JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000418

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 435-06 de fecha 15 de marzo de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.242, debidamente asistido por el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.672 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Machado, Apoderado Judicial del recurrente, en fecha 7 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2006, por el referido Juzgado que declaró Inadmisible el recurso ejercido.

En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yaremi Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.341, en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, diligencia mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación en la presente causa y en esa misma fecha, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 10 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales, la cual se haría mediante auto expreso y separado y en esta misma fecha, la Abogada Yaremi Jiménez, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el 24 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2006, se realizó el acto de informes orales.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 13 de abril de 2007, esta Corte previa revisión del expediente verificó la inexistencia del expediente administrativo, el cual ordenó solicitar a la Gobernación del estado Amazonas, a los fines de su remisión a este Órgano Jurisdiccional, a su vez comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para que realizara las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida.

En esta misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y a la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 3 de julio de 2007, se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión.

En fecha 18 de diciembre de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, debidamente asistido por el Abogado Luis Machado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Comencé a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, prestando servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas como Sub Inspector y termine (sic) como Comisario, desde el día 27 de Julio de 1.989 (sic) hasta el día 13 de Febrero de 2.001 (sic), día en que presente mi baja por voluntad propia ante dicha Comandancia, para el momento de la presentación de mi solicitud contaba con una antigüedad de 11 años y 7 meses y devengaba un salario de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 575.705,60)…” (Mayúscula y negritas del original).

Señaló que, “… para el momento en que presente la Renuncia la misma no fue aceptada, igualmente no se me cancelo (sic) las correspondientes prestaciones Sociales, a pesar que la solicite personalmente en varias oportunidades, sin que recibiera respuesta alguna del Ejecutivo…”.

Indicó que, “…decidí solicitar respuesta por ante la Defensoria (sic) del Pueblo, para lo cual recibí la misma el día 03 de Febrero 2005, donde me manifestaban que no tenían disponibilidad, sin embargo es un hecho notorio que el ciudadano Gobernador ha anunciado en numerosas oportunidad (sic) que esta cumpliendo con las prestaciones sociales de los trabajadores egresados de la Gobernación…”.

Alegó que, “…no me ha canceló (sic) ningún monto que me corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que renuncie como Funcionario Policial del Estado Amazonas.- La constitución (sic) prevé que las prestaciones y el salario Generan (sic) Intereses (sic), si no son pagadas oportunamente, para el momento, siendo créditos de exigibilidad Inmediata, la Demandada (sic) Gobernación del Estado (sic) Amazonas, debió cancelar las cantidades que especifico como Prestaciones Sociales e Intereses sobre las mismas calculada con el salario Integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente…”.

