JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001267

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 749, de fecha 1° de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ DECIDERIO MALAVÉ TARINUCIO, titular de la cédula de identidad N° 5.369.297, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.721, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la Abogada Jina González Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 15 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó el día 11 de febrero de 2008 para la realización de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Cruz Malavé, asistido por el Abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.387, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez verificado el transcurso del lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1070-2010, de fecha 18 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

Mediante autos de fechas 28 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que tendría lugar la audiencia de informes orales, correspondiente a la presente causa.

En auto de fecha 14 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María José Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 127.536, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Monagas, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado César Viso Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz Deciderio Malavé Tarinucio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, comenzó a prestar sus servicios como funcionario público, desde el día 1° de agosto de 1979, desempeñando el cargo de Asistente de Aeropuerto III, adscrito a lo que en un momento fue el “…Instituto Autónomo Aeropuerto Maiquetía, que luego pasó a ser Servicio Autónomo Aeropuertos Estado Monagas…”.

Que, “…El Gerente de Recursos Humanos (…), procedió a instruir en contra de mi mandante, un expediente disciplinario, según el decir del mencionado Gerente, por estar incurso, en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicho expediente nunca se señalaron ni probaron cuales son los hechos o actividades que causaron perjuicio material intencionalmente al patrimonio de la República o por negligencia, así como tampoco el incumplimiento reiterado a mis deberes y mucho menos la falta de probidad y vías de hecho injurias señalados por la Gerencia de Recursos Humanos, en la formulación de cargos”.

Adujo que, “…resultan falsas las imputaciones que se le formulan a mi representado en el sentido de incurrir en una conducta que se traduzca en ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al o funciones encomendadas’ tal como lo aducen en la comunicación que se le entregó al accionante.” y que, “…es falsa la supuesta ‘falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’ (sic) A tal respecto, observo la forma genérica en la cual se realizaron las imputaciones realizadas, sin precisar cuáles son los hechos que la configuran”.

Señaló de igual forma, que resulta falso “…lo respectivo al supuesto ‘Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Que, los señalamientos anteriores, constituyen “…una evidente ilegalidad tanto en la forma del procedimiento administrativo instaurado en contra de mi representado, como del contenido del mismo, en virtud de la total y absoluta falta de motivación del supuesto procedimiento, en especial de la inexistencia total de algún elemento probatorio en contra de mi patrocinado, y de la consecuente inexistencia de motivación, violándose flagrantemente de esta forma el procedimiento correspondiente previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18, numeral 5, lo cual hace anulable, de conformidad con el artículo 20 eiusdem”.

Que, a la fecha en que su representado fue destituido, habían transcurrido veintisiete (27) años, “…siendo el caso, que según comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de SAADEMO (sic), en fecha 08 de mayo de 2005, dicho ciudadano había cumplido con los requisitos exigidos para el proceso de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Como fundamentos de derecho de su pretensión, señaló que el acto administrativo impugnado, es “…ilegal por cuanto se violentó en primer lugar, mi derecho a la estabilidad funcionarial, la (sic) adquirida durante veintisiete (27) años de servicios, consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -antes artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa-, en concordancia con lo consagrado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las normas sobre suspensión y retiro de los funcionarios públicos, así como en cuanto a los cargos de carrera de los órganos de la administración pública…”.

Señaló igualmente, la infracción del “…procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y que todo lo anterior resulta en una “…violación desmedida de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

En atención a los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, notificado el 01 de diciembre de 2005 y la reincorporación del recurrente “…a sus labores, así como el pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas del ente administrativo regional.”.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“ I

En el presente caso no se discutió la condición funcionarial del recurrente habiéndolo considerado tanto él como la Administración un funcionario de carrera administrativa, por lo que no es menester entrar por parte de este Tribunal a examinar la condición de funcionario de carrera, por haber (sic) no estar discutida en el presente juicio.

