JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001257

En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1396-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARGEL RUIZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.430.831, debidamente asistida por el Abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Margel Ruiz Noguera, al ciudadano Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2004, la ciudadana Margel Ruiz Noguera, debidamente asistida por el Abogado Vicente Amengual Sosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “La Alcaldía del municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua decidió separarme del cargo que venía ocupando en la misma, a través de la figura de la reducción de personal, prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), específicamente, por limitaciones financieras, todo ello conforme al decreto número 023/2003 de fecha 01 de octubre del año 2003, publicado en la Gaceta Municipal en la misma fecha. Ingresé a la función pública en la referida Alcaldía en fecha 02 de enero del año 2002”.

Indicó, que “Antes que todo, ciudadano Juez, debo hacer referencia al hecho que en mi caso particular, se me notificó primeramente de la decisión de removerme por reducción de personal del cargo que ocupaba, indicándoseme que disponía de un lapso de tres (3) meses para recurrir de ese acto y luego se me notifica del retiro definitivo de la administración municipal, partiendo del supuesto que se realizaron sin éxito alguno las diligencias de reubicación, oportunidad esta en la cual se me hace una nueva notificación y se me indica la posibilidad de ejercer un recurso contra dicho acto, por ante los tribunales competentes. En tal sentido, expreso (sic) que solo la segunda de las notificaciones realizadas, es decir, la que expresa que la reducción de personal se ha consumado con la remoción y retiro definitivo de la administración municipal, es la que tiene validez jurídica” (Negrillas del original).