Solicitó que, “…sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (1.102.221,60 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19/06/97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 666 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario Integral la cantidad de 4.592,59Bs. X 240 días los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (137.777,70 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31/12/97 (sic) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la ley Orgánica del ‘Trabajo, tomando como salario diario Integral la cantidad de 4.592,59Bs X 30 días los cuáles suma la cantidad Indicada SUPRA…”.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (1.046.635,64 Bs.), por concepto de Antigüedad acumulada al 31/12/98 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 1.22 Bs. X 62 Días (sic) los cuáles suma la cantidad Indicada SUPRA.
CUARTO: La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.215.113,60)
por concepto de Antigüedad Acumulada al 31/12/99 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 18.986,15 Bs. X 42 días los cuáles suma la cantidad Indicada SUPRA...”.
QUINTO: La cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.431.493,80 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30/12/00 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 21.689, 309,30Bs. X 66 días los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
SEXTO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (316.388,15), por concepto de Antigüedad Acumulada al 13/02/01 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 24.337,55 Bs. X 13 Días los cuáles suma la cantidad Indicada SUPRA.
SEPTIMO (sic): La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.936.964,00 Bs.), por concepto de lo estipulado en la Ordenanza Municipal en el articulo (sic) 126, tomando como salario la cantidad de 539.724,00Bs. X 11 años los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
OCTAVO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (134.931,00 Bs.), por concepto de Bonificación Fin de Año 2001, tomando como salario diario la cantidad de 17.990,80 Bs. X 7,5 días los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
NOVENO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CÉNTIMOS (964.443,90 Bs.), por concepto de Compensación por transferencia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 666 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de 4.592,59 Bs. X 210 días los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
DECIMO (sic): La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (575.705,60 Bs.) por concepto de Vacaciones no disfrutadas 1999-2000 de
acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 134 de la Ordenanza Municipal,
tomando como salario diario la cantidad de 17.990,80 Bs. X 32 días los cuáles (sic) suma la cantidad. Indicada SUPRA.
DECIMO (sic) PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILQUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (827.576,80 Bs.) por concepto de Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo contemplado en el Articulo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario diario la cantidad de 17.990,80 Bs. X 46 días 105 los cuáles (sic) suma la cantidad Indicada SUPRA.
DECIMO (sic) SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (3.660.421,47 Bs.) por concepto de Intereses prestaciones sociales.
DECIMO (sic) TERCERO: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (23.820.459,72 Bs) por concepto de Intereses moratorios contemplado (sic) en el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO (sic) CUARTO: La corrección monetaria a través del método de Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual so (sic) establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual
de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello.
Por lo antes Expuesto estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (41.170.132,98 Bs.)…” (Mayúscula y negritas del original).
Finalmente señaló que, “La presente demanda la fundamento en la siguiente normativa jurídica: artículos: 3, 10, 108, 133, 108, 223, 225, 219, 174, 666 de la Ley Orgánica Trabajo Vigente, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 152 Extraordinario de 19 de junio de 1.997 (sic) y en los Artículos 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; Articulo (sic) 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 126 y 134 de la Ordenanza Municipal del Policía. En la Contratación con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a la Corte pronunciarse en relación al punto previo alegado por el apoderado judicial del ente demandado, abogado OSCAR JIMENEZ (sic) BRANDY, referido a la caducidad del lapso para ejercer la demanda por cobro de prestaciones sociales u (sic) demás conceptos laborales, por parte del ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, en contra de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, y en tal sentido se observa:
En escrito presentado en fecha 07NOV2005 (sic), por el referido abogado, alegó como punto previo la caducidad del lapso para interponer la demanda por concepto de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, señalando la parte demandada, que el actor laboró para la Comandancia General de la Policía hasta el día 13FEB2001 (sic), fecha en la que solicitó su baja de forma irrevocable, dejando de prestar servicio activo ante el organismo policial desde ese momento, y que a partir de ese hecho le nacía el deber y el derecho de realizar cualquier acción o solicitud reclamando las supuestas prestaciones sociales que le adeuda el Ejecutivo Regional, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, establece el lapso de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como lapso de prescripción de las acciones derivadas de dicha relación de trabajo, y que dicho lapso de prescripción puede interrumpirse conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, indicando además, que el querellante, ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, no realizó por sí o por medio de apoderado, ningún acto o acción que lo colocará en defensa de sus derechos o que demostrara que haya interrumpido el lapso de prescripción, tal como lo contempla la Ley en comento, solicitando en consecuencia la declaratoria que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la ley, y en tal sentido, la Corte observa:
