JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000400

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-136-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FIDEL GERARDO FERRER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.386, debidamente asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 118.196, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por el Abogado Luis López Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117.994, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la prueba de experticia promovida por la parte querellante.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran los escritos de informes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, vencido el lapso fijado por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADIMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Fidel Gerardo Ferrer Ramírez, debidamente asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy, Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los siguientes términos:

Manifestó que, “El 14 de febrero de 2001, ingresé a la DISIP (sic) como contratado devengando un sueldo de Bs. 430.096,00, equivalente actualmente a Bs. 430,096 mensuales y el 01 de marzo de 2003, recibo mi nombramiento como DIBUJANTE III, para ese momento mi sueldo era de Bs. 430.958, equivalente a Bs. 430,96. El 03 de marzo de 2004, se me notifica la procedencia de Reconocimiento del Tiempo de Servicio para efectos de la antigüedad, de todo el período que estuve como contratado…” (Mayúscula de la cita).

Indicó que, “El 01 de abril de 2004, fui ascendido al cargo de DIBUJANTE I (sic), con una remuneración mensual de Bs. 471.649, actualmente Bs. 471,65. El 15 de junio de 2005, fui reclasificado al cargo de ARQUITECTO (sic) I, con una remuneración de Bs. 1.021.700, actualmente Bs. 1021,70. (…) Para noviembre de 2005 se me comienza a cancelar una prima de profesionalización del 12% sobre el sueldo mensual, por lo que mi remuneración mensual era de Bs. 1.144.304, actualmente Bs. 1.144,30…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En marzo de 2006, recibo un aumento ubicándose mi sueldo mensual en 1.226.040, más la prima de profesionalización, para un total mensual de Bs. 1.373.164,8, correspondiente a Bs. 1.373,16. (…) El 30 de octubre del 2006, fui designado como LIDER DEL PROCESO DE INGENIERÍA, cargo equivalente al de Jefe de División, con vigencia a partir del 01 de octubre del 2.006 (sic). (…) En noviembre de 2.006 (sic), se me comienza a cancelar la prima correspondiente a los cargos de Líder de Proceso, el cual ascendía a la suma de Bs. 700.000 mensual, por lo que mi sueldo mensual alcanzaba la suma de Bs. 2.073.164,8 actualmente Bs. 2.073,16…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “El 15 de agosto de 2007, presenté mi renuncia ante dicha Institución, la cual fue aceptada en fecha 28 de agosto de 2007, tal y como consta en la copia de la aceptación de la renuncia (…) Transcurrido un año y casi ocho meses, esto es el 07 de abril de 2009 es cuando el Ministerio procede a hacerme entrega del cheque por concepto de mis prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.753,44 (…) que sumado a lo que me había cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales efectuado a través de deposito (sic) en cuenta de ahorro del Banco Banesco en fecha 27 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 3.716.895,35, actualmente Bs. 3.716,90 que se refleja en la libreta de ahorro (…) y el 07 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 3.711.822,03, actualmente Bs. 3.711,82 se muestra en copia de libreta que anexo (…) para un total de pago de prestaciones sociales de Bs. 13.182 (sic). Sin embargo, por cálculos realizados por mi contador el monto total que se me debió cancelar es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.217,83)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que, “…se declare con lugar la presente querella y ordene el pago de la cantidad DIECISEIS (sic) MIL TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE [céntimos] (Bs. 16.035,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de mi renuncia hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales, así como los correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales que me correspondan hasta su efectiva cancelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la prueba de experticia promovida por la parte querellante previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por la Abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.196, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FIDEL GERARDO FERRER RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.383.386, mediante la cual promueve pruebas de experticia, con la finalidad de determinar: Primero: si existe diferencia entre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales de su representado y en consecuencia se determine cual es el monto que asciende dicha diferencia y Segundo: que se determine el monto al cual asciende los intereses de mora sobre el pago parcial que realizó la Administración, generados desde la renuncia de su representado hasta la fecha efectiva en que se realizó el pago parcial, se observa que el contenido de la prueba promovida constituye materia de experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siento (sic) dicha experticia procedente solo en el caso que la sentencia definitiva así lo requiera por lo tanto se NIEGA, la presente prueba”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, por la parte querellada, contra el auto dictado en la misma fecha por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual no admitió la prueba aportada por la parte querellante.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal funcionarial interpuesto por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fidel Gerardo Ferrer Ramírez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de la manera siguiente:

“…esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante en relación a la presunta diferencia derivada del pago incompleto de sus prestaciones sociales, debe advertir que la parte querellante en su escrito libelar, se limitó a expresar en forma genérica, que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 16.035,67, por diferencia de prestaciones sociales, sin especificar los conceptos que reclama y de los cuales, a su decir, deviene la presunta diferencia adeudada; y además sin establecer pedimento expreso de los conceptos específicos, donde detectó la existencia de la diferencia.
Asimismo se observa que la solicitud de la parte querellante, se fundamentó en sus cálculos realizados con la asistencia de un contador público, donde se determinan algunos conceptos laborales, los mismos cursan a los folios 9 al 11 ambos inclusive del presente expediente, y no presentan firma o sello del profesional que los elaboró; su valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, en virtud de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que, a los efectos (sic) su valoración como medio probatorio en el procedimiento, el querellante debió promover la testimonial del tercero en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando la fijación de la oportunidad para que tuviere lugar el acto de declaración del testigo, para que, en el lapso de evacuación, se proceda a la ratificación del contenido de las documentales mediante el testimonio del tercero, circunstancia que no se verificó en el presente caso; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, y en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, visto el pedimento genérico realizado por el querellante, así como la desestimación de las documentales en las cuales el querellante fundamentó su decisión, y por cuando no fue promovido algún otro medio probatorio que permitiera inferir a esta Juzgadora la efectiva existencia de una diferencia en las prestaciones sociales que fueron canceladas al hoy querellante, debe desecharse el pedimento formulado por el mismo, por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar esta Juzgadora, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria, por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad; debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto. Así pues, se evidencia de los autos, que consta al folio 4 del presente expediente, renuncia signada con el Nro. 1792, aceptada por el organismo en fecha 28 de agosto de 2007 por el órgano querellado, y con efecto a partir del día 31 de agosto de 2007; igualmente se constata del folio 6 del expediente, que el efectivo pago se efectuó en fecha 7 de abril de 2009, tal como se demuestra de la copia de la ‘AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES’, y del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 5.753,44, el cual riela al folio 5; al hacer el contraste frente a ambas fechas, se evidencia que el Ministerio querellado, no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
En virtud de lo anterior, éste Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual hizo efectiva la renuncia del querellante, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo ésta el 7 de abril de 2009. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de abril de 2009, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, debe declarar Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

Considerando la sentencia supra transcrita pronunciada en el recurso principal, de la cual se anunció y tramitó recurso de apelación, el cual fue asignado a esta misma Corte con el N° AP42-R-2010-000408, resulta pertinente referir el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).

Visto que en el presente caso, el representante de la parte recurrente no hizo valer nuevamente la apelación interpuesta contra la decisión que negó la prueba de experticia promovida por la parte querellante, tal como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente de la causa principal supra identificada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por por el Abogado Luis López Ramos en fecha 18 de enero de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en la misma fecha por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de experticia promovida por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FIDEL GERARDO FERRER RAMÍREZ, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000400
MEM/