JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001658
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.445 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.655, asistida por la Abogada Ángela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se constató que había transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días continuos, entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación y el recibo del expediente en esta Alzada, motivo por el cual se acordó notificar a las partes para que conocieran la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes escritos.
En fecha 7 de enero de 2009, la Secretaría dejó constancia que las notificaciones, serían agregadas a los autos sin practicarse, dada la nueva constitución de la Junta Directiva de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte y su Junta Directiva quedó elegida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificada y solicita se libren las notificaciones a la parte querellada.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, indicándoles que una vez constara en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente, se computaría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se pasaría el expediente al Juez Ponente para la decisión correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone un procedimiento sin fundamentación de la apelación, cuando se haya declarado Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante.
En fechas 12 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia haber practicado la notificación de la parte querellada.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó publicar en cartelera la notificación de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dejó constancia en Secretaría de la fijación en cartelera de la notificación dirigida a la querellante.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho para que la querellante se considerara notificada.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 17 y 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fechas 12 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, diligencia presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente judicial AP42-R-2010-1260.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó quedando elegida su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Ángela Ferreira, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2006, la ciudadana Aleidys Verónica Caraballo Oviedo, asistida por la Abogada Ángela Ferreira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto alegó:
Como punto previo que, “El 04 (sic) de diciembre de 2002 interpuse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, utilizando la figura del litis consorcio activo, por cuanto las otras personas del litis consorcio, habían sido también retiradas del mismo Municipio querellado…”.
Que, “En fecha 26 de abril del año 2005, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia
definitiva ordenando al municipio querellado la reincorporación inmediata de los querellantes, en mi caso al cargo de ANAL. (sic) PRESUPUESTO así como el pago de los sueldos y demás beneficios derivados del ejercicio del cargo, como bono vacacional y aguinaldos dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro hasta el momento de mi efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de su original).
Que, “Posteriormente el abogado representante del Municipio querellado, apeló de la referida sentencia, y no fundamento (sic) en el lapso indicado por el juez de Alzada, recayendo en él la consecuencia jurídica, esto es el
el desistimiento de su apelación, y así lo decretó el Tribunal de conformidad con el cómputo efectuado por Secretaría…”.
Que, “El 11 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación incoado por el representante judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, y conociendo en consulta de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por inepta acumulación de causas, pues consideró que no estaban dados los requisitos de procedencia de la figura del litis consorcio...”.
Que, “Asimismo, decidió ‘en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, se
reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contando (sic) a partir de la notificación del presente fallo’…” (Negritas de su original).
Que, “El día 13 de julio de 2006, fui notificada de la anterior decisión…”.
Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone el lapso de tres (3) meses para la caducidad de la acción, no obstante, “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 (sic) de agosto de 2006 dicto (sic) la Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.170 de fecha 09 (sic) de agosto de 2006, mediante la cual resolvió (…) receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006 (…) Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso causas y no correrán los lapsos procesales…”.
Que, “De conformidad con la normativa señalada y tomando en consideración que fui notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de julio de 2006, y que desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre del mismo año no corrieron los lapsos procesales; es evidente que la interposición de la presente querella funcionarial es tempestiva, pues a la fecha de presentación de este recurso contencioso administrativo de anulación ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el lapso de caducidad de tres (03) meses (artículo 94 eiusdem) aun no se ha agotado; por lo que se encuentra cumplido este requisito de procedencia de admisibilidad del recurso…”.
Que, “No obstante ello, es pertinente hacer notar que en el tercer párrafo de la comunicación N° 462/02 me indica el Alcalde del Municipio Plaza, que tengo un plazo de seis (6) meses contados a partir del 31 de julio de 2002 para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Que, “En reciente sentencia de la Sala Político-Administrativa, en materia de cómputo para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se estableció, que debe tomarse en cuenta el plazo que le da la Administración al Administrado para recurrir del acto impugnado, en este caso la Administración le dio seis (6) meses a la recurrente para accionar contra el acto impugnado…”.