El actor señaló en su libelo, que la relación laboral se inició el 27JUL1989 (sic), y que la misma finalizó el 13FEB2001 (sic) (f. 1); indicó además que ‘por estar claro en mi (sus) derechos (sic) y siempre buscando la conciliación tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y para acceder a la Garantía Judicial, decidí solicitar respuesta por ante la Defensoría del Pueblo’; respuesta que señala recibió el 03FEB2005 (sic).
De igual forma, la Corte observa que consta a los autos, mas específicamente al vuelto del folio 05 de la causa, que el actor ejerció su acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Gobernación del Estado (sic) Amazonas, en fecha 30JUN2005 (sic), ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.
(…)
copia fotostática de Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JOSE (sic) LUIS JORDAN (sic) ALVAREZ (sic), Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 10FEB2005 (sic)., en la cual se hace constar la fecha de ingreso del querellante a esa institución, y el sueldo devengado (…) copia fotostática de comunicación de fecha 13FEB2001(sic)., suscrita por el querellante y dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, por la cual solicita formalmente y de manera irrevocable su baja de la institución policial (…) copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2001, del que se desprende la cancelación del salario al querellante, del período antes mencionado; (…) copia fotostática de comunicación de fecha 21DIC2004(sic). , dirigida al Defensor del Pueblo, en la cual el querellante solicita copia de las actuaciones realizadas por ese Despacho, en virtud de un expediente signado P-04-00477; consigna además copia fotostática de comunicación N° DP/DDEA/F462-2004, de fecha 06DIC2004 (sic)., suscrita por el abogado LUIS BELLO y el ingeniero MIGUEL SANTIAGO, en su caracteres de Defensor Delegado del Pueblo y Defensor Auxiliar del pueblo del Estado (sic) Amazonas, respectivamente, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, en la que le informan que se presentó por ante la Defensoría del Pueblo, el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, quien manifestó haber prestado servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Amazonas, desde el año 1989 hasta el año 2001, y que hasta la fecha no ha obtenido ninguna notificación sobre la aceptación de la renuncia del cargo por parte del Ejecutivo Regional, ni mucho menos el pago de sus prestaciones sociales; copia fotostática de oficio N° DP/DDEA/D 014-2005, de fecha 18ENE2005, suscrita por el abogado LUIS BELLO y el ingeniero PEDRO LUIS CABELLO, en su caracteres de Defensor Delegado del Pueblo y Defensor Auxiliar del pueblo del Estado Amazonas, respectivamente, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que le ratifican el contenido del oficio N° DP/DDEA/F462-2004, de fecha 06DIC2004; copia fotostática de oficio N° DP/DDEA/D036-2005, de fecha 03FEB2005 (sic), suscrito por el abogado LUIS BELLO, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano JUAN YAVINAPE, en el cual le hacen entrega de copia simple de comunicaciones N° DP/DDEA/D 462-2004, de fecha 06DIC2004 (sic), y N° DP/DDEA/D/014-2005, de fecha 18ENE2005 (sic), enviadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, así como la comunicación S/N, de fecha 26ENE2005 (sic), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas; copia fotostática de comunicación de fecha 26ENE2005 (sic), suscrita por la Secretaria (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual da respuesta al oficio N° DP/DDEA/D014-2005, de fecha 18ENE2005 (sic), con respecto al caso del ciudadano YAVINAPE YUAVI JUAN, quien se desempeñó como Comisario Jefe.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado verificar si la acción ejercida por el recurrente, fue interpuesta dentro del lapso legal, en virtud de haberse alegado por la parte de la demandada, la caducidad de la acción, al señalar haber sido ejercida extemporáneamente, y en tal sentido se observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem, consagra:
‘Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’
Pues bien, de las disposiciones anteriormente transcritas, la Corte observa que las acciones originadas de la relación de trabajo prescriben al año, y que tal prescripción puede validamente (sic) ser interrumpida por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; y por las causas señaladas en el Código Civil, en consecuencia, conforme al prenombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía del lapso de un año para ejercer su acción por cobro de prestaciones sociales, pudiendo interrumpir dicho lapso, conforme a los supuestos contemplados en el artículo 64 eiusdem.
Consta en autos, como antes se refirió, que el actor solicitó formalmente y de manera irrevocable, su baja de la institución para la cual prestaba servicios personales y de manera subordinada, tal y como se desprende de comunicación de fecha 13FEB2001, (sic) suscrita por el recurrente (f. 7); fecha en la cual finalizara la relación laboral que existía entre su persona y ente demandado, así lo indicó el actor al folio 1 de su libelo, al señalar que prestaba ‘servicios personales y subordinados e Ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas como Sub Inspector y termine (sic) como Comisario, desde el día 27 de Julio de 1.989 hasta el 13 de Febrero de 2.001’, (subrayado y negrillas nuestras), todo lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de la acción que nos ocupa debía ser interpuesta dentro del período que va desde el 13FEB2001 (sic) al 13FEB2002 (sic), y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 30JUN2005 (sic).
A tales efectos, considera necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación decisión de fecha 09JUL2003 (sic), dictada en el expediente N° 02-1709, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se estableció que ‘la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción’
Ahora bien, el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘19.6. Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado’.
La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que proscribe:
‘Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que ciertamente como lo indicó la parte demandada, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 13FEB2002, (sic) y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 30JUN2005, (sic) es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año de haber finalizado la relación de trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar el punto previo y en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública…”. (Mayúscula, Subrayado y Negritas del original).