Agregó, que “La situación personal de un funcionario que se encuentra ante una reducción de personal no puede escindirse en dos o más actos administrativos, cada uno con efectos y recursos diferentes, por cuanto estamos realmente en una situación única, inseparable la una de la otra, en la medida que ninguna de ellas puede consumarse individualmente y requiere de la otra para su perfección. Mientras no se produce el retiro definitivo de la administración pública, no podemos hablar con propiedad de una reducción de personal, pues es posible que en el lapso de 30 días que se concede para la reubicación, la situación pueda cambiar por decisión propia de la administración (por ejemplo, por desaparecer la causa de la reducción), o bien porque se logra exitosamente la ubicación del funcionario en otro cargo público. Por tanto, hasta que no se culmina con todo el ítem procesal, no existe sino una expectativa jurídica de materializar una reducción de personal, lo que, finalmente comporta, que el funcionario, solo podrá actuar ante los organismos competentes cuando finaliza con el retiro de la administración municipal el procedimiento de reducción de personal. Así las cosas, la primera notificación de acto administrativo no tiene sentido y solo tiene el valor de avisar al funcionario que existe un procedimiento administrativo en su contra, el cual finalizará, como se dijo, cuando se produzca el retiro definitivo, de no tener éxito las diligencias de reubicación”.
Alegó, que “En cuanto al acto en sí mismo, se observan los siguientes vicios: 1°) Violación al debido proceso. La Constitución Nacional (sic) de 1999 (artículo 49) garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, derecho este que ha sido violado en el presente caso, toda vez que la administración municipal inició y concluyó un supuesto procedimiento de reducción de personal, dirigido a afectar funcionarios con derecho a estabilidad, sin haberlos oído, sin que hubieran podido presentar alegatos y pruebas sobre la situación en referencia. Procede tal nulidad conforme al artículo 19 numeral 1° de la Constitución Nacional (sic). 2°) No tiene sentido hablar de una reducción de personal para que surtiera efectos en lo que restaba del año 2003, cuando ya nos encontrábamos en el mes de noviembre de ese mismo año, de modo que ya los pagos de sueldos estaban casi totalmente consumidos y, además, se honraron tales compromisos por lo que quedaba de año, incluyendo aguinaldos, reflejando ello que era incierto que no se podía cancelar tales derechos. Del texto del correspondiente decreto se observa repetidamente que la invocada reducción se limitó al año 2003 y aún así no hubo necesidad de concretarla, tal como se expresó, pues se pudieron satisfacer los derechos económicos de los funcionarios. Su contenido no se hizo extensivo al año 2004. El decreto de reducción de personal no puede extenderse más allá del año 2003, perdiendo su sentido y finalidad jurídica como ya se indicó y no pudiendo aplicarse en el año 2004. Así las cosas, tenemos que al no poder hacerse extensivo sus efectos para este año 2004, su aplicación actual lo convierte en un acto de ilegal ejecución y como tal nulo de nulidad absoluta, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3°) Vicio de desviación de poder. Como corolario de lo anterior, resulta inequívoco que, lejos de utilizar la figura de reducción de personal para el fin que le es propio, como lo es el de reducir la nómina de empleados por no poder hacerle frente al costo económico de la misma, lo que se persigue es un fin distinto —arbitrario e ilegal, por cierto — como es el de alterar subrepticiamente el derecho a la estabilidad funcionarial a la que tengo derecho. Este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto. 4°) En las consideraciones del decreto de reducción de personal, se expresa que para llegar a tal decisión se conoció la opinión de cada dependencia municipal, sin expresarse en qué consiste la misma, cómo se establecen conclusiones, cómo se razonó la necesidad de reducción, si se oyó al personal posiblemente afectado, dónde constan esas opiniones, etc., en fin, nada, absolutamente nada que puedas (sic) servir de fundamento a tal medida. Tal vicio es, en lo concerniente a ese aspecto específico, el de insuficiente motivación. Corresponde esa nulidad conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5°) Ningún argumento o razonamiento, tanto del estudio como del decreto, nos demuestra porqué (sic) se hace necesario recortar en 229.243.399,40 bolívares el presupuesto por pago de personal, ni se hace un cuadro de justificaciones, comparaciones y cálculos que establezcan el porqué (sic) de los porcentajes a reducir: 20 % en personal, 10 % materiales y suministros, 15 % en servicios no profesionales; 30 % en activos reales, 10 % en transferencias y 10 % en deudas, ni qué significa cada uno de esos conceptos y cómo se comprueban. Ello aparece en el capítulo III del `ESTUDIO SOBRE LOS COMPROMISOS ECONOMICOS (sic) PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ALCALDIA (sic) AÑO 2003´, el cual sirve de fundamento al decreto de reducción de personal. Por consiguiente, éste se basa en hechos no probados, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho´. 6°) El `hecho notorio comunicacional´ sobre la situación económica, financiera y fiscal por la que atraviesa la República, invocada en la consideración primera del decreto de reducción de personal como sustento del mismo, no puede servir por sí mismo para justificarlo, siendo necesario que se determine tal situación en forma concreta, específica, ubicándola en el contexto económico de la Alcaldía y cómo influye en esta, relacionándosela luego con cada sector donde debe operar el recorte y cómo debe distribuirse entre ellos la carga. Finalmente, debe bajarse al extremo de identificar porqué (sic) se escoge determinado cargo o función pública para ser objeto del recorte, lo cual debe estar en sintonía con su carga presupuestaria y con la naturaleza y valor del cargo en el cuadro administrativo, esto es, porqué (sic) se sacrifica ese cargo y no otro. Y, finalmente, de existir dos o más funcionarios en un cargo, cómo se estableció la escogencia de una persona y no de otra. Este alegato constituye el vicio de falso supuesto de hecho, al asignársele a un hecho no probado, las consecuencias que la ley le asigna como si se hubiese probado. 7º) Conforme a las explicaciones anteriores, la declaratoria de emergencia administrativa, económica y financiera del municipio José Angel (sic) Lamas, establecida en el artículo primero del acuerdo de cámara municipal de fecha 30 de septiembre del año 2003 y publicado en la forma en que quedó expresado anteriormente, carece de fundamentos de hecho y de derecho, siendo nulo de nulidad absoluta por las razones expuestas. 8º) Como corolario de lo anterior y con base en los mismos argumentos, la autorización que da la cámara municipal a la Alcaldesa para proceder a la reducción de personal, carece también de fundamento, no se indica cómo y de qué manera debe hacerse la misma, son falsos sus supuestos y contienen desviación de poder, lo que la hace absolutamente nula. Lo realizado por la Alcaldesa no guarda relación alguna con el estudio previo y el acuerdo de cámara municipal, pues estos no contienen otra cosa que expresiones genéricas, sin demostración ni prueba alguna, sin conclusiones detalladas y pormenorizadas basadas en estudios técnicos, demostrativos de la necesidad de la reducción de personal, y de su concreción en el sector funcionarial. 9°) La parte final del acto administrativo, cual es la relativa a las diligencias de reubicación, también contiene vicios de ilegalidad, al no señalarse y comunicárseme en que consistieron dichas diligencias, ante quien se hicieron y la constancia de las repuestas dadas las mismas Ello determina la nulidad de esa parte del acto administrativo por violación de lo señalado en el artículo78 parte final LEFP. 10º) Por último, como se señaló arriba, en el cargo por mi desempeñado, tal como se probará en su oportunidad, fue colocada otra persona, violándose así el principio legal, (artículo 78 numeral 5° LEFP) según el cual, no puede proveerse a un cargo que quede vacante por reducción de personal, por el resto del ejercicio fiscal en que la misma se produjo. Ello conduce también a la nulidad invocada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del original).

