JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001070
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01196 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.487, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0125, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2011, por el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Por auto de igual fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Héctor Alexander Abreu Rangel, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0125, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la Defensa Pública, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…desde que ingrese (sic) a la Defensa Pública en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en el periodo comprendido entre el 19-12-2005, hasta el 28-02-2011, fecha ultima (sic) en la cual fui removido de este cargo, sin asignación de ningún otro cargo; es decir despedido, nunca hubo queja alguna acerca de mi conducta como profesional, ni menos aún en lo que a mi trabajo como Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se refiere…”.
Que, “Acto Administrativo (sic), que constituye Instrumento Fundamental de la Presente Querella, llama la atención que el mismo se refiera con respecto al cargo le (sic) da el calificativo de `PROVISORIO´ y en ningún (sic) de los nombramientos que como defensor se me hizo con este carácter, habiéndose creado solo mediante este acto”.
Que, “…el artículo 14, (sic) Ley Orgánica de la Defensa Pública pose (sic) solo (sic) 5 ordinales y la resolución hace mención a los ordinales 1º y 11º, siendo inexistente el citado artículo el ordinal 11º (…) No teniendo el aquí querellante nada que ver con los requerimientos para ser Director Ejecutivo, por cuanto hasta ahora no he optado por ese cargo, y sin nada tener que ver la norma con el acto administrativo-resolución-de remoción”.
Que, “…es de ser considerado por su despacho al revisar el acto administrativo instrumento fundamental de la presente acción que el acto administrativo no se encuentra suscrito o firmado por la titular del órgano ciudadana: RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRION, quien es la Defensora Pública General, solo se encuentra suscrito por el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos Mario Araujo, razón más que suficiente para que este Tribunal declare la Nulidad del Acto”.
Que, “…es de señalar que contra el acto administrativo objeto de esta querella, intente (sic) el Recurso de Reconsideración, en el lapso previsto y señalado; es decir temporáneamente, específicamente el día 14 de Marzo de 2011, y siendo el lapso perentorio para presentar ese recurso de quince (15) días hábiles, los cuales vencían el día quince (15) de marzo del año 2011, teniendo presente que fui notificado el día veintiocho (28) de febrero de 2.011 (sic), del cual se me expido (sic) fotocopia simple con acuse de recibo, ante el cual la Administración Pública no dio respuesta alguna, ya que de acuerdo a la Ley tenía un termino (sic) de Diez (10) días hábiles para decidir; los cuales se vencieron el día Veintinueve (29) de Maro (sic) del año Dos Mil Once (2011) lapso este que feneció sin que se diera respuesta por parte de la administración pública; operando el silencio administrativo, por lo que intento el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad…”.
Que, “La existencia del procedimiento administrativo que hubiese regulado la remoción de mi persona en el cargo no existió (sic); y por ende se me violento (sic) el Derecho Humano a un Debido Proceso Administrativo (…) Por no haber existido procedimiento administrativo, no existió Derecho a la Defensa, menos aun a instancias, pues la decisión se produjo a mutuo (sic) propio por quien dirige ese despacho administrativo, obteniéndose una decisión sin un procedimiento previo. Se violo (sic) la Presunción de Inocencia, ya que no hubo procedimiento alguno, por producirse la decisión en forma arbitraria, no solo por no haber existido el procedimiento previo, sino por no existir la motivación del Acto Administrativo (…) Se, me violento (sic) el Derecho Constitucional y Humano a ser oído, establecido en el Numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Es el caso que el Acto Administrativo objeto de esta querella, dictado en fecha 22 de Febrero del año 2011, signado con el Oficio Número CRHDP-2011-0617, signado marcado con la letra `E´, en el cual se resolvió mi remoción como Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes carece de motivación, es decir carece del Quinto Elemento de los requeridos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…fui separado del cargo sin existir `una decisión jurídica previa´ que autorizara tal remoción y retiro (aunque éstas (sic) figuras no me sea (sic) aplicables) no hubo entonces ningún acto que delimitara y condicionara la ejecución material de removerme del cargo, por lo que toda ejecución material que no posea como antecedente un Titulo (sic) Jurídico es considerada en principio una vía de hecho, violatoria de la Garantía Constitucional de la defensa, ante la ausencia del procedimiento previsto para removerme del cargo como lo indican los artículo (sic) 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Público (sic) y los artículos 90 al 93 y 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea que las actuaciones realizadas de ésta (sic) manera sean nulas de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) fui objeto entonces de un `juzgamiento´ sin ser oído, de una violación grosera de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, todo lo cual se evidencia del propio texto del acto administrativo impugnado, que no hace referencia (sic) la existencia de un procedimiento previo, en consecuencia (…) solícito (sic) se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado en nulidad (sic)”.