III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION
A LA APELACION

En fecha 24 de abril de 2006, la Apoderada Judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que, “La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil y Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, en fecha 1º de marzo de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, incurrió en un error de derecho inexcusable, cuando el sentenciador por un lado, confunde dos conceptos, totalmente distintos y autónomos, como lo son: la caducidad y la prescripción y por otro lado, obvia reconocer la existencia de la renuncia a la prescripción…”.

Sostuvo que, “…en la sentencia intentan distinguir entre el derecho público y el derecho laboral, cuando parte de la doctrina calificada, asigna al derecho del trabajo la condición de rama de derecho público, por lo que tal premisa no es el fundamento para tal decisión. La citada posición intenta conjugar conceptos incompatibles, considerando que la caducidad es de orden público y la prescripción no obviando, que el hecho de que una se interrumpa y la otra no, lo cual arroja la consecuencia de que, no puede la jurisprudencia con base a un interpretación ilegal, crear una figura mixta con base a una interpretación ilegal, crear una figura mixta (…) en todo caso lo procedente es aplicar la prescripción prevista en la legislación laboral, en sustitución de la caducidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa, criterio que suponemos es correcto…”.

Alegó que,"…tal decisión no era procedente puesto que, tal como fue proceso (sic), habiendo existido por parte de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas una renuncia a la prescripción, y tal hecho extinguió la posibilidad de la procedencia de tal excepción o defensa en el juicio, lo cual fue otro de los vicios en que incurrió la decisión impugnada…”.

Agregó que, “…la instauración de la reclamación se realiza en virtud de la emisión del acto de reconocimiento de la obligación, nos lleva a concluir que el lapso de caducidad debería computarse desde la fecha del aludido acto emanado de la Gobernación del Estado Amazonas…”.

Sostuvo que, “Por lo que en definitiva postulamos que con base sobre una interpretación armónica entre lo dispuesto en el articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas constitucionales (en especial el artículo 89, el cual establece la aplicación de la norma mas (sic) favorable) antes citadas se establezca la aplicación del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, descartando la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa…”.

Recalcó que, “No postulamos la inexistencia de algún lapso para el ejercicio valido (sic) y legítimo de la acción, puesto que ello es parte de los principios que orientan nuestro ordenamiento, solo postulamos la aplicación del lapso de prescripción prevista en la legislación laboral, lo cual es favorable a los derechos del justiciable, y por lo cual solicitamos la aplicación por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se desaplique la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a la resolución de la presente controversia…”.

Recalcó que, “Por lo que si respecto a la acción o al derecho había operado la caducidad o prescripción, y en consecuencia se había extinguido la posibilidad del particular accionar para obtener el pago de sus prestaciones sociales, extinguiéndose de manera el titulo (sic) para su petición, el acto administrativo declaratorio representa un titulo (sic) autónomo y suficiente para sostener la existencia del derecho la accionante y su reclamación jurisdiccional…”.