Solicitó, “…la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se me remueve del cargo de Dibujante Técnico de la Alcaldía del municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua, con base al decreto de reducción de personal número 023/2003 de fecha 01 de octubre del año 2003, emanado de la ciudadana Alcaldesa del nombrado municipio, publicado en la Gaceta Municipal en esa misma fecha, el cual se materializa a través de la notificación de retiro emanada del ciudadano Director de Personal del municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua, de fecha 11 de noviembre del año 2003, fecha esta a partir de la cual se hace efectiva en forma definitiva la decisión de reducción de personal que afecta mi estabilidad personal como funcionario público, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más las señaladas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente pido que, como consecuencia de la nulidad demandada, se ordene mi reincorporación definitiva al cargo que venía ocupando y a título de indemnización se ordene igualmente al órgano público demandado el pago de mis salarios desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la de la definitiva reincorporación al mismo, así como también el pago de todos los beneficios económicos y laborales que me correspondan (incluyendo cesta ticket), así como los que se creen durante ese lapso para todos los funcionarios públicos” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“El tribunal deja establecido como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna; asimismo a los puntos controvertidos por la representante Judicial de la Alcaldía del Municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia la parte Querellante que las Resolución de fechas (sic) 01 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía de Municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua que impugna, la cual resolvió la remoción de su Cargo adscrito a la precitada Alcaldía y que alega que la misma se materializó con el acto de retiro de fecha y que el mismo fue con motivo de un Decreto 023/ 2003 por un proceso de Reestructuración por Dificultades Financieras, que el mismo contemplaba una Reducción de Personal, alega que no existe autorización de la Cámara Municipal para que la Alcalde procediera a la Reducción de Personal, y que en el Informe técnico no se estableció en que consistieron las limitaciones financieras y que motivos conllevo (sic) a prescindir de determinados funcionarios, ante la reducción de otros rubros; que respecto al acto de retiro no se le comunicó cuales fueron las gestiones realizadas por el ante municipal y ante que organismos se oficio, con su respectiva respuesta o resultados, quebrantando lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte la Parte Querellada, alegó como primer punto la Caducidad de la Acción, respecto al acto de Remoción impugnado, alegando que siendo de fecha 01 de octubre de 2003, y notificado en fecha 06 de octubre de 2003, le correspondía hasta la fecha 06 de enero de 2004, la interposición de su acción y no como lo señala la parte Querellante en su escrito que la notificación del acto de remoción se materializó con la notificación del Acto de retiro, aduce que estos actos son diferentes, dado el procedimiento que les antecede ya que el de remoción no desincorpora al funcionario del ente y el de retiro desincorpora definitivamente al funcionario. Asimismo acotó sin animo (sic) de convalidar la caducidad, respecto al fondo del asunto, que se cumplió debidamente con el procedimiento establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la remoción del querellante se debió a limitaciones financieras según Decreto publicado en Gaceta Municipal, en el cual se determinó un recorte presupuestario, previo estudio de los compromisos económicos para el funcionamiento de la alcaldía del Municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua del año 2003, el cual fue debidamente presentado y aprobado por la Cámara Municipal y que en el mismo se estableció la reducción de personal entre otros recortes de gastos. Asimismo acotó que se cumplieron con las gestiones de reubicación y que las cuales resultaron infructuosas.

Se hace necesario precisar respecto al contenido de la Querella, donde se demanda la nulidad del acto de remoción de fecha 01 de Octubre (sic) de 2003, alegando que se materializa con el acto de retiro de fecha 11 de noviembre de 2003, aduciendo que fue en la precitada fecha cuando se hace efectiva la decisión de Reducción de Personal, y que este último es la notificación del primero. Al respecto el Tribunal advierte que: el Acto de Remoción de un Funcionario que le haya sido dictado con ocasión de una Reducción de Personal con motivo de una Reestructuración, esta (sic) sujeto al cumplimiento de unos requisitos o procedimientos para que el mismo sea valido (sic) o procedente, y es donde se pasa al funcionario al estado de disponibilidad por un mes, donde por ese mes el mismo percibe su sueldo; todo lo contrario del Acto de Retiro, pues este acto, aunque sea la consecuencia del primero, el mismo esta (sic) destinado a que el ente efectué las gestiones reubicatorias del funcionario que paso al periodo de disponibilidad, para luego dictar el acto de Retiro de la administración, donde se debe cumplir efectivamente con dichas gestiones para que el mismo tenga valides (sic); por lo que se deja establecido que los actos de Remoción y Retiro son diferentes, en virtud de las situaciones que lo preceden, por lo que se desestima lo alegado por la Querellante al haber conformado el acto de retiro como la notificación del acto de remoción. Así se decide.

