JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000479
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0468-11 de fecha 13 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LINESKA MADURO DE RANGEL y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, titulares de la cédula de identidad Nº 5.297.413 y 14.667.314, respectivamente, herederas únicas y universales del ciudadano Juan Rangel Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.198, según consta en la declaración dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2003, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2011, por la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se prorrogó al lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 1º de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado en fecha 3 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Lineska Maduro de Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, herederas únicas y universales del ciudadano Juan Rangel Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “…el causante Juan V Rangel Henríquez, ingresó al organismo querellado el 1-1-1984, en fecha 28-9-2003 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula. El 7 de febrero de 2008 los causahabientes recibieron por concepto de prestaciones sociales veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26.376,54)…” (Negrillas del original).
Afirmó, que el objeto del recurso interpuesto es “…solicitar el pago de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 19.610,71) por concepto de intereses de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Señaló, que la primera diferencia surgía con relación al cálculo del interés acumulado, pues “…el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales…”.
Expuso, que “…el organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 =S[(1+Tm1)n1/d-1)], donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto…” (Subrayado del original).
Indicó, que “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa (sic) Nominal (sic), donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo calculo (sic) lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.” (Subrayado del original).
Expresó, que “…con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran un mil cuatrocientos bolívares con noventa y siete céntimos (BsF. 1.400,97) (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de dos mil tres bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 2.003,93) por lo que la diferencia por éste concepto es de seiscientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (BsF. 603,83)…” (Negrillas del original).
Agregó, que “…otra diferencia del régimen anterior es con relación a los `intereses adicionales´, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa Promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de nueve mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (BsF. 9.176,76), (…) luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de trece mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 13.884,38), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cuatro mil setecientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 4.707,56)…” (Negrillas del original).
Adujo, que “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), al respecto la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…”. (Subrayado del original).
Que, al sumar las diferencias que surgieron con ocasión al error de cálculo del interés acumulado; interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…cinco mil trescientos once bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 5.311,39)…”.
Con relación al cálculo del régimen vigente la parte querellante indicó que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de catorce mil seiscientos dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 14.616,18)…”.
Aduce, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, la cual había determinado que el interés acumulado correspondía a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.529,54) y que “…al efectuar correctamente el calculo (sic) de interés tenemos que el Interés (sic) Acumulado (sic) es de cinco mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y nueve céntimos (BsF. 5.614,69), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un mil ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (BsF. 1.085,14)…” (Negrillas del original).
Destacó, que en la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 117,78), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.
Sostuvo, que “… al sumar la diferencia del Interés (sic) Acumulado (sic) y del descuento del Fideicomiso (sic), la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de un mil doscientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 1.202,92)…” (Negrillas del original).
Afirmó, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al ciudadano Juan Rangel Henrique, es por la cantidad de “…seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32)…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se ordene pagar a Lineska Maduro de Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, ya identificadas, la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 19.610,71) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella (sic) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, lo hizo fuera del lapso legal establecido, sin embargo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que el Organismo querellado goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que le corresponden a la República según la precitada ley, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones de fondo, teniendo en consideración lo antes expuesto, en los siguientes términos:
Las actoras, quienes actúan en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano Juan Vicente Rangel Henríquez, tal como se evidencia de (sic) justificación para perpetua memoria de fecha 15 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que corre inserta de los folios 07 al 17 del presente expediente, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio; solicitan el pago de `la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F 6.664,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 19.610,71) por concepto de interese de mora´. También solicita que se ordene `la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo´, según experticia complementaria del fallo.
