JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001195

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1364 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.916.434, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y el cual fue oído en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se le concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1 y 2 de octubre de dos mil once (2011). En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana Marvelis Coromoto Cortez Rojas, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, ya identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, como contratada, desde el 02/08/2005. Luego la Alcaldía del Municipio Maturín, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso Público, para el (sic) ingresar ocupar cargos de carrera administrativa en el 6 de febrero de 2.008 (sic) (sic) (…), por lo que notifique, a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mi intención o interés de participar en el Concurso Público, para ingresar como funcionario de carrera del Municipio Maturín, concretamente al cargo de Auditor. Sometiéndome luego a todas las pruebas y condiciones que me exigieron en el concurso…”.

Que, “…el dieciséis (16) de julio de 2008, me notifica la Directora de Recursos Humanos, que aprobé el concurso para optar a (sic) el cargo de carrera administrativa como Auditor, adscrito a la coordinación de Auditoría Interna, y paso al periodo de prueba, de acuerdo a la resolución Nº A-081/2008…”.

Que, “El veintinueve (29) de septiembre de 2008, se me hace entrega por medio, de la secretaría del Concejo Municipal, de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, que contiene la Resolución Nº A-280/2008, emitida por el Alcalde DE (sic) fecha ocho (8) de agosto de 2008, que se me otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor, previa realización y aprobación del concurso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 30/12/2008, (…) se me hace entrega de una Resolución signada el numero (sic): Nº077-2008, sin fecha, donde se me participa que el ciudadano Alcalde a (sic) decidido removerme del cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente…”.

Que, “…la Administración dicta un Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 077-2008, sin fecha, donde se me remueve del cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este (sic) supuestamente de confianza, pretendiendo desconocer de esta forma que soy funcionario de carrera y lo que es más grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un concurso Público, donde ingreso a ser funcionario de carrera en la Administración Pública, en este caso concreto Administración Municipal, como lo señale (sic) anteriormente…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 077-2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas “…mediante la cual se decide, remover del cargo, de Auditor , adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y solicito en consecuencia (…) se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios caídos…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 02 de Febrero de 2005, como contratada, adscrita al Departamento de Auditoría Interna de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía convoco (sic) a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano (sic), superado el periodo de prueba, en fecha 29 de Septiembre de 2008, se le notificó que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo de Auditor, adscrita a la Coordinación de Auditoría Interna según Resolución No. A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 134 de fecha 29 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, al folio 7 del presente asunto, se evidencia oficio sin número de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual le notifican que fue aprobado su ingreso y como consecuencia de eso comienza su periodo de prueba a partir de esa fecha para optar al cargo de Auditor de acuerdo a Resolución No. 081/2008, consignada al folio 9; así mismo a los folios del 18 al 23 del presente asunto, observa este Tribunal la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, donde publican un listados de las personas que concursaron y aprobaron el concurso y que a partir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Auditor, adscrito a la División de Auditoría Interna, también se señala, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso de oposición; se evidencia además Resolución No. A-280/2008, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece la ciudadana FRANCY BRITO, titular de la cédula de identidad No. 13.916.434, con el Código No. 010158.

Asimismo, señala la recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución No. 077-2008, fue removida del cargo de Auditor, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 24, 25 y 26 de este asunto.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que `la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….´ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian (sic) desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que `el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 29 de Septiembre del 2008, con el cargo de Auditor, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana FRANCY BRITO, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

Finalmente declaró Con Lugar la querella, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, en fecha 21 de febrero de 2011. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, en fecha 21 de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Posteriormente el 22 de noviembre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional constató que transcurrió el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 2 de agosto de 2011, fecha en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y el día 26 de octubre de 2011 fecha de la recepción del presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 25 de abril de 2011, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental.

En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana Rosibel Viana, Alguacil Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, notificando la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, dicho oficio de notificación fue recibido en fecha 12 de abril de 2011.

Esta Corte, debe advertir que no fue sino hasta el 2 de agosto de 2011, cuando el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2011 el cual fue recibido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de octubre de 2011. Ello así, estima esta Alzada que el trámite procesal idóneo imponía al Juzgado A quo notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales, es decir, desde el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación y la fecha de la recepción del presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado A quo debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de darle continuidad a la causa y posteriormente remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:
“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contando desde la fecha en que el Juzgado de Instancia oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De manera que, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa, a los efectos de que el expediente sea remitido al Juzgado A quo a los fines de que este cumpla con la obligación de notificar a las partes, de esta decisión y de la continuación de la causa; posteriormente, cuando se encuentren notificadas las partes, el Juzgado A quo deberá remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, antes identificados, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY BRITO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

1. La NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de octubre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa, y la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-001195
MEM/