Que, “Ingresé a trabajar en el Municipio querellado el 22 de abril de 1991 hasta e1 día 31 de julio de 2002 desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, fecha en la que recibí la comunicación N° 462/02 de la misma fecha, firmada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Mirada, mediante la cual me ‘comunicaba’ lo que a continuación transcribo: (…) ‘Quien suscribe PÁEZ SOSA WILLIAN E. (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (...) cumple con el deber de hacer de su conocimiento que la División de Recursos Humanos de esta Alcaldía (...) ha realizado todas las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de similar o superior nivel (...) donde se nos informa que no disponen de cargos vacantes para ocupar el cargo de ANAL. (sic) PRESUPUESTO solicitado (...) Igualmente le comunico que una vez realizadas las gestiones de reubicación y vencido el lapso de disponibilidad se procede a retirarlo del cargo de ANAL. PRESUPUESTO Código RAC. N° 01-06-0004 que usted venía desempeñando hasta la presente fecha (...) asimismo le comunico que a partir de la presente notificación usted será incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (…) Por último se le informa que esta Alcaldía ha girado las instrucciones precisas a la División de Recursos Humanos afín de que se proceda a cálculo de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle de acuerdo a la Ley y así poder cumplir con su pronto pago’…” (Negritas y mayúsculas de su original).
Que, “En la referida Comunicación Nº 462/02 se señala que procede a retirarme del cargo que ‘venía desempeñando hasta la fecha’ -esto es el 31 de julio de 2002- sin embargo en la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la Dirección de Personal, se indica como fecha de terminación de la relación laboral el 01 (sic) de agosto de 2005…” (Mayúsculas de su original).
Que, “El antecedente del acto impugnado fue el Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 003-2001 del 23 del mismo mes y año, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Plaza, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, en concordancia con el Acuerdo de Cámara N° 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal N° 013-2002 en la misma fecha…”.
Que, “En el aludido Acuerdo, se observa que la Cámara Municipal aprobó la reestructuración administrativa un día después de la fecha en que se recibió el informe técnico, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa por lo cual solicito la nulidad de dicho Acuerdo de Cámara el cual empezó a materializarse desde que con fundamento en él se dictó el acto de remoción y retiro…”.
Que, “Todos estos hechos que estoy señalando han sido realizados sin seguir el debido proceso, violando toda la normativa aplicable…”.
Que, “Me encuentro legitimada acudir a la vía jurisdiccional a pedir la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, toda vez que mantenía con la alcaldía una relación de empleo público, reconocido y explícitamente señalado por mi empleador en el acto impugnado, acto con el cual se lesionan mis derechos al decidir el despido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, desconociendo mi derecho a la defensa, al debido proceso, y al trabajo…”.
Que, “…el 25 de febrero de 2002 el Alcalde presentó a consideración de la Cámara Municipal el informe técnico de reorganización y reestructuración administrativa, la cual fue aprobada el 26 de febrero de 2002, es decir un día después, con lo cual se constata que no siguió el procedimiento establecido en la (sic) los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis…”.
Que, “De la lectura concatenada de estos dos artículos se desprende que la ley exigía la presentación de la solicitud de reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha pautada para la reestructuración, Situación (sic) que no sucedió en mi caso, pues el aludido Decreto N° 10-2001 publicado el 23 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde, ordenó la elaboración del informe técnico definitivo que debía ser presentado a la Cámara Municipal en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la publicación de dicho Decreto, es decir desde el 23 de noviembre de 2001- y no el 25 de febrero de 2002, lo cual evidencia un incumplimiento total de los lapsos previstos en la ley, razón por la que se encuentran viciados de nulidad los actos que se dicten con fundamento en ese irrito Acuerdo de Cámara Municipal…”.
