JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001078

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01221, de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANALICIA DURÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.534.453, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y el cual fue oído en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) La ciudadana Analicia Duran (sic) Gutiérrez, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-1-1979. En fecha 1-10-2003 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de `Docente IV/ Aula´. En fecha 26-7-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (BsF.48.739.558,60) (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, la determinación del interés acumulado “(…) es el resultado de multiplicar el capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente (…)”.

Que, la Administración“(…) al efectuar ésta (sic) operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, (…) En consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones quinientos doce mil setecientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.512.725,22) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón ciento noventa mil quinientos sesenta y cinco bolívares con y cincuenta y nueve céntimos (…)”.

Que, “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos, con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…)”(Subrayado de la cita).

Que, “(…) con relación al interés de (sic) Acumulado la Administración determinó que eran cuatro mil seiscientos treinta con setenta y un céntimos (Bs. 4.630,71), (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de siete mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 7.527,58) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.896,86)(…)” (Negrilla del original).

Asimismo, señaló que “(…) al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de nueve millones setecientos cuarenta mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.740.925,72) (…). Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones trescientos noventa y tres mil trescientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.393.393,60) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es seis millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.889.346,75). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 3.495.953,15) (…)”. (Negrilla del original).

Que, “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de novecientos seis mil noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 906.098,89) por concepto de `Anticipo de Fidecomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)” (Negrillas de la cita).

Que, “(…) al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 68.849.833,99), pues, al restar la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.739.558,60), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veinte millones ciento diez mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 20.110.275,39) (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 68.849.833,99), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 (sic) al 30-6-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y dos millones quinientos ochenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 32.587.923,70) (…)”.(Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: que se ordene pagar a la ciudadana Analicia Duran (sic) Gutiérrez, ya identificada, la cantidad de veinte millones ciento diez mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 20.110.275,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: que se ordene pagar la cantidad de treinta y dos millones quinientos ochenta y siete mil novecientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 32.587.923,70) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 (sic) al 30-6-2006 (sic); TERCERO: que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado del original).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Solicita el apoderado actor se ordene el pago a su representada, de la diferencia que le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de prestaciones sociales. Alega que el mencionado organismo le pagó en forma parcial dicho concepto, y que por ende, este le adeuda una diferencia de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.52.698.199,09), monto que incluye los intereses de mora por el retardo experimentado en el pago de su liquidación.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo.

Señala que ese organismo le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.906.098,89; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicada sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

En tal sentido se observa, que la antigüedad fue calculada hasta el año 1997, en (sic) base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado, en las Planillas de Calculo (sic) de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 22 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula (sic) de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo referente al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración, en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la actora, se observa:

Al folio 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte querellante.

Alega la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de Bs.906.098,89 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa, que en el curso del proceso el organismo querellado no produjo comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución al accionante de la suma de Bs. 906.098,89, por haber sido esta ultima (sic) indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de esta (sic) última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 26 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 26 de julio de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en (sic) base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Posteriormente el 24 de octubre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional constató que transcurrió el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de junio de 2007 y el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 6 de junio de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue ratificada por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano Alfredo Martínez, Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, notificando la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, dichos oficios de notificación fueron recibido en fechas 7 y 21 de julio de 2011, respectivamente.

Esta Corte, debe advertir que no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007 y remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2011.

Ahora bien, observa esta Alzada que entre las fecha 6 de junio de 2007, fecha en la cual el querellante interpone el recurso de apelación y el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrió cuatro (4) años y 3 meses, lapso en el cual la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es por ello que considera esta Corte que el trámite procesal idóneo imponía al Juzgado A quo notificar a las partes del referido auto de fecha 20 de septiembre de 2011 y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales, es decir, desde la interposición del recurso de apelación y el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación transcurrió más de cuatro (4) años en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado A quo debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de darle continuidad a la causa y posteriormente remitir el expediente a este Órgano para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:

“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa, a los efectos de que el expediente sea remitido al Juzgado A quo a los fines de que este cumpla con la obligación de notificar a las partes, de esta decisión y de la continuación de la causa; posteriormente, cuando se encuentren notificadas las partes, el Juzgado A quo deberá remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de octubre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa, y la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-001078
MEM/