Por último solicitó a esta Corte que, “…declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito (sic), Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 1º de marzo de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Gobernación del Estado Amazonas, y se ordene el pago de las prestaciones sociales al demandante…”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos el juzgado a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo siguiente: “…las acciones originadas de la relación de trabajo prescriben al año, y que tal prescripción puede validamente ser interrumpida por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; y por las causas señaladas en el Código Civil, en consecuencia, conforme al prenombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía del lapso de un año para ejercer su acción por cobro de prestaciones sociales, pudiendo interrumpir dicho lapso, conforme a los supuestos contemplados en el artículo 64 eiusdem. Consta en autos, como antes se refirió, que el actor solicitó formalmente y de manera irrevocable, su baja de la institución para la cual prestaba servicios personales y de manera subordinada, tal y como se desprende de comunicación de fecha 13FEB2001 (sic), suscrita por el recurrente (f. 7); fecha en la cual finalizara la relación laboral que existía entre su persona y ente demandado, así lo indicó el actor al folio 1 de su libelo, al señalar que prestaba ‘servicios personales y subordinados e Ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas como Sub Inspector y termine (sic) como Comisario, desde el día 27 de Julio de 1.989 hasta el 13 de Febrero de 2.001’, (subrayado y negrillas nuestras), todo lo cual hace concluir a este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de la acción que nos ocupa debía ser interpuesta dentro del período que va desde el 13FEB2001(sic) al 13FEB2002 (sic), y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 30JUN2005 (sic) (…) y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 30JUN2005 (sic), es decir luego de haber transcurrido mas de un (1) año de haber finalizado la relación laboral…”.

Por su parte el Apoderado Judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación denunciando que el juez de primera instancia “…incurrió en un error de derecho inexcusable, cuando el sentenciador por un lado, confunde dos conceptos, totalmente distintos y autónomos, como lo son: la caducidad y la prescripción y por otro lado, obvia reconocer la existencia de la renuncia a la prescripción, la instauración de la reclamación se realiza en virtud de la emisión del acto de reconocimiento de la obligación, nos lleva a concluir que el lapso de caducidad debería computarse desde la fecha del aludido acto emanado de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas…”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte citar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-504 de fecha 15 de abril de 2010, en donde dispuso lo siguiente:

“Esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Asimismo, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).(Negritas de esta Corte).


De conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas y producen efectos procesales distintos, la primera aplica en el ámbito contencioso administrativo funcionarial no existiendo paralización ni interrupción alguna ante la persona que ejerce la acción, por el contrario la prescripción admite paralización y puede ser susceptible de interrupción.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción, considerada esta según se desprende del precitado criterio, como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso la resolución de una controversia, petición o solicitud.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en efecto en el presente caso el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Yavinape Yuavi interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, solicitando el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y otras indemnizaciones laborales; reclamaciones estas de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existió entre el querellante y la Administración.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante alegó que, “…la instauración de la reclamación se realiza en virtud de la emisión del acto de reconocimiento de la obligación, nos lleva a concluir que el lapso de caducidad debería computarse desde la fecha del aludido acto emanado de la Gobernación del Estado Amazonas…”.

En virtud de lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:

i) Riela al folio seis (6) constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, Com. Cap. José Luis Jordán Álvarez donde el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, ingresó en la Comandancia General de la Policía en el cargo de Sub-Inspector desde la fecha 27 de julio de 1989.

ii) Riela al folio siete (7) Oficio s/n de fecha 13 de febrero de 2001, suscrito por el querellante mediante el cual solicitó formalmente la baja de la institución policía donde prestaba servicio.

iii) Riela al folio diez (10) y once (11) Oficios DP/DDEA/F462-2004 de fechas 6 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, suscritos por los ciudadanos Luis Jesús Bello Defensor Delegado del Pueblo de Amazonas y Miguel Santiago Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Amazonas dirigido a la ciudadana Amilda Barazarte Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, dejando constancia que el querellante solicitó la baja del servicio policial y el pago de las prestaciones sociales ante la Gobernación del estado Amazonas.