Que, “Sin lugar a dudas se infringieron normas de derecho que debieron observarse, es necesario sin embargo precisar la condición jurídica de la relación de empleo público —indudablemente existente- entre el 22 de abril de 1991 (cuando se produjo mi nombramiento, no atacado en su existencia) y el 31 de julio de 2002 (cuando se produjo mi retiro)- entre la recurrente y el Municipio. Aun si no pudiese ser calificada como funcionaria de carrera, la recurrente tenía una relación funcionarial con el
Municipio: (i) ocupaba un cargo administrativo (ANALISTA DE PRESUPUESTO) en la administración municipal, de manera permanente y percibía una remuneración por ello; (ii) no estaba bajo contrato; y (iii) no ejercía una función directiva, de confianza o de alto nivel…” (Mayúsculas del original).
Que, “Debiendo privar, en las relaciones laborales, la realidad sobre las formas (artículo 89, numeral 1, de la Constitución), debo concluir sin que quede dudas en que mi condición era de funcionaria pública municipal…”.
Que, “Mi condición funcionarial viene corroborada por el basamento jurídico del acto de retiro. En efecto, el Alcalde invoca la reestructuración y reorganización de los cargos de la Alcaldía, lo que implica el reconocimiento tácito, si quedara alguna duda, de la existencia de dicha condición (es decir. que yo desempeñaba un cargo en la administración municipal)…”.
Que, “…es razonable reiterar que en la reducción de personal en la cual resulté afectada, la administración, al dictar su acto administrativo, incurrió en vicios de nulidad absoluta, en virtud de haber violado lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…la administración del organismo querellado, incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no cumplió con la presentación, en el lapso legalmente establecido, del informe Técnico ni del resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración…”.
Que, “En efecto, es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades…”.
Que, “…la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, es como la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional…”.
Finalmente, solicitó que “En virtud de los argumentos señalados precedentemente y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia declararse con lugar la querella funcionarial interpuesta, nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N°462/02 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el Acuerdo de Cámara Nº 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 que le sirvió de fundamento, y ordenar mi reincorporación al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. A título de indemnización solicito se ordene a la querellada me cancele los sueldos dejados de percibir, desde mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad: así como también vacaciones, utilidades y todo lo que legalmente me corresponda, igualmente solicito que se ordene al referido Municipio que el monto de la liquidación de prestaciones sociales que me cancelaron se tome como adelanto; debiendo ordenarse a tal efecto, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un experto contable. El resultado de dicha experticia solicito se tenga como parte integrante de la sentencia definitiva que se dicte en este caso…” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste (sic) Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, la pretensión de la actora esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el primero, contenido en la Comunicación Nº 462/02 de fecha 31 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, por medio del cual se acordó su retiro del cargo de Analista de Presupuesto, adscrita a la División de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda; y el segundo, en el Acuerdo del Concejo Municipal de esa misma Entidad, signado con el Nº 001-2002, publicado en la Gaceta Municipal Nº 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, que aprobó la reorganización administrativa que afectó a la querellante.
Dicho reclamo, fue interpuesto primigeniamente por la querellante ante este mismo Juzgado Superior (Expediente No.6060), conjuntamente con otros demandantes, bajo la figura de litis consorcio activo. En el citado proceso, consta en autos se dictó sentencia en sentido favorable a la pretensión de la actora y declaró parcialmente con lugar su demanda. Apelado este fallo por el representante judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, se ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento del expediente, en virtud del sistema de distribución de causas, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Este último organismo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, declaró desistida la apelación interpuesta y conociendo en consulta del mérito de la controversia, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó el fallo recurrido y declaró inadmisible el recurso interpuesto por haberse materializado en el caso facti especie, una inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo falló, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la reapertura del lapso a que se contra (sic) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes (indebidamente constituidas bajo la figura de litis consorcio activo) interpusiesen de manera individual sus respectivas querellas, computado dicho lapso a partir de su fecha de notificación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio alega la actora que fue notificada del fallo en comento el día 13 de julio de 2006, feneciendo por ende el lapso para interponer nuevamente su querella, conforme al cómputo efectuado por este Tribunal para determinar la tempestividad de su interposición, el día 13 de octubre de 2006, pues contrariamente a los (sic) señalado por la recurrente, el período de receso judicial correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si debe tomarse en cuenta a los efectos del computo (sic) del lapso de caducidad, pues este discurre fatalmente, y por ende, no se interrumpe ni suspende por actos o hechos verificados en el curso del mismo.
