JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001621
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2333, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.815, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la Abogada Delizia A Medaglia D`Aguila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 60.390, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos al que hace referencia la sentencia Nº 2523 dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar al expediente, la notificación sin practicar, dirigida a la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, devuelta de la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la constitución de la Corte.
En fecha 3 de febrero (sic) de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Dina Elizabet Pérez de Silva, las cuales fueron recibidas en fechas 16 y 17 de marzo de 2009, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, la cual fue practicada en fecha 3 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 16 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, copia certificada del poder que lo acredita en su representación.
En fecha 21 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, escrito de informes y copia certificada del poder que lo acredita en su representación.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, visto el escrito de informes respectivo, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, vencido el lapso fijado por auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADIMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dina Elizabet Pérez de Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el que señaló lo siguiente:
Que, “…el dictamen Nº061030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional 30 de octubre de 2006 mediante el cual se niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos (92, 186 y 191) constitucionales, en concordancia con los artículos 859 (sic), 108, 125, 135 y 146) de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem…” (Negrillas de la cita).
Que, “El Salario Integral indica la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios, y comprende: Salario Normal, más Viáticos, Gastos de Representación, mas (sic) Prima por Hijos, más el Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, más la cuota parte del Bono Vacacional, más la cuota parte del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador en forma permanente por causa de su labor, más los aumentos de sueldos colectivos acordados por decisión administrativa. Con el Salario Integral se calcularán únicamente los conceptos referidos a Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestaciones Sociales. La ley de Impuestos Sobre la Renta exime de la renta gravable aquellos ingresos obtenidos a titulo (sic) de gastos de representación de la empresa, los cuales se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos (Art. 15, parágrafo Segundo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5557 del 13 de Noviembre de 2001). Esta es la razón por la cual el SENIAT (sic) les ordena incluirlo en su declaración de ISLR (sic) y realizar el pago correspondiente, por lo que entienden que los Viáticos forman parte del Salario de los Diputados de la Asamblea Nacional…” (Subrayado de la cita).
Que, “La Asamblea Nacional no realizó el pago de las Prestaciones Sociales a la que estaba obligada de conformidad con el artículo 92 constitucional, en concordancia con los artículos 59, 108 y 146 de la LOT (sic) y los artículos 20 y 21 del RIDAN (sic) (…) al no pagar las Prestaciones Sociales de Ley que como Diputada Suplente tiene derecho mi representada de acuerdo al artículo 20 del RIDAN (sic) alcanzan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO CON 99/CTS (Bs. 37.405.908,99) ello sin considerar los intereses que se ha generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, que se “…admita y sustancie en los lapsos legalmente establecidos esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado dictamen Nº 061030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el Derecho a Prestaciones Sociales a los Diputadas Suplentes en concordancia con los artículos 59, 108, 125, 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional,(…) se ordene realizar el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional [que] presto (sic) mi representada DINA PÉREZ DE SILVA, (…) desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un Salario Integral último de NUEVE MILLONES CIENTO Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 00/CTS (Bs. 9.121.920,00) que determina que las Prestaciones Sociales NO PAGADAS alcanzan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO CON 99/CTS (sic) (Bs. 37.405.908,99), (…) se ordene la experticia complementaria del fallo de determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de mi representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellante previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LOURDES MILDRED RAY SUAREZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PEREZ (sic) DE SILVA, debidamente identificada en autos, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas, este Tribunal las admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto a la prueba de informes solicitada en el referido escrito, este Juzgado acuerda notificar a los ciudadanos Director General de Gestión Administrativa de la Asamblea Nacional y al Secretario de la Asamblea Nacional ciudadano Iván Zerpa, a fin de que informe, en un lapso que no deberá exceder de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, en torno al particular solicitado.
En cuanto a la oposición formulada por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero, (…) en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, el Tribunal se pronunciará en la definitiva”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 2 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que, “…del AUTO [apelado] se puede colegir, palmariamente el absurdo que resulta el hecho de que el Tribunal por un lado admita las pruebas promovidas por la querellante al considerar que no son ilegales ni impertinentes y en el mismo acto difiera el pronunciamiento sobre la oposición formulada para la definitiva, cuando ha admitido todas las pruebas…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).
