JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001405
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-1375 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS YNOCENTE URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.719, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2009 (oído en ambos efectos el 29 de ese mes y año), por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se elaboró cómputo por Secretaría constatándose que “…desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009) y 1, 2, 3 y 7 de diciembre de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un (01) día del término de la distancia correspondiente al día 10 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Cote procedió a celebrar sesión en fecha 20 de enero de 2010, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0294-O-2010 de fecha 18 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo del caso.
En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo en cuestión.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte procedió a celebrar sesión en fecha 23 de enero de 2012, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Ynocente Uriepero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que, su representado ingresó a la Administración Pública Municipal, el 1 de enero de 2005, “Con el cargo de Fiscal de Campo, de la Dependencia de la Dirección de Catastro…”.
Que, “Luego de haber prestado sus (sic) servicios (sic) en esa Alcaldía Municipal por más de Cuatro (sic) (04) años, mi poderdante presentó Renuncia (sic) del cargo en fecha Dos (sic) de Enero (sic) del año 2.009 (sic)…” (Subrayado del original).
Que, “…su ultimo (sic) sueldo devengado (…) alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 820,00). Sin embargo, ciudadano Juez, La (sic) Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales…” (Negritas y mayúsculas del original).
Que, según sus cálculos conforme “…con lo determinado en la norma contenida en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Después del primer año (2.005) (sic) de servicios (sic), se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan ciento setenta y seis (176) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal (sic) ‘c’ del Parágrafo Primero. (…) Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) setenta y Cinco (sic) Bolívares con Noventa (sic) y cuatro Céntimos (sic) (Bs. 6.175,94) sumado a esto un Bono (sic) Vacacional (sic) correspondiente al Periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veintisiete (sic) Bolívares con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 27,33) y Veintiún (21) días correspondiente a las Vacaciones no disfrutadas del Periodo 2008/2009 totalizan la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares con Noventa (sic) Céntimos (Bs. 2.485,93), mas los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) un Bolívares con Noventa (sic) Céntimos (Bs. 2.301,90) que totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.963,77) (…) y de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados desde el día tres del mes de enero del año 2009 (03-01-09) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación…” (Negritas y mayúsculas del original).
Solicitó, “Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.963,77) (…) se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer (sic) día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009) (sic)…” (Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la incompetencia alegada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Riela en el folio (06) renuncia irrevocable de fecha 02 de Enero (sic) de 2009, presentada por el hoy querellante al Cargo (sic) de Fiscal de Campo adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda el cual ha venido desempeñando desde el 01 de Enero (sic) de 2005, así como corre inserto en el folio ocho (08) Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…Omissis…)
…este Juzgado considera que el querellante si (sic) ostentaba la condición de funcionario público, ejerciendo funciones en un cargo de carrera… Omissis… En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la incompetencia alegada. Así se declara.
(…Omissis…)
En cuanto a que no agoto (sic) la vía administrativa (…) observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por (sic) ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor la cancelación de la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares Fuertes con Setenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (Bs. F. 10.963,77) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2007/2008 2008/2009, intereses de prestaciones, mas los intereses de mora contados a partir de la fecha del tres (03) del mes de enero del año 2009.
Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones pagadas y no disfrutadas y las fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.
De los interés moratorios: Es (sic) sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio seis (06) carta de renuncia efectiva desde el 02 de Enero (sic) de 2009 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual la Administración no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, es procedente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dos (02) de enero de 2009, hasta la fecha efectiva de cancelación, con expresa exclusión del lapso de retardo en la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.
Solicito (sic) la parte accionada pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, cabe destacar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 274 establece: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’, siendo que la presente causa se decidió Con Lugar, se niega cualquier pretensión relacionada con la condenatoria en costa. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo veredicto declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione tempori, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada (sic) la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negritas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte apelante de presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su gravamen, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.
Ahora bien, en fecha 8 de diciembre de 2009, esta Corte certificó que desde el día 9 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre y 1, 2, 3 y 7 de diciembre de 2009. Asimismo, se dejó constancia de haber transcurrido un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 10 de noviembre de 2009; no quedando evidenciado, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante hubiere consignado escrito alguno en el que indicara las razones fácticas y jurídicas en las que se sustentara su apelación, resultando aplicable por vía consecuencial lo previsto en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio recurrido. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara FIRME el fallo dictado el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto la apelación incoada en esta Instancia Jurisdiccional se encuentra Desistida y en virtud que el fallo no violenta normas de orden público, ni vulnera o contradice los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS YNOCENTE URIEPERO contra el referido Municipio.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001405
MM/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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