JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000595

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2186-2010, de fecha 4 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, asistido por la Abogada Pierina Beatriz Nacarid Silva Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 66.550, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado Gustavo Julián Silva Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 129.220, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Gustavo Julián Silva Padrón, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 22 de julio de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días para dar contestación al escrito de fundamentación presentado, el cual venció en fecha 29 de julio de 2010.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Julián Silva Padrón, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó fuera dictada la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Gustavo Julián Silva Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha “…21 de Enero (sic) de 2008, ingresé a prestar mis servicios [en la] Contraloría del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, (…) desempeñando el cargo de Abogado, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y devengando un salario mensual de Un MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) (…) en fecha 04 de Noviembre (sic) del mismo año (…) fui nombrado en el Cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, (…) señalando que durante el ejercicio fiscal 2008, se me cancelaria (sic) el sueldo que estaba devengando, y se realizarían los ajustes correspondientes en el año 2009, con el nuevo ejercicio fiscal, al salario de un Director, que para el momento de mi designación percibían una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 2.400), (…). En fecha 14 de Enero (sic) de 2009, fui notificado que había sido ‘DESTITUIDO’ de mi cargo según Resolución N° CMB-003-2009, de fecha 13 de Enero (sic) de 2009, notificada el 14 de enero de 2009 (…). Sin que hasta el momento me hayan cancelado el pago correspondiente a mis prestaciones sociales, el pago de tres (03) meses de cesta ticket, vacaciones fraccionadas y la diferencia de sueldo que debía percibir por haber sido nombrado y ejercido el cargo (sic) Director de Averiguaciones Administrativas, así como todos los beneficios que por Convención Colectiva me corresponde…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…tengo derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del servicio prestado en la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado (sic) Apure, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en el pago de las mismas genera intereses. De igual forma, según lo contemplado en los artículos 28 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tengo derecho a una prestación de antigüedad por el servicio prestado tomando en cuenta la remuneración correspondiente al cargo que desempeñé, por consiguiente a que se me pague la diferencia correspondiente al salario de un Director desde la fecha de mi nombramiento y se calculen los beneficios en (sic) base al mismo; (sic) así mismos (sic) me corresponden los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo (…) como son: La cláusula N° 27 establece que en caso de ser DESTITUIDO, como es mi caso, (…) las prestaciones sociales del trabajador se cancelaran (sic) de manera DOBLE y en su parágrafo único, señala que la Contraloría Municipal se compromete a cancelar los salarios caídos del trabajador hasta tanto no se le haya cancelado sus Prestaciones (sic) sociales, la Cláusula (sic) N° 54 consagra un disfrute de vacaciones de 15 días hábiles con un bono especial de pago de 44 días. Con lo que respecta al pago de las cesta ticket que me adeudan, consagra el artículo 2 y numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 36 último aparte del Reglamento de la Ley ejusdem, que en caso de que el empleador no cancele el beneficio en su momento correspondiente, deberá cancelarlo en (sic) base a la Unidad (sic) Tributaria (sic) Actual…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En razón de los argumentos expuestos solicitó que el ente querellado “…convenga o sea condenado a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 24.794,24), por los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales e intereses: la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 3.903,50)
Vacaciones: La cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 4.937,68)
Diferencia de Pago de Salario: La cantidad DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.F. 2000)
CALCULO (sic) CESTA TICKETS cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.633,50).
PAGO DOBLE PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA (sic) 27: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.f. 7.288,00)
CALCULO DE SALARIO CAIDOS (sic) CLAUSULA (sic) 27 parágrafo Único: Seis Mil Bolívares (Bs.F. 6.000.000,00), hasta la presente fecha, y la diferencia que me corresponda hasta que se haga efectivo el pago de mis prestaciones…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:

“Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda (sic), Corresponde a este Tribunal (…), pronunciarse acerca de la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado (sic) Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, en virtud de que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:

1-.Prestaciones sociales e intereses (Bs. 3.903,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T

Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

(…omisiss…)
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejó de prestar servicios efectivamente para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en fecha 14/01/2009, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, le corresponde al hoy querellante la cantidad de (Bs. F 2.733,40) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 479.95), aplicando este Juzgado Superior, la ecuación aritmética respectiva, arroja un monto total de la cantidad de (Bs.F 3.213,35), monto este que se ordena cancelar por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, y Así se decide.-

2-.POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO CANCELADO LA CANTIDAD DE (BS. 4.937,68).