II

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 006-2005, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada por el Gerente General del Servicio Autónomo y Aeropuerto del estado Monagas, mediante la cual fue destituido señalando que no se prueban los supuestos y que además existe una infracción en el procedimiento, por lo que el Tribunal entiende que señala la existencia de un falso supuesto y los refiere al ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA (sic), especialmente porque utiliza la expresión de falsas imputaciones.

Esto así, debe este tribunal pasar a analizar en primer lugar la presencia del falso supuesto. Al efecto debe señalar este Juzgador muy enfáticamente que al denunciarse los vicios del acto administrativo los denunciantes deben precisar, con la debida técnica cual es el tipo de falso supuesto, si de derecho o de hecho, y cual es la base del mismo, si es la inexistencia del hecho, si es la falsa apreciación (cuando el falso supuesto es de hecho), si consiste en la aplicación de una norma inexistente, o en la falsa interpretación de una norma, cosa que no se realizó en el presente caso, por lo que el Tribunal advierte al recurrente, sobre una indebida falta de técnica al realizar la denuncia.

Sin embargo, este Tribunal, como garante de la legalidad de los actos administrativos y entendiendo como formulada la denuncia como falso supuesto, en el acto, mediante el cual se ataca el presente recurso, entra a analizar lo que es el falso supuesto y a verificar si en el acto impugnado existe el vicio denunciado.

(…)
Ante lo expuesto este Tribunal pasa a examinar los elementos implícitos en el acto administrativos (sic), con la finalidad de verificar si el acto de destitución se ajusta a derecho.

Se observa que en fecha 29 de noviembre del 2005, el Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Monagas, dictó el acto de destitución señalando que el funcionario recurrente, se encontraba en curso (sic) en las causales de destitución contenida en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

Ordina (sic) ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.

Ordinal 6: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.

Ordinal 8: ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.

Siendo este el primer considerando de la resolución impugnada, al efecto el tribunal, pasa a observar la significación de la norma aplicada.

El primero de los ordinales se refiere a hechos tales como: aún existe la presencia física del sujeto en su puesto de trabajo, este lo desatiende por completo las tareas que tiene encomendada y tiene que ver con el rendimiento que se le exija al funcionario comparándolo a su vez con otro de su misma categoría. Por lo que la falta tipificada en el numeral 2 atiende al rendimiento que deba tener el funcionario en el ejercicio de su cargo.

No encuentra este Tribunal correspondencia entre esta norma y algún hecho que haya sido atribuido como conducta al recurrente.

En segundo lugar, se aplicó el ordinal 6, el cual prevé varios supuestos tales como:

a. La falta de probidad, la misma consiste en la rectitud, en la ética y en las labores al cargo que se detenta, en obrar con integridad y honradez.
b. Vías de hecho, esta figura ha sido definida como justicia por la propia mano, aplicando varios medios violentos a cosas o a personas, por lo que debe ser entendida como agresión, bien contra otros funcionarios o contra administrado, o violencia contra bienes de la Nación o de propiedad privada.
c. Injuria, es un agravio de palabra o de obras con intención de deshonrar, afectar, envilecer, desacreditar.
d. Insubordinación, debe entenderse como desobediencia, rechazo activo y frontal a los deberes que le impone el principio a la jerarquía.
e. Conducta inmoral en el trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual cuando el funcionario demuestre tener una actitud bochornosa, se presente en estado embriaguez.
f. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Hildegard Rondón de Sansó, señala, que es necesario que la actitud del funcionario lesione el buen nombre del organismo, por una parte, lo que atañe a los derechos morales de reputación y fama por otra parte, en lo relativo a los intereses sería a hechos que se refieran a situaciones más concretas y de contenido material.

Ordinal 8: Perjuicio material intencionalmente, conforme a negligencia manifiesta al patrimonio de la República; debe demostrarse en primer lugar el perjuicio material causado por el individuo y en segundo lugar que tal perjuicio se realizó intencionalmente o por negligencia de ese individuo.

