuestamente incurrido por la administración, por el contrario se pudo evidenciar que la Administración se hizo de elementos suficientes que la motivaron a dar inicio al procedimiento sancionatorio referido, los cuales fueron ratificados en el curso del mismo; en consecuencia no encuentra esta Corte que se haya producido el vicio denunciado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales “supra” transcritos. Así se decide.
En relación al alegato expuesto relativo a que “…el procedimiento administrativo abierto, llevado y ejecutado en todas sus instancias en base a los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es inconstitucional e ilegal, por cuanto dicho procedimiento no está establecido en una Ley Nacional (…) el procedimiento que debió abrirse, llevarse y ejecutarse, es el establecido en la Ley de la materia que estaba vigente para la fecha de iniciarse el proceso sancionatorio en contra de nuestra representada, de manera que todo el procedimiento iniciado en base al citado reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, máxime cuando existe una Ley de Procedimientos Administrativos, rectora de todos los procedimientos en materia administrativa…”.
En primer término, es importante destacar que los reglamentos son actos administrativos de carácter general, a saber son instrumentos jurídico-normativos de rango sub legal, dictados por órganos de la administración pública, los cuales están conformados por normas de carácter general, y su finalidad es desarrollar los postulados establecidos en las leyes, conforme al principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración pública.
En este sentido el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Encontramos de esta manera en el artículo previamente transcrito, el establecimiento de las materias que son de absoluta reserva legal; sin embargo, se evidencia que el mismo dispone una excepción a esta limitación, siempre que se haga dentro de los límites o parámetros establecidos en la ley.
La doctrina nacional ha sido conteste en manifestar que la reserva legal en Venezuela no es absoluta, y que en ocasiones la ley dispone que ciertos postulados generales, sean desarrollados por los reglamentos respectivos, conforme al principio de colaboración reglamentaria.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que la normativa vigente al momento de verificarse los hechos era la contenida en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que la materia que regulaban dichos instrumentos normativos era todo lo relativo al ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios al servicio de la administración pública, entre otros aspectos, resultaba ser la normativa aplicable al presente caso, dada la especialidad de la misma.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente manifestó que no debió aplicarse el procedimiento establecido en una norma reglamentaria, sino en una ley nacional, tal como el procedimiento general establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, el artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Es menester traer a colación, lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 45. El sistema de calificación de los servicios comprende el conjunto de normas y procedimientos tendiente a evaluar y calificar la eficiencia y conducta de los funcionarios públicos, y se regirá por lo establecido en los reglamentos de la presente Ley” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo previamente transcrito, se desprende que la Ley de Carrera Administrativa, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos, determinó que los procedimientos tendientes a calificar la conducta de los funcionarios públicos, se regirían por el reglamento respectivo.
Al efecto, encuentra esta Corte que el ente administrativo al dar inicio al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, acató el mandato establecido en la Ley eiusdem, el cual resulta aplicable por tratarse de un procedimiento cuyo objeto es calificar una conducta determinada de un funcionario que permite determinar la responsabilidad administrativa y en consecuencia la procedencia de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 62 eiusdem, por lo que no se evidencia que la administración haya incurrido en el vicio de ilegalidad alegado. Así se decide.
Alegó la recurrente que “al no concederle la posibilidad de recurrir en vía administrativa, se le disminuye notablemente el derecho a la defensa que la Ley le otorga, afectando directamente la garantía constitucional de la defensa, la cual debe ser respetada en todo procedimiento administrativo (…)”.
Es menester destacar, que una de las manifestaciones del derecho a la defensa viene dada por la posibilidad de impugnar todos aquellos actos que de alguna manera incidan en la esfera jurídica de los particulares.
Al respecto observa esta Corte, que los artículos 6 y 7 de la Ley de Carrera Administrativa, disponían:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
“Artículo 7. Las decisiones emanadas por cualesquiera de los órganos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus respectivas competencias, agotan la vía jerárquica”.
Asimismo, el artículo 15 eiusdem disponía:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la propia Ley de Carrera Administrativa, disponía que los actos administrativos dictados por las máximas autoridades de los organismos autónomos agotaban la vía jerárquica; sin embargo, también se evidencia que el artículo 15 de la referida norma legal, provee al particular de un procedimiento conciliatorio a los fines de obtener una solución a la controversia en sede administrativa previo al efectivo ejercicio de los recursos en sede judicial.