Que, “•…nuestra representada presento (sic) oposición a las pruebas promovidas por la querellante en la oportunidad legalmente establecida, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007 que cursa a los autos, por lo que resulta un verdadero contrasentido, que sean admitidas y a la vez, se difiera el pronunciamiento sobre la oposición, con lo cual se le impone a nuestra representada la carga de evacuar la prueba sobre la cual ha formulado la oposición por considerarla manifiestamente impertinente, situación que causa una verdadera incertidumbre e inseguridad a nuestra representada, de allí, que en la oportunidad (08 de agosto de 2007) en que el a quo se pronuncio (sic) sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante también debió emitir pronunciamiento sobre la oposición realizada por la representación judicial de la República...”.
Que, “…a todo evento solicitamos a esta instancia se pronuncie con respecto a la oposición formulada mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007, punto (II DE LA PRUEBA DE INFORMES), que cursa a los autos y que hemos trascrito (sic) en el punto (I DE LOS HECHOS) del presente escrito, por cuanto admitirlas y la (sic) mismo tiempo diferir la oposición para la definitiva, insistimos dificulta el control de la prueba y deja a la Asamblea Nacional en estado de inseguridad e indefensión...” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó “declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta contra el AUTO DE ADMISIÓN de pruebas de fecha 8 de agosto de 2007, emanado de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declare la NULIDAD del AUTO y se pronuncie sobre la oposición…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por la parte querellada, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas aportadas por la parte querellante.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal funcionarial interpuesto por la Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dina Elizabet Pérez de Silva, contra la Dirección de Desarrollo de la Asamblea Nacional, de la manera siguiente:
“…Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ de SILVA, que su representada presto (sic) servicios en la Asamblea Nacional como Diputada Suplente, cargo, que según su decir, desempeño a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso del artículo 191 de la Constitución Nacional, y que dicha norma no hace distinción entre Diputado Principales o Suplentes, que por el desempeño de esa función pública su representada recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuestas por sueldo de Parlamentario (Dietas artículo 20 y 21 RIDAN) (sic), gastos de representación, sueldo de Diputado, gastos de transporte y gastos de habitación, desde el 05/08/2000 (sic) hasta diciembre 2002 (se les pagaba mensualmente por cheque separado) desde enero de 2003 hasta mayo de 2004, los ingresos de gastos de transporte y gastos de habitación, se denominaron complementos de gastos de representación; y que a partir de octubre de 2003, fue obligatoria la asistencia de Diputados Suplentes a las sesiones plenarias y a las comisiones de conformidad con los artículos 20 y 21 del RIDAN (sic), a los fines de demostrar la actividad desempeñada, a tal efecto realizo (sic) un cuadro sinóptico de asistencia de su representada; así como de sus ingresos.
Por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional aduce que los Diputados Suplentes no son bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar, la misma persona de la cual hace las veces, reemplaza o sustituye, por lo que traducido al campo jurídico y aplicado al caso que nos ocupa concluyen que los suplentes a diputados no detentan ni los mismos deberes ni los mismos derechos, de los diputados (as); por lo que su asistencia no repercute ni en la prestación de sus servicios, ni en el monto de su remuneración obedeciendo en todo caso a que no hay una relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional lo que queda probado por interpretación en contrario en el párrafo único del artículo 22 del RIDAN (sic), es decir, que la relación de dependencia en que prestan servicios los diputados suplentes es en forma discontinúa, siempre y cuando los diputados principales no asistan, por lo que no se desprende para este órgano legislativo la carga de cancelar prestaciones sociales.
En tal sentido, considera quien aquí decide que urge determinar lo que debe entenderse por funcionario público, a tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3 dispone:
Artículo 3.-`Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. Negritas del Tribunal. Siendo ello así, y en el entendido que toda la actividad desempeñada por los Diputados esta regulada en el Reglamento de Interior de Debates de la Asamblea Nacional, se observa que dicho texto legal hace referencia A dos (2) tipos de Diputados, es decir, los Diputados Principales y los Diputados Suplentes, los primeros tienen una relación con la Asamblea Nacional a dedicación exclusiva y permanentemente, lo cual se colige indubitablemente del contenido del artículo 20 del citado Reglamento que establece:
Artículo 20.- `Convocatoria del Suplente.
Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría…´
De lo que palmariamente se desprende que los Diputados Suplentes, si bien deben estar a disposición de la Asamblea Nacional, a fin que de ser necesario, en caso que se produzca la inasistencia de un diputado principal, sean llamados para que se incorporen a suplir dicha inasistencia, caso en el cual se llevará estricto control de la incorporación de estos diputados suplentes, extendiéndosele al final una constancia de incorporación, siendo retribuida su labor con el pago de una dieta, lo que quiere decir que ciertamente como lo aduce la representación judicial de la Asamblea, los suplentes no desempeñan funciones a dedicación exclusiva y permanente, a menos que sean incorporados de manera permanente como asesores o asesoras de comisiones o subcomisiones, siendo solo en esta circunstancia que podrán recibir una remuneración acorde con el trabajo que realicen, siempre y cuando conste previamente el cumplimiento de ciertos requisitos como son: la solicitud hecha por la comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, corre inserto en copia simple Record de Asistencia de la Diputada Suplente Dina Elizabeth Pérez de Silva, al que este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que la querellante solo asistió a un número mínimo de sesiones realizadas por la Asamblea Nacional, lo que conllevó igualmente y sin lugar a dudas, a que las dietas que recibía por su labor no fuera una percepción permanente o constante, en consecuencia, de ninguna manera puede establecerse que ese tipo de contraprestación sea considerada como salario y que se hayan generado, por tanto, prestaciones sociales a favor de la querellante.
Por otro lado, de una simple interpretación del artículo 20 del Reglamento de Interior y de Debates se advierte que los diputados suplentes, tal como su nombre lo indica, suplen a los diputados (as) principales cuando son convocados o simplemente ocurre la ausencia de estos, y no como erradamente pretende interpretar esta norma el apoderado judicial de la querellante cuando alega que a partir de octubre de 2003 fue obligatoria la asistencia de Diputados Suplentes a las sesiones plenarias y a las comisiones de conformidad con los artículos 20 y 21 del RIDAN (sic), puesto que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que se concluye que el desempeño en el cargo de diputado suplente no era a dedicación exclusiva, tan es así que tampoco consta en el expediente que el Secretario de la Asamblea Nacional haya dejado constancia de la incorporación permanente de la querellante, ni la solicitud hecha por alguna comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente, tal como lo establece el primer aparte del artículo 22 eiusdem., caso en el cual si hubiere generado a su favor una remuneración o salario.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y respecto a lo que percibía la querellante en su condición de diputada suplente por concepto de pasaje, hospedaje y viáticos, no consta a los folios del expediente tanto judicial como administrativo que las percepciones recibidas por estos conceptos hayan sido permanentes o continuas, situación que indistintamente queda demostrada de los llamados Estados de Cuenta de su Sueldo y copias de cheques, que fueron consignados en copia simple junto al escrito libelar y a los cuales se les otorga valor jurídico por no haber sido impugnados por la parte querellada, ya que contrariamente como puede evidenciarse del escrito de oposición a las pruebas hecho por el órgano querellado fue reconocida su autenticidad; por otra parte, también queda demostrada la no permanencia o continuidad en el pago de estos conceptos en la relación de ingresos hecha por la propia querellante que cursa a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, por consiguiente dichos ingresos tampoco pueden ser considerados como salario al no ser percepciones regulares y permanentes.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo o salario, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma por la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los diputados suplentes, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados a la Asamblea Nacional laboralmente, en otras palabras, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos servidores públicos en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones o comisiones, mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, por consiguiente no puede proceder el pago de antigüedad, bonificación de fin de año ni el bono vacacional de la querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a los beneficios de Caja de Ahorros y HCM (sic), corre inserto a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) en copia simple el acuerdo suscrito por la máxima instancia del Poder Legislativo y el Instituto de de Previsión Social del Parlamentario, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, y por el que fueron extendidos los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Accidentes Personales, así como el Beneficio de Caja de Ahorros a los diputados suplentes, siendo que tales beneficios fueron otorgados, en consideración a que los diputados suplentes están a disposición de la Asamblea Nacional en caso de que deban ser incorporados para suplir la ausencia de un diputado principal. Así se decide
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la ASAMBLEA NACIONAL…” (Mayúsculas del original).
Considerando la sentencia supra transcrita pronunciada en el recurso principal, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dina Elizabet Pérez de Silva contra la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional y siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra el auto que admitió las pruebas de la querellante, el fin principal era desvirtuar los alegatos de la parte accionante a los fines de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, ejercido contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por en fecha 10 de agosto de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001621
MEM/
|