JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001124

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1198 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Urbina y Fernando Pisani Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.863 y 107.436, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo, contra el acto administrativo contenida en la Resolución Nº R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.196 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten su escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Urbina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbelca, C.A., consignó escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.957 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia solicitando se desestime el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbelca, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2009.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de informes e instrumento poder en el cual acreditó su representación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, presentados como han sido los escritos de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes de conformidad con la previsión establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencias consignadas en fechas 15 de mayo y 26 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia de la presente causa a la Juez MARISOL MARÍN R. En esa misma oportunidad, se pasó le presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por el Arquitecto Andrés Ochoa Murzi, en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue notificado el 29 de octubre de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relataron, que “La sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., ostenta un interés calificado para proceder a la impugnación judicial del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008 (…) el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por nuestra representada contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008, interpuesta por GRUPO TRANSBEL, C.A., con relación al inmueble identificado con el número de catastro 150701U01001007008001M00003, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel, (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira, ‘...en atención a lo pautado en el literal a, artículo 10° del Decreto N° 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/04’…”.

Adujeron, que “…En fecha 12 de junio de 2008 nuestra representada interpuso ante la Dirección Municipal del Municipio Chacao, Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002l74, para un inmueble ubicado en ‘Estado Miranda, Municipio Chacao, Urbanización Altamira, Av Francisco de Miranda con Av Luis Roche, Four Season H-4, OH-4’, que sería destinado para ‘oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”.

Que, “En fecha 17 de julio de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal produjo la comunicación signada S-CU-08-0209, por la cual negó la solicitud de conformidad de uso planteada por nuestra representada sobre la base de las siguientes razones: (i) que supuestamente, se había constatado que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud, a saber, R8-C 1, no admite el uso de oficinas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao; (ii) supuestamente, se había constatado en la inspección realizada en fecha 27 de junio de 2008, que el desarrollo de la actividad en el inmueble se encuentra contraviniendo la variable urbana uso, contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y (iii) que adicionalmente, al analizar los recaudos acompañados en la solicitud, se había supuestamente constatado que no fue consignado el contrato de arrendamiento en su totalidad, así como la autorización de la sociedad mercantil KELSEN DEVELOPMENT INC a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para la celebración del contrato de arrendamiento” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que en fecha 20 de agosto de 2008, su representada interpuso recurso de reconsideración, y que “En fecha 29 de octubre de 2008, nuestra representada fue notificada del contenido de la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano ARQ. ANDRÉS OCHOA MURZI, en su condición de Director de Ingeniería Municipal Municipio Chacao, en virtud de la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002 174 de fecha 12 de junio de 2008, interpuesta por GRUPO TRANSBEL, C.A., con relación al inmueble identificado el número de catastro 150701U01001007008001M00003, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel, (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, 0H4, Urbanización Altamira…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que puede “…entenderse que todas las actividades permisazas (sic) en el régimen C-1, pueden ser ejercidas por los administrados, incluyendo las actividades accesorias y complementarias para el eficaz ejercicio de las mismas. La ordenanza no prevé el uso de oficinas al listar las actividades económicas permitidas, sencillamente porque sobreentiende que la instalación de oficinas es esencial y accesoria al desarrollo de la actividad comercial principal (…) En el caso concreto que se analiza, nuestra representada está dedicada a la comercialización y venta de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL), y a tales fines solicitó la conformidad de uso negada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao”.

Apuntaron, que “…el artículo 117, ordinal 6 de la Ordenanza de Zonificación autoriza el ejercicio de ‘Farmacia, Perfumería y Venta de Cosméticos’, no exige que se trate de venta al detal, ni de venta ni expendio a consumidores finales. Las actividades económicas autorizadas por la ordenanza de zonificación, deben entenderse como un todo, compuesto por varias fases comerciales; es decir, el ejercicio de dichas actividades constituyen procesos comerciales o procesos productivos, que implican importación, distribución, transporte, facturación, venta final, contratación con proveedores, manejo de personal, actividad contable y financiera, publicidad, actividades financiamientos…”.

Concretamente, afirmaron que “…el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración estableció en forma unilateral que la actividad económica desarrollada por nuestra representada en el inmueble ubicado en el Edificio Four Season dedicado a ‘oficina administrativa’, cuando es lo cierto que la actividad comercial desarrolla nuestra representada en la venta y distribución de productos cosméticos”.

Asimismo, adujeron la configuración del vicio de falso supuesto de derecho “…toda vez que la Administración Municipal desconoció los efectos registrales del Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1998 (…) Dicho documento de condominio prevé de forma expresa e indubitable la existencia de un sector denominado Sector No. 3 ‘Office Hotel’, destinado al uso de oficinas. En este sentido, establece textualmente el Título II, denominado ‘Descripción de la Propiedad’ en capítulo II-I, intitulado ‘Denominación del Conjunto de Edificaciones, Sectores que lo integran y sus Destinos…”.

Indicaron, que conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado “…la Administración Municipal podría obviar los efectos del Documento de Condominio protocolizado, y desconocer los derechos subjetivos que de éste emanan a favor de los particulares, sólo en la medida en que el asiento registral correspondiente a dicho Documento de Condominio hubiese sido anulado por sentencia judicial definitivamente firme…”, por ello “…al no existir una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado la contravención del Documento de Condominio debidamente protocolizado a la respectiva ordenanza de zonificación y consecuencialmente haya declarado la nulidad de tal asiento registral es evidente que las previsiones contenidas en dicho Documento de Condominio resulta vinculantes para propietarios y terceros…”.