Ahora bien, es preciso señalar que la administración pública se encuentra plenamente sujeta al principio de legalidad, por lo que sus actuaciones deben estar plenamente ajustadas a lo establecido en la normativa vigente, no pudiendo esta desaplicar una norma, sin que la misma haya sido previamente anulada, derogada o declarada inconstitucional por los mecanismos y órganos correspondientes y competentes.
Ello así, evidencia esta Corte que para el momento del inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, e incluso para el momento en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en fecha 2 de febrero de 2001, se encontraban en plena vigencia tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por lo tanto la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho.
Asimismo, se observa del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, que la recurrente presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, en fecha 21 de junio de 2001, lo que demuestra que la accionante efectivamente ejerció los recursos legalmente establecidos para recurrir contra el acto administrativo que consideró lesivo a sus derechos.
Por todo lo antes expuesto, no encuentra esta Corte razones suficientes que respalden el alegato de la recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa, por cuanto como antes se indicó, la normativa especial por la materia vigente para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido, proveía al particular de los recursos correspondientes tanto en sede administrativa como en sede judicial, los cuales le permitían ejercer su derecho a la defensa como en efecto se evidencia que ocurrió. Así se decide.
La recurrente señaló también que, “(…) el procedimiento llevado a cabo con base al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, también se violó, ya que, (…) un (1) año y cuatro meses después de haberse dictado el auto de proceder, la Jefe de la División de Normativa Legal mediante auto de fecha 28-11-2000 (anexo `G´) violando el lapso previsto en el artículo 114 del Reglamento (el cual otorga 3 días laborales al vencimiento del lapso probatorio para remitir el expediente a la Consultoría Jurídica), acuerda reactivar la causa al estado de preparar el informe respectivo (anexo `G1´) y enviar el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, con pruebas evacuadas fuera del lapso legal y en violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional) a los fines de que la Consultoría Jurídica emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución, la cual debía ser evacuada en un lapso no mayor de 15 días laborables (artículo 114 del reglamento) (…) el 02 de febrero del 2001 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario basándose en la opinión extemporánea de la Consultoría Jurídica, dicta la decisión Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157 (anexo `B´) mediante la cual destituye a nuestra representada del cargo de Técnico Tributario como funcionaria adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Resolución emitida fuera del lapso de los diez (10) días laborables previstos en el artículo 115 del Reglamento eiusdem, por lo cual, dicha Resolución es igualmente extemporánea (…)”.
Aprecia esta Corte, que la recurrente denuncia irregularidades en el procedimiento aplicado, las cuales a su entender desnaturalizan el procedimiento, por cuanto no se cumplieron los lapsos establecidos en la normativa que regula el procedimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1122, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Contraloría General de la República), estableció en cuanto a los vicios relacionados con el procedimiento lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario”.
El extracto de la sentencia previamente transcrito, nos expone las situaciones de relevancia que deben suscitarse para que se considere que existió una verdadera violación al derecho al debido procedimiento.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, especialmente del expediente administrativo suministrado por el ente respectivo, y a los fines de verificar los alegatos expuestos por la recurrente, encuentra esta Corte importante destacar lo siguiente:
- En fecha 1º de julio de 1999 el ente administrativo dictó auto de proceder (Folio 10) y auto de apertura del procedimiento disciplinario contemplado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la aplicación de la sanción establecida en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente (Folio 7).
- En esa misma fecha se dictó notificación del acto de apertura, debidamente recibida por la ciudadana Diana Díaz, en fecha 9 de julio de 1999, y en la misma se establecieron los lapsos de los cuales disponía la referida ciudadana a los efectos de desvirtuar los hechos imputados, materializando de esa manera su derecho a la defensa (Folio 8).
- En fecha 16 de julio de 1999, el Gerente de Recursos Humanos del ente administrativo, remitió oficio signado con el Nº SAT/GRH/DRNL-1371al Jefe de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal, mediante la cual solicitó informara sobre la veracidad de constancia anexa al mismo, contentiva de solicitud de certificación de notas presuntamente recibida en dicha oficina en fecha 21 de junio de 1999, puesto que la misma establecía un lapso de respuesta de dos (02) meses, resultando dicho lapso dilatorio del procedimiento en curso (Folios 16 y 17).
- En fecha 20 de julio de 1999, la ciudadana Diana Díaz consignó comunicación, mediante la cual consignó copia de las notas obtenidas en los diferentes planteles en los cuales cursó estudios, así como la solicitud presentada ante el Liceo en el cual culminó estudios (Folio 9).