Que, “El artículo 111 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece que la finalidad de la Carrera del Defensor Público y demás funcionarios, como desarrollo de normas constitucionales, tiene por finalidad (sic) garantizar la estabilidad en el cargo (…) La excepción o límites de dicha estabilidad se encuentran (…) estipulada en el artículo 113 de la ley in comento, solo (sic) en el supuesto de que el funcionario incurra en cualquier conducta contraria a la misión del servicio (…) a) soy un funcionario de carrera, hecho no controvertido por haber reconocimiento expreso del ente querellante; b) por tal condición gozo del beneficio de la estabilidad funcionarial; y c) en modo alguno incurrí en causal que le (sic) hubiere acarreado sanción disciplinaria que hubiere justificado mi retiro…”.
Que, “…el Acto Administrativo de Remoción, aquí impugnado, no señala las normas o fundamentos legales que lo sustentan, ni señala los motivos por los que procede a la remoción (…) Tal circunstancia nos habla entonces de una Motivación Insuficiente, lo que hace anulable el Acto de Remoción (…) y así expresamente lo solicito…”.
Que, “…en el caso de autos se me hace la remoción como funcionario con el fin único y exclusivo de no cumplir la Administración con la obligación de realizar un trámite en los términos que le han sido garantizado (sic) en las leyes correspondientes. En consecuencia solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado por el vicio de Desviación de Poder…”.
Que, “A.- En primer lugar solicito la Nulidad del Acto de Remoción emanado de la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, que anexo marcado `E´, Numero (sic) fecha 22 de Febrero de 2011, y en consecuencia: A.1.- Se me reincorpore al cargo que ocupaba de DEFENSOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NÚMERO 8, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira o a uno de igual jerarquía en la misma ciudad. A.2.- Me sean pagados los sueldos y salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa corrección monetaria. B.- En segundo lugar, y de considerar solamente que hubo violación del Procedimiento de disponibilidad y retiro del querellante, como reclamación subsidiaria solicito: B1.- Se me reincorpore al cargo (sic) ocupaba de DEFENSOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NÚMERO 8, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se cumpla con las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad al cual tengo derecho. B.2.- Que se pague el salario integral correspondiente a ese mes de disponibilidad, previa corrección monetaria. C. Cancelación de los demás beneficios laborales que le correspondieren, y que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de DEFENSORA (sic) PÚBLICA (sic) adscrita (sic) a la Defensa Pública, en especifico (sic) lo correspondiente al beneficio de alimentación…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior resolver, por ser materia que interesa al orden público, la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso la reincorporación al cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º) con competencia en materia de Protección del Niño, Niñas (sic) y Adolescente, que venia (sic) desempeñando en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.
En virtud de ello, debe este sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…)
Así resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un `término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).