Respecto de esta fundamentación no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho. Así mismo (sic), en el tercer considerando del acto administrativo impugnado la Administración señaló que el funcionario CRUZ MALAVÉ (sic) no presentó pruebas en su defensa y que solo (sic) nombro (sic) informes de oficio, que no tiene ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos, en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad, con la que debe actuar los funcionarios públicos que ocupan un cargo tan importante como el que ellos dirigían.

Existente (sic) una intrínseca contradicción en el considerando, señala la Administración que no presentó prueba, pero que las que presentó no tiene ningún valor probatorio, por la inexistencia de tales documentos y mas (sic) aún cuando erróneamente, la administración consideró extemporánea las pruebas promovidas por el administrado, a lo cual no hizo ninguna referencia en la Resolución dictada.

Esto evidencia que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, y la administración la consideró erróneamente extemporáneas, pues si se notificó por prensa el día 13 de Octubre y se dejó constancia el 14, la notificación, en atención al tercer ordinal del artículo 89, se verifica el 19 y el 26 correspondería el acto de cargos, el dos de noviembre se concluye el lapso para los descargos y el 9 de noviembre el lapso de pruebas, en conformidad con el Calendario del año 2.005 (sic) y existe evidencia en el expediente administrativo presentado por la Administración que el escrito de pruebas lo presentó el funcionario investigado en fecha 08 de noviembre de 2.005 (sic), es decir dentro del lapso, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho.

Finalmente debe decir; que la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado CRUZ MALAVÉ, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y derechos constitucional (sic) la inocencia es presumida y es culpabilidad (sic) la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre en (sic) derecho administrativo disciplinario y sancionatorio.

No existe reseñado en el acto administrativo un hecho o una conducta atribuida al funcionario que origine la aplicación de las normas que señaló la administración como aplicable, es decir, los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la ley del estatuto (sic) de la Función Pública.

Finalmente invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad del funcionario lo sancionó. Incurrió la Administración en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado y así se decide.

III
De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo este es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirma (sic) el acto, debido a que el juez (sic) debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-” (Negrillas y mayúsculas del fallo citado)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, la Abogada Jina González Jiménez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Monagas, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el Juzgado A quo “…advierte de manera expresa al recurrente sobre la falta de técnica al momento de denunciar el falso supuesto, procediendo, en lugar de desestimar dicha denuncia por carencia de sustento, a estimarla supliendo los alegatos no expuestos por la parte actora con lo cual incurre en el vicio de incongruencia y produce indefensión a nuestra representada”.

Que, el Juez de instancia “…al analizar el acto impugnado suple argumentos no expuestos por el querellante y ajenos al thema decidendum planteado por el mismo, por cuanto entra a analizar el contenido de los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo precisar de ello la existencia de vicio de falso supuesto de derecho que nunca fue denunciado por el querellante, asunto este que escapa de la controversia planteada, incurriendo en incongruencia al realizar juzgamiento de dichos aspectos sin que ello estuviera impugnado en la querella”.

Así, señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio previsto en el artículo “…244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento la supuesta ocurrencia de un vicio de falso supuesto de derecho, cuando dicha denuncia no fue alegada por el demandante, quien se limitó a denunciar genéricamente el falso supuesto sobre los hechos que determinó la Administración”.

Que, el Juez de instancia “…no entró a analizar los hechos que motivaron el acto, solo se limitó a analizar el contenido de los ordinales supra indicados, referidos en la Resolución que se impugna, sin hacer señalamiento al expediente disciplinario instruido…”.

De igual forma, señaló que el fallo impugnado es contrario a lo previsto “…en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, [por] infracción de ley, concretamente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual le impone el deber al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en la sentencia el Juez suple los argumentos y denuncias que en su oportunidad debió señalar el querellante, en consecuencia, al suplir las razones de hecho y de derecho en que se plantea la pretensión de la parte actora, se ve seriamente afectado el derecho en que se plantea la pretensión de la parte actora, se ve seriamente afectado el derecho de defensa del ente querellado, a quien no le es dado realizar defensa sobre aspectos no controvertidos y así pido sea estimado por esta Corte Primera”.(Corchetes de la Corte).