- En fecha 15 de octubre de 1999, el Gerente de Recursos Humanos del ente administrativo, remitió oficio signado con el Nº SAT/GRH/DRNL-1898, mediante el cual ratificó la solicitud planteada en oficio Nº SAT/GRH/DRNL-1371 al Jefe de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal, por cuanto a la fecha no se había recibido respuesta (Folio 19).
- En fecha 17 de enero de 2000, se recibió oficio remitido por la Autoridad Educativa del Distrito Federal, mediante la cual señalan que no se ha dado respuesta a las comunicaciones remitidas, en virtud de que se encuentra a la espera de la verificación de documentos que fue solicitada al Archivo Central del Ministerio de Educación (Folio 20).
- En fecha 29 de marzo de 2000, el Gerente de Recursos Humanos del ente administrativo, remitió oficio signado con el Nº SAT/GRH/DRNL-2000-543, mediante el cual ratificó nuevamente la solicitud planteada al Jefe de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal (Folio 21).
- En fecha 27 de noviembre de 2000, se recibió oficio signado con el Nº 22544, remitido por la Autoridad Educativa del Distrito Federal, mediante el cual suministró la información relativa a la Certificación de Calificaciones de la ciudadana Diana Díaz, requerida por el ente administrativo (Folio 22).
- En fecha 28 de noviembre de 2000, mediante auto se acordó reactivar la causa al estado de preparar informe, para ser remitido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas (Folios 23 al 25).
- En fecha 3 de enero de 2001, dada la solicitud realizada mediante comunicación Nº SAT/GRH/DRNL/2000-1758 de fecha 29 de noviembre de 2000, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante comunicación Nº FCJ-E 002, emitió opinión considerando procedente imponer a la ciudadana Diana Díaz la sanción establecida en el ordina 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo recibida en la Gerencia de Recursos Humanos del ente administrativo en fecha 4 de enero de 2001 (Folios 26 al 30).
- En fecha 10 de enero de 2001, el Gerente de Recursos Humanos del ente administrativo, remitió punto de cuenta Nº GRH-01-078 al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual recomendó destituir a la ciudadana Diana Díaz (Folio 31).
- En fecha 2 de febrero de 2001, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó acto administrativo contenido en la resolución Nº SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, mediante la cual se decide imponer sanción de destitución a la ciudadana Diana Díaz. Se desprende de la nota marginal del documento, que el mismo fue notificado en la misma fecha a la recurrente (Folio 32).
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que el ente administrativo procedió a sustanciar el procedimiento respectivo, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable; sin embargo se observó que el procedimiento se paraliza durante un período de tiempo considerable, motivado a la espera de respuesta por parte de los órganos oficiales del Ministerio de Educación, capaces de suministrar información pertinente y certera en torno a la situación debatida.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana Diana Díaz, aun cuando contaba con un lapso prudencial otorgado por la normativa aplicable, para el ejercicio de su derecho a la defensa, únicamente se limitó a consignar documentos incompletos sobre los hechos debatidos, tal como se indicó anteriormente, y no se encontró ningún elemento adicional que desvirtuara los hechos imputados.
Ello así, es menester precisar que los principios que rigen la actuación de la administración pública, la obligan a ejecutar acciones en busca de elementos suficientes que le permitan formarse un criterio lo más ajustado a la realidad y la legalidad posible.
En este sentido, encuentra esta Corte que la motivación de la administración al solicitar la información que reafirmara las presunciones por las cuales se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, fue la búsqueda de razones y hechos que garantizaran la efectiva procedencia de una posible determinación de responsabilidad administrativa, y correspondientemente la imposición de sanción a la ciudadana Diana Díaz.
A tal efecto, debe señalarse que el fin de un procedimiento administrativo es precisamente, obtener los elementos esenciales y necesarios para esclarecer una situación jurídica determinada, siempre que se le respete al particular las garantías propias del derecho a la defensa y el debido procedimiento.
Resulta importante hacer referencia a una sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado), en la que se ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)”.