De lo expuesto se colige que al haber interpuesto la recurrente su reclamo en fecha 6 de noviembre de 2006, esto es, veinticuatro (24) días después de haberse consumado el lapso de tres (3) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse su pretensión, por haberse ejercido la misma extemporáneamente…”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Ángela Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante Aleidys Caraballo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que, “En fecha diez de mayo de 2007, mediante sentencia, el Juzgado A quo, declaró la Inadmisibilidad de la querella…”.
Que, “No obstante, la razón de haber interpuesto nuevamente el recurso, fue por mandato expreso de la Corte Segunda en fallo proferido en fecha once (11) de julio de 2006, en sentencia Nº 2551, la cual corre inserta en las presentes actuaciones…”.
Que, “…en fecha doce (12) de diciembre de 2007, mediante fallo Nº 2007-2194, la Corte Segunda, se pronunció respecto al lapso de interposición de los nuevos recursos, provenientes de un litis consorcio activo y que la Corte Segunda reabrió el lapso para interponer nuevas acciones…”.
Que, “Es importante resaltar que en diligencia suscrita por mi persona en fecha doce de diciembre de 2011, inserta al folio (146) (sic) solicité la Acumulación de la causa AP42-R-2007-1658 a la causa AP42-R-2010-1260, la razón fundamental es que la misma procede de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una condición objetiva entre las mismas, por cuanto ambos funcionarios fueron destituidos por un Acuerdo de Cámara el cual fue declarado nulo por la Corte Segunda en sentencia 2007-1058…”.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso vino constituido por la pretendida nulidad absoluta de la Comunicación Nº 462/02 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en la que se acordó el retiro de la querellante del cargo de Analista de Presupuesto, adscrita a la División de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda. Asimismo, la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal de esa misma Entidad Nº 001-2002, publicado en la Gaceta Municipal Nº 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, que aprobó la reorganización administrativa en la que quedó afectado el cargo que ocupaba la querellante.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo luego de tramitar el proceso conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso de tres (3) meses a que refiere el artículo 94 eiusdem.
Ahora bien, se observa que la parte apelante ha venido solicitando a esta Corte se fije oportunidad para fundamentar el recurso de apelación. Sin embargo, debe indicarse que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para aquellos casos en que se interpongan apelaciones contra sentencias interlocutorias que inadmitan los recursos interpuestos (Art. 36), diferenciándose así, del procedimiento establecido para las apelaciones de sentencias definitivas en las que se resuelven el fondo del asunto (Art. 92).
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal constitucional relacionado con la aplicación de la norma adjetiva en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (...)”. (Negritas de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que generalmente es desde su publicación en la Gaceta Oficial. Nuestro Derecho Procesal ha acogido dicho principio en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, a saber: a) las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; b) el principio general de derecho sustantivo según que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen; c) el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
De lo anterior, se observa que para la fecha en que esta Corte reanudó la tramitación de la presente causa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta aplicable lo previsto en su artículo 36 eiusdem, que reza:
“Artículo 36.- (…Omissis…)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Así las cosas, resulta improcedente la solicitud efectuada por la querellante en cuanto a que se fije el lapso para fundamentar su recurso de apelación, en virtud que el fallo (apelado) no resuelve el fondo del asunto, en cuyo supuesto sí habría sido procedente fijar el lapso para fundamentar, tal y como lo prevé el artículo 92 íbidem.