En atención a los razonamientos y argumentos tanto fácticos como normativos expuestos, solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, la revocatoria del fallo recurrido y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de junio de 2007. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos y a tal efecto observa, lo siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, observa esta Alzada que la misma señaló que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que -a su juicio- el Juez de instancia suplió defensas y argumentos no expuestos por la parte querellante como fundamentos de su pretensión.

De igual forma, denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, con relación al primer vicio denunciado, esto es a la supuesta incongruencia en la que incurriera la sentencia apelada, adujo que el Juzgado A quo “…advierte de manera expresa al recurrente sobre la falta de técnica al momento de denunciar el falso supuesto, procediendo, en lugar de desestimar dicha denuncia por carencia de sustento, a estimarla supliendo los alegatos no expuestos por la parte actora con lo cual incurre en el vicio de incongruencia y produce indefensión a nuestra representada” y que “…al analizar el acto impugnado suple argumentos no expuestos por el querellante y ajenos al thema decidendum planteado por el mismo, por cuanto entra a analizar el contenido de los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo precisar de ello la existencia de vicio de falso supuesto de derecho que nunca fue denunciado por el querellante, asunto este que escapa de la controversia planteada, incurriendo en incongruencia al realizar juzgamiento de dichos aspectos sin que ello estuviera impugnado en la querella”.

Así, señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio previsto en el artículo “…244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento la supuesta ocurrencia de un vicio de falso supuesto de derecho, cuando dicha denuncia no fue alegada por el demandante, quien se limitó a denunciar genéricamente el falso supuesto sobre los hechos que determinó la Administración”.

Ante la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el vicio de incongruencia de la sentencia ha sido analizado en innumerables ocasiones por el Máximo Tribunal de la República, entre las que puede señalarse la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:

“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos (sic) cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Resaltado de la Corte).



En ese mismo sentido, expresa el profesor Ricardo Henríquez La Roche, la sentencia “…debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las excepciones y defensas deducidas por el demandado. Según expresa GUASP, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium)(…).El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat petita partium)(…) La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa…” (Instituciones del Derecho Procesal, Pág.474-475. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2da Edición. Caracas 2010).

Del fallo parcialmente transcrito y de la doctrina antes referida, se desprende que, el vicio de incongruencia de la sentencia se materializa cuando el Juez al decidir, no ajusta su dictamen a los términos en los que quedó trabada la litis, bien porque se pronuncia sobre asuntos que no fueron traídos a autos por las partes (incongruencia positiva), o bien porque deja de analizar alguno de los aspectos que fueron planteados en el juicio (incongruencia negativa) o inclusive – según el criterio de La Roche- existe incongruencia cuando el juez en su sentencia decide cosas distintas (incongruencia mixta).

Así tenemos que en el caso de autos, quien apela de la sentencia dictada en primera instancia señala que el vicio existe en la recurrida, por cuanto el Juez A quo analizó la existencia de falso supuesto ,”… procediendo, en lugar de desestimar dicha denuncia por carencia de sustento, a estimarla supliendo los alegatos no expuestos por la parte actora…” que “…incorpora a los extremos del juzgamiento la supuesta ocurrencia de un vicio de falso supuesto de derecho, cuando dicha denuncia no fue alegada por el demandante, quien se limitó a denunciar genéricamente el falso supuesto sobre los hechos que determinó la Administración…”. Ello así, dados los extremos en que fue planteada la fundamentación de la apelación es claro que lo denunciado es el vicio de incongruencia positiva, pues estima la representación judicial de la parte querellada, que el Juez que conoció en primera instancia se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de derecho, sin que este hubiere sido alegado por las partes, con lo que transgredió los límites de la controversia.

En tal sentido esta Corte observa que, la sentencia recurrida, analizó la existencia del vicio de falso supuesto, previo a lo cual expuso lo siguiente:
“El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° 006-2005, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada por el Gerente General del Servicio Autónomo y Aeropuerto del estado Monagas, mediante la cual fue destituido señalando que no se prueban los supuestos y que además existe una infracción en el procedimiento, por lo que el Tribunal entiende que señala la existencia de un falso supuesto y los refiere al ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA (sic), especialmente porque utiliza la expresión de falsas imputaciones.