Finalmente, adujeron que “…el documento de condominio anteriormente referido, fue redactado y protocolizado sobre la base de una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales tácita, cuya existencia se originó en la actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y fue declarada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo 1998, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 1998…”.

Que, “En el proyecto de construcción del Edificio Four Seasons, sometido a la consideración de la ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de mayo de 1994, se previó la construcción del sector 3 del edificio denominado ‘Office Hotel’ (…) y fue declarado conforme con las variables urbanas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incluida la variable ‘uso’ a que alude el ordinal primero de la referida norma”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 21 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Promovieron, “…marcada con la letra ‘A’, copia certificada expedida en fecha 10 de julio de 2009 del Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1998, inscrito bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero” (Negrillas del original).

Indicaron, que “De la prueba promovida se evidencia que el Documento de Condominio en cuestión prevé de forma expresa e indubitable la existencia de un sector denominado Sector No. 3 ‘Office Hotel’, destinado al uso de oficinas; y que establece textualmente el Título II, denominado ‘Descripción de la Propiedad’, en el capítulo II-I, (página 10 de 165 y siguientes) intitulado ‘Denominación del Conjunto de Edificaciones, Sectores que lo integran y sus Destinos’, lo siguiente: ‘II-I 1Conjunto de Edificaciones. El conjunto de edificaciones objeto de este documento se denomina ‘Conjunto Four Seasons’ y está formado por cinco (5) elementos o sectores claramente diferenciados, a saber: (...) Sector N°3, ubicado igualmente al sur, en los niveles Mezzanina, H2, H3 y H4, con acceso individual por la planta baja, compuesto en el nivel mezzanina por dos áreas individuales destinadas a uso comercial similar o complementario a los locales comprendidos en la Zona Comercial, o a usos de oficinas y por tres áreas individuales destinadas a oficinas con servicio hotelero, salas de reuniones, salas de cursos y/o usos similares con servicio hotelero y sus respectivas áreas comunes, ubicadas en los niveles H2, H3 y H4, sector este que en lo sucesivo y a todos los fines de este documento se denominará ‘Office Hotel’. Asimismo, se evidencia del instrumento público promovido que el Capítulo II-IV ( del Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons (páginas 99 de 165 a la 104 de 165), intitulado ‘Descripción del Sector No. 3 (‘Office Hotel’)’, establece lo siguiente: ‘II-TV Descripción del Sector N°3 (‘Office Hotel’). Abarca un área ubicada en los niveles Mz (cota de proyecto 877.63), H2 (cota de proyecto 885.26), H3 (cota de proyecto 889.01) y H4 (cota de proyecto 892.76), destinadas a los usos indicados en II-I capítulo 11-1 anterior. Comprende cinco áreas individuales denominadas L-Mz- 1, L-Mz-2, OH-2, OH-3 y OH-4, ubicadas respectivamente en los niveles mezzanina (las dos primeras), H2, H3 y H4, y las áreas de circulación y servicios respectiva, ubicadas tanto en los niveles antes señalados como en los niveles de S-l, Lobby, Mezzanina, H1, H5 y H6.’ En definitiva, se evidencia del Documento de Condominio anteriormente citado, que en él se prevé la existencia del Sector No. 3 denominado ‘Office Hotel’, destinado a uso comercial o a uso de oficinas…” (Resaltado del original).

Promovieron, “…marcada con la letra “B”, copia simple de la Patente de Industria y Comercio emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2009”, en la cual se “…evidencia que la actividad comercial o ‘ramo’ al que está dedicada la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., es ‘...Detal de Artículos de Ferretería, Transporte de Carga, Mayor de Muebles y Accesorios para el Hogar y Oficina, Otros no Especificados, Mayor de Mercaría y Bisutería, Mayor de Relojes, Mayor de Cosméticos, Perfumes y Artículos de Tocador de Fabricación Nacional” (Mayúsculas y resaltado del original).

Promovieron, “…marcada con la letra ‘C’, copia simple del documento constitutivo estatutos correspondiente a la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distirto Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1996, bajo el N° 3, Tomo 306-A-Sgdo…”, en la cual “De la Cláusula Segunda del referido Documento Constitutivo se evidencia que el objeto principal de la compañía será la ‘...compra, venta, importación, exportación y distribución de todo tipo de artículos para la familia, el hogar, la industria y el comercio; así como también la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, y en fin, realizar cualquier otra actividad de lícito comercio acorde o no con el presente objeto.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovieron, “marcado con la letra ‘D’, copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 53, Tomo 193. El instrumento promovido constituye el ‘Contrato de Arrendamiento Financiero N° 3 854- 4439’, celebrado entre GRUPO TRANSBEL, C.A., y el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del cual éste, en condición de Arrendador, da en arrendamiento financiero a aquél, un inmueble de su propiedad, constituido por la unidad distinguida en el Documento de Condominio Original del Conjunto Four Seasons, como local para oficinas OH-4, Sector 3” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovieron, “…marcado con la letra ‘E’, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 54, Torno 193; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el 18, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dicho instrumento de (sic) desprende la propiedad que ostenta la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble objeto de la solicitud de conformidad de uso. Además, citada como ha sido la propiedad de la que goza la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble objeto de la solicitud de informidad de uso, queda igualmente determinada la cualidad de dicho Banco para haber suscrito la condición de Arrendador en el ‘Contrato de Arrendamiento Financiero N° 3854- 4439’ que fuese promovido en el punto ‘4.-’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovieron, “…marcada con la letra ‘F’, copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 1998, que ratifico (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 1998. La conformidad del proyecto evaluado por la Ingeniería Municipal con las variables urbanas fundamentales, se produjo a través del acto administrativo tácito surgido por efecto del silencio administrativo positivo producto de la inactividad de este despacho ante la solicitud de fecha 10 de mayo de 1994 a través de la cual la constructora realizó modificaciones al proyecto original en atención a las observaciones contenidas en la Resolución 00065 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 24 de enero de 1994” (Negrillas del original).