En cuanto a este concepto reclamado, este Tribunal Superior, observa que no consta en el expediente prueba alguna del pago efectuado al querellante por tal rubro. Así mismo, la administración querellada tampoco consignó prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de su cancelación. Es por ello, que este Juzgado Superior, DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, de conformidad con lo señalado en LA CLAUSULA 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE TAL ENTE, en la cual se establece que los empleados y empleadas amparadas por dicha Convección Colectiva, para el primer (1er) año de servicio, le corresponderían (44) días por Bono vacacional y (15) días de Disfrute.-

De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia ciertamente que el querellante comenzó a prestar sus servicios para la administración querellada, en fecha 21 de Enero de 2008 y dejó de prestar efectivamente sus servicios, en fecha 14 de Enero del 2009. De ello, considera oportuno señalar quien juzga, que de la cláusula citada anteriormente, se desprende que a la parte querellante le corresponden (44) días de bono vacacional, que multiplicada por el salario diario devengado en el mes correspondiente, expresado matemáticamente de la siguiente manera:


AÑO DÍAS DE BONO VACACIONAL MONTO TOTAL
2008/2009 44 días x Bs.F 73,33 (salario diario) Bs. F 3.226,52

Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs. F 3.226,52) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

3-. POR CONCEPTO DE CÁLCULO DE CESTA TICKETS POR LA CANTIDAD DE (BS. 1.633,50) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES 3 MESES:

En cuanto al reclamo por concepto de CESTA TICKET, quien aquí juzga observa, que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, y por cuanto la administración no pudo desvirtuar lo alegado por el querellante, por lo que se trae a colación lo establecido en el REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES VIGENTE, que consagra lo siguiente:

Artículo Nº 36: Cumplimiento Retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas del Tribunal)

En razón a lo expresado anteriormente, este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, a razón de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, tomando en consideración para su cálculo de tal rubro, el porcentaje establecido por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, en su CLAUSULA Nº 67 expresados matemáticamente de la siguiente manera:

CALCULO DE CESTA TICKET

Meses AÑO Días UNID.TRI.ACT Valor del cesta ticket según la Convención Colectiva de los Trabajadores 0,35 Monto Total
Octubre 2008 23 55,00 19,25 442,75
Noviembre 2008 20 55,00 19,25 442,75
Diciembre 2008 23 55,00 19,25 442,75
66 Bs.F 1 270,50

Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs.F 1.270,50) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

4-.POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO (BS. F. 2000,00) Y DIFERENCIA DE AGUINALDO POR LA CANTIDAD DE (2.675,56);

En relación a este punto el querellante en su escrito de libelo de la demanda señala que la administración al momento de su destitución, no había realizado el ajuste salarial correspondiente al cargo para el cual había sido designado en fecha 05 de Noviembre del 2008.

Con respecto a ello, la administración aceptó tal reclamación, excepto el monto solicitado por el querellante, ya que efectivamente el salario correspondiente para el cargo de DIRECTOR DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, era de la cantidad de (Bs. F 2.200,00), tal como quedó demostrado en la Planilla de Cálculo, consignada por la administración y no la cantidad de (Bs.F 2.400,00) como lo había señalado el querellante.

En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior, declara PROCEDENTE la cancelación de tal rubro calculado matemáticamente de la siguiente manera:

AÑO MES DIFERENCIA SALARIAL
2008 NOV Bs.F 800,00
2008 DIC Bs.F. 800,00
BsF 1.600,00

Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs.F 1.600,00) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el querellante por concepto de DIFERENCIA DE AGUINALDOS o lo que se conoce como BONO DE FIN DE AÑO, es evidente que al existir una diferencia salarial, igualmente existe una diferencia por tal beneficio. En tal sentido, este Juzgado Superior considera oportuno señalar lo establecido en LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, donde señala que todos los empleados amparados por la convención gozaran de una bonificación de fin de año de (112) días.