Declarado lo anterior y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie aprecia que el propio recurrente afirma que fue notificado del acto administrativo el 28 de febrero de 2011. Asimismo, se verifica del folio 44 del presente expediente, que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de febrero de 2011 y que el recurrente elaboró acta de entrega del cargo el 1º de marzo de 2011, fechas estas que determinan que ciertamente el recurrente fue notificado en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, se evidencia al folio 34 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 27 de junio de 2011, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR ABREU RANGEL, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2011, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el propio recurrente afirma que fue notificado del acto administrativo el 28 de febrero de 2011. Asimismo, se verifica del folio 44 del presente expediente, que el acto administrativo fue dictado en fecha 22 de febrero de 2011 y que el recurrente elaboró acta de entrega del cargo el 1º de marzo de 2011, fechas estas que determinan que ciertamente el recurrente fue notificado en fecha 28 de febrero de 2011. Igualmente, se evidencia al folio 34 del expediente judicial, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 27 de junio de 2011, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se observa que con relación al cómputo del lapso de caducidad a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, desde el día de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre inexorablemente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, se observa en el caso sub iudice, que el recurrente manifestó en su escrito recursivo, lo siguiente “…intente (sic) el Recurso de Reconsideración, en el lapso previsto y señalado; es decir temporáneamente, específicamente el día 14 de Marzo de 2011, y siendo el lapso perentorio para presentar ese recurso de quince (15) días hábiles, los cuales vencían el día quince (15) de marzo del año 2011, teniendo presente que fui notificado el día veintiocho (28) de febrero de 2.011 (sic), del cual se me expido (sic) fotocopia simple con acuse de recibo, ante el cual la Administración Pública no dio respuesta alguna, ya que de acuerdo a la Ley tenía un termino de Diez (10) días hábiles para decidir; los cuales se vencieron el día Veintinueve (29) de Maro (sic) del año Dos Mil Once (2011) lapso este que feneció sin que se diera respuesta por parte de la administración pública; operando el silencio administrativo…”.
Del análisis de las actas del expediente, se evidenció que al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo, riela oficio signado con el Nº CRHDP-2011-0617, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Mario Araujo, Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, relativo a la notificación del acto administrativo recurrido, el cual establece lo siguiente: “Contra el referido Acto podrá ejercer Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha. Todo en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, evidencia esta Corte que el recurrente presentó escrito contentivo de recurso de reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 118); sin embargo no obtuvo respuesta alguna, según se desprende de lo alegado por el mismo.
Como antes se precisó, el acto administrativo contentivo de la notificación, signado con el Nº CRHDP-2011-0617, de fecha 22 de febrero de 2011, indicó los posibles recursos que podía ejercer el particular, por lo que debe esta Corte hacer necesaria referencia a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual establece en sus artículos 144 y 145 lo siguiente:
“Artículo 144.
Del recurso de reconsideración.
Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa”.
“Artículo 145.
Del lapso para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”.
De las normas previamente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Defensa Pública contempla el ejercicio de recurso de reconsideración, así como también delimita y establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio del recurso en sede judicial.
De lo antes expuesto, se desprende que la notificación del acto recurrido señaló correctamente los recursos de los cuales disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo en caso de considerarse lesionado en sus derechos particulares. En este sentido, se observa que se indicó la posibilidad de ejercer recurso de reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; tal como lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Ello así, encuentra esta Corte que el recurrente, estando dentro del lapso previsto en la ley, ejerció en fecha 14 de marzo de 2011 el recurso de reconsideración que le correspondía en sede administrativa y la administración disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para decidir el mismo.
Ahora bien, tal como expuso el recurrente, siendo que no hubo respuesta por parte de la administración, en fecha 29 de marzo de 2011 operó la figura conocida como silencio administrativo negativo, contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándole así la posibilidad al particular de acudir a la sede judicial a defender sus derechos.
Es menester para esta Corte señalar que en el caso de autos, se evidencia que el particular disponía de las dos opciones para recurrir contra el acto administrativo, entiéndase sede administrativa y sede judicial, y al recurrir en sede administrativa, debería necesariamente dejar transcurrir los lapsos respectivos para que la Administración emitiera su pronunciamiento, o en caso contrario operase la figura del silencio administrativo, tal como sucedió, siendo a partir de entonces, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en la ley.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advierte que el recurrente hizo efectivo ejercicio de los derechos que lo amparaban y eligió agotar en primer lugar la vía administrativa, para luego acudir a la sede judicial, en tal sentido se evidenció que desde el 29 de marzo de 2011, fecha en que operó el silencio administrativo negativo, hasta el día 27 de junio de 2011, fecha en la cual el A quo recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, no habían transcurrido los tres meses que establece el artículo 145 de la Ley de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo así, no es posible imputar al recurrente las consecuencias derivadas de la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad del recurso, sin menoscabar el derecho de acceso a la justicia del recurrente.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado requiera el expediente administrativo y realice un examen de las causales de inadmisibilidad, con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes referido contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001070
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|