Ahora bien precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer como Punto Previo sobre la Caducidad de la acción alegada por la parte Querellada, por lo que se observa que el acto de Remoción impugnado es de fecha 01 de octubre de 2003, el cual le fue debidamente notificado a la Querellante en fecha 06 de octubre de 2003, y siendo en fecha 28 de enero la interposición de la demanda, se evidencia que a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 28 de Enero (sic) del 2004, habían transcurrido tres meses y doce días, o sea más de los tres (03) meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como se prevee (sic) en la disposición mencionada, este es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo trascurre (sic) fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debió ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que se hace procedente declarar la Caducidad alegada, por haberse interpuesto la demanda en tiempo inútil. Así se decide.

Esta realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se le atribuía la parte Querellante, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio lo innecesario de pronunciarse acerca del fondo de la causa. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Margel Ruiz Noguera, debidamente asistida por el Abogado Vicente Amengual Sosa, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y al efecto, observa:

El presente caso, gira en torno a la remoción de la ciudadana Margel Ruiz Noguera, del cargo de Dibujante Técnico que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con base al decreto de reducción de personal número 023/2003 de fecha 1º de octubre de 2003, emanado de la referida Alcaldía, el cual a decir del recurrente “…se materializa a través de la notificación de retiro emanada del ciudadano Director de Personal del municipio José Angel (sic) Lamas del Estado (sic) Aragua, de fecha 11 de noviembre del año 2003, fecha esta a partir de la cual se hace efectiva en forma definitiva la decisión de reducción de personal que afecta [su] estabilidad personal como funcionario público, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas (sic) las señaladas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto “…el acto de Remoción impugnado es de fecha 01 de octubre de 2003, el cual le fue debidamente notificado a la Querellante en fecha 06 de octubre de 2003, y siendo en fecha 28 de enero la interposición de la demanda, se evidencia que a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 28 de Enero (sic) del 2004, habían transcurrido tres meses y doce días, o sea más de los tres (03) meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como se prevee (sic) en la disposición mencionada, este es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo trascurre (sic) fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debió ser interpuesta antes de su vencimiento, por lo que se hace procedente declarar la Caducidad alegada, por haberse interpuesto la demanda en tiempo inútil…”.
En atención a lo expuesto, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y a tal efecto, observa:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente fáctico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado A quo en su decisión, señaló que en el presente caso, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, el cual fue notificado a la recurrente en fecha “06 de octubre de 2003”.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que para el caso sub examine, el actor fundamentó su pretensión en la nulidad del acto de remoción el cual a su decir, se materializó a través de la notificación de retiro, recibida el 10 de noviembre de 2003 (Vid. Folio 32 del expediente administrativo).

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los actos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

En efecto, se ha sostenido que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley y que no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.

Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.
Ello así, debe esta Corte concluir que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

De manera que, el recurrente mal podría señalar que solicita la nulidad del acto de remoción con base a que la misma se “materializa a través de la notificación de retiro (…), de fecha 11 de noviembre de 2003” y que por tanto, a partir de esa fecha “…se hace efectiva en forma definitiva la decisión de reducción de personal que afecta [su] estabilidad personal como funcionario público”, toda vez, que el acto de retiro, es distinto al acto al cual recurre a través de la presente querella, vale decir, del acto de remoción. En consecuencia, se desestima tal y como lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia, lo alegado por la parte recurrente respecto a que el acto de remoción se “materializa” con la notificación del retiro, advirtiendo esta Alzada que sólo sobre el acto de remoción se pronunciará respecto a la caducidad de la acción. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública, específicamente en el artículo 94, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer, cuándo se produjo el mismo.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, evidencia esta Corte de las actas procesales que el acto de remoción dirigido al recurrente fue dictado por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 1º de octubre de 2003, siendo que el recurrente fue notificado del mismo en fecha 3 de octubre de 2003, tal como se evidencia de nota de recibo que riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo. En consecuencia, es el 3 de octubre de 2003, la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la oportunidad en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de remoción; y no el 6 de octubre de 2003, como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el caso de autos, el recurrente se dio por notificado del acto de remoción en fecha 3 de octubre de 2003 (Vid. Folio 29 del expediente administrativo), recurriendo del mismo en fecha 28 de enero de 2004, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 3 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio por notificado del acto de remoción, hasta el 28 de enero de 2004, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada con la modificación señalada respecto a la fecha en que el recurrente fue notificado del acto generador del recurso, es decir, el acto de remoción del cargo de Dibujante Técnico de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el el Abogado Vicente Amengual Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARGEL RUIZ NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-001257
MMR/7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,