De modo tal, que aún cuando en el auto dando cuenta a esta Corte del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se estableció que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha y que luego se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para la decisión, sin seguirse aquel procedimiento, resulta lógico colegir que, en virtud de la en la entrada en vigor de la Ley procesal en la jurisdicción contencioso administrativo, debe darse aplicación inmediata a dicha Ley, esta es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desestima el planteamiento formulado por la querellante, por ser improcedente en derecho. Así se decide.
Por otra parte y pese a lo anterior, se observa que la apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en cuyo contenido hace referencia al lapso de la caducidad y a la solicitud que ha venido haciendo de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:
En primer lugar, debe indicarse que la acumulación, es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sean de sujetos, objeto o título, con el fin de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
Esta institución obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso” (Negritas de esta Corte).
Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa en esta misma Corte signado con el Nº AP42-R-2010-001260, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), caso: Celso Viana Bolívar Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la cual según se evidencia del Juris2000 de esta Corte, fue sentenciada en fecha 2 de febrero de 2012, por lo que en principio, resulta evidente que la acumulación solicitada se encuentra incursa en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe declararse improcedente.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que inicialmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de julio de 2006 (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), declaro Inadmisible el litis consorcio planteado entre varios querellantes, entre ellos la hoy querellante y el ciudadano Celsio Viana Bolívar, por lo que mal podría esta Corte siquiera considerar la posibilidad de acumular tales causas, en razón de esto y de lo anterior, se desestima la solicitud formulada. Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto y al respecto se observa que el Iudex A quo consideró que la querella se encontraba caduca, por cuanto habían transcurrido los tres (3) meses acordados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según decisión de data 11 de julio de 2006, caso: Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº AP42-R-2005-001343), para que interpusiera nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En efecto, quedó evidenciado que el presente recurso había sido interpuesto anteriormente por la querellante conjuntamente con otros actores, es decir, accionaron bajo la figura de litis consorcio activo. De esa interposición, correspondió conocer al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el proceso, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar; circunstancia que motivó que la representación judicial de la hoy querellada interpusiera recurso de apelación. Una vez oído el referido medio, se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución, la Corte asignada resolviera la apelación intentada, correspondiendo el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien según sentencia de fecha 11 de julio de 2006, declaró desistida la apelación y conociendo en consulta revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella funcionarial por haberse materializado una inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo falló, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reapertura del lapso a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes (indebidamente constituidas bajo la figura de litis consorcio activo) interpusieren de manera individual sus respectivas querellas, computando dicho lapso a partir de la fecha de su notificación.
Partiendo de lo anterior, se corroboró que la actora fue notificada del fallo en comento, el 13 de julio de 2006, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad antes mencionado. Así, al haber intentado nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial el 6 de noviembre de 2006, se colige que operó indefectiblemente la caducidad de la acción.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 2 de agosto de 2006, acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006 y que durante ese período quedaban en suspenso las causas y no se computarían los lapsos procesales.
Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.
En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.
Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razones por las cuales esta Corte no encuentra valedero jurídicamente el argumento esbozado por la querellante para enervar la caducidad de la acción. Así se declara.
Asimismo, respecto a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los allí impuestos. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una Ley especial, que aborda las controversias en el marco de una relación de empleo público, como es el presente caso, su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señaló el A quo. Así se declara.
De igual modo, en cuanto a que el acto administrativo estableció el lapso de seis (6) meses para que recurriera en sede judicial, debe señalarse que la caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos, se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse. Aunado a que los tres (3) meses acordados para intentar la presente querella, no devinieron del contenido del acto cuestionado, sino de la reapertura que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes mencionada, ya que para ese entonces, el lapso de caducidad había fenecido por virtud del período transcurrido durante la tramitación de aquella querella. Así se decide.
En consecuencia, dado que el Iudex A quo ajustó su criterio a los parámetros establecidos en el artículo 94 ibidem y verificó que desde el 13 de julio de 2006 al 6 de noviembre del mismo año, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Asimismo, constatado que el fallo recurrido no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por la Abogada Ángela Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEIDYS VERÓNICA CARABALLO OVIEDO, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la parte querellante.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA.
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001658
MM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|