Alega el querellante que le fue cancelado por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de (Bs. F 6.284,44), realizando este Juzgado Superior las ecuaciones aritméticas pertinentes, expresadas así:

DIAS DE BONO DE FIN DE AÑO CANCELADOS ADEUDADOS
(112* 73,33)
(Salario diario)
=(Bs.F 8.212,96) (Bs.F 6.284,44) (Bs. F 1.928,52)

Así pues, lo adeudado por tal concepto se encuentra constituido por la cantidad de (Bs.F 1.928,52) monto este que se ordena cancelar al querellante ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, por parte de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

5-. POR CONCEPTO DE PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES CLÁUSULA 27 POR LA CANTIDAD DE (BS. 7.288, OO) Y CÁLCULO DE SALARIOS CAÍDOS CLÁUSULA 27, PARÁGRAFO ÚNICO POR LA CANTIDAD DE (BS. 6.000, 00).

En relación a lo solicitado por el querellante en su escrito de libelo de demanda, sobre el PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE TAL ENTE, por la cantidad de (Bs. 7.288,00) y sobre el CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con la clausula 27 parágrafo único de la mencionada convención por la cantidad de (Bs. 6000,00); ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que el pago doble de las prestaciones sociales solicitado por la querellante de autos, establecido en la citada convención colectiva y prenombrada clausula, causa un alto perjuicio al patrimonio público municipal, ya que un funcionario para ser destituido pasa por un procedimiento administrativo de investigación y la Destitución es una sanción disciplinaria, y no un acto de premiación para funcionario alguno. En efecto, el único supuesto regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se prevé la posibilidad de pago doble de las prestaciones sociales es en el caso de que la extinción del vínculo de empleo se produzca como consecuencia de un despido injustificado (...). De manera que, siendo que en el presente caso, la terminación de la relación de empleo que existía entre la accionante y la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca, se produjo como consecuencia de la terminación de la relación laboral del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, cargo de Libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Resolución de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el Lic. Ángel Rodolfo Montoya Orasma, notificada al querellante en fecha 14 de enero de 2009, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y no por causa de un despido injustificado, resulta forzoso concluir que el accionante tiene derecho a recibir únicamente el pago de sus prestaciones sociales en forma simple, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE Tal reclamación. Y así decide.-

En cuanto a los INTERESES DE MORA como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.-.

VI.- DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831 en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 11.238,89) esgrimidos de la siguiente manera:

Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERÉSES: la cantidad de (Bs.F 3.213,35).-

Por concepto de BONO VACACIONAL no cancelado la cantidad de (Bs.F 3.226,52).-

Por concepto de Cálculo de CESTA TICKETS Pendientes: la cantidad de (Bs.F 1.270,50).-

Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL no cancelada la cantidad de (Bs.F 1.600,00).-

Por concepto de cálculo de DIFERENCIA DE AGUINALDO no cancelado la cantidad (Bs.F 1.928,52)

TERCERO: SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación del siguiente concepto, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: El Pago Doble Prestaciones Cláusula 27 y los Salarios caídos cláusula 27 parágrafo único.-” (Mayúsculas de origen).

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Gustavo Julián Silva Padrón, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, en el presente caso, la sentencia apelada “…en su parte motiva, la ciudadana Juez señala, la forma de cálculo del salario es el establecido en la norma contenida en el articulo (sic) 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Salario Integral devengado por el Trabajador en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base el salario mensual devengado por mi persona, pero al momento de hacer el cálculo correspondiente a mis beneficios laborales se realiza con el salario base mensual, lo cual constituye una incongruencia en la Sentencia, por lo que Solicito (sic) respetuosamente que sea nombrado un experto, para que mediante una experticia complementaria del fallo, realice el cálculo de todos los beneficios laborales que me corresponden, acordados en la Sentencia…”.

Que, “…señala la ciudadana Juez que es improcedente el pago de las (sic) Cláusula 27 y su parágrafo Único (sic), de la Convención Colectiva que me amparaba, porque representa un grave daño al patrimonio municipal, dado que, la destitución es una sanción no un acto de premiación. Efectivamente considero que cuando se destituye a un funcionario es una Sanción, pero hay que irse al sentido del beneficio, esa Clausula (sic) no fue redactada para beneficiar a trabajadores que fueron sometidos a un proceso de DESTITUCION (sic), sino a los que fueron removidos o despedido (sic) sin justa causa, fue un error en la utilización del término, y en caso de duda debe interpretarse a favor del trabajador…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por otra parte (…), el parágrafo Único (sic) de la Clausula (sic) 27, que señala el trabajador debe cancelársele sus salarios hasta el momento que efectivamente se le cancelen sus prestaciones, no puede verse como un perjuicio al Municipio, sino como un logro al favor del trabajador quien constitucionalmente, tiene derecho a que se le cancele de manera inmediata sus prestaciones sociales, las cuales son fruto de su trabajo, y ninguna institución ya sea Privada o Pública tiene derecho a despedir a un trabajador sin tener previsto los fondos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, que son de exigibilidad inmediata, por lo cual solicito respetuosamente, a esta diga (sic) Corte que así lo señale, y ordene a la Contraloría Municipal de (sic) Biruaca el pago de este beneficio…”.

Fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los artículos 19, 21, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 108 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en tal sentido que “De las normas legales antes trascrita (sic) se desprende que todas las personas ya sean jurídicas o naturales son iguales ante la ley gozan de los mismo (sic) derechos y obligaciones y en aquellos casos en los que se trate de derechos constitucionales se pone al Estado en igualdad de condición que al particular y es evidente que los beneficios laborables son irrenunciables. Asimismo, las Convenciones Colectivas prevalecen sobre toda norma, siempre que favorezca al trabajador y toda (sic) contrato, acuerdo o actuación que menoscabe los derechos de los trabajadores, con completamente nulas, dado que, las normas que protegen a los trabajadores son de rango Constitucional (sic) y no pueden ser relajadas a conveniencias de las partes, sino que, son de estricto cumplimiento…”.

Así, con base en los razonamientos expuestos, solicitó “…se deje sin efecto los montos establecidos en la Sentencia y se nombre un experto para que mediante una experticia complementaria del fallo realice el cálculo de mis derechos laborales acordados en la sentencia, en (sic) base al salario integral que me correspondía, se tome en consideración los estados de cuenta nómina que consigne (sic) en el libelo de la demanda, donde se demostraba que el salario de un Director de mi misma condición es de Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) (Bs. F 2400), (…) se tome en consideración los beneficios que consagra la Convención Colectiva de trabajo como son : La cláusula N° 27, en especial en su parágrafo único, señala que la contraloría se compromete a cancelar los salarios caídos del trabajador hasta tanto no se le haya cancelado sus Prestaciones (sic) sociales…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2009. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Alzada a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

Señaló la parte apelante, que en el presente caso la sentencia apelada “…en su parte motiva, la ciudadana Juez señala, la forma de cálculo del salario es el establecido en la norma contenida en el articulo (sic) 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Salario Integral devengado por el Trabajador en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base el salario mensual devengado por mi persona, pero al momento de hacer el cálculo correspondiente a mis beneficios laborales se realiza con el salario base mensual, lo cual constituye una incongruencia en la Sentencia, por lo que Solicito (sic) respetuosamente que sea nombrado un experto, para que mediante una experticia complementaria del fallo, realice el cálculo de todos los beneficios laborales que me corresponden, acordados en la Sentencia…”.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte apelante, resulta necesario traer a colación lo señalado por el Juez de instancia, al momento de decidir lo referente al pago del concepto de antigüedad correspondiente al querellante. Así, el fallo apelado, sobre este particular expresa:

“1-.Prestaciones sociales e intereses (Bs. 3.903,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T

Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

(…omisiss…)
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejó de prestar servicios efectivamente para la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en fecha 14/01/2009, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, le corresponde al hoy querellante la cantidad de (Bs. F 2.733,40) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 479.95), aplicando este Juzgado Superior, la ecuación aritmética respectiva, arroja un monto total de la cantidad de (Bs.F 3.213,35), monto este que se ordena cancelar por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, y Así se decide.”

Del fallo parcialmente citado, se evidencia que el Juez de instancia señaló que conforme lo estatuye el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad sería el que está definido en el artículo 146 de ejusdem; vale decir, el salario integral; sin embargo, ello no quiere significar de forma alguna que el resto de los conceptos reclamados por el querellante debían ser calculados de la misma forma. Así, por ejemplo, en lo atinente al pago de las vacaciones fraccionadas, éste debía ser calculado conforme a lo dispuesto en la norma aplicable al caso de marras, que en el presente caso es la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba al querellante, la cual en su cláusula 54 disponía lo siguiente:

“El Gobierno Municipal, Órgano Contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, conviene, en conceder a los empleados y empleadas amparados por esta Convención Colectica, el disfrute de vacaciones y pago de Bono Vacaciones, de acuerdo a la siguiente tabla:

Con Bono Especial de Pago
Años de Servicios Días Hábiles a Disfrutar Para el Año
2004 Para el Año
2005
01 15 42 44
02 18 44 46
03 21 46 48
04 24 48 50
05 27 50 52
06 30 52 54
07 33 54 56
08 36 56 58
09 39 58 60
10 42 60 62
Mas de Diez Años 45 62 64

Parágrafo Único: El pago del Bono Vacacional, se cancelará sobre la base de la remuneración mensual más las primas que devenga el empleado y empleado, al momento exigible del disfrute de las vacaciones.” (Negrillas del original. Subrayado agregado).