iv) Riela al folio doce (12) el Oficio DP/DDEA/D036-2005 de fecha 3 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Jesús Bello, Defensor Delgado del Pueblo del estado Amazonas dirigido al querellante.

v) Riela al folio trece (13) el Oficio s/n de fecha 26 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Amilda Barazarte Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación dirigido al Defensor Delegado del Pueblo del estado Amazonas donde reconoció lo siguiente: “…dicho expediente se encuentra en los actuales momentos en la Oficina de Relaciones Laborales ya calculados y con un monto de Bs. 15.509.423,37. Sin embargo no han sido procesado por falta de disponibilidad presupuestaria para tal fin, en vista de tal situación se están gestionando los tramites (sic) correspondientes para poder honrar tales deudas…”.

De los documentos anteriormente indicados, se observa que la Gobernación desde la fecha 13 de febrero de 2001 -fecha en la que el recurrente solicitó la baja de la institución donde laboraba-, hasta el 26 de enero de 2005 fue cuando efectivamente emitió respuesta ante la Defensoría del Pueblo, manifestando que efectivamente adeudaba las prestaciones sociales reclamadas por la querellante y que por deficiencia presupuestaria aun no podía ser cancelada.

desde la fecha 13 de febrero de 2001 fecha en que el que solicitó la baja de la institución policial donde laboraba hasta que la Gobernación le respondió a la Defensoría del Pueblo en fecha 26 de enero de 2005, que efectivamente le adeudaba las prestaciones sociales al querellante y que por deficiencia presupuestaria aun no podía ser cancelada.

Al respecto, resulta oportuno nuevamente citar el criterio adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia Nº 2010-504, el cual es del siguiente tenor:

“De los documentos indicados, se evidencia que cuatro (04) años después del pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la querellante, la Administración reconoció mediante la entrega del oficio sin número de fecha 31 de julio de 2009 y de la planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que no ha efectuado el pago correspondiente a los intereses de mora adeudados a la querellante con ocasión del pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante en el mes de septiembre del año 2005.
Por lo que, se evidencia diáfanamente, con este reconocimiento de deuda efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la configuración de un nuevo hecho generador en fecha 31 de julio de 2009 a través del oficio sin número suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hizo entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de la Salud – Distrito Capital, por el Lic. José Rafael Bereciartu, “(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.” (Vid. Folio once (11) del presente expediente judicial) Creándose de esta manera una expectativa de derecho (Vid. Caso similar, Decisión Nº 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso David José Blanco y Otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas) a favor de la querellante…” (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con lo anterior, se infiere que cuando la Administración responde o realiza alguna actuación relacionada con alguna deuda u obligación, representa el reconocimiento por parte de aquel y por ende una expectativa de derecho para el interesado.

Visto lo anterior, resulta evidente para esta Alzada, que con este reconocimiento de deuda efectuado por la Gobernación del estado Amazonas, se configura un nuevo hecho generador en fecha 26 de enero de 2005, a través de la comunicación respondida por la Gobernación, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor del querellante para el cobro de prestaciones sociales pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda. Así se decide.

En este sentido, es de suma importancia destacar, que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

En el presente caso, el reconocimiento de la deuda por parte de la Gobernación esto es, desde el 26 de enero de 2005 y donde se generó la expectativa de derecho hasta la fecha el 30 de junio de 2005, fecha en que el Apoderado Judicial del querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial habían transcurrido cinco (5) meses y cuatro (4) días, lapso que no supera el de un (1) año siendo el criterio que imperaba para la época, en consecuencia, no operando la caducidad en la presente acción. Así se decide.

Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 01 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al hecho generador a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho a conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2006, por el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, debidamente asistido por el Abogado Luis Machado, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Gobernación del estado Amazonas.

2. CON LUGAR la apelación.

3. REVOCA el fallo dictado.

4. ORDENA a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas pronunciarse acerca de las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente sustancie y trámite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2006-000418
EN/

En Fecha________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,