Asimismo, en sentencia Nº 01509, de la misma sala dictada en fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se estableció:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que la suspensión del procedimiento no causó daño grave alguno a la ciudadana Diana Díaz, ni limitó su participación en la formación del acto administrativo, por el contrario coadyuvó en el esclarecimiento de los hechos, mas cuando la propia interesada no aportó elementos suficientes durante el referido procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad de la opinión de la Consultoría Jurídica y de la decisión emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, observa esta Corte que aun cuando así sea el caso, tal circunstancia no desmejora la situación del particular que considera lesionado sus derechos, pues como se indicó en la sentencia supra transcrita, las irregularidades de esa naturaleza no devienen en la procedencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto no son suficientes para causar un daño irreparable al particular, más cuando la normativa aplicable no establece consecuencia fatal alguna en caso de que se dicten actos administrativos fuera de los lapsos previstos; aunado al hecho de que la Administración Pública se compone de una estructura compleja de procedimientos, y su funcionamiento en ocasiones impide la resolución expedita de un asunto en particular. Por las razones antes expuestas, esta Corte no evidencia la violación al debido procedimiento, en los términos alegados por la recurrente. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la recurrente, relativo a que la resolución recurrida “(…) fue emitida fundamentándose en las comunicaciones Nros. 574 y 652 de fechas 14-05-99 y 12-07-99, respectivamente, supuestamente emitidas por el Ministerio de Educación, lo cual es totalmente falso, ya que no existen la referidas comunicaciones (…) motivo por el cual la decisión (…) está basada en un falso supuesto de hecho” (Subrayado y negrillas del original).
En primer término, resulta ajustado traer a colación el criterio explanado en sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Nieto vs Ministro de Interior y Justicia) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, se impone ratificar que es doctrina de esta Sala que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno o algunos de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos en los que el acto se sustentó y a fuerza de los cuales a todo evento se impone la misma sanción, no puede señalarse que su basamento sea falso, y en consecuencia, no resulta procedente la nulidad del acto” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citado, se entiende que una decisión administrativa solo podrá estar viciada de nulidad absoluta, en aquellos casos que sus fundamentos resulten totalmente falsos, no pudiendo aplicarse cuando solamente se alegue la falsedad parcial de los mismos.
Se desprende del análisis del expediente administrativo, que conforma el expediente judicial de la presente causa que al folio cuatro (04) del expediente administrativo cursa oficio signado con el Nº 156, de fecha 14 de mayo de 1999, suscrito por la ciudadana Teresa De Sanz, en su carácter de Coordinadora de Archivo Central de Control de Estudio del Ministerio de Educación, mediante el cual manifestó que:
“Atendiendo a su comunicación No. OAI/99-485, de fecha 05-05-99, y anexos, referente a la solicitud de verificación de Títulos de Bachiller de los ciudadanos que se señalan en cuadro anexo, cumplo con hacer de su conocimiento que al procederse a la revisión de los referidos documentos en nuestros archivos se pudo constatar que (…) En cuanto a los correspondientes a los ciudadanos (…) DIANA GUADALUPE DIAZ V., C.I. 4.563.545 (…) no figuran registrados y por lo tanto están irregulares” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2000, se recibió oficio signado con el Nº 22544, de fecha 12 de julio de 2000, remitido por la Autoridad Educativa del Distrito Federal, mediante el cual suministró la información relativa a la Certificación de Calificaciones de la ciudadana Diana Díaz, en los siguientes términos:
“…cumplo con informar a usted que le fue emitida Certificación de Calificaciones quedando como pendientes las asignaturas del Ciclo Diversificado mención Ciencias: Matemática del 1º, 2º y 3º Semestre, Química 2º y 3º Semestre, Geografía de Venezuela 3º Semestre y todas las asignaturas del 4º Semestre, según se evidencia en la ficha de verificación recibida por la Dirección de Archivo centra del Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En consecuencia la precitada ciudadana debe concluir sus estudios de la Educación Media Diversificada y Profesional por la Estrategia de Educación de Adultos de si preferencia”.
En tal sentido, estima esta Corte que la Administración incurrió en error de forma al enunciar en el acto administrativo los datos de las comunicaciones que le sirvieron de fundamento para emitir su decisión; sin embargo, en aplicación del criterio jurisprudencial supra referido, no considera esta Corte que errores de esa naturaleza desvirtúen la legalidad del acto administrativo, por cuanto de las actas del expediente administrativo se desprende que quedaron plenamente probados los hechos imputados a la recurrente, no cumpliéndose de esta manera lo preceptuado por el criterio jurisprudencial referido, en cuanto a que debe existir falsedad absoluta de todos los fundamentos de la decisión. Así se decide.
Finalmente, en relación al alegato referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, esta Corte da por reproducidos los argumentos expuestos al inicio de la motivación de la presente decisión. Así se decide.
Visto los razonamientos previamente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Diana Díaz Viana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 29 de marzo y 15 de abril de 2005, por los Abogados Rommel Andrés Romero García, y Ramiro Sierraalta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 92.573 y 29.977, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA DÍAZ VIANA, el segundo respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SAT/GRH/DRNL/2001-44-157, de fecha 2 de febrero de 2001, dictado por el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2005-001003
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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