Por ello, siendo que el querellante prestó sus servicios desde el día 21 de enero de 2008, hasta el 13 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, le correspondía el pago de un bono vacacional equivalente a 44 (cuarenta y cuatro) días de salario, tal como fue lo señalado por el Juez de instancia.

Analizado el alegato de la parte recurrente, entiende esta Alzada que el mismo se contrae a señalar que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia.

En tal sentido, la incongruencia del fallo se presenta cuando el Juez en franca inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide el asunto debatido sobre la base de elementos no alegados ni probados en autos, lo que conduce a un fallo que se aleja de excepciones y defensas opuestas por las partes durante el desarrollo del contradictorio (vid. ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de marras, la parte querellante solicitó el pago de las prestaciones que le correspondían, en razón de los servicios prestados a la Contraloría del Municipio Biruaca del estado Apure, discriminando los conceptos solicitados conforme a las normas aplicables. Así, en el caso de la prestación de antigüedad el Juez de instancia determinó el pago del mismo conforme a la norma aplicable al caso, vale decir, los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el cálculo respectivo sobre la base del salario integral; mientras que para el resto de los conceptos reclamados se limitó a hacer el cálculo de los mismos conforme al salario base mensual devengado por el querellante.

En razón de lo anterior, resulta entonces errado lo señalado por la parte querellante cuando aduce que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho al Determinar que la prestación de antigüedad debe hacerse sobre la base del salario base integral y el resto de los conceptos reclamados, en razón del salario base mensual devengado por el recurrente.

Es por lo anteriormente señalado, que debe estar Corte desechar el argumento de la parte querellante tendente a lograr la nulidad del fallo apelado, sobre la base del vicio de incongruencia, toda vez que tal argumento resulta errado. Así se decide.

Adujo igualmente la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que “…señala la ciudadana Juez que es improcedente el pago de las (sic) Cláusula 27 y su parágrafo Único (sic), de la Convención Colectiva que me amparaba, porque representa un grave daño al patrimonio municipal, dado que, la destitución es una sanción no un acto de premiación. Efectivamente considero que cuando se destituye a un funcionario es una Sanción, pero hay que irse al sentido del beneficio, esa Clausula (sic) no fue redactada para beneficiar a trabajadores que fueron sometidos a un proceso de DESTITUCION (sic), sino a los que fueron removidos o despedido (sic) sin justa causa, fue un error en la utilización del término, y en caso de duda debe interpretarse a favor del trabajador…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Por otra parte (…), el parágrafo Único (sic) de la Clausula (sic) 27, que señala el trabajador debe cancelársele sus salarios hasta el momento que efectivamente se le cancelen sus prestaciones, no puede verse como un perjuicio al Municipio, sino como un logro al favor del trabajador quien constitucionalmente, tiene derecho a que se le cancele de manera inmediata sus prestaciones sociales, las cuales son fruto de su trabajo, y ninguna institución ya sea Privada o Pública tiene derecho a despedir a un trabajador sin tener previsto los fondos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, que son de exigibilidad inmediata, por lo cual solicito respetuosamente, a esta diga (sic) Corte que así lo señale, y ordene a la Contraloría Municipal de (sic) Biruaca el pago de este beneficio…”.

En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la pretensión de la parte apelante se contrae a aplicación de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

“El Gobierno Municipal, Órgano Contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, conviene con el Sindicato y/o Delegados o Delegadas, en cancelar las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ser destituido el trabajador, las Prestaciones Sociales se cancelarán de manera DOBLE de acuerdo a la Contratación Colectiva y para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tomará en consideración los beneficios contractuales de este Contrato Colectiva (sic).

