JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001152
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0080 del 21 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana ANA CHIRINOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.639, debidamente asistida por los Abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de octubre de 2003, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, más los dos (2) días continuos concedidos a la parte apelante por el término de la distancia, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de octubre de dos mil once (2011)”. Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de marzo de 2002, por la ciudadana Ana Chirinos Álvarez, debidamente asistida por los Abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, ambos identificados en autos, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2003, la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante apeló de la referida decisión (Vid. folio 354 del expediente) y, en consecuencia, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Se desprende asimismo, que en fecha 21 de septiembre de 2011 el a quo acordó dejar sin efecto el oficio Nº 0175 de fecha 29 de octubre de 2003 mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, lo cual no se cumplió y, en consecuencia, se ordenó librar un nuevo oficio a los fines legales consiguientes (Vid. folios 362 y 363 del expediente).
En esa misma fecha, se libro oficio Nº 0080 en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto así, en fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0080 del 21 de septiembre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho (luego del vencimiento de los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2003, el precitado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 0080, de fecha 21 de septiembre de 2011 dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 17 de octubre de 2011.
En ese sentido, se aprecia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 29 de octubre de 2003, y el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha transcurrido un lapso de más de siete (7) años, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.
Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que en fecha 22 de octubre de 2003, la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Asimismo, se aprecia que en fecha 29 de octubre de 2003 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 17 de octubre de 2011 cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de siete (7) años en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, siendo que el presente caso fue remitido a esta Corte en el transcurso del año 2011, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la presente causa al estado de que el iudex a quo notifique a las partes de la efectiva remisión del expediente a esta Corte y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas deberá remitir el expediente a esta Instancia antes del lapso de un (1) mes, ello como correctivo aplicado al retardo en que puedan incurrir los Juzgadores de Instancia en cumplimiento de los trámites tendientes a la remisión de las causas apeladas y cuyo conocimiento corresponda a esta Corte.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2011. Asimismo, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2011 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgador de Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de fecha 18 de octubre de 2011 emitido por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que realicen las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-001152
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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