Indicaron que, “…Dicha sentencia es pertinente, toda vez que de la misma se evidencia la existencia de un acto administrativo tácito que declaró que el proyecto de construcción del Conjunto Four Seasons, incluida el área de oficinas, fue declarado conforme con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incluida la variable uso a que alude el ordinal primero de la referida norma; y que la conformidad del proyecto evaluado por la Ingeniería Municipal con las variables urbanas fundamentales, se produjo a través del acto administrativo tácito surgido por efecto del silencio administrativo positivo producto de la inactividad de este despacho ante la solicitud de fecha 10 de mayo de 1994- a través de la cual la constructora realizó modificaciones al proyecto original en virtud de las observaciones contenidas en la Resolución 00065 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 24 de enero de 1994”.

Promovieron, “…prueba de inspección judicial, a evacuarse en la sede de nuestra representada, GRUPO TRANSBEL, C.A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, Urbanización Altamira, Conjunto Four Season, local para oficinas OH-4, Sector 3; a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que deje constancia del número aproximado de personas que prestan servicios en el local inspeccionado, de sus cargos y de las funciones que según los documentos de descripción de cargos, estas personas ejecutan; 2) Que deje constancia de la existencia o no de hechos, circunstancias, documentos (tales como documentos de carácter o naturaleza comercial o mercantil) y, en general, instrumentos o herramientas de oficina para el ejercicio del comercio, que se relacionen con la ejecución, en el local inspeccionado, de actividades de comercialización de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL), incluyendo las actividades de estrategia y mercadeo y, de ser el caso, que describa tales actividades y los hechos observados de las que la ejecución de las mismas pudiere desprenderse; y 3) Si en virtud de las actividades ejecutadas en el local inspeccionado se producen ruidos, perturbaciones, molestias, alteraciones o cualesquiera otras circunstancias capaces de perturbar la tranquilidad de la zona o de los ocupantes de oficinas o locales adyacentes. La inspección judicial promovida resultaría determinante para que la verificación directa por parte del Juez de que en el local inspeccionado son ejecutadas actividades administrativas inherentes a la actividad de comercialización de productos cosméticos”.

Por último, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: “1) HELEN LOEB, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; YOLHECT POLO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; MARCOS SÁEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas; FRANCISCO SERRA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, MARYCE GONZALEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; y ADRIANA OLAIZOLA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas; El objeto de la presente prueba es acreditar el hecho de que la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., se dedica a la comercialización, venta y distribución de productos cosméticos, y de que en las oficinas ubicadas en el Conjunto Four Seasons se ejecutan actividades administrativas relacionadas con la referida actividad comercial”.


