JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000596

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0735 de fecha 4 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.023, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en fecha 2 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo.; contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 2 de abril de 2009, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, en la demanda (ejecución de fianza) ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la aludida empresa contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se acordó pasar las presentes actuaciones con la finalidad que se pronunciara sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con aquella contenida en el expediente judicial AP42-R-2009-000447 de la nomenclatura de esta Corte.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el instrumento poder que acredita su representación y ratificó la solicitud de acumulación de la presente causa con aquella contenida en el expediente judicial AP42-R-2009-000447 de la nomenclatura de esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual renuncia al poder otorgado por la empresa demandante.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el instrumento poder que acredita su representación y ratificó la solicitud de acumulación de la presente causa con aquella contenida en el expediente judicial AP42-R-2009-000447 de la nomenclatura de esta Corte.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte quedando elegida la nueva Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se acordó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), solicitó copia certificada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ejercer un recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el referido Juzgado; solicitud que fue ratificada en fecha 21 de abril de 2009, con fundamento en lo siguiente:
“Ratifico el recurso de hecho incoado por mi representado contra el auto del 14 de abril de 2009, que negó la apelación formulada por EDELCA. Es todo…”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo las actuaciones procesales contentivas del precitado recurso, con la finalidad que la Corte designada emitiera el correspondiente pronunciamiento.
-II-
DE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G Electrificaciones del Caroní, C.A. (EDELCA), supra identificados, solicitó a esta Corte la acumulación de la presente causa a la contentiva en el expediente judicial signado con el Nº AP42-R-2009-000447 con la presente causa, partiendo de las consideraciones siguientes:
Que, “El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión en el marco del proceso cautelar accesorio a una demanda de cumplimiento de contrato, mediante la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por esta representación. Dicha decisión fue apelada el 2 de abril de 2009. Posteriormente el 14 de abril de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta por esta representación…”.
Que, “Contra dicho auto se interpuso recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso- Administrativo, el día 21 de abril de 2009. El 22 de abril de 2009 se le dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a la causa signada con el número AP42-R-2009-000447 y se designó como Ponente la Dra. María Eugenia Mata…”
Que, “Posteriormente esta representación interpuso un recurso de hecho planteado en los mismo términos ante el propio Tribunal de la causa (…) el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, siéndole asignado el número AP42-R-2009-000596 y distribuido a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 11 de mayo de 2009…”.
Que, “…entre las causas que se sustancian ante esa honorable Corte, signadas con los números AP42-R-2009-000447 y AP42-R-2009-000596, existe plena identidad subjetiva, objetiva y de causa…”.
Que, “…ambos [recursos de hecho] se interponen contra el auto dictado el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual se negó la apelación interpuesta por esta representación contra decisión dictada el 18 de febrero de 2009; todas estas actuaciones recaídas en el expediente número 6095 que se sustancia ante el mencionado Tribunal...” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones expuestas consideramos que deben acumularse ambos recursos para proseguir con su tramitación como uno solo, en el expediente número AP42-R-2009-000447, que fue el primero en proponerse, generando prevención y litispendencia respecto de cualquier otra incidencia que tenga plena identidad subjetiva, objetiva y de causa; a los efectos de evitar decisiones judiciales que puedan resultar contradictorias o excluyentes entre sí…”
Finalmente solicitó, “…se sirva acumular el expediente AP42-R-2009-000596 en la causa que cursa en el expediente AP42-R-2009-000447, a los efectos de: (i) declarar CON LUGAR el recurso de hecho; y, por vía de consecuencia, (ii) ordenar oír la apelación interpuesta por esta representación contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada por EDELCA…” (Mayúsculas y negritas de su original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa en esta misma Corte signado con el Nº AP42-R-2009-000447, contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de abril de 2009, ratificado el 21 de ese mismo mes y año, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Petterson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó el recurso de apelación incoado contra el fallo de fecha 18 de febrero de 2009, cuyo contenido negó por extemporáneo la medida cautelar solicitada en la demanda (ejecución de fianza) interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En relación con el primero de los elementos necesarios para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, esta Corte observa que las causas presentan identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, por cuanto ambos recursos fueron interpuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado, que negó la medida cautelar solicitada en la demanda intentada por la accionante contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos (sustanciada en el mismo expediente judicial).
En relación con el segundo requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid., sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).
Así, para el caso concreto, las causas estudiadas corresponden a recursos de hecho intentados en virtud del mismo auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo contenido negó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta por la recurrente contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos.
Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa, así como la contenida en el expediente AP42-R-2009-000447, tienen como objeto o pretensión, se ordene oír la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, en la demanda que conoce y sustancia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente identificado Nº 6095 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En atención al análisis realizado, evidencia esta Corte la existencia de una identidad de sujetos, título y objeto, que permiten llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de una de ellas por tratarse de asuntos idénticos. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base al mismo procedimiento.
En razón de lo anterior, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, considera satisfechos los requisitos exigidos en la Ley para que proceda la acumulación solicitada. Así decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la tramitación de las mismas en un solo proceso, a cuyos efectos precisa lo siguiente:
Cursa ante este Despacho la causa principal identificada con la nomenclatura AP42-R-2011-000173, contentiva de la demanda (ejecución de fianza) ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción intentada.
Así, por cuanto la acción principal se encuentra en fase de decisión y ésta depende necesariamente de la resolución de aquella, esta Corte actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación de las presentes actuaciones con la causa principal, a los fines de englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Así se declara.
Finalmente, esta Corte acuerda el cierre sistemático del recurso de hecho tramitado en la causa identificada con la nomenclatura AP42-R-2009-000447, asignada a la Juez María Eugenia Mata, reiterando que será la Juez Marisol Marín R., la Ponente encargada de dictar la decisión de esta Corte con respecto al caso de marras. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. La ACUMULACIÓN del presente expediente judicial, con la causa que cursa en esta misma Corte contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000447, contentiva del recurso de hecho interpuesta por el Abogado Nicolás Badell Benítez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 2 de abril de 2009, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, en la demanda (ejecución de fianza) ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la aludida empresa contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. La ACUMULACIÓN del presente expediente judicial, con la causa que cursa en esta misma Corte contenida en el expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000173, contentiva de la demanda (ejecución de fianza) ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nicolás Badell Benítez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción intentada por la aludida empresa contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

3. El CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura AP42-R-2009-000447, asignada a la Juez María Eugenia Mata.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000596
MM/9

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,