Esto así, debe este tribunal pasar a analizar en primer lugar la presencia del falso supuesto. Al efecto debe señalar este Juzgador muy enfáticamente que al denunciarse los vicios del acto administrativo los denunciantes deben precisar, con la debida técnica cual es el tipo de falso supuesto, si de derecho o de hecho, y cual es la base del mismo, si es la inexistencia del hecho, si es la falsa apreciación (cuando el falso supuesto es de hecho), si consiste en la aplicación de una norma inexistente, o en la falsa interpretación de una norma, cosa que no se realizó en el presente caso, por lo que el Tribunal advierte al recurrente, sobre una indebida falta de técnica al realizar la denuncia.

Sin embargo, este Tribunal, como garante de la legalidad de los actos administrativos y entendiendo como formulada la denuncia como falso supuesto, en el acto, mediante el cual se ataca el presente recurso, entra a analizar lo que es el falso supuesto y a verificar si en el acto impugnado existe el vicio denunciado.”

Del fallo se desprende, que el juez de instancia entró a conocer del vicio de falso supuesto, advirtiendo la falta de técnica del querellante al momento de formular sus denuncias, pero actuando como garante de la legalidad y entendiendo por formulada tal denuncia, entró al análisis del vicio de falso supuesto.

Lo expuesto hace necesario para esta Corte, observar en primer lugar lo que se entiende por vicio de falso supuesto, para luego analizar con detenimiento los términos en los que fue explanado el escrito de la querella, ello a los fines de determinar, si tal y como denuncia el apelante, el Juez A quo se excedió límites en los que quedó planteada la controversia incurriendo en el vicio de falso supuesto o si por el contrario, de los dichos del accionante se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto.

En relación al vicio de falso supuesto, esta Corte debe reseñar que el mismo se patentiza de dos maneras a saber, “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

Del mismo modo, el autor Miguel Mónaco define el vicio de falso supuesto indicando que “…sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.” (Los Requisitos y Vicios del Acto Administrativo, V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. FUNEDA, Caracas 2000, Pág 308).

Dicho lo anterior se observa que, la parte actora expresa en su libelo que se sustanció un procedimiento al querellante “…por estar incurso, en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” expresando que “…resultan falsas las imputaciones que se le formulan a mi representado en el sentido de incurrir en una conducta que se traduzca en ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ tal como lo aducen en la comunicación que se le entregó al accionante.” y que, “…es falsa la supuesta ‘falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’ (sic) A tal respecto, observo la forma genérica en la cual se realizaron las imputaciones realizadas, sin precisar cuáles son los hechos que la configuran”. Señaló de igual forma, que resulta falso “…lo respectivo al supuesto ‘Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” expresando que todo ello “constituye una evidente ilegalidad tanto de la forma del procedimiento administrativo (…) como del contenido del mismo...”.

De lo expuesto por el accionante se desprende con meridiana claridad, que lo que trata de denunciar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto, pues indica de manera expresa que son falsas las imputaciones que se le realizan, que además se efectuaron de manera genérica.


Sobre este particular, cabe destacar que la labor de los jueces no se contrae exclusivamente a apreciar los alegatos de las partes desde un punto de vista restringido, atendiendo exclusivamente a lo que se desprende de la interpretación taxativa de los alegatos, defensas y excepciones contenidas en el libelo, pues si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal obligación no puede traducirse en una denegación de justicia a quien acude ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el reconocimiento de un derecho y el respectivo resarcimiento de los daños causados, por parte de la Administración.