-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto al Capítulo Primero del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida, referente al mérito favorable de autos y, en especial de las siguientes documentales: 1- Resolución N° 013 dictada en fecha 03 de abril de 2009 por el Alcalde del Municipio Chacao, debidamente notificada en fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual dio respuesta al recurso jerárquico presuntamente interpuesto por la recurrente; 2.-Solicitud conformidad de Uso N° SN08-002 174, de fecha 21 de junio de 2008, realizada por la ciudadana Nadia Arría en nombre de la sociedad mercantil ‘Grupo Transbel, CA’ ;3.- Acta contentiva de informe de fiscalización de fecha 27 de junio de 2008, realizado en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Grupo Transbel; 4.- Oficio N° S-CL-08-0209, de fecha 17 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico N° SN-08-002174, de fecha 12 de junio de 2008; 5- Resolución N R-LG-08-00121, de fecha 16 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Transbel, CA, este Juzgado considera que : la promoción del mérito favorable de autos no constituye objeto del promoción alguna, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual se niega su admisión, ya que los referidos documentos serán analizados en la sentencia definitiva, por haber sido consignados en otra oportunidad.
En relación al Capítulo Segundo del escrito de pruebas promovido por la parte recurrida, relativo a las pruebas documentales siguientes: Copia Certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00132, de fecha 10 de noviembre de 1998, correspondiente al inmueble denominado Edificio denominado Caracas Palace. (Four Seasons) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, marcada con la letra ‘B’; y copia simple de la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero de Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal de fecha 06 de agostos de 1980, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, marcada con letra ‘C’, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En lo atinente al Capítulo Primero del escrito promovido por la parte recurrente, en la cual promueve las siguientes documentales:
1,- Copia certificada expedida en fecha 10 de julio de 2009 del Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1998, inscrito bajo el Nro, 49, Tomo 17, Protocolo Primero, marcada con la letra ‘A’; 2,- Copia Simple de la Patente de Industria y Comercio emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2009 de la recurrente, marcada con la letra ‘B’; 3 Copia Simple del documento constitutivo de estatutos, correspondiente a la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo, marcada con la letra ‘C’; 4- copia Simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro, 53, Tomo 193, marcada con letra ‘D’; 5- Copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 193, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcada con letra ‘E’; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem.
Asimismo, la parte recurrente promueve en el numeral sexto del referido Capítulo, copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 1998, que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 1998, marcado con la letra ‘F’, a la cual la parte recurrida hace oposición indicando que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administra dictada en fecha 29 de octubre de 1998, es manifiestamente impertinente por cuanto su contenido referente a la aprobación ajuste de las variables urbanas fundamentales relacionada con el proyecto de construcción del Edificio Four Seasons, no guarda conexión con el acto impugnado que decide la improcedencia de la solicitud de conformidad de uso de Oficina Administrativa, realizada por la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., ya que el uso depende de lo permitido en la zonificación del inmueble y no de la modalidades en construcción del mismo.
Ahora bien, este Tribunal respecto a la oposición observa, que la documental promovida no es manifiestamente impertinente como lo señala la recurrida, ya que se trata de una sentencia sobre el mismo edificio donde se encuentran las oficinas del recurrente, estas oficinas forman parte del punto sobre el cual se dicta la Resolución Recurrida, además que el alegato de la recurrida de que es impertinente porque en el presente caso se trata de una solicitud de conformidad de uso y no de modalidades de construcción, es una cuestión que atañe a la conducencia de la prueba, requisito analizable en la definitiva, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la recurrida y se admite la prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En el Capítulo Segundo del escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, relativo a la inspección judicial, a evacuarse en la sede la sociedad mercantil ‘Grupo Transbel, C.A.,’ ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Conjunto Four Seasons, local para oficinas OH4, Sector 3, para dejar constancia sobre los siguientes particulares:
‘…1) Que deje constancia del número aproximado de personas que prestan servicios en el local inspeccionada, de sus cargos y de las funciones que según los documentos de descripción de cargos, estas personas ejecutan;
2) Que deje constancia de la existencia o no de hechos, circunstancias, documentos (tales como documentos de carácter o naturaleza comercial o mercantil) y, en general, instrumentos o herramientas de oficina para el ejercicio del comercio, que se relacionen con la ejecución, en el local inspeccionado, de actividades de comercialización de productos cosméticos de la marca L ‘Bel (antes EBEL), incluyendo las actividades de estrategia y mercadeo, y de ser el caso, que describa tales actividades y los hechos observados de las que la ejecución de las mismas pudiere desprenderse; y
3) Si en virtud de las actividades ejecutadas en el local inspeccionado se producen ruidos, perturbaciones, molestias, alteraciones o cualesquiera otras circunstancias capaces de perturbar la tranquilidad de la zona o de los ocupantes de oficinas o locales adyacentes…’.
A la cual hace oposición la parte recurrida, señalando que resulta evidente que dejar constancia a través de la inspección judicial cuántas son las personas que prestan servicios en el local a inspeccionar, si en el mismo se encuentren herramientas de oficina relacionadas con actividades de comercialización de productos cosméticos y si la actividad genera ruidos que perturban a la zona; no son hechos susceptibles de aportar elementos probatorios ni mucho menos tienen vínculo alguno con el objeto debatido en el presente recurso, visto que, el asunto controvertido se limita a determinar cuál es la zonificación del inmueble en autos, a los fines de verificar si la Dirección de Ingeniería Municipal se ajustó a la legalidad cuando declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso, razón por la cual, dada la impertinencia del medio propuesto y su falta conexión con el asunto debatido, es evidente que la prueba inspección promovida por el recurrente debe ser declarada inadmisible, por impertinente.
Precisa que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó en fecha 27 de junio de 2008, informe de fiscalización donde funciona la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., el cual consta en acta levantada en el inmueble de autos, mediante la cual el funcionario adscrito a esa Dirección, constató que el uso de oficinas para la comercialización de productos cosméticos, que había sido solicitado, ya se encontraba instalado para la fecha en que se realizó la mencionada inspección, con ello, quedó más que evidenciado que recurrente al implementar el uso de oficina administrativa infringiendo lo contemplado en el artículo 117 de la Ordenanza del Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao.
Señala que resulta a todas luces inoficioso evacuar la prueba de inspección judicial, ya que su no evacuación salvaguarda el principio de la economía procesal, al constituir la misma, una prueba innecesaria, ya que existe un instrumento capaz de probar la actividad desempeñada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, CA, como lo es la fiscalización realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de inspección, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión de la solicitud de oposición no se verifica la supuesta impertinencia de la prueba de inspección judicial, sino más bien un problema de conducencia de la prueba, estos (sic) es, si sirve o no para acreditar los dichos de una de las partes, cuestión que se analizara en el fondo al pronunciarse en la sentencia definitiva, razón por la cual se desecha la oposición formulada.
Sin embargo, de la anterior declaratoria, este Tribunal al revisar el requisito de admisibilidad de la prueba, esto es, el de ilegalidad, observa que la misma resulta inadmisible por ilegal, conforme a lo estipulado en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: ‘(…) En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos (...)’ ya que lo que pretende probar el recurrente puede ser traído a los autos (los dos primeros) por otros medios probatorios, por tratarse de oficinas que les pertenecen (documentales, nómina de empleados, etc), y en cuanto a la contenida en el punto tercero se niega igualmente, en virtud que la misma puede traerse a través de la experticia, toda vez que este Tribunal no posee instrumentos de medición sónica ni tiene lo (sic), conocimientos en el área, motivos por los cuales se inadmiten por ilegales, la prueba promovida por el recurrente, conforme al aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al Capítulo Tercero del escrito de prueba promovido por la parte recurrente, referente a las testimoniales los ciudadanos HELEN LOEB, YOLHECT POLO, MARCOS SÁEZ, FRANCISCO SERRA, MARYCE GONZÁLEZ y ADRIANA OLAIZOLA, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad Caracas, a las cuales la parte recurrida hace oposición precisando que no resulta la prueba idónea para desvirtuar el uso no permitido que se está llevando a cabo por la recurrente, por cuanto la declaraciones de los testigos promovidos no pueden cambiar el hecho de que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A, ejecuta un uso de oficina administrativa ni que la misma contraríe lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao, motivo por el cual la prueba testimonial promovida por la parte recurrente es impertinente, ya que el objeto de la misma no es compatible con objetivo del proceso.
Este Juzgado, vista a oposición formulada por la parte recurrida al respecto observa que la prueba testimonial de unos ciudadanos que van a venir a prestar testimonio (nombres y apellidos), no puede vislumbrarse la impertinencia manifiesta, además que los alegatos del recurrido determina la conducencia o no de la prueba testimonial cuestión que sólo puede ser revisada, una vez se encuentre declarados los testigos, en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal desecha la oposición formulada.
Habiéndose desechado la oposición formulada por la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional, admite las testimoniales promovidas por la recurrente, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y en consecuencia fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00), diez (10:00) y once (11:00) ante meridiem, a fin que tenga lugar la declaración de los ciudadanos: HELEN LOEB, YOLHECT POLO, y MARCOS SÁEZ, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Caracas, y fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve (09:00), diez (10:00) y once (11:00) ante meridiem, a fin que tenga lugar declaración de los ciudadanos: FRANCISCO SERRA, MARYCE GONZALEZ y ADRIANA OLAIZOLA, respectivamente, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Caracas…”.