Dicha indemnización debe ser cancelada en un lapso no mayor de VEINTICINCO (25) días continuos a partir de la fecha de cesación del cargo.

Parágrafo Único: El Gobierno Municipal, Órgano Contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, se compromete en cancelar el salario caído del trabajador hasta tanto no se le haya cancelado sus Prestaciones Sociales.” (Énfasis del original)

De lo anterior se evidencia que el Gobierno del Municipio Biruaca del estado Apure, se comprometió a pagar las prestaciones sociales correspondientes de forma doble, en caso de que un funcionario fuese destituido, así como al pago de los salarios dejados de percibir por el funcionario, mientras le fueran canceladas las prestaciones referidas.

En tal sentido, debe esta Alzada señalar lo siguiente:

Las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituyen en un reconocimiento por parte del Constituyente en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, permitiendo que patrono(s) y trabajadores, puedan establecer de forma consensual las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará sus servicios, en contraprestación de ciertas garantías de carácter laboral y social. En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, reconoce las referidas Convenciones de la forma siguiente:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Subrayado de esta Corte).

El artículo citado, supone -entre otras cosas- que si bien las partes intervinientes en una relación laboral, pueden suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, ésta obligatoriamente debe estar supeditada a la Constitución y las leyes. Así, una Convención Colectiva de Trabajo, podría, por ejemplo, adicionar elementos a ser comprendidos dentro del concepto de salario, pero nunca hacer apreciaciones o estipulaciones de forma tal que desvirtúen su concepto o sus condiciones y efectos.

En tal sentido, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Gobierno del Municipio Biruaca del estado Apure y los trabajadores y funcionarios al servicios de este, dispone que, en el caso que un funcionario fuese destituido, el Gobierno de ese municipio se compromete a pagar al funcionario o trabajador los “salarios caídos” hasta tanto no le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el concepto de salario de la siguiente forma:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omisiss…).” (Énfasis añadido)

Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

“Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(…omisiss…)”.

Es claro de lo anterior que la prestación del servicio, por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.

Así, observa esta Corte que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario supuestamente caído mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del “pago de los salarios caídos”, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios caídos (o dejados de percibir) responde a la posibilidad futura de que el reclamante-solicitante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.

En el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios caídos, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su destitución.

Es por ello que, aún cuando en el parágrafo único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, contemple la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios caídos, considera esta Alzada que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellada, tal como fue señalado por el Juez de instancia. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al pago doble de las prestaciones sociales, se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral en caso de que el trabajador (o el funcionario) sea destituido, configurando de esa manera la obligación de la Administración recurrida de pagar en forma doble a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.

En tal sentido, resulta perentorio traer al caso el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”

Lo anterior, resulta en una clara determinación de rango constitucional, que establece como materia de reserva legal las condiciones de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública.

Por lo tanto aquellas disposiciones contenidas en normas de rango sublegal o inclusive en las Convenciones Colectivas de Trabajo, que desarrollen el régimen estatutario, referente al ingreso o retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no pueden resultar en una franca contravención del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en una transgresión del principio de reserva legal. Por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo, celebradas en el contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste a la materia estatutaria funcionarial.

Ello ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante sentencia N° 698, de fecha de fecha 9 de julio de 2010 (caso: CONSORCIO G & O, C. A.), expuso lo siguiente:

“…considera la Sala oportuno y pertinente señalar, en relación con las denuncias del solicitante, que ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara.” (Subrayado del fallo citado. Negrillas agregadas)

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone de forma clara y precisa que, en lo referente a la prestación de antigüedad, el funcionario tendrá derecho a percibir lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no puede relajarse por Convención Colectiva lo previsto en esa Ley Orgánica, cuya aplicación es una remisión derivada de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es por ello que resulta imposible aplicar al caso de marras la consecuencia que se deriva de la verificación de los supuestos previstos en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pues la misma sólo resultaría procedente en el supuesto de que el reclamante fuera un trabajador que prestara sus servicios bajo la figura de un contrato, no obstante las imprecisiones contenidas en la mencionada Cláusula cuando hace referencia a la destitución de un trabajador, siendo que la sanción de destitución implica necesariamente la preexistencia de una relación funcionarial, no así laboral. Así se decide.

Vistas las anteriores precisiones, esta Corte SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, asistido por la Abogada Pierina Beatriz Nacarid Silva Padrón, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000595
MEM/