En atención a ello, observa esta Alzada que ciertamente el Juez de Instancia señaló la falta de técnica jurídica con la que el querellante denunció el vicio de falso supuesto; toda vez que de un análisis del libelo, no se deprende de forma clara y precisa, que el querellante hubiera señalado que el acto administrativo impugnado adoleciera del vicio de falso supuesto; sin embargo, tal omisión no comporta para el Juez de instancia la obligación de desechar la pretensión del querellante por una supuesta falta de sustento, tal como señala la representación judicial de la parte querellada; al contrario, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, el Juez procedió a enmarcar los alegatos contenidos en el libelo en el vicio de falso supuesto, indicando que “…como garante de la legalidad de los actos administrativos y entendiendo como formulada la denuncia como falso supuesto, en el acto, mediante el cual se ataca el presente recurso, entra a analizar lo que es el falso supuesto y a verificar si en el acto impugnado existe el vicio denunciado…”.

Nótese del fragmento transcrito en el párrafo que antecede que, ante la falta de técnica del accionante, el Juez entró a analizar el vicio de falso supuesto denunciado, sin indicar alguna de sus modalidades en específico, ello a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del acceso a la justicia, por lo que ante las imprecisiones advertidas en el libelo, el fallo recurrido optó por analizar ambas formas de falso supuesto, en consecuencia, el análisis efectuado por el A quo, no implica la existencia de un vicio de incongruencia positiva, ya que aún cuando el libelo carece de técnica jurídica al momento de formular las denuncias, puede entenderse que el falso supuesto fue denunciado por el accionante.

En todo caso, en aras de garantizar la justicia por encima de formalidades no esenciales, ante la imprecisión del actor en su escrito, el juez de instancia estudió de manera integral el vicio, sin parcializar su análisis a una de las modalidades, así determinó que la Administración “… en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho…”(folio 503 del expediente), igualmente entiende que se produjo falso supuesto de derecho expresando que “…hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas [las aplicadas en el caso] que en efecto no tienen”.

Así, como quiera que la decisión del Juez de instancia, a juicio de esta Alzada no comporta de forma alguna la existencia del vicio de incongruencia positiva del fallo apelado, sino la protección de garantías de rango constitucional, tal como es el caso del derecho de acceso a la justicia, debe esta Alzada desechar la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Señaló igualmente la representación judicial de la parte querellada, en la fundamentación de su apelación, que el Juez de instancia “…no entró a analizar los hechos que motivaron el acto, solo se limitó a analizar el contenido de los ordinales supra indicados, referidos en la Resolución que se impugna, sin hacer señalamiento al expediente disciplinario instruido…”.
En tal sentido, de una revisión del fallo apelado se observa que el Juez de instancia analizó el acto administrativo considerando las normas que dieron fundamento jurídico al mismo, vale decir, los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando de manera detenida los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, apreciando las imputaciones efectuadas por la Administración, además de las pruebas presentadas por la parte actora, en contraste con lo respecto a ellas expresó el acto recurrido concluyendo que “el investigado si promovió pruebas, y la administración la consideró erróneamente extemporáneas (…) que la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado CRUZ MALAVÉ, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y derechos constitucional (sic) la inocencia es presumida y es culpabilidad (sic) la que debe ser demostrada…”. Así concluye que “No existe reseñado en el acto administrativo un hecho o una conducta atribuida al funcionario que origine la aplicación de las normas que señaló la administración como aplicable”.

Ello así, se aprecia que el fallo recurrido analizó la fundamentación del acto, abordando el asunto y verificando la correspondencia entre los hechos imputados, los hechos comprobados y las normas aplicadas, con lo cual es claro que el A quo¸ si estudió los motivos del acto, apreciando las actas que conforman el expediente disciplinario, en consecuencia no procede la denuncia efectuada por el recurrente. Así se declara.

Con relación a la infracción de ley, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte apelante, estima necesario esta Corte hacer las siguientes consideraciones:


El referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 313: Se declarará con lugar el recurso de casación:

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”

Al respecto, esta Corte debe señalar que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. Así se declara.

En razón de todas las anteriores consideraciones, debe esta Corte desechar la denuncia precedente y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.721, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CRUZ DECIDERIO MALAVE TARINUCIO, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.






La Secretaria




MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001267
MEM/