-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:

Indicó, que su representada promovió prueba de inspección judicial de conformidad con la previsión establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el 1.428 y siguientes del Código Civil, con el fin de que: “1) Que deje constancia del número de personas que prestan servicios en el local inspeccionado, de sus cargos, y de las funciones que según los documentos de descripción de cargos éstas ejecutan; 2) Que deje constancia de si en el local inspeccionado se ejecutan actividades de estrategia y mercadeo relacionadas con la comercialización de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL); y de ser el caso que describa con precisión tales actividades; y 3) Si en virtud de las actividades ejecutadas en el local inspeccionado se producen ruidos, perturbaciones, molestias, alteraciones o cualesquiera otras circunstancias capaces de perturbar la tranquilidad de la zona…”, resultando dicha inspección “…determinante para que la verificación directa por parte del Juez de que en el local inspeccionado son ejecutadas actividades administrativas inherentes y al servicio de una actividad principal de comercialización de productos cosméticos”.

Adujó, que la Alcaldía recurrida realizó la oposición señalando, que “…dejar constancia a través de la inspección judicial cuantas son las personas que prestan servicio en el local a inspeccionar, si en el mismo se encuentran herramientas de oficinas relacionadas con actividades de comercialización de productos cosméticos y si la actividad genera ruidos que perturban a la zona; no son hechos susceptibles de aportar elementos probatorios ni mucho menos tienen vínculo alguno con el objeto debatido en el presente recurso, visto que, el asunto controvertido se limita a determinar cuál es la zonificación del inmueble en autos, a los fines de verificar si la Dirección de Ingeniería Municipal se ajustó a la legalidad cuando declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso, razón por la cual, dada la impertinencia del medio propuesto y su falta de conexión con el asunto debatido, es evidente que la prueba de inspección promovida por el recurrente debe ser declarada inadmisible por impertinente”.

Sostuvo, que el Juzgado a quo indicó, que “…de una revisión de la solicitud de oposición no se verifica la supuesta impertinencia de la prueba de inspección judicial, sino más bien un problema de conducencia de la prueba, estos es, si sirve o no para acreditar los dichos de una de las partes, cuestión que se analizara (sic) en el fondo al pronunciarse en la sentencia definitiva, razón por la cual se desecha la oposición formulada. Sin embargo de la anterior declaratoria este Tribunal al revisar el requisito de admisibilidad de la prueba, esto es, el de ilegalidad, observa que la misma resulta inadmisible por ilegal, conforme a lo estipulado en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Denunció, que el Juzgado a quo declaró la ilegalidad de la prueba promovida aduciendo que “…lo que pretende probar el recurrente puede ser traído a los autos (los dos primeros) por otros medios probatorios, por tratarse de oficinas que les pertenecen (documentales, nómina de empleados, etc.), y en cuanto a la contenida en el punto tercero se niega igualmente, en virtud que la misma puede traerse a través de la experticia, toda vez que este Tribunal no posee instrumentos de medición sónica ni tiene los conocimientos en el área, motivos por los cuales se inadmiten por ilegales la prueba promovida por el recurrente…”.