Señala el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano Juan Vicente Rangel Henríquez prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de enero de 1984 hasta el 28 de septiembre de 2003, fecha en la cual egresó del organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV/Aula. Que en fecha 07 de febrero de 2006 recibió pro concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos Bs.F. 26.376,54
Que en relación al régimen anterior señala que hay una diferencia relativa a los intereses acumulados, cuyo error deviene como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración. Que el organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, la cual —a su decir- sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error. Que lo correcto para determinar el interés sobre prestaciones sociales es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Que este error incide directamente en el cálculo del interés acumulado, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de mil cuatrocientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.400,97) y al aplicar la fórmula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de dos mil tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.003,93), lo que la diferencia por este concepto es de seiscientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 603,83). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada por el actor, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que existe una diferencia en relación a los intereses adicionales del régimen anterior, esto es, el pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa. Que por este concepto el Ministerio determinó la cantidad de nueve mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.176,76), que sus cálculos determinan por este concepto la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.884,32), por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro mil setecientos siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.707,56). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente tal y como fuera alegado por la parte actora en su escrito libelar, los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, el fideicomiso y el bono de transferencia, deben ser calculados hasta el 19 de junio de 2002 con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, pues es cuando vence el lapso de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley ejusdem, y desde el día 20 de junio de 2002 hasta la fecha del egreso del trabajador (28 de septiembre de 2003), dicho cálculo debe efectuarse con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo que, de un análisis del cálculo hecho por la Administración relativo a los intereses adicionales, que corre inserto a los folios 31 y 32 del expediente judicial y su comparación con las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva previstas por el Banco Central de Venezuela en el período correspondiente del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, y con la tasas activas previstas también por el Banco Central de Venezuela desde el día 20 de junio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2003, se evidencia que dichas tasas corresponden en identidad a las utilizadas por la Administración en sus cálculos, por lo que resulta improcedente el pago de la diferencia de los intereses adicionales pretendidas por la parte actora, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un descuento doble, argumenta al efecto en la columna denominada `Anticipos´ se observa un descuento de cincuenta bolívares (Bs.F. 50,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien bolívares (Bs.F 100,00). `Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F. 11.910,35, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs.F 11.760,35. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. F 150,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150,00....´. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 31 y 32), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales e interés acumulado (folios 31 y 32) aparece deducida tal suma, a pesar que si aparece en la columna de anticipos, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente (sic) diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente. Que el Ministerio determinó que por este concepto le correspondía la suma de cuatro mil quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.529,54), pero que al efectuar correctamente el cálculo le correspondía la suma de cinco mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F 5614,69), por la que la diferencia por este concepto es de mil ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.F 1.085,14). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora señala que, de la planilla del finiquito emitida el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 117,78), por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión minuciosa del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del Ministerio querellado, no se evidencia que exista constancia alguna que demostrara de manera fehaciente que el ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ haya solicitado y recibido la cantidad de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 117,78), por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales (fideicomiso), suma ésta que le fue deducida del monto correspondiente por este concepto por parte de la Administración. En el presente caso ante el alegato de la parte querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ministerio recurrido, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el ex trabajador solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
El apoderado judicial de la parte actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación por jubilación el 28 de septiembre de 2003 (del expediente administrativo folio 212 como judicial folio 09 se evidencia que la causa de egreso fue el fallecimiento del trabajador) y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26.376,54) por concepto de prestaciones sociales; que por concepto de intereses de mora, le corresponde la suma de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs 19.610,71), con base al monto que a su decir debió pagarle la Administración de Bs. 33.040,86. En tal sentido observa el Tribunal que las actoras indican con toda claridad la fecha de egreso y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser un hecho controvertido que el ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRIQUEZ (sic), egresó el 28 de septiembre de 2003 y fue solo el 07 de febrero de 2008, cuando sus causahabientes recibieron el pago de las prestaciones sociales, según se afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de las demandante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
De acuerdo con lo procedentemente decidido estima este Tribunal, que a la parte actora deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de prestaciones sociales, en el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2003, día de su egreso y el 07 de febrero de 2008, fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales por un monto de veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 26.376,54) a esta cantidad deberá sumársele el monto de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF. 117,78) el cual ordenó pagar este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente de Fideicomiso, lo que nos da la cantidad de total de veintiséis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 26.494,32) monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal `C´, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobservan las peticionantes que al incumplirse el pago de intereses en fecha 07 de febrero de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicara por un solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designara (sic) el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre su designación, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado STALIN A. RODRIGUEZ (sic) S., actuando en representación de las ciudadanas LINEZKA MADURO DE RANGEL y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, universales herederas del de cujus ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se CODENA (sic) a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) a cancelarle a las querellantes la suma de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 117,78), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, específicamente de Fideicomiso, por la motivación expuesta ut supra.
TERCERO: Se NIEGAN las demás sumas pretendidas por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) pagarle a las querellantes los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 28 de septiembre de 2003, día de su egreso y el 07 de febrero de 2008 fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales sobre la cantidad total de veintiséis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 26.494,32), calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal `C´, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los intereses de mora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre su designación, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Mostró, disconformidad solo en relación al pago de “…Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 117,78)…” acordado por el Juez A quo por concepto de adelanto de interés sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), señalando que “…el Ministerio que represent[a] realizó dicho Deposito (sic) a la cuenta bancaria Mercantil a favor del ciudadano JUAN RANGEL HENRIQUEZ (sic), por concepto de Fideicomiso, en tres partes de la siguiente manera: Fecha 17/04/2001 (sic) monto 21.745,12 (sic); 18/11/2001 (sic) monto 72.483,66 (sic); 09/02/2002 (sic) monto 23.557,21 (sic), total 117.785,99 (sic). Dichos montos representan veinte (20) días del capital de sus Prestaciones Sociales, el total del mismo fue cancelado con cheques del Banco Mercantil a sus beneficiarios y debitado del monto de sus Prestaciones Sociales, lo cual se puede evidenciar del Memorando Nº 001300 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio que represento…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…se revoque la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la consecuente declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por las ciudadanas Lineska Maduro de Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, universales herederas del de cujus ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRIQUEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Que, en fecha 7 de mayo de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Lineska Maduro de Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, sucesoras del ciudadano Juan Rangel Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas al mencionado causante por la cantidad de “…seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32)…”, solicitando igualmente, el pago por la cantidad de “…diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 19.610,71) por concepto de interés de mora…”, y “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella (sic) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.
Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, otorgando únicamente el pago por concepto de intereses moratorios “…de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de prestaciones sociales, en el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2003, día de su egreso y el 07 de febrero de 2008, fecha en que le cancelaron parcialmente las prestaciones sociales por un monto de veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 26.376,54)…” y el pago por “…el monto de ciento diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF. 117,78) (…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente de Fideicomiso, lo que nos da la cantidad de (sic) total de veintiséis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 26.494,32) monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios…”, declarando de igual forma improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora, solicitada en el presente recurso.
Ello así, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló del fallo dictado sólo en lo referente al pago de Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 117,78) acordado por el Juez A quo por concepto Fideicomiso, señalando que “…el Ministerio que represent[a] realizó dicho Deposito (sic) a la cuenta bancaria Mercantil a favor del ciudadano JUAN RANGEL HENRIQUEZ, por concepto de Fideicomiso, en tres partes de la siguiente manera: Fecha 17/04/2001 (sic) monto 21.745,12 (sic); 18/11/2001 (sic) monto 72.483,66 (sic); 09/02/2002 (sic) monto 23.557,21 (sic), total 117.785,99 (sic). Dichos montos representan veinte (20) días del capital de sus Prestaciones Sociales, el total del mismo fue cancelado con cheques del Banco Mercantil a sus beneficiarios y debitado del monto de sus Prestaciones Sociales, lo cual se puede evidenciar del Memorando Nº 001300 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio que represento…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato denunciado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada considera necesario señalar:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…”. De igual forma, el referido artículo señala que “…la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…”.
Ello así, se observa de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en los conceptos de “Nuevo Régimen (del 19/06/97)” en la columna relativa a “Adelanto de Fideicomiso”, el citado Ministerio descontó la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 117.785,99) hoy Ciento Diecisiete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 117,79), según se evidencia al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
En tal sentido, es necesario señalar que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debe realizar el funcionario, siendo que el presente caso no consta en autos documento alguno que evidencie la solicitud del referido ciudadano de requerir del Ministerio querellado la cancelación de dicho anticipo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración durante la etapa probatoria en primera instancia, no aportó medio de prueba alguno, conforme al cual se probara que el recurrente recibió la cantidad impugnada.
No obstante, ante esta instancia fue consignado por la Representación Judicial de la parte recurrida, copia del Memorando Nº 001300 de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual señala que el aporte de fideicomiso del ciudadano Juan Rangel Henríquez, fue cancelado de la siguiente forma: “Fecha 17/04/2001 (sic) Monto 21.745,12; Fecha 18/11/2001 (sic) Monto 72.483,66, Fecha 09/02/2002 (sic) Monto 23.552,21 Total 117.785,99…”.
En tal sentido, esta Corte estima que el referido Memorándum Nº 001300, emanado de la misma Administración, resulta a todas luces insuficiente a los fines de verificar la cancelación del concepto impugnado, por cuanto el mismo se limita a señalar que éste fue pagado en tres partes, sin consignarse a tales efectos copias de los recibos de pagos aceptados por el ciudadano Juan Rangel Henríquez, no existiendo en consecuencia, pruebas suficientes en autos, que permitan corroborar que la parte recurrente haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales. Ello así, la necesidad de realizar un acto determinado para prevenir un perjuicio procesal -carga de la prueba- recaía sobre la Administración, toda vez que debía demostrar la certeza de un hecho que debe constar en el proceso.
Conforme lo anterior, visto que la Administración no probó el pago por concepto de anticipo de fideicomiso otorgado por el Juez A quo en su fallo e impugnado por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadanas Lineska Maduro de Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, herederas únicas y universales del ciudadano Juan Rangel Henríquez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Montaño, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadanas LINESKA MADURO DE RANGEL y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, herederas únicas y universales del ciudadano Juan Rangel Henríquez, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000479
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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