Insistió, que “El recurso de apelación intentado por nuestra representada debe ser declarado con lugar, y la prueba de inspección judicial promovida debió ser admitida por el Tribunal de la causa, por las siguientes razones: 3.1.- La prueba promovida es absolutamente pertinente, pues pretende hacer constar la actividad desplegada por el administrado en el inmueble objeto de la solicitud de la constancia de conformidad de uso. Por tanto, es falaz el argumento esgrimido por la representación judicial del Municipio Chacao en el escrito de oposición presentado en el sentido de que la prueba en cuestión es impertinente, pues dicha prueba pretende controlar los dichos y declaraciones contenidos en el acta de fiscalización de fecha 27 de junio de 2008”.

Que, su “…representada, en el contexto del recurso de nulidad intentado, tiene derecho a controlar y a contradecir las resultas de la inspección a que alude el artículo 11 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico (publicada en la Gaceta Municipal No. 4933 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004), realizada por el Municipio Chacao en fecha 27 de junio de 2008”.

Que, “…la inspección promovida persigue dejar constancia no de una situación formal, teórica o documental, sino de la efectiva y real actividad que se cumple en el inmueble evaluado, y de la adecuación de tal actividad a los supuestos previstos en el artículo 117 de la Ordenanza de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao…”.

Que, es “…la prueba de inspección la idónea para evaluar las actividades que se desempeñan en un local cuyo uso pretende ser declarado ‘conforme ’, que el artículo 11 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico (publicada en la Gaceta Municipal No. 4933 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2004), establece que ‘Dentro de la fase de verificación indicada en el artículo precedentes la Dirección de Ingeniería Municipal podrá efectuar en el inmueble objeto de la solicitud, las inspecciones que estime necesarias...’ Como puede notarse, la inspección en el inmueble objeto de la solicitud es la prueba por excelencia que debe evacuarse a los efectos de evaluar tanto las características y pormenores de la actividad que se realiza dentro del mismo, como la conformidad de tales actividades con los usos establecidos en la ordenanza de zonificación. Finalmente, debemos hacer hincapié en que la prueba de inspección promovida es conducente, toda vez que es idónea para hacer constar los hechos, actividades y circunstancias que son ejecutados por el recurrente en el inmueble objeto de la solicitud de conformidad de uso”.

Señaló, que “…es falso lo establecido por el auto apelado en el sentido de que sería preciso la evacuación de una prueba de experticia para dejar constancia de los particulares solicitados…”, pues “…sólo se pide al Tribunal que haga constar hechos y circunstancias que son fácil y comúnmente verificables a través de los sentidos, concretamente, a través del sentido del oído. Por tal motivo, no es cierto que para que un ser humano declare haber percibido determinado sonido o ruido sea preciso que un experto avale o certifique tal hecho empleando dispositivos técnicos especiales. En segundo lugar, se evidencia de lo declarado por la provente en el tercer particular, que para la evacuación del mismo no se requiere el empleo de instrumento de medición alguno, toda vez que no ha sido solicitada la determinación de un nivel de sonido o ruido especifico (sic), medible o cuantificable en unidades de medida…”.

Que, “…es potestad del Juez decretar, incluso oficiosamente, la designación de uno o más prácticos para la mejor apreciación de los hechos que se pretenden demostrar…”.

Que, “La evacuación de la prueba de inspección judicial promovida es un derecho constitucional de la recurrente, inherente al debido proceso y al derecho a la defensa. La prueba en cuestión lejos de ser ilegal, inconducente o impertinente, es idónea para el establecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y es adecuada para demostrar la actividad desplegada por nuestra representad (sic) en el inmueble objeto de la solicitud de conformidad de uso, razón por la cual debe ser admitida por esta Corte”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2009, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la pate recurrente y al efecto, observa:

En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 30 de julio de 2009. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa lo siguiente:

Circunscribiendo el caso sub examine, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2009, contra el auto que negó por ilegal la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de inspección, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión de la solicitud de oposición no se verifica la supuesta impertinencia de la prueba de inspección judicial, sino más bien un problema de conducencia de la prueba, estos es, si sirve o no para acreditar los dichos de una de las partes, cuestión que se analizara en el fondo al pronunciarse en la sentencia definitiva, razón por la cual se desecha la oposición formulada.
Sin embargo, de la anterior declaratoria, este Tribunal al revisar el requisito de admisibilidad de la prueba, esto es, el de ilegalidad, observa que la misma resulta inadmisible por ilegal, conforme a lo estipulado en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: ‘(…) En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos (...)’ ya que lo que pretende probar el recurrente puede ser traído a los autos (los dos primeros) por otros medios probatorios, por tratarse de oficinas que les pertenecen (documentales, nómina de empleados, etc), y en cuanto a la contenida en el punto tercero se niega igualmente, en virtud que la misma puede traerse a través de la experticia, toda vez que este Tribunal no posee instrumentos de medición sónica ni tiene los, conocimientos en el área, motivos por los cuales se inadmiten por ilegales, la prueba promovida por el recurrente, conforme al aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del referido auto, circunscribiendo su apelación en la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida, indicando que “…es falso lo establecido por el auto apelado en el sentido de que sería preciso la evacuación de una prueba de experticia para dejar constancia de los particulares solicitados…”, pues “…sólo se pide al Tribunal que haga constar hechos y circunstancias que son fácil y comúnmente verificables a través de los sentidos, concretamente, a través del sentido del oído. Por tal motivo, no es cierto que para que un ser humano declare haber percibido determinado sonido o ruido sea preciso que un experto avale o certifique tal hecho empleando dispositivos técnicos especiales. En segundo lugar, se evidencia de lo declarado por la provente en el tercer particular, que para la evacuación del mismo no se requiere el empleo de instrumento de medición alguno, toda vez que no ha sido solicitada la determinación de un nivel de sonido o ruido especifico, medible o cuantificable en unidades de medida…”.

Dicho lo anterior y pasando a conocer el recurso de apelación interpuesto, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.

De lo anterior, resulta oportuno para esta Corte señalar el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto el derecho a probar de las partes, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Eudes Benítez Ramírez), en la que señaló:

“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

(…omissis…)

(…) el derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el derecho a probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

Esta Corte estima igualmente oportuno indicar, que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Así las cosas, conviene advertir en esta etapa que la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada bajo el Nº R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en virtud, de la decisión de improcedencia de la solicitud de Conformidad de Uso Nº SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008, fundamentada en el literal “a” del artículo 10 del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 4933 de fecha 29 de enero de 2004, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 10: Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
a. Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela…”.

En ese sentido, se observa que el promovente a través de la referida prueba de inspección judicial pretende que el Juez deje constancia de los particulares siguientes: “1) (…) del número de personas que prestan servicios en el local inspeccionado, de sus cargos, y de las funciones que según los documentos de descripción de cargos éstas ejecutan; 2) Que deje constancia de si en el local inspeccionado se ejecutan actividades de estrategia y mercadeo relacionadas con la comercialización de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL); y de ser el caso que describa con precisión tales actividades; 3) Si en virtud de las actividades ejecutadas en el local inspeccionado se producen ruidos, perturbaciones, molestias, alteraciones o cualesquiera otras circunstancias capaces de perturbar la tranquilidad de la zona…”.

Al respecto, el Iudex a quo determinó que la prueba en cuestión resultaba inadmisible por ilegal “…conforme a lo estipulado en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) ya que lo que pretende probar el recurrente puede ser traído a los autos (los dos primeros) por otros medios probatorios, por tratarse de oficinas que les pertenecen (documentales, nómina de empleados, etc), y en cuanto a la contenida en el punto tercero se niega igualmente, en virtud que la misma puede traerse a través de la experticia, toda vez que este Tribunal no posee instrumentos de medición sónica ni tiene los conocimientos en el área, motivos por los cuales se inadmiten por ilegales…” (Negrillas de esta Corte).

Considera oportuno resaltar esta Alzada, que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Ahora bien, no obstante a la fundamentación expuesta por el Juzgado a quo a través de la decisión objeto del presente recurso de apelación, resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), sobre la conducencia de los medios probatorios promovidos, en la que estableció lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 14, dictada en fecha 9 de enero de 2008 (caso: Laser, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias supra transcritas, se observa que la mencionada Sala acoge el criterio de la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio. Así, cabe destacar que la idoneidad o la conducencia de la prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio probatorio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez, debiendo cumplir esta prueba con el doble rol a que se refiere la jurisprudencia, vale decir, evitar la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual se refiere y la de evitar que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso.

Ahora bien, siendo que la prueba declarada por el Juzgado a quo como “inadmisible por ilegal” corresponde a una inspección judicial, es menester traer a colación la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la manera de evacuar en juicio, en los términos siguientes:

“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se observa que el medio probatorio objeto del presente análisis puede ser solicitado por cualquiera de las partes dentro del lapso legal correspondiente con la finalidad de verificar una determinada situación que permita esclarecer los hechos controvertidos en juicio.

Igualmente, respecto al medio probatorio al cual se hace alusión y es objeto del presente recurso de apelación, el artículo 1.428 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra citado, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de inspección judicial será admisible cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditarlo de otra manera y se encuentra dirigida únicamente a que el Juez deje constancia de lugares o cosas, con la prohibición de efectuar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En ese sentido, el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, hace referencia al mismo como “…un medio de prueba judicial, que como tal deber ser materializada por el operador de justicia, pues es precisamente éste quien debe dejar constancia de los hechos debatidos para formar su convicción, a través de su actividad sensorial, de ahí que se diga que en la inspección es la prueba de los ojos -sentidos- del tribunal…” (BELLO Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas 2009, Pág. 957).

Por otra parte, resulta menester traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el autor Arístides Rengel Romberg, en la cual define a ésta como “…el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso” (RENGEL Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo IV, pág. 420).

En tal sentido, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba de inspección judicial podría el promovente hacer que el Juez deje constancia de determinados hechos o situaciones perceptibles a través de los sentidos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.

Ello así, se evidencia que el promovente de la inspección judicial explanó que la intención de la misma es: “1) Que deje constancia del número de personas que prestan servicios en el local inspeccionado, de sus cargos, y de las funciones que según los documentos de descripción de cargos éstas ejecutan; 2) Que deje constancia de si en el local inspeccionado se ejecutan actividades de estrategia y mercadeo relacionadas con la comercialización de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL); y de ser el caso que describa con precisión tales actividades; 3) Si en virtud de las actividades ejecutadas en el local inspeccionado se producen ruidos, perturbaciones, molestias, alteraciones o cualesquiera otras circunstancias capaces de perturbar la tranquilidad de la zona…”.

Partiendo de la intención expuesta por la parte promovente en la utilización del aludido medio probatorio, observa esta Alzada que en el inicio del análisis efectuado por el Juzgado Superior con relación a la referida prueba y ante la oposición que a la misma efectuó el Apoderado Judicial de la parte recurrida, determinó que “…de una revisión de la solicitud de oposición no se verifica la supuesta impertinencia de la prueba de inspección judicial, sino más bien un problema de conducencia de la prueba, estos es, si sirve o no para acreditar los dichos de una de las partes, cuestión que se analizara en el fondo al pronunciarse en la sentencia definitiva, razón por la cual se desecha la oposición formulada…” (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, el Juzgado a quo pasó de seguidas a analizar la ilegalidad de la referida prueba, como requisito de admisibilidad, cuando previamente ya había determinado la existencia de “…un problema de conducencia de la prueba…”.

Así, a los fines de declarar la ilegalidad de la inspección judicial, el Juzgado a quo determinó que lo pretendido por la parte promovente en sus puntos primero y segundo, pueden ser traídos a los autos por otros medios y que en cuanto al punto tercero, observó que la misma pudo haberse evacuado a través, de la prueba de experticia, por cuanto dicho Tribunal “…no posee instrumentos de medición sónica ni tiene los conocimientos en el área…”, lo cual dista de la motivación que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debió ser considerada, toda vez que no se aparecía una prohibición expresa en la promoción de este medio de prueba, ello se encontraría en contravención con el derecho constitucional a la defensa que involucra el derecho de las partes de traer al juicio aquellos medio de prueba que conducente, legal y pertinentemente logren demostrar los hechos controvertidos en el litigio.

Ahora bien, tal como lo apuntó el Iudex a quo al inicio de su examen respecto a la referida prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, evidencia esta Corte que, anterior a la determinación de la legalidad o no de la prueba promovida, debió el Juez efectuar un análisis de la conducencia como medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., ratificado mediante fallo Nº 1617 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A.).

En atención a lo anterior, observa esta Corte que lo perseguido en el juicio principal es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, emanada de la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión que declaró improcedente la “Conformidad de Uso” solicitada por la sociedad Mercantil recurrente, por cuanto “…el uso comercial o actividad económica proyectada es incompatible con el uso previo legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela…”, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.

Siendo éste el punto controvertido, no evidencia esta Corte que lo pretendido por la parte recurrente a través de la inspección judicial promovida, vale decir, número de personas que presta servicios en el local inspeccionado, el cargo y las funciones, así como ruidos o molestias que puedan perturbar la tranquilidad de la zona, sea a juicio de esta Alzada, una prueba idónea y capaz de lograr la convicción del Juez para la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que esto en modo alguno tiende a demostrar la compatibilidad “económica” de la empresa con el uso previo del inmueble, siendo para ello necesario un informe técnico practicado por un perito experto en el área que abarque el giro económico de la señalada sociedad mercantil en el aludido inmueble.
En razón de lo anterior, mal pudo solicitar la parte promovente la evacuación de la prueba de inspección judicial, cuando lo que se pretende realmente es dejar constancia de una situación fáctica que va más allá de la simple percepción a través de los sentidos que pueda tener el Juez con el mencionado medio probatorio.

Sobre la base de la anterior afirmación, es necesario para esta Alzada puntualizar que la prueba de inspección judicial promovida en el presente caso, no resulta Inadmisible por razones de ilegalidad, sino de inconducencia, en virtud de que los hechos que se quisieron dejar constancia en autos por medio de la inspección judicial no corresponde con el medio probatorio por excelencia para la determinación de tal situación fáctica, contenida en el supuesto de hecho por el cual la Administración niega la solicitud de “Conformidad de uso”, pues la misma procede frente a hechos que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que guarden relación directa con el fondo de la causa.

En tal sentido, es necesario destacar que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido considerados como de orden público. Por lo tanto, al momento de dictar el fallo el Juez de Instancia debió apegarse a ellos, a los fines de decidir expresando no sólo los motivos de hecho, sino el correcto fundamento legal que dio origen a su resolución. Así, una errónea motivación del fallo, conlleva a un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada. En efecto, cuando el Juez A quo aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto y no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ella, consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, incurre en una motivación errónea.

En razón de lo anterior, y siendo que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada es Inadmisible por inconducente, no resultando el medio probatorio idóneo para demostrar las situaciones de hecho pretendidas por la parte promovente, en contravención con la ilegalidad de la misma declara por el A quo, es menester para esta Corte REVOCAR por orden público la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., e INADMISIBLE POR INCONDUCENTE la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente en juicio. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Listnubia Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009.

3. REVOCA por orden público el auto apelado.

4. INADMISIBLE POR INCONDUCENTE la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


MARÍA EUGENIA MATA
LA JUEZ,